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CSJ - AP7510-2024(62556)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7510-2024(62556)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP7510-2024 Radicación n.° 62556 (Acta n.° 293) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación promovida por el defensor de JAVIER MAURICIO OLIVAREZ RAMÍREZ y NORENA PAOLA GALVIS ROBALLO contra la sentencia de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, proferida el 4 de mayo de 2022. Con esta, tras confirmar parcialmente la emitida el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy (Boyacá) - declaró la prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales-, condenó al primero como autor de acceso carnal violento y secuestro simple, en la modalidad atenuada y a la segunda como cómplice del último de los punibles.CUI 15244610315820170002801 Casación 62556

JAVIER MAURICIO OLIVAREZ RAMÍREZ y NORENA PAOLA GALVIS ROBALLO

2 HECHOS El 15 de julio de 2017, hacia las 5:15 pm., M.C.B., para ese entonces de 17 años 1, iba hacía su casa, ubicada en la Vereda Carrizal del Municipio de El Cocuy. En ese momento fue interceptada por JAVIER MAURICIO OLIVAREZ RAMÍREZ, quien la tomó por el cuello, la hizo caer y la arrastró por el

Vereda Carrizal del Municipio de El Cocuy. En ese momento fue interceptada por JAVIER MAURICIO OLIVAREZ RAMÍREZ, quien la tomó por el cuello, la hizo caer y la arrastró por el potrero. En seguida, apareció NORENA PAOLA GALVIS ROBALLO, esposa de aquél, y juntos la llevaron hacia la vivienda de ellos, donde empezaron a hacerle preguntas relacionadas con unos videos. Luego la amarraron de las manos y le taparon la boca con un trapo. Aproximadamente a las 7 p.m., NORENA PAOLA salió hacia la residencia de su madre. JAVIER MAURICIO aprovechó esto y le pidió a M.C.B. tener relaciones sexuales con él a cambio de dejarla ir; como la niña se negó, la accedió carnalmente. Al poco tiempo regresó NORENA PAOLA y llamaron al padre de M.C.B., a quien le dijeron que habían encontrado a la joven desmayada. Tras amenazarla para que no contara nada de lo sucedido, JAVIER MAURICIO llevó en la moto a M.C.B. hasta su vivienda.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1 Según aparece en el expediente, nació el 2 de julio de 2000.CUI 15244610315820170002801 Casación 62556

JAVIER MAURICIO OLIVAREZ RAMÍREZ y NORENA PAOLA GALVIS ROBALLO

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1. El 19 de abril de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Cocuy, la Fiscalía imputó a JAVIER MAURICIO OLIVAREZ RAMÍREZ los delitos de lesiones personales, secuestro simple atenuado y acceso carnal violento, como autor. A NORENA PAOLA GALVIS ROBALLO la imputó como cómplice de secuestro simple atenuado, según las previsiones de los artículos 112, 168, 171 y 205 del Código Penal). La pareja no aceptó cargos.

2. En iguales términos se radicó el escrito de acusación el 14 de junio siguiente2, cuyo conocimiento correspondió al

Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.

3. Ese despacho presidió las audiencias de formulación de acusación -11 de julio de esa anualidad3y preparatoria -28 de enero4 y 23 de abril5 de 2019-. Asimismo, dirigí el juicio oral -inició el 13 de junio de 20196 y finalizó el 10 de marzo de 20217y dictó sentencia condenatoria, por las conductas punibles atribuidas, el 28 de junio posterior8.

4. El juzgador impuso a JAVIER MAURICIO OLIVAREZ RAMÍREZ 156 meses de prisión y 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) de multa y a NORENA PAOLA GALVIS ROBALLO 48 meses de prisión y 200 s.m.l.m.v. de

2 Páginas 28 a 36 del expediente digital, carpeta «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022123121001». 3 Páginas 42 y 43 Id. 4 Páginas 77 a 80 Id. 5 Páginas 94 a 100 Id. 6 Páginas 153 a 158 Id. 7 Acta en páginas 277 y 278 Id. 8 Páginas 284 a 314 Id.CUI 15244610315820170002801 Casación 62556 JAVIER MAURICIO OLIVAREZ RAMÍREZ y NORENA PAOLA GALVIS ROBALLO 4 multa. A ambos les fijó, como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la sanción privativa de la libertad. Negó a OLIVAREZ RAMÍREZ la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la última a GALVIS ROBALLO.

5. El defensor de los dos procesados apeló la decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo la ratificó el 4 de mayo de 20229.

6. El aludido profesional interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación.

LA DEMANDA El abogado, luego de identificar a los sujetos procesales y la actuación, formula tres cargos al amparo de la causal tercera de casación. Así los sustenta: Primero – Falso juicio de existencia por omisión El ad quem dejó de apreciar los siguientes testimonios: -HERNÁN DARÍO VARGAS UZGAME. Por su conducto se incorporó el reporte de llamadas de abonados celulares de

Primero – Falso juicio de existencia por omisión El ad quem dejó de apreciar los siguientes testimonios: -HERNÁN DARÍO VARGAS UZGAME. Por su conducto se incorporó el reporte de llamadas de abonados celulares de los dos acusados. Allí aparece que tuvieron una

9 Páginas 12 a 36 del expediente digital, carpeta «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024035211450».CUI 15244610315820170002801 Casación 62556 JAVIER MAURICIO OLIVAREZ RAMÍREZ y NORENA PAOLA GALVIS ROBALLO 5 comunicación de 290 segundos el 15 de julio de 2017 a las 17:10:32 horas, esto es, a la misma hora en la que ocurrieron los hechos, lo que indica que no se encontraban juntos. -JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ PEDRAZA. Las breves precisiones fácticas que el Tribunal hizo de su declaración resultan extrañas. Es así, porque de lo contado por el deponente, emerge que, para la época de los sucesos, existía un amorío entre JAVIER MAURICIO OLIVAREZ RAMÍREZ y M.C.B., el cual «se echa de menos en la sentencia». Los restantes elementos probatorios ponen de manifiesto que: i. el incriminado no se encontraba en el lugar a la hora en que se presentó el incidente y menos en compañía de la incriminada; ii. la víctima, en la valoración realizada por la médica CAROL YEXENY PULIDO MARIÑO, no mostró tristeza ni un estado psicológico acorde con un evento

compañía de la incriminada; ii. la víctima, en la valoración realizada por la médica CAROL YEXENY PULIDO MARIÑO, no mostró tristeza ni un estado psicológico acorde con un evento traumático previo; iii. la médica forense no encontró, en el cuerpo de la ofendida, lesiones compatibles con su relato; iv. el camino real por donde la joven se desplazaba, por lo empedrado y empinado, impedía el paso fácil de una motocicleta;

  1. M.C.B., durante su estadía en la clínica, mantuvo conversación con los presuntos agresores y, además, les mintió a las autoridades.CUI 15244610315820170002801

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6 Así las cosas, la «prueba omitida», en conjunto con las demás, revela que lo narrado por M.C.B. no corresponde a un evento real. Segundo – Falso juicio de identidad El ad quem cercenó los siguientes testimonios: -JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ PEDRAZA. En cuanto contó que, en una ocasión, vio cuando M.C.B. estaba «del puente para arriba en la casa que hay», se reunió con JAVIER (el acusado) y ese encuentro fue amoroso, pues se dieron un beso. -HERNÁN DARÍO VARGAS UZGAME. En la medida en que, en la búsqueda selectiva de base de datos de los abonados 3204861087 y 3208787458, usados por los enjuiciados,

-HERNÁN DARÍO VARGAS UZGAME. En la medida en que, en la búsqueda selectiva de base de datos de los abonados 3204861087 y 3208787458, usados por los enjuiciados, halló una comunicación de 290 segundos el 15 de julio de 2014 a las 17:10:32. -FREDY GIOVANNY VEGA HEREDIA. En el segmento en el que relató que el camino contiguo a la casa del puente es empedrado, con mucha pendiente y difícilmente sube una moto, pues tendría que ser «alta y de alto cilindraje con un conductor muy perito». - CAROL YEXENY PULIDO MARIÑO. La profesional aseveró que, al revisar a la víctima, no encontró marcas, secreciones o lesiones en muslos y región púbica, tampoco equimosis ni huellas de que hubiese estado atada de manos y, además, noCUI 15244610315820170002801 Casación 62556 JAVIER MAURICIO OLIVAREZ RAMÍREZ y NORENA PAOLA GALVIS ROBALLO 7 mostraba tristeza. También afirmó que el desgarro puede surgir en una relación consentida y que la paciente le refirió tener ropa interior en casa, pero el padre no la encontró, a la vez que no supo explicarle si hubo una actividad sexual. Adicionalmente, el sentenciador , al examinar el contenido de «la búsqueda selectiva en base de datos», respecto de los abonados 3204861087 y 3222305143, objeto de estipulación, mutiló un aparte. En concreto, el que enseña

contenido de «la búsqueda selectiva en base de datos», respecto de los abonados 3204861087 y 3222305143, objeto de estipulación, mutiló un aparte. En concreto, el que enseña que, durante el periodo del 13 al 20 de julio de 2017, M.C.B. habló con JAVIER MAURICIO OLIVAREZ RAMÍREZ «o en gracia de discusión Norena Paola Galvis Roballo». Si se corrigen los yerros descritos, de cara al restante material probatorio, emerge que lo narrado por M.C.B. es inverosímil y no tiene coherencia externa ni interna. Tercero – Falso «juicio de raciocinio» El fallador de segundo grado vulneró los artículos 29 de la Constitución, 176 del Código General del Proceso y 404 de la Ley 906 de 2004. Esto se dio por «asignarle mérito persuasivo a los testimonios» de: M.C.B., FREDY GIOVANNY VEGA HEREDIA, JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ PEDRAZA, CAROL YEXENY PULIDO MARIÑO, JAVIER MAURICIO OLIVAREZ RAMÍREZ y NORENA PAOLA GALVIS. El error consiste en que «prescindió de la sana crítica, privilegiando además injustificadamente el contenido formal de la declaración de M.C.B.», sin observar las máximas de la experiencia, de la psicología, de la lógica

común, de la razón y del buen juicio.CUI 15244610315820170002801 Casación 62556

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8 En relación con las declaraciones de VEGA HEREDIA y GONZÁLEZ PEDRAZA, ningún análisis hizo acerca de la credibilidad y así establecer su imparcialidad y confiabilidad. El primero, dijo que el acusado estuvo en su taller y le tensionó la cadena de la moto, pero el Tribunal hizo una inferencia equivocada, «ilógica y grosera», pues su representado no tiene el don de la ubicuidad. El segundo, relató haber visto que la víctima y el acusado se dieron un beso, pero el juzgador arribó a una inferencia desacertada, al sostener que con su dicho se esclarecen otros sucesos. Al apreciar el testimonio de CAROL YEXENY PULIDO MARIÑO, se vulneró el artículo 420 de la Ley 906 de 2004. Al hacerlo, se ignoró la firmeza, claridad y exactitud del dictamen que incorporó, sus respuestas, la lógica jurídica, el sentido común y el buen juicio. Se constata, porque la prueba indica que no se hallaron marcas, secreciones o lesiones en muslos y región púbica de M.C.B. Señala que tampoco se detectaron equimosis, eritema, ni lesiones compatibles con haber sido atada de manos. Informa el

lesiones en muslos y región púbica de M.C.B. Señala que tampoco se detectaron equimosis, eritema, ni lesiones compatibles con haber sido atada de manos. Informa el elemento que los desgarros pueden ser producto de una relación consentida; la paciente refirió tener ropa interior que no se encontró, no supo si hubo actividad sexual y no mostró tristeza. El juez colegiado erró al afirmar que la primera y segunda versión de M.C.B. son concordantes con el elemento de convicción descrito. El relato de la víctima no es real, porCUI 15244610315820170002801 Casación 62556 JAVIER MAURICIO OLIVAREZ RAMÍREZ y NORENA PAOLA GALVIS ROBALLO 9 lo que, en su valoración, se desconocieron las reglas de la experiencia, según las cuales: siempre o casi siempre después que un hombre accede carnalmente a una mujer, NO la viste»; «siempre o casi siempre que una adolescente es amarrada de sus muñecas por varias horas, amordazada con un trapo varias horas, penetrada superfuerte a tal punto que el acceso le provoca dolor en sus partes íntimas quedarán huellas en su humanidad de tales hechos»; «siempre o casi siempre después que una adolescente es golpeada, arrastrada, secuestrada, amarrada todo el tiempo de su cautiverio, amordazada todo el tiempo y luego violada con furia, mostrará tristeza, miedo o temor.

secuestrada, amarrada todo el tiempo de su cautiverio, amordazada todo el tiempo y luego violada con furia, mostrará tristeza, miedo o temor. La judicatura, al apreciar el resultado de biología forense, suscrito por la perita AURA LIZARAZO, desconoció las reglas de la sana crítica. Aquel elemento solo enseña que se detectó semen humano en la región perianal de M.C.B., pero no determinó que fuera del acusado y tampoco da cuenta de un ataque violento. Contrario a lo aducido por el sentenciador, no hay prueba de corroboración periférica y se vulneró el principio de presunción de inocencia. El defensor finaliza asegurando que se produjo una condena injusta. Para reparar el agravio inferido, se necesita de una sentencia de reemplazo en la que «prevalezca el método de valoración de la sana crítica, donde se valoren todas y cada una de las pruebas y en total identidad y correspondencia como fueron producidas».

CONSIDERACIONESCUI 15244610315820170002801

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10 Las exigencias del recurso de casación

1. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en

sostener que la demanda de casación no se equipara al estilo de un simple alegato de instancia. No es el medio para que, sin estructura ni coherencia, se hagan críticas con el único propósito de continuar con el debate propio de las instancias. Su carácter extraordinario exige presentar una demanda que cumpla con unos presupuestos mínimos de orden formal y sustancial. La observancia de estos permitirá a la Corte vislumbrar con claridad el motivo por el cual es indispensable su intervención -hacer efectivo el derecho material, restablecer alguna garantía, reparar un agravio o unificar su jurisprudencia-. Le facilitará conocer las fallas valorativas del juzgador, cómo afectaron derechos o garantías fundamentales y, de no mediar el yerro, por qué la decisión habría sido totalmente diversa, en favor de los intereses de la parte que reclama.

2. De allí que al impugnante le asista la obligación de exponer con suficiencia la finalidad que procura alcanzar, lo que no se acredita tan solo con reproducir el contenido del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Es imperioso explicar, en forma sucinta, pero contundente, dado que será en el acápite de las censuras donde se logrará la profundidad necesaria: i. cómo tuvo lugar la lesión del derecho, ii. cuál fue la garantía desconocida y por qué, iii. cuáles los agravios inferidos,CUI 15244610315820170002801

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  1. cuál fue la garantía desconocida y por qué, iii. cuáles los agravios inferidos,CUI 15244610315820170002801

Casación 62556 JAVIER MAURICIO OLIVAREZ RAMÍREZ y NORENA PAOLA GALVIS ROBALLO 11 iv. si lo deseado es la unificación de jurisprudencia, enseñar el tema respecto del cual se hace imprescindible el pronunciamiento, o las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas. Si es un aspecto no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad, indicando su relevancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general.

3. De igual manera, pero en total conexión con lo anterior, el censor tiene el deber de proponer con idoneidad los cargos y exhibir sus fundamentos. Debe apoyarse en un discurso dialéctico, jurídico, claro y lógico, de modo que describa con exactitud el error judicial y la afectación que por su causa sufrió la parte a favor de quien recurre.

4. Para esos efectos, le corresponde identificar con especial cuidado el equívoco judicial que va a denunciar, elegir la causal bajo la cual lo encauzará –alguna de las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-. Luego ha de formular los reproches, atendiendo para ello los principios que rigen la casación y los lineamientos que, para una adecuada crítica, tiene decantados la jurisprudencia.

formular los reproches, atendiendo para ello los principios que rigen la casación y los lineamientos que, para una adecuada crítica, tiene decantados la jurisprudencia.

5. Los escritos en los que en forma desarticulada y desordenada se exhiban tan solo ideas, inconformidades o ataques vacíos de contenido y con claro tinte discordante, serán inadmitidos. Igual suerte correrán aquellos en los que la Sala de Casación Penal advierta que no es necesaria suCUI 15244610315820170002801

Casación 62556 JAVIER MAURICIO OLIVAREZ RAMÍREZ y NORENA PAOLA GALVIS ROBALLO 12 intervención para cumplir con alguna de las finalidades del medio extraordinario. Calificación de la demanda

6. El libelo presentado en esta oportunidad no satisface las exigencias formales y sustanciales para darle curso y la Corte tampoco considera indefectible superar sus defectos para alcanzar los propósitos de la casación. Estas son las

razones:

7. El recurrente no justificó la necesidad de que esta corporación seleccione la demanda para penetrar en el fondo del asunto. Se limitó a hacer afirmaciones genéricas, carentes de sustento, tales como que la condena es injusta o que el Tribunal no valoró la prueba bajo el imperio de la sana crítica. A pesar de que mencionó el eventual desconocimiento del principio de presunción de inocencia, no exhibió

argumentos orientados a demostrarlo.

8. Si bien, al finalizar su escrito, adujo que requería una «sentencia de reemplazo como único medio para preservar el imperio de la ley », ninguna petición concreta hizo a la Sala con miras a acreditar la trascendencia de los reparos.

9. El defensor formuló tres cargos por conducto de los cuales, respectivamente, acusó al juez plural de incurrir en falsos juicios de existencia por omisión, falsos juicios de identidad por cercenamiento y falsos raciocinios. Sin embargo, hizo recaer las tres modalidades de error de hechoCUI 15244610315820170002801

Casación 62556 JAVIER MAURICIO OLIVAREZ RAMÍREZ y NORENA PAOLA GALVIS ROBALLO 13 en los mismos elementos de conocimiento, sin plantear la subsidiariedad, proceder que resulta lesivo de los principios de no contradicción, autonomía y suficiencia.

10. Es así porque el yerro de existencia por omisión ocurre cuando el funcionario judicial no apreció una determinada prueba. En cambio, el de identidad parte de la base apreciación material del elemento, pero se desacierta al valorarlo, porque le hizo decir lo que objetivamente no reza, al tergiversarlo, cercenarlo o agregarle un segmento. Por su parte, el falso raciocinio acaece en un momento posterior, ya que da por cierto que la aprehensión del contenido del

elemento probatorio fue fiel, pero se discute las deducciones judiciales realizadas.

11. Por manera que amonestar la sentencia porque no apreció una prueba y al tiempo rebatirla porque no tuvo en cuenta un segmento de aquélla o porque al valorarla contravino alguno de los componentes de la sana crítica, es abiertamente discordante.

12. Pues bien, aun de superar ese desacierto meramente formal, la demanda tiene otras fallas que impiden

darle curso. Obsérvese:

13. En la primera censura, el memorialista denunció varios falsos juicios de existencia, pues el juzgador omitió apreciar los testimonios de HERNÁN DARÍO VARGAS UZGAME y JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ PEDRAZA. No obstante, como bien lo reconoció él mismo en la segunda crítica, esos medios síCUI 15244610315820170002801

Casación 62556 JAVIER MAURICIO OLIVAREZ RAMÍREZ y NORENA PAOLA GALVIS ROBALLO 14 fueron examinados por los juzgadores de instancia, solo que no le dieron el mérito suasorio deseado por la defensa. Esto, objetivamente, descarta el yerro y pone en evidencia la trasgresión al principio de corrección material.

14. En el segundo cargo, el actor delató la comisión de diversos falsos juicios de identidad por cercenamiento de algunos testimonios. Sin embargo, al revisar los segmentos trascritos por él de las sentencias de instancia, así como el contenido de estas, emerge que no hubo tal mutilación.

Cuestión distinta es que los juzgadores no le dieran la

trascritos por él de las sentencias de instancia, así como el contenido de estas, emerge que no hubo tal mutilación. Cuestión distinta es que los juzgadores no le dieran la credibilidad y alcance queridos por el memorialista.

15. El hecho de que el ad quem, al compendiar lo aseverado por JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ PEDRAZA, no reprodujera la alusión a un supuesto beso entre víctima y victimario, no significa, de manera automática, que hubiera cercenado la prueba. En efecto, aunque mencionó que GONZÁLEZ PEDRAZA y JULIO LIBARDO MARTÍNEZ NIÑO expresaron haber visto a M.C.B. con el incriminado, tras valorar todo el material probatorio, determinó que no se acreditó la relación amorosa entre M.C.B. y OLIVAREZ RAMÍREZ. Encontró tan solo que, tal como lo relató la ofendida, el último la «buscaba y la frecuentaba, cerrándole el camino en varias oportunidades para realizar[l]e propuestas amorosas»10.

16. Es más, el juez singular fue explícito en señalar que el testimonio de GONZÁLEZ PEDRAZA carece de veracidad, ya que sus respuestas fueron evasivas, negativas o simplemente

10 Página 20 del fallo de segunda instancia.CUI 15244610315820170002801 Casación 62556 JAVIER MAURICIO OLIVAREZ RAMÍREZ y NORENA PAOLA GALVIS ROBALLO 15 adujo no recordar. La Sala evidenció en el registro de la sesión del juicio oral del 21 de octubre de 2020 que expresó

15 adujo no recordar. La Sala evidenció en el registro de la sesión del juicio oral del 21 de octubre de 2020 que expresó sin fluidez y contundencia lo que presuntamente observó en el puente y que en el contrainterrogatorio reconoció tener mala memoria11.

17. En relación con el testimonio de FREDY GIOVANNY VEGA HEREDIA, vale la pena destacar, luego de examinar la providencia cuestionada, que el juez colegiado no desconoció que el camino a la casa del puente fuese empedrado. Destacó sobre el sitio donde ocurrieron los hechos que la víctima dijo en juicio «que estaba ubicado más arriba de la casa de ellos

[los incriminados], después habían escalas como de piedra subiendo, había monte y barrancos por los lados»12.

18. Ahora, las aseveraciones del declarante, tales como que para subir a ese lugar se requiere una moto de alto cilindraje y un experto en la conducción, para nada variarían el sentido del fallo. Como emerge de las decisiones de instancia, el vehículo no fue determinante en la comisión de los hechos. Además, aquellas son apreciaciones personales, huérfanas de demostración que, en cualquier caso, no establecen la absoluta imposibilidad del paso de una motocicleta por dicho sector.

19. Sobre el supuesto vicio de identidad respecto del testimonio de HERNÁN DARÍO VARGAS UZGAME, el demandante no reveló el exacto contenido de la comunicación de 290

11 Minuto 1:09:57.

19. Sobre el supuesto vicio de identidad respecto del testimonio de HERNÁN DARÍO VARGAS UZGAME, el demandante no reveló el exacto contenido de la comunicación de 290

11 Minuto 1:09:57. 12 Página 17 del fallo de segunda instancia.CUI 15244610315820170002801 Casación 62556 JAVIER MAURICIO OLIVAREZ RAMÍREZ y NORENA PAOLA GALVIS ROBALLO 16 segundos que -dijoexistió entre los dos incriminados el día de los hechos. Pero ese segmento ninguna trascendencia tuvo para el sentido de la decisión, porque según se dejó claro en los fallos, los acusados no permanecieron todo el tiempo juntos en la escena de los hechos. Lo que se demostró es que la víctima, en un primer momento, solo se encontró con JAVIER MAURICIO OLIVAREZ RAMÍREZ y que luego «en la mitad del camino apareció Paola Galvis»13. También, que después de «algún rato», ya dentro de la casa, NORENA PAOLA GALVIS ROBALLO salió para la vivienda de su madre y M.C.B. se quedó a solas con OLIVAREZ RAMÍREZ 14, instante que este aprovechó para accederla carnalmente15.

20. Conviene recordar que para los sentenciadores la tesis de la defensa, según la cual la relación fue consentida, no se demostró. Para el a quo, el relato de M.C.B. resultó «coherente, fluido en el tiempo y espacio, indicando de forma detallada nuevamente como sucedieron los hechos y quiénes fueron los responsables16». En cambio, el ofrecido por los

«coherente, fluido en el tiempo y espacio, indicando de forma detallada nuevamente como sucedieron los hechos y quiénes fueron los responsables16». En cambio, el ofrecido por los enjuiciados está lleno de contradicciones, en aspectos como el lugar donde sucedieron los hechos. Sobre el punto, según NORENA PAOLA tuvieron ocurrencia en la vía pública después del puente de los Arrayanes, pero JAVIER MAURICIO OLIVAREZ RAMÍREZ los ubicó en el camino empedrado que conduce a la vivienda donde vive M.C.B. con sus padres 17. De igual manera, OLIVAREZ RAMÍREZ no pudo explicar con claridad los sitios en los que, supuestamente, se suscitaban los

13 Página 4 del fallo de primera instancia 14 Página 4 del fallo de primera instancia. 15 Página 21 del fallo de segunda instancia. 16 Página 21 del fallo de primera instancia. 17 Id.CUI 15244610315820170002801 Casación 62556 JAVIER MAURICIO OLIVAREZ RAMÍREZ y NORENA PAOLA GALVIS ROBALLO 17 encuentros amorosos18 y, aunque GALVIS ROBALLO habló de una agresión entre ella y la víctima, no enseñó lesión alguna.

21. Para el actor, también se cercenó el testimonio de CAROL YEXENY PULIDO MARIÑO, sin embargo, el segmento que del fallo trajo a colación pone en evidencia que esa profesional sí halló lesiones en el cuerpo de M.C.B. Por esto la discusión del censor se centra, simplemente, en su personal y acomodada valoración de la prueba.

profesional sí halló lesiones en el cuerpo de M.C.B. Por esto la discusión del censor se centra, simplemente, en su personal y acomodada valoración de la prueba.

22. El memorialista cuestionó al Tribunal porque truncó el contenido de la búsqueda selectiva en base de datos, concretamente el relacionado con las conversaciones de la víctima y el acusado durante el periodo 13 al 20 de julio de 2017. El reproche violenta el principio de corrección material, pues sí mencionó los mensajes. Pero precisó que los cruzados «entre los abonados 3204861087 y 3222305143 en el periodo comprendido entre el 13 de julio al 20 de julio de 2017»19, no prueban una «relación víctima victimario» o una coartada, pero sí reafirman el dicho de la víctima.

23. En la tercera censura se acusó al juez plural de recaer en falsos raciocinios -no falsos juicios de raciocinio, como equívocamente se indicó-. Empero los fundamentos que se exhibieron como sustento se alejan por completo de las exigencias propias para una idónea postulación y solo revelan su personal inconformidad con las reflexiones judiciales.

18 Página 26 del fallo de segunda instancia. 19 Página 20 del fallo de segunda instancia.CUI 15244610315820170002801

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24. Cuando se elige este sendero de ataque es imperioso que el abogado i. defina el medio de prueba sobre el que recayó el yerro; ii. concrete la forma en la que ocurrió el equívoco judicial al realizar su valoración crítica. Para esto habrá de señalar qué fue lo que el juzgador infirió, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que desconoció.

Además, acreditará cuál el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba; iii. demuestre la trascendencia del dislate, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, a favor de los intereses del impugnante.

25. Si el demandante alega la trasgresión de reglas de la experiencia, es imperioso tener en cuenta que, aunque tales postulados son irreductibles de catalogarse, de enumerarse o enlistarse, no pueden responder a reflexiones simplemente supositivas, personales o individuales. Para que puedan considerarse como tales es forzoso demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social y cómo seCUI 15244610315820170002801

puedan considerarse como tales es forzoso demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social y cómo seCUI 15244610315820170002801 Casación 62556 JAVIER MAURICIO OLIVAREZ RAMÍREZ y NORENA PAOLA GALVIS ROBALLO 19 adecua al caso concreto (CSJ AP, 30 jun. 2006, rad. 21321 y CSJ SP, 21 nov. 2002, rad. 16472).

26. Por ende, se ofrece incorrecto hacer consistir una máxima en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad.

27. Ahora, si lo que se discute es la trasgresión de principios de la lógica, es pertinente tener en cuenta que son los que gobiernan el entendimiento humano, sea cual fuere el objeto al que se aplica tal actividad. «[t]ambién se les conoce como reglas directoras del conocimiento (entre otras, las de “tercero excluido”, “no contradicción”, “razón suficiente”, etc.) en tanto son las condiciones fundamentales del acuerdo del pensamiento consigo mismo, son, en pocas palabras, juicios en los que se sintetiza la traducción lógica de las posibilidades de raciocinio» (cfr. CSJ AP, 24 ago. 2011, rad. 36383).

28. Por consiguiente, el recurrente ha de concretar el principio ignorado y cómo el mismo aplica perfectamente al

caso concreto.

29. El defensor desatendió los lineamientos antedichos, pues solo hizo una mención genérica al desconocimiento de los principios de la lógica y las reglas de la ciencia. Asimismo, los en

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