CSJ - AP7510-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7510-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP7510-2025 Radicación nº 70360 (Aprobado Acta nº 279) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de FRANCISCO JAVIER VILLEGAS FINCE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, el 26 de junio de 2025, que confirmó la de primera instancia del 5 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Cartago, mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.C.U.I.: 11001609914420240094901 Casación
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I. HECHOS El 18 de agosto de 2024, FRANCISO JAVIER VILLEGAS FINCE fue capturado en flagrancia cuando conducía el vehículo de placas WPT-296, en el que llevaba 883.455,5 gramos de sustancia positiva para Cannabis y sus derivados.
II. ACTUACIONES RELEVANTES 2.1. El 19 de agosto de 2024, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Cartago, la fiscalía formuló imputación contra FRANCISCO JAVIER VILLEGAS FINCE como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376,
Cartago, la fiscalía formuló imputación contra FRANCISCO JAVIER VILLEGAS FINCE como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376, inciso 1º, del C.P.). El procesado no aceptó los cargos. 2.2. El 18 de octubre de 2024, el ente acusador radicó escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Cartago. El 22 de noviembre siguiente tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación. 2.3. El 17 de enero de 2025, la fiscalía radicó escrito de preacuerdo. En audiencia del 3 de febrero de ese año, el ente acusador explicó que el procesado aceptaría la responsabilidad por el delito acusado, a cambio de reconocerle, solo para efectos punitivos, variar el grado de participación de autor a cómplice. Por ello, se acordó una pena de prisión de 64 meses y multa de 667 s.m.l.m.v.C.U.I.: 11001609914420240094901 Casación
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Francisco Javier Villegas Fince 3 2.4. En esa misma diligencia, el juez aprobó el preacuerdo. Acto seguido, descorrió el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P., oportunidad en la que el defensor solicitó se concediera al procesado la prisión domiciliaria por enfermedad, con sustento en el artículo 68 del C.P., en
el artículo 447 del C.P.P., oportunidad en la que el defensor solicitó se concediera al procesado la prisión domiciliaria por enfermedad, con sustento en el artículo 68 del C.P., en concordancia con el numeral 4º del artículo 314 del C.P.P. o, en su defecto, la reclusión hospitalaria. Respaldó su petición en el dictamen emitido por un médico cirujano, especialista en psiquiatría, quien valoró a VILLEGAS FINCE, el 9 de diciembre de 2024, y determinó que padece de un trastorno mental del comportamiento, debido a su consumo crónico de marihuana, motivo por el cual su enfermedad grave es incompatible con la vida en reclusión. 2.5. En sentencia del 5 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Cartago condenó a FRANCISCO JAVIER VILLEGAS FINCE a la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de seiscientos sesenta y siete (667) s.m.l.m.v., como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Por el mismo término le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, así como la sustitución por
grave enfermedad, de que trata el numeral 4º del artículo 314C.U.I.: 11001609914420240094901 Casación
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Francisco Javier Villegas Fince 4 del C.P., tras considerar que podría recibir los tratamientos adecuados para su salud mental, estando privado de la libertad, sumado a que el dictamen no fue realizado por un médico oficial. 2.6. Con ocasión del recurso de apelación promovido por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión recurrida, el 12 de junio de 20251. 2.7. La defensa de FRANCISCO JAVIER VILLEGAS FINCE interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda oportunamente.
III. DEMANDA El demandante planteó un único cargo, por la causal primera del artículo 181 del C.P.P., por violación indirecta de la ley sustancial, “por error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba” , en lo que atañe a la negativa de conceder el beneficio de la sustitución de la pena privativa de la libertad intramural por prisión domiciliaria, a causa de enfermedad.
Acotó que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio al desvirtuar la fuerza probatoria del dictamen particular allegado, con una afirmación genérica, consistente en que el INPEC puede garantizar el tratamiento que requiere el procesado para atender su salud mental, en contra de la experticia, según la cual, el sistema penitenciario 1 Leída el 9 de julio de 2025.C.U.I.: 11001609914420240094901 Casación
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contra de la experticia, según la cual, el sistema penitenciario 1 Leída el 9 de julio de 2025.C.U.I.: 11001609914420240094901 Casación
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Francisco Javier Villegas Fince 5 carece de los medios y condiciones para brindar un tratamiento eficaz, pues incrementa el riesgo de suicidio o “autolisis”. A propósito de ello, agregó que varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha declarado la imposibilidad real de recibir un tratamiento en reclusión intramural, a causa del hacinamiento y la precariedad del sistema, como hecho notorio. En ese sentido, también endilgó al ad quem haber desconocido los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, como error de derecho, ya que la adecuada aplicación de la sentencia C-348 de 2024 debió conducir a la concesión del sustituto. Añadió que esto afrentó los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud del procesado, previstos en los artículos 1º, 12 y 49 de la Constitución Política, así como en los artículos 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ese orden, solicitó casar parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto negó la sustitución de la pena intramural por domiciliaria y, en su lugar, conceder a
Derechos Humanos. En ese orden, solicitó casar parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto negó la sustitución de la pena intramural por domiciliaria y, en su lugar, conceder a FRANCISCO JAVIER VILLEGAS FINCE, el beneficio, bajo las condiciones y compromisos legales pertinentes, que leC.U.I.: 11001609914420240094901 Casación
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Francisco Javier Villegas Fince 6 permitan recibir el tratamiento médico especializado en un entorno familiar y seguro.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.
Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que la demanda pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble
rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. 4.2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala observa que el escrito allegado por el libelista carece de losC.U.I.: 11001609914420240094901 Casación
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Francisco Javier Villegas Fince 7 presupuestos establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia para sustentar debidamente el recurso. En efecto, el censor faltó a los principios de debida fundamentación, claridad y autonomía, pues invocó la causal 1ª del artículo 181 del C.P.P., que consagra la violación directa de la ley, pero sustentó el cargo por la vía indirecta, por falso raciocinio como error de hecho, al afirmar que el Tribunal restó valor probatorio al dictamen médico particular allegado para acreditar que el procesado padece una enfermedad incompatible con la reclusión intramural, con lo que entrelazó las causales de casación, pese a que una y otra son disímiles en su contenido y postulación. Si pretendía acudir a la causal primera, el debate concernía a
con lo que entrelazó las causales de casación, pese a que una y otra son disímiles en su contenido y postulación. Si pretendía acudir a la causal primera, el debate concernía a un plano estrictamente de derecho, en tanto que, la violación indirecta de la ley, por la causal tercera, lo habilitaba para cuestionar los hechos demostrados y la valoración probatoria de las instancias. Con todo, el defensor no logró acreditar cuál fue el yerro en que incurrió el Tribunal, suficiente para que esta Corte se pronuncie de fondo. Contrario a ello, pretende revivir un debate ya surtido ante los jueces, en punto de la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad del procesado. En efecto, los fallos de primera y segunda instancias, como unidad inescindible, negaron el sustituto de la detención preventiva intramural por la del lugar de residencia, del artículo 68 del C.P. y el numeral 4º del artículo 314 del C.P.P. En particular, el ad quem acudió a la sentencia C-348 de 2024, no solo para destacar que laC.U.I.: 11001609914420240094901 Casación
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Francisco Javier Villegas Fince 8 expresión “muy grave”, prevista en la primera norma, fue declarada inexequible, también para denotar que allí se resaltó la función del juez para establecer si la condición de salud es incompatible con la vida en prisión, teniendo en cuenta la valoración médica de la salud del procesado y
declarada inexequible, también para denotar que allí se resaltó la función del juez para establecer si la condición de salud es incompatible con la vida en prisión, teniendo en cuenta la valoración médica de la salud del procesado y demás aspectos que le permitan garantizar su dignidad humana. A partir de ello, consideró que, aun cuando el doctor Álvaro Chaves Cabrera, médico cirujano especialista en psiquiatría, concluyó, en dictamen particular aportado por la defensa, que VILLEGAS FINCE es consumidor crónico de sustancias psicoactivas y alcohol, por las que padece trastornos mentales y del comportamiento, esto no lleva, automáticamente, a concederle el sustituto de la prisión domiciliaria, dado que: […] atendiendo los parámetros expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-348 del 22 de agosto de 2024, el dictamen emitido por el galeno pertinente no ata al juez para proceder en tal sentido, en tanto, la obligación del administrador de justicia es analizar si en cada caso concreto sería razonable otorgar el beneficio, esto teniendo en cuenta los parámetros del perito y las recomendaciones que se emiten para establecer si desde un centro carcelario la persona podría, o no, recibir un adecuado tratamiento médico. Así, en este caso se tiene que los diagnósticos que presenta el procesado requieren, como se señaló en el dictamen, tratamiento para adicciones, así como también programas de deshabituación, psicoeducación y controles periódicos
médico. Así, en este caso se tiene que los diagnósticos que presenta el procesado requieren, como se señaló en el dictamen, tratamiento para adicciones, así como también programas de deshabituación, psicoeducación y controles periódicos por la especialidad, los cuales pueden ser brindados estando en reclusión intramural, en tanto, los centros penitenciarios cuentan con una red de salud para atender a los privados de la libertad, más aún si se considera que el aquí implicado no requiere de servicios de alta complejidad, y existe entonces la posibilidad de que el centro carcelario,C.U.I.: 11001609914420240094901 Casación
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Francisco Javier Villegas Fince 9 con la red de salud que cuenta, le brinde un adecuado servicio de salud en aras de garantizar la dignidad humana.
En esa línea, la Sala encuentra, en primer lugar, que en manera alguna el Tribunal incurrió en el yerro de derecho atribuido por el demandante por falta de aplicación, ya que resolvió el asunto a partir de la jurisprudencia que este, incluso, citó profusamente en la demanda. Distinto es que no hayan arribado a la conclusión querida por el recurrente, a partir de la interpretación que este realiza de la sentencia constitucional, consistente en que el dictamen médico debe ser suficiente para la concesión del sustituto. Por el contrario, la lectura que el ad quem realizó del fallo se supeditó a lo consignado en este, en cuanto al análisis que debe realizar el juez de la experticia médica allegada para establecer si la enfermedad dictaminada es
fallo se supeditó a lo consignado en este, en cuanto al análisis que debe realizar el juez de la experticia médica allegada para establecer si la enfermedad dictaminada es compatible o no con la privación de la libertad en reclusión intramural. Análisis al cabo del cual concluyó que, en tratándose de una adicción por las sustancias psicoactivas y alcohólicas, FRANCISCO JAVIER VILLEGAS FINCE podrá recibir tratamiento por medio de la red de salud que atiente a la población de los centros penitenciarios, en atención a que su afección no requiere servicios de alta complejidad. Por ello, cuando el demandante en casación opone a la decisión cuestionada que el sistema penitenciario carece de los medios y condiciones para brindar un tratamiento eficaz a VILLEGAS FINCE, lo que procura es imponer su personal criterio, con el fin de variar una determinación que fue suficientemente debatida en las instancias, lo que dista de laC.U.I.: 11001609914420240094901 Casación
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Francisco Javier Villegas Fince 10 naturaleza del recurso extraordinario de casación, máxime cuando ninguno de los yerros denunciados se atisba configurado. Aunado a lo anterior, es necesario recordar que, respecto del tema cuestionado, la Corte ha precisado que, finalmente, se trata de un asunto de competencia del Juez de Ejecución de Penales y Medidas de Seguridad, ante quien puede el procesado acudir, en caso de que varíen las
finalmente, se trata de un asunto de competencia del Juez de Ejecución de Penales y Medidas de Seguridad, ante quien puede el procesado acudir, en caso de que varíen las condiciones a partir de las cuales le fue negado el beneficio en un comienzo: «…[No] es la Corte —en sede de casación— la instancia para [debatir] la negativa de conceder al acusado la reclusión domiciliaria, puesto que los cuestionamientos que ofrece el censor alrededor de ese tema no se armonizan con las finalidades legales de este extraordinario medio de impugnación, ni se precisa de fallo alguno para cumplir con algunas de ellas, máxime cuando el asunto [discutido] no tiene carácter definitivo, ya que siendo ello de competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, este funcionario tiene la facultad, a petición del interesado, de verificar y volver a pronunciarse sobre la procedencia del sustituto, mediante decisión susceptible de los recursos ordinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 459, 461, 38 y 33 numeral 6º, de la Ley 906 de 2004»2. 4.3. Como queda visto, entonces, la demanda presentada no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de
conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de 2 CSJ AP, 30 ago. 2017, rad. 50249; CSJ AP, 29 may. 2019, rad. 50968; CSJ AP, 10 ago. 2022, rad. 61304; CSJ AP, 28 feb. 2024, rad. 64125; entre otros.C.U.I.: 11001609914420240094901 Casación
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Francisco Javier Villegas Fince 11 las garantías del procesado o los fines de la casación, razones suficientes para disponer su inadmisión. 4.4. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO.-. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de FRANCISCO JAVIER
VILLEGAS FINCE.
SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaC.U.I.: 11001609914420240094901
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOC.U.I.: 11001609914420240094901
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HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria