CSJ - AP7512-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7512-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ
SOTO Magistrado ponente AP7512-2025 Radicación n.° 60680 (Acta n.° 271) Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS AGUSTÍN ROJAS JARAMILLO contra la sentencia emitida el 19 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con tal decisión confirmó la sentencia expedida el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, que condenó al procesado como autor del delito de acto sexual violento agravado.
II. HECHOS
1. Entre abril y junio de 2014, D.V.P.R., de 14 años, estuvo internada en la Fundación Miller de Bogotá para el tratamiento de problemas asociados al consumo deCasación 60680
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Carlos Agustín Rojas Jaramillo 2 estupefacientes. En ese lugar, CARLOS A GUSTÍN R OJAS JARAMILLO, en su calidad de terapeuta de la institución, procuró en varias oportunidades quedarse a solas con la menor. En esos momentos, la tocó en repetidas ocasiones en sus senos, cintura, piernas, glúteos y vagina, en contra de su voluntad. La joven permitió tales abusos por temor a ser castigada.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
sus senos, cintura, piernas, glúteos y vagina, en contra de su voluntad. La joven permitió tales abusos por temor a ser castigada.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
2. El 9 de febrero de 2016, ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de CARLOS A GUSTÍN R OJAS JARAMILLO por el delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, señalado en los artículos 206 y 211, numeral 7 del Código Penal. El procesado no aceptó cargos.
3. El 8 de abril de 2016 se radicó el escrito de acusación.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá. La audiencia de formulación de acusación se realizó el día 31 de octubre de 2016, en donde se acusó al procesado sin variación de la calificación jurídica.
4. El 18 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
5. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 17 de mayo, 5 de julio y 12 de noviembre de 2019, y 13 de febrero de 2020.Casación 60680
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6. El 6 de marzo de 2020 se emitió la sentencia de primera instancia. A través de ella la juez condenó a CARLOS AGUSTÍN ROJAS JARAMILLO a la pena principal de 134 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos
instancia. A través de ella la juez condenó a CARLOS AGUSTÍN ROJAS JARAMILLO a la pena principal de 134 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como penalmente responsable del delito por el que fue acusado.
7. La defensa interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo resolvió mediante sentencia de 19 de abril de 2021, a través de la cual confirmó en su integridad el fallo apelado.
8. La defensa de CARLOS A GUSTÍN R OJAS J ARAMILLO interpuso y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación, del cual pasa a ocuparse la Sala.
IV. LA DEMANDA
9. Luego de referir los sujetos procesales en la actuación, la sentencia recurrida, los hechos y la actuación procesal, el defensor postuló dos cargos contra la sentencia de segunda instancia.
10. En el primer cargo, con fundamento en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sostuvo que se configuró un falso raciocinio en la valoración de la prueba.
Afirmó que los jueces de instancia valoraron de manera errónea el testimonio de la menor supuesta víctima, en abierta contradicción con el principio lógico de no contradicción.Casación 60680
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11. Refirió jurisprudencia de esta Corporación para destacar que solo las inconsistencias sustanciales –esto es,
contradicción.Casación 60680
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11. Refirió jurisprudencia de esta Corporación para destacar que solo las inconsistencias sustanciales –esto es, aquellas que recaen sobre el núcleo fáctico de la imputación– tienen la capacidad de afectar la credibilidad de un testimonio. Por el contrario, las desarmonías accesorias no destruyen su valor.
12. Señaló que en el caso concreto se evidencian contradicciones relevantes entre la declaración rendida por la menor en Cámara de Gesell (ante la entrevistadora del CTI Diana Villa) y la ofrecida en juicio oral, las cuales afectan aspectos esenciales del relato y minan su credibilidad. Estas consisten en: el número de tocamientos (tres vs. dos), el lugar en que ocurrieron (cuarto del terapeuta vs. dormitorio o detrás de un muro), el momento de inicio (día siguiente vs. primer día), el comportamiento de la víctima (se reía y seguía al terapeuta vs. mostraba resistencia) y la forma en que informó a su madre (por carta bajo la mesa vs. con gestos y luego la entrega de la carta). Igualmente, en una versión no mencionó los besos en la boca, mientras que en la otra sí.
13. Además, indicó que otros medios de prueba, incluidos testigos como Angie Carolina Pineda Páez y Ángela Carvajal Sánchez, evidencian que las terapias en la Fundación Miller eran grupales y buscaban laCasación 60680
incluidos testigos como Angie Carolina Pineda Páez y Ángela Carvajal Sánchez, evidencian que las terapias en la Fundación Miller eran grupales y buscaban laCasación 60680
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Carlos Agustín Rojas Jaramillo 5 reconstrucción cognitiva conductual, lo que hacía imposible los abusos narrados. También destaca que el acusado trabajaba en la casa de mayores y solo ocasionalmente acudía a la de menores, siempre en horario diurno, lo que refuerza la imposibilidad material de cometer los hechos atribuidos.
14. Con base en lo anterior, aseveró que no se desvirtuó la presunción de inocencia del procesado. La condena se fundó en pruebas inconsistentes y de referencia, en contravía del artículo 381 C.P.P., que exige «certeza» más allá de toda duda razonable para condenar. En apoyo, cita jurisprudencia de esta Corporación (rad. 41136 de 2013), la cual advierte sobre el riesgo de condenar inocentes basados en acusaciones sin soporte probatorio sólido.
15. En consecuencia, solicitó que se case la sentencia recurrida y que se reconozca el «falso juicio de raciocinio» en que incurrieron los jueces de instancia. En su lugar, pidió que CARLOS AGUSTÍN ROJAS JARAMILLO sea absuelto y que se deje sin efecto toda medida cautelar en su contra.
16. En el segundo cargo, fundado en el numeral 2° del
que CARLOS AGUSTÍN ROJAS JARAMILLO sea absuelto y que se deje sin efecto toda medida cautelar en su contra.
16. En el segundo cargo, fundado en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria por violación del derecho a la defensa técnica.
17. Afirmó que la defensa técnica es una garantía constitucional «intangible, real y permanente» que exige actuaciones efectivas de contradicción, solicitud y prácticaCasación 60680
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Carlos Agustín Rojas Jaramillo 6 probatoria y alegación. Para prosperar la nulidad, la jurisprudencia exige «taxatividad, acreditación, convalidación, trascendencia y residualidad».
18. Señaló que en el presente caso se presentaron varios yerros por parte del defensor anterior que ameritan la invalidación de la actuación. Así, en la audiencia preparatoria admitió inicialmente un descubrimiento «completo» y luego alegó falta de CDs con la declaración de la víctima. También formuló enunciaciones y solicitudes probatorias sin técnica. Pidió que el juzgado «seleccionara» dos o tres testigos de entre seis que había solicitado, pues con esos le bastaba. Pretendió incorporar un CD sin testigo de acreditación, por lo que no fue decretado.
19. Además, en el juicio, tras concederse una objeción a una pregunta suya, desconoció el alcance de «a lugar» y
con esos le bastaba. Pretendió incorporar un CD sin testigo de acreditación, por lo que no fue decretado.
19. Además, en el juicio, tras concederse una objeción a una pregunta suya, desconoció el alcance de «a lugar» y renunció al contrainterrogatorio (min 01:34:30). En segunda instancia, presentó una improcedente «aclaración del fallo» con la finalidad de que se revocara la sentencia del Tribunal.
Incluso sugirió que la esposa del procesado enviara una solicitud similar, lo que evidenció desconocimiento del proceso penal acusatorio.
20. Alegó que tales fallas no fueron convalidadas por el procesado, afectaron de modo sustancial su derecho de defensa, tuvieron incidencia en el sentido del fallo
(trascendencia) y no existe remedio menos gravoso (residualidad). En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad desde la audiencia preparatoria, se rehaga el trámiteCasación 60680
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Carlos Agustín Rojas Jaramillo 7 desde esa fase y se levante toda medida cautelar en contra de
CARLOS AGUSTÍN ROJAS JARAMILLO.
V. CONSIDERACIONES
21. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y legal de las sentencias emitidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales. Procede por los motivos previstos por el legislador en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.).
22. Por lo extraordinario de este medio de impugnación,
cuando afectan derechos y garantías fundamentales. Procede por los motivos previstos por el legislador en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.).
22. Por lo extraordinario de este medio de impugnación, la demanda debe cumplir con unos requisitos mínimos de fundamentación según la lógica de cada causal. También, demostrar que la casación es necesaria para la realización de cualquiera de los fines del recurso y satisfacer los requerimientos normativos (artículos 180 y 184 del C.P.P., respectivamente).
23. Para satisfacer esas exigencias, le corresponde al
demandante: (i) acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto; (ii) justificar que le asiste interés jurídico para recurrir; (iii) identificar la causal de casación invocada y (iv) desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, razón suficiente, crítica vinculante, noCasación 60680
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Carlos Agustín Rojas Jaramillo 8 contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
24. Es así porque la demanda de casación no es un alegato de instancia. Tampoco puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, ni para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Es un medio que debe bastarse a sí mismo y que exige
probatorio, ni para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Es un medio que debe bastarse a sí mismo y que exige que su formulación sea clara, coherente, suficiente y que observe los requisitos propios de la censura planteada.
25. Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS AGUSTÍN ROJAS JARAMILLO no cumple con los requerimientos para ser admitida, como pasa a verse a continuación.
26. La Sala se ocupará, en primer lugar, de lo relacionado con el segundo cargo, dado que, al amparo de la causal segunda del artículo 181 del C.P.P., el censor reclama la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria por ausencia de defensa técnica.
27. Para tal efecto, señaló que el anterior defensor incurrió en varios yerros y omisiones que ameritan declarar la nulidad de lo actuado. En la audiencia preparatoria primero aceptó un descubrimiento «completo» y luego alegó la falta de CDs con la declaración de la víctima. En la misma diligencia realizó solicitudes probatorias sin técnica y pidió al juzgado que escogiera testigos de entre los seis que él mismo había solicitadoCasación 60680
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Carlos Agustín Rojas Jaramillo 9 pues con dos o tres le bastaba. Además, intentó introducir un CD sin testigo de acreditación, lo que llevó a que fuera rechazado.
Carlos Agustín Rojas Jaramillo 9 pues con dos o tres le bastaba. Además, intentó introducir un CD sin testigo de acreditación, lo que llevó a que fuera rechazado.
28. Durante el juicio, tras objetarse una pregunta suya, desconoció el alcance de la expresión «a lugar» y renunció al contrainterrogatorio. Finalmente, en segunda instancia presentó una improcedente «aclaración del fallo» con la que pretendía revocar la sentencia del Tribunal. Incluso sugirió que la esposa del procesado presentara un escrito similar, lo que, según el censor, evidenció su desconocimiento del proceso acusatorio.
29. Al respecto, la Sala destaca que por la causal segunda de casación se denuncia el desconocimiento de la estructura del debido proceso o la afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes. Como por ese camino se persigue que se invalide la actuación, corresponde al demandante: i. indicar el motivo de nulidad que se configura
(incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa); ii. identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–; iii. demostrar su configuración; iv. precisar la norma o normas violadas; v. especificar su cobertura invalidatoria; vi. justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación,Casación 60680
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Carlos Agustín Rojas Jaramillo 10 convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad y;
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Carlos Agustín Rojas Jaramillo 10 convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad y; vii. acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado1.
30. La Sala ha admitido cierta flexibilidad en la postulación y desarrollo de la causal segunda de casación.
Pero esto no significa que cualquier escrito que aluda a la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado sea suficiente para suscitar el examen del punto. No se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias. Menos todavía que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, se repute como irregularidad procesal o de garantía algo que no fue del agrado de la parte afectada.
31. Lo que se espera del libelo es que postule motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes. Asimismo, que la premisa se sostenga en una realidad que se ofrece evidente en la actuación y que enseñe que no es posible de superar de manera distinta2.
32. De igual manera, en relación con la solicitud de nulidad por falta de defensa técnica, la Sala ha decantado que no basta con recurrir a expresiones desobligantes contra quien 1 Cfr., entre otras, CSJ AP887-2024, 28 feb., rad. 64354. 2 Ibid.Casación 60680
nulidad por falta de defensa técnica, la Sala ha decantado que no basta con recurrir a expresiones desobligantes contra quien 1 Cfr., entre otras, CSJ AP887-2024, 28 feb., rad. 64354. 2 Ibid.Casación 60680
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Carlos Agustín Rojas Jaramillo 11 ejerció la representación anterior. Mucho menos puede sustentarse en el simple desacuerdo frente a la estrategia asumida, especialmente cuando implica desconocer la actividad procesal desplegada y el material probatorio recaudado. Por eso, la mera divergencia de criterios en torno a la defensa anterior no constituye causal de nulidad3.
33. En el presente asunto, los criterios anteriores adquieren relevancia, ya que los cuestionamientos del censor se reducen a simples discrepancias o críticas sobre aspectos sin trascendencia. En efecto, aún en el evento de que no hubiesen ocurrido los mencionados yerros del anterior defensor, no se habría modificado el sentido de los fallos de instancia.
34. Además, no puede afirmarse que la actuación del anterior apoderado fuera pasiva. Solicitó y fue decretada a su favor la práctica de varios medios de prueba afines con su teoría del caso. Incluso, en la apelación expuso argumentos muy similares a los que planteó en el otro cargo el libelista.
35. Otra cuestión distinta es que los jueces de instancia no le hayan visto plausible la tesis defensiva, pues las pruebas presentadas no desvirtuaron la tesis acusatoria, sustentada principalmente en el testimonio de la víctima. Sin embargo, ello
35. Otra cuestión distinta es que los jueces de instancia no le hayan visto plausible la tesis defensiva, pues las pruebas presentadas no desvirtuaron la tesis acusatoria, sustentada principalmente en el testimonio de la víctima. Sin embargo, ello no significa que el defensor anterior haya actuado con desidia o ineptitud, pues, como se indicó, sí solicitó y se decretaron a su favor varios medios de prueba coherentes con su teoría del caso. 3 Cfr. CSJ AP-2006, 28 sep., rad. 25247; CSJ AP-3163-2015, 25 may. 2016, rad. 46.698; CSJ, AP668-2023, 8 mar., rad. 59683; CSJ SP3949-2019, 17 sep., rad. 55929; SP3052-2015, 18 mar., rad. 42337, entre otros.Casación 60680
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Carlos Agustín Rojas Jaramillo 12 Otra cosa es que no fueron suficientes para lograr una decisión absolutoria a favor del procesado.
36. En consecuencia, los reparos frente al desempeño del defensor anterior no pasan de ser diferencias sobre puntos irrelevantes, sin incidencia alguna en el resultado de los fallos de instancia, por lo que este cargo no será admitido.
37. Respecto del primer cargo, la Sala reitera que el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba que funda la sentencia se puede presentar a través de los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios. Los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. ( Cfr., entre otras,
se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios. Los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. ( Cfr., entre otras, CSJ AP1066-2017, feb. 22, rad. 45581).
38. El error de hecho por falso raciocinio se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, esto es, de postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. Al invocarlo, el demandante reconoce que la prueba no es tarifada, que se obtuvo conforme a las formalidades establecidas y que los funcionarios fueron fieles y objetivos en la percepción de su contenido. El error, en este caso, no radica en la prueba misma, sino en las conclusiones extraídas de ella, cuando estas contradicen aquellos principios de apreciación. ( Cfr. CSJ AP3489-2021, 4 ago., rad. 59684).Casación 60680
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39. En tal supuesto, al casacionista le corresponde
indicar: (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la
persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada (CSJ AP1529-2019, 30 abr., rad. 50996).
40. En el presente asunto, el demandante señaló que el Tribunal erró al darle crédito al testimonio que la joven D.V.P.R. brindó en el juicio, porque contradijo sus manifestaciones en Cámara Gesell ante la entrevistadora del CTI de la Fiscalía. Esto implicó una vulneración del principio lógico de no contradicción.
41. Sin embargo, la Sala evidencia que el cargo carece de una debida fundamentación4. En efecto, pese a sus esfuerzos el demandante no demostró de qué forma las superficiales discrepancias entre los relatos que la joven brindó respecto de los hechos en los que fue víctima realmente logran derruir la fiabilidad de su testimonio. Esto es así porque, como lo destacó el Tribunal, en lo esencial ambos relatos resultaron plenamente coincidentes. Para mayor claridad, a continuación, se 4 Según este principio la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la
el Tribunal, en lo esencial ambos relatos resultaron plenamente coincidentes. Para mayor claridad, a continuación, se 4 Según este principio la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Cfr. CSJ AP1065-2025, 26 feb., rad. 60573.Casación 60680
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Carlos Agustín Rojas Jaramillo 14 transcribe el segmento de la decisión de segunda instancia al respecto: Como la defensa atacó la credibilidad de la víctima, se precisa que los relatos de la adolescente, en su examen médico y lo que dijo en la entrevista psicológica, no se utilizarán en esta sentencia para dar por demostrado o no los hechos jurídicos relevantes, pues ella acudió al juicio y declaró como testigo. En esta condición, sus dichos anteriores fuera del juicio sólo se utilizarán con fines de contraste en la medición del grado de credibilidad que merezca, para determinar la coherencia que sostuvo o no, aspecto en el cual las partes usaron la técnica adecuada para su introducción y contradicción. No fue utilizado para refrescar memoria, pues la niña en su testimonio no adujo olvidos relacionados. Tampoco con fines de impugnación de credibilidad, pues en el núcleo de los hechos la niña dijo en el juicio lo mismo que había expuesto previamente, y por motivos semejantes, tampoco se utilizó como testimonio adjunto ni como prueba de refutación. […] La víctima describió con un lenguaje no verbal cómo el procesado la
juicio lo mismo que había expuesto previamente, y por motivos semejantes, tampoco se utilizó como testimonio adjunto ni como prueba de refutación. […] La víctima describió con un lenguaje no verbal cómo el procesado la tocó, manteniendo el núcleo duro de los hechos. […] La adolescente fue explícita al representar con su lenguaje corporal, los tocamientos, sin contradicciones que afecten su credibilidad, además, en un orden concatenado y lógico, describiendo el entorno, como lugares, horas y actividad cuando sucedían los abusos. Dio varios elementos que permiten darle credibilidad, pues no telegrafió las respuestas, manteniendo suficiente espontaneidad, tanto que para que dijera algunos hechos fue necesario un interrogatorio semiestructurado, pues un testigo mendaz se anticipa a decir su historia en el relato inicial para evitar ser contrainterrogada. El relato no tiene un rígido orden cronológico, pero sí una estructura lógica, pues al unir sus partes se encuentra la expresión coherente de unos hechos aptos para fundar un conocimiento más allá de toda duda razonable, sobre que el abuso existió y que el procesado fue su autor5. (Énfasis fuera del texto original).
42. Más aún, la Sala encuentra que, en ambos relatos, como sostuvo el Tribunal, la joven incluso aportó descripciones 5 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «EXPEDIENTE REMITIDO Segunda
Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022113837322» Fls. 11-16.Casación 60680
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Carlos Agustín Rojas Jaramillo 15 detalladas de los abusos que sufrió. Refirió que, al inicio, el procesado le decía que tenía «unas piernas muy bonitas» y que le iba a «sacar las yucas de la espalda»; que aprovechaba esto último para tocarle los senos; mencionó que él tenía un olor desagradable; y precisó que los hechos ocurrían en la habitación donde dormían las niñas6.
43. En realidad, la Sala observa que la inconformidad del recurrente radica en que no se otorgó credibilidad a la hipótesis alternativa de la defensa, sustentada en los distintos testigos que aportó. Este reproche del libelista, paradójicamente, sí desconoce el principio de no contradicción que invoca7, pues plantea que la víctima inventó los abusos atribuidos al terapeuta CARLOS AGUSTÍN ROJAS JARAMILLO únicamente para salir de la clínica donde estaba internada.
44. Sin embargo, el testimonio de D.V.P.R. en el juicio oral lo brindó cuando tenía 19 años, es decir, cinco años después de los hechos y ya fuera de la referida institución. Esta circunstancia descarta el supuesto móvil de una incriminación falsa. Por el contrario, como lo manifestó la propia víctima, su propósito era «que se haga justicia». En palabras del Tribunal: El relato de la víctima es creíble, además de ser coherente,
falsa. Por el contrario, como lo manifestó la propia víctima, su propósito era «que se haga justicia». En palabras del Tribunal: El relato de la víctima es creíble, además de ser coherente, circunstanciado e inestructurado (espontáneo), porque no se advierte una razón suficiente para que ella quisiera mentir contra el procesado de este modo, aspecto que no se supera con que la 6 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «EXPEDIENTE REMITIDO Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022113837322» Fls. 8-14. 7 Conforme al cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo («una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, o no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo tiempo» CSJ SP245-2023, AP948-2024, AP2259-2024 y AP2090-2025).Casación 60680
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Carlos Agustín Rojas Jaramillo 16 representante de la fundación dijera que el procesado era confrontativo con la víctima, y a ésta no le gustaba que la confrontaran, pues ese hecho se dejó como una afirmación general y abstracta, sin precisarla. Tampoco aducir, como se dijo en el recurso, que era porque ella quería salir de la institución, pues para ello no era necesario algo tan específico, costoso en lo emocional, demorado y complicado, si bastaba que dijera que la
recurso, que era porque ella quería salir de la institución, pues para ello no era necesario algo tan específico, costoso en lo emocional, demorado y complicado, si bastaba que dijera que la maltrataban, como en efecto lo hizo, pero una vez logrado ese fin (salir de la institución), no se explica el efecto depresivo que experimentó hasta hacerla intentar suicidarse y requerir volver a ser hospitalizada, que era lo que ella no quería8. (Énfasis fuera del texto original).
45. De esta forma, el planteamiento de la defensa se redujo a simples objeciones a partir de apreciaciones subjetivas contra la sentencia de segunda instancia, sin derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a dicha decisión. Por tanto, este cargo tampoco será admitido.
46. En suma, los cargos formulados por el demandante no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 181 y 184 del C.P.P. para el recurso extraordinario. Tampoco con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. Además, no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento. En consecuencia, se inadmitirá la demanda.
47. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios. Únicamente el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo 8 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «EXPEDIENTE REMITIDO Segunda
conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo 8 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «EXPEDIENTE REMITIDO Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022113837322» Fls. 20-21.Casación 60680
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Carlos Agustín Rojas Jaramillo 17 CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS A GUSTÍN R OJAS JARAMILLO contra la sentencia emitida el 19 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2° del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLOCasación 60680
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