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CSJ - AP7511-2024(63122)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7511-2024(63122)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP7511-2024 Radicación n.° 63122 (Acta n.° 293) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS URIEL CASTRO ZULUAGA contra la sentencia dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 3 de octubre de 2022, por conducto de la cual se confirmó la emitida el 3 de noviembre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia), que condenó al acusado por homicidio simple, en modalidad de tentativa y con circunstancias de ira e intenso dolor.CUI 05376610012120148086701 Casación 63122

LUIS URIEL CASTRO ZULUAGA

2 HECHOS El 9 de octubre de 2014, aproximadamente a las 6:00 p.m., en el Barro Fátima del municipio de La Ceja, LUIS URIEL CASTRO ZULUAGA, conocido con el alias “La Ardilla”, se bajó de una motocicleta en la que se movilizaba como parrillero y con un cuchillo se abalanzó sobre JORGE WILLIAM TOBÓN CARMONA, a quien acusó de cegarle la vida a un sobrino, sin embargo, este pudo escapar. Momentos después, a eso de las 6:50 p.m., cuando TOBÓN CARMONA se dirigía, por la vía circunvalar, hacia su

este pudo escapar. Momentos después, a eso de las 6:50 p.m., cuando TOBÓN CARMONA se dirigía, por la vía circunvalar, hacia su vivienda, se encontró con la misma moto, que lo persiguió varias calles y, estando a una cuadra de la estación de Policía, CASTRO ZULUAGA comenzó a dispararle, impactándolo en la espalda, por lo que cayó al piso y fue auxiliado por los uniformados, que lo trasladaron al centro de salud. A TOBÓN CARMONA se le dictaminó incapacidad legal de 35 días por heridas en tórax.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En audiencia del 8 de octubre de 20151, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de La Ceja, la Fiscalía imputó a LUIS URIEL CASTRO ZULUAGA el delito de homicidio simple, en la modalidad de tentativa, conforme a los artículos 103 y 27 del

1 Aunque en el acta aparece 2014, lo cierto es que el expediente refleja que fue en el 2015.CUI 05376610012120148086701 Casación 63122

LUIS URIEL CASTRO ZULUAGA

3 Código Penal, cargo que no aceptó. El delegado de dicho ente declinó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento2.

2. El escrito de acusación se radicó el 18 de diciembre posterior3 y se verbalizó en audiencia del 1° de abril de 2016, bajo la dirección del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la aludida localidad4.

posterior3 y se verbalizó en audiencia del 1° de abril de 2016, bajo la dirección del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la aludida localidad4.

3. Ese despacho judicial presidió la audiencia preparatoria -1° de julio de 20165y el juicio oral -inició el 12 de octubre de 20166 y finalizó el 3 de octubre de 20177, con anuncio de sentido de fallo condenatorioy profirió sentencia el 3 de noviembre siguiente8.

4. La Juez singular condenó a LUIS URIEL CASTRO ZULUAGA, como autor del delito de homicidio simple, en modalidad de tentativa, cometido en estado de ira e intenso dolor -destacó que, aunque no la alegó la defensa, en la vista pública se acreditó esa causal de atenuación punitiva-, a la pena principal de 24 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y compulsó copias a la Fiscalía para que investigue la conducta punible de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

2 Acta en folio 6 del cuaderno principal (expediente físico).

3 Folios 9 a 15 Id. 4 Acta en folio 27 Id. 5 Acta en folio 30 Id. 6 Acta en folio 52 Id. 7 Acta en folio 82 Id. 8 Páginas 84 a 91 Id.CUI 05376610012120148086701 Casación 63122

LUIS URIEL CASTRO ZULUAGA

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5. El Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa, confirmó la determinación el 3 de octubre de 20229.

LA DEMANDA El censor, después de identificar a su prohijado y sintetizar los hechos, bajo su particular visión, postula un único cargo en el que acusa al fallador de segundo de grado de violar directamente la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 29 de la Constitución Política, referido a la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, puesto que «no se cimentó un solo presupuesto procesal legal con el cual se concluyera más allá de toda duda razonable» que CASTRO ZULUAGA disparara contra TOBÓN CARMONA. Ello -diceporque no hay prueba que relacione a su defendido con la acción delictiva. Manifiesta que la duda emerge porque, si bien antes de ese suceso se presentó otro «de menor daño» entre la víctima y CASTRO ZULUAGA, el cual fue admitido por este, ello no conduce a afirmar que su prohijado intentara luego acabar con la vida de TOBÓN CARMONA. Afirma que (i) el médico forense no dio cuenta de un intento de homicidio, pues no se comprometió algún órgano

conduce a afirmar que su prohijado intentara luego acabar con la vida de TOBÓN CARMONA. Afirma que (i) el médico forense no dio cuenta de un intento de homicidio, pues no se comprometió algún órgano vital; (ii) la declaración de TOBÓN CARMONA varió, ya que inicialmente indicó que en la moto iban dos «pasajeros» y el

9 Folios 121 a 129 Id.CUI 05376610012120148086701 Casación 63122 LUIS URIEL CASTRO ZULUAGA 5 acusado, como parrillero, le disparó, pero después adujo que solo se movilizaba el último, quien percutió el arma y (iii) la Juez de primer grado, como acto de arrepentimiento, por haber condenado a TOBÓN CARMONA por el homicidio del sobrino de CASTRO ZULUAGA, le concedió la libertad condicional. El Tribunal no tuvo en cuenta que los hechos ocurrieron hace más de 8 años, tampoco que el comportamiento de su cliente ha sido excelente, ni que la pena impuesta es mínima, lo que conducía a precluir la investigación. Pide que se tengan en cuenta los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, los que trae a colación y destaca que el disparo no fue en el tórax, como lo indicó el juzgador, sino en la espalda, sin riesgo para tejidos u órganos

vitales. Adicionalmente, los hechos no tienen la connotación de «cruentos», la víctima posee tendencia a mentir y aunque al enjuiciado le aparecieron huellas de disparo en sus manos, ello no indica que hubiese percutido un arma. Asevera que si el ad quem hubiese considerado la causal de «inculpabilidad concurrente» (no explica) y analizado a fondo la condición de CASTRO ZULUAGA y las circunstancias ventiladas en juicio (no precisa), no habría condenado, pues no se desvirtuó la presunción de inocencia. Solicita a la Corte casar el fallo y en su lugar absolver a su defendido.CUI 05376610012120148086701 Casación 63122

LUIS URIEL CASTRO ZULUAGA

6 CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que el recurso de casación no puede utilizarse como un simple alegato de instancia, por el cual, sin estructura ni coherencia, se critican para continuar con el debate propio de las instancias. Su carácter extraordinario exige presentar una demanda que cumpla con unos presupuestos mínimos de orden formal y sustancial que faciliten a la Corte vislumbrar con claridad el motivo por el cual es indispensable su intervención -ya sea para hacer efectivo el derecho material, restablecer alguna garantía, reparar un agravio o unificar su jurisprudenciay enterarse con aptitud de las fallas en las que incurrió el juzgador, cómo se afectaron derechos o garantías fundamentales y cómo, de no haber

o unificar su jurisprudenciay enterarse con aptitud de las fallas en las que incurrió el juzgador, cómo se afectaron derechos o garantías fundamentales y cómo, de no haber recaído en el equívoco, la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses de la parte que reclama.

2. De ahí que al impugnante le asiste una doble carga.

De un lado, exponer con suficiencia la finalidad que procura alcanzar, lo que no se acredita tan solo con reproducir el contenido del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, Ley 906 de 2004. Es imperioso explicar, en forma sucinta pero contundente, dado que será en el acápite de las censuras donde se logrará la profundidad necesaria, cómo tuvo lugar la lesión del derecho, cuál fue la garantía desconocida y por qué, cuáles los agravios inferidos y, si lo deseado es la unificación de jurisprudencia, enseñar el tema respecto del cual se hace imprescindible el pronunciamiento,CUI 05376610012120148086701 Casación 63122 LUIS URIEL CASTRO ZULUAGA 7 así como las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad, indicando su relevancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general.

3. De otra parte, proponer con idoneidad los reproches y exhibir sus fundamentos, apoyado en un discurso dialéctico, jurídico, claro y lógico, de modo que describa con

general.

3. De otra parte, proponer con idoneidad los reproches y exhibir sus fundamentos, apoyado en un discurso dialéctico, jurídico, claro y lógico, de modo que describa con exactitud el error judicial y la afectación que por razón de este sufrió la parte a favor de quien recurre. Para esos efectos, debe identificar con especial cuidado el equívoco judicial que va a denunciar, elegir con sigilo la causal bajo la cual lo encauzará –alguna de las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, para luego formular las críticas, con plena observancia de los principios que rigen la casación y, por último, demostrar su trascendencia.

4. Los escritos en los que en forma desarticulada y desordenada se exhiban tan solo inconformidades o ataques vacíos de contenido y con claro tinte discordante, serán inadmitidos. Igual suerte correrán aquellos en los que la Corte advierta que no es necesaria su intervención para cumplir con alguna de las finalidades de la casación.

5. Atendiendo los lineamientos antedichos, es ostensible que la demanda presentada en esta oportunidad no satisface las exigencias para ser admitida y la Sala tampoco advierte indispensable superar sus defectos en

orden a alcanzar los propósitos de la casación.CUI 05376610012120148086701 Casación 63122

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6. En efecto, el actor guardó silencio en torno al objetivo que buscaba materializar con el medio extraordinario y la mención que hizo al desconocimiento de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, quedó huérfana de fundamento.

7. El único cargo planteado desprecia la técnica exigida para ese tipo de reparos y revela un absoluto desconocimiento de los motivos que hacen procedente el recurso extraordinario. Obsérvese que el libelista refirió que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 29 constitucional, pero exhibió total desacuerdo con la situación fáctica declarada por los juzgadores y la valoración probatoria hecha en las sentencias.

8. Cuando se ataca una sentencia por la senda de la violación directa de la ley sustancial, es indispensable que el impugnante esclarezca si ella ocurrió por (i) exclusión evidente, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea de una norma. Así mismo, como la discusión que se plantea es jurídica, el profesional debe centrar sus reparos en aspectos de pleno derecho y aceptar la valoración probatoria hecha en la providencia que discute y la situación fáctica extraída de esa apreciación.

9. En esta ocasión, la disertación del actor atenta contra varios de los principios que rigen la casación, como los de sustentación suficiente y limitación, que refieren a laCUI 05376610012120148086701

9. En esta ocasión, la disertación del actor atenta contra varios de los principios que rigen la casación, como los de sustentación suficiente y limitación, que refieren a laCUI 05376610012120148086701

Casación 63122 LUIS URIEL CASTRO ZULUAGA 9 necesidad de que el libelo se baste por sí mismo para lograr la invalidación de la sentencia objetada, en tanto la Corte no puede entrar a llenar vacíos del actor ni a corregir sus desatinos; el de crítica vinculante, que implica una carga para quien lo promueve en el sentido de que los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos motivos de procedencia previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales, y los de autonomía, prioridad y no exclusión, que exigen un discurso lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en los reparos, sin que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide.

10. El defensor delató la posible inaplicación del principio in dubio pro reo, pero inobservó que, para el juez colegiado, no existió duda alguna respecto de la autoría de LUIS URIEL CASTRO ZULUAGA en el intento de homicidio de

JORGE WILLIAM TOBÓN CARMONA.

11. Cabe recordar que cuando se acusa al juzgador de desconocer ese axioma, es viable hacerlo por dos vías: i. la violación directa, que tendrá lugar cuando en el

JORGE WILLIAM TOBÓN CARMONA.

11. Cabe recordar que cuando se acusa al juzgador de desconocer ese axioma, es viable hacerlo por dos vías: i. la violación directa, que tendrá lugar cuando en el fallo de manera clara se ha reconocido que lo actuado arrojaba la existencia de dudas insalvables, pero se olvidó aplicar la consecuencia que surgía de ello, esto es, la absolución, resolviendo tal incertidumbre a favor del procesado; ii. la violación indirecta, caso en el cual corresponde demostrar que el sentenciador, ya sea por un error deCUI 05376610012120148086701

Casación 63122 LUIS URIEL CASTRO ZULUAGA 10 hecho o uno de derecho, se equivocó en la estimación de las pruebas y dejó de reconocer ese estado de dubitación. Nada de ello hizo el casacionista, quien se dedicó, simplemente, a expresar su personal punto de vista sobre lo ocurrido el día de los acontecimientos y a lanzar amonestaciones de toda índole, pasando por alto la realidad que revela la prueba y las decisiones de primer y segundo grado.

12. Pues bien, el Tribunal fue explícito en señalar que la declaración de JORGE WILLIAM TOBÓN CARMONA en juicio resultó clara y contundente, en cuanto detalló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos y expuso el móvil que tenía el acusado para cometer el delito, pues narró que aquél fue a buscarlo al barrio

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos y expuso el móvil que tenía el acusado para cometer el delito, pues narró que aquél fue a buscarlo al barrio Fátima, lo sindicó de haber dado muerte a su sobrino Kevin Castro y lo atacó con un arma cortopunzante. Así mismo, contó que luego, en la vía circunvalar, observó al incriminado con su compañero en la misma motocicleta y, pese a que intentó huir, lo persiguieron y «a menos de una cuadra antes de llegar a la Estación, CASTRO ZULUAGA empezó a dispararle, impactándolo con un proyectil en la espalda»10.

13. El juez plural destacó que, según lo depuesto por TOBÓN CARMONA, este pudo reconocer al incriminado plenamente porque, pese a que estaba oscureciendo, había buena iluminación artificial en el sector y, además, el procesado «iba sin casco»11. Adicionalmente, acotó que, si

10 Página 9 del fallo de segundo grado. 11 Id.CUI 05376610012120148086701 Casación 63122 LUIS URIEL CASTRO ZULUAGA 11 bien dicho testigo indicó que CASTRO ZULUAGA, en la primera ocasión, era parrillero, lo cierto es que precisó que, en el

segundo evento, cambió de posición y conducía el vehículo, ubicación que, en criterio del fallador, no impide realizar la actividad de percutir un arma.

14. Para el juzgador de segundo grado ese testimonio, valorado junto con el resto de los elementos de convicción, conduce a la certeza de que el acusado fue quien ese día disparó en contra de la víctima. Así lo explicó: Como puede verse, no es entonces el testimonio único de la víctima lo que constituye la prueba de cargo, pues además del móvil antes descrito, que despeja cualquier duda sobre la identidad del autor, el aquí acusado, de la conducta punible investigada, se cuenta igualmente con la prueba pericial, a la que se refiere el perito forense CARLOS ARTURO VARGAS HERRRERA, al dar lectura al documento de toma de muestra de residuos de disparo, que le fueron tomadas al procesado el 9 de octubre de 2014 a las 22:34 horas, observándose “sangre en los dedos de la mano”, y posteriormente la prueba de Microscopía Electrónica que fuer avalorada por este testigo experto, arrojando un resultado positivo de partículas de residuo de disparo en virtud de las muestras tomadas a CASTRO ZULUAGA (fls , 57-59). El perito en mención explicó adicionalmente, que el porcentaje de credibilidad de este informe es altamente confiable, dado que la técnica empleada para

su determinación es considerada como “una técnica de oro”, es decir, que sobre ésta no existe otra más eficaz12.

15. Frente a esas reflexiones, ninguna crítica concreta hizo el memorialista y la Corte no las avizora lesivas de la sana crítica.

16. Ahora, el demandante buscó restarle credibilidad a la víctima bajo el argumento de que se contradijo frente a lo aducido en versión anterior, no obstante, la Juez singular

12 Páginas 12 y 13 IdCUI 05376610012120148086701 Casación 63122 LUIS URIEL CASTRO ZULUAGA 12 acertó al señalarle al respecto que esa supuesta refutación no es posible contrastarla, en la medida en que la defensa no utilizó ese documento para impugnarle credibilidad al deponente y su contenido no se conoció en el juicio oral13.

17. El libelista, dentro de los diversos cuestionamientos hechos, los que, por cierto, escapan a un cargo en casación, aseguró que la herida no se causó en el lugar señalado por el juzgador, sin embargo, la Corte no advierte tal anomalía, ya que en el fallo de primer grado se dejó plasmado que a la víctima se le encontró una herida «con arma de fuego a nivel supraescapular izquierdo con orificio de salida y otra herida con arma blanca en el muslo izquierdo de aproximadamente 5 cms, de diámetro14, información que coincide plenamente con lo anotado en la historia clínica del hospital San Juan de

Dios15. Es más, el médico Juan Carlos Rivera Puerta, quien suscribió el informe pericial de clínica forense, aseveró en juicio que, conforme a lo allí consignado, el paciente -JORGE

Dios15. Es más, el médico Juan Carlos Rivera Puerta, quien suscribió el informe pericial de clínica forense, aseveró en juicio que, conforme a lo allí consignado, el paciente -JORGE WILLIAM TOBÓN CARMONAfue agredido con arma cortopunzante en la pierna y más adelante recibió un tiro por la espalda16. De igual manera, el galeno se refirió siempre a una lesión en el tórax, respecto de la cual detalló: «una herida por proyectil de arma de fuego que ingresa por la región escapular izquierda, por la paleta izquierda y sale por la parte anterior del tórax a nivel infraclavicular, o sea, encuentro

13 Página 7 del fallo de primera instancia. 14 Página 7 el fallo de primera instancia. 15 Página 51 del cuaderno principal. 16 Minuto 16:39 del registro de la sesión del juicio oral del 13 de octubre de 2016CUI 05376610012120148086701 Casación 63122 LUIS URIEL CASTRO ZULUAGA 13 estigmas de un proyectil que entró por la parte posterior y salió por la parte anterior17.

18. Cabe recordarle al defensor que la conclusión judicial, según la cual sí se tipifica un homicidio tentado y el acusado es el responsable, no emerge, únicamente, de lo aducido por el galeno o de lo que arrojó la prueba practicada al procesado, que dio resultado positivo para residuos de disparo, sino de la valoración conjunta de toda la prueba

aducido por el galeno o de lo que arrojó la prueba practicada al procesado, que dio resultado positivo para residuos de disparo, sino de la valoración conjunta de toda la prueba válidamente practicada, la que dio cuenta sobre las circunstancias previas y concomitantes a la materialización de la conducta punible.

19. Ahora bien, el libelista también amonestó al Tribunal porque no consideró una causal de «inculpabilidad concurrente» y no precluyó la investigación, pese a que el suceso ocurrió hace tiempo, la pena impuesta es baja y el incriminado ha tenido buen comportamiento. Al respecto, importa señalar que, además de olvidar especificar la aludida causal y sustentar su aserto, pasó por alto que la fecha de los hechos, per se, no conduce a tal consecuencia, salvo que la acción penal haya prescrito, fenómeno que no se constata en esta ocasión, y que el quantum punitivo o la buena conducta del procesado no están previstos como motivos de preclusión.

20. En consecuencia, se inadmitirá la demanda y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005,

17 Minuto 18:44 Id.CUI 05376610012120148086701 Casación 63122 LUIS URIEL CASTRO ZULUAGA 14 rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014 18, procede la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

LUIS URIEL CASTRO ZULUAGA 14 rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014 18, procede la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS URIEL CASTRO ZULUAGA contra la sentencia dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

18 Radicado 42597.CUI 05376610012120148086701 Casación 63122

LUIS URIEL CASTRO ZULUAGA

15

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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