🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP7513-2024(63481)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP7513-2024(63481)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP7513-2024 Radicación n.° 63481 (Acta n.° 293) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR ARIEL VALENCIA OSSA contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de 27 de enero de 2023. Esta confirmó la que el 3 de noviembre de 2021 emitió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, la cual lo declaró penalmente responsable como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, acceso carnal violento agravado (consumado y tentado) , y violencia intrafamiliar.CUI: 19517600060820180002201 Casación 63481

HÉCTOR ARIEL VALENCIA OSSA

2 HECHOS En el mes de agosto de 2008, aproximadamente a las 8:00 p.m., en las instalaciones de la Cruz Roja de Páez, Cauca, HÉCTOR ARIEL VALENCIA OSSA accedió por vía vaginal a su hijastra L.N.V.O., quien para entonces tenía la edad de diez años. A partir de ese momento abusó de ella repetidamente, incluso a pesar de la resistencia verbal que en algunas ocasiones aquélla le oponía. La última agresión ocurrió en la madrugada del 23 de noviembre de 2014, cuando, mientras la desvestía violentamente con el fin de

en algunas ocasiones aquélla le oponía. La última agresión ocurrió en la madrugada del 23 de noviembre de 2014, cuando, mientras la desvestía violentamente con el fin de accederla carnalmente, su madre y hermano se percataron e intervinieron para detenerlo. Durante el mismo lapso, además, el acusado VALENCIA OSSA sometió a L.N.V.O. a actos sistemáticos de violencia física y psicológica, al punto en que en 2013 la amenazó de muerte, le pegó con un cuchillo y sumergió su cabeza en un tanque de agua.

ANTECEDENTES

1. El 12 de marzo de 2018, en audiencia dirigida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Inzá, la Fiscalía legalizó la captura de HÉCTOR ARIEL VALENCIA OSSA y le imputó cargos como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, acceso carnal violento y acceso carnal violento tentado – todos ellos agravados conforme el numeralCUI: 19517600060820180002201

Casación 63481 HÉCTOR ARIEL VALENCIA OSSA 3 5° del artículo 211 del Código Penal - y violencia intrafamiliar1. En la diligencia, además, se impuso al nombrado medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

2. El 10 de julio de 2018 se celebró la audiencia en la cual la Fiscalía acusó a VALENCIA OSSA. En esa ocasión, y acorde con lo consignado en el escrito del llamamiento a

2. El 10 de julio de 2018 se celebró la audiencia en la cual la Fiscalía acusó a VALENCIA OSSA. En esa ocasión, y acorde con lo consignado en el escrito del llamamiento a juicio, precisó que (i) el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado lo es en la modalidad concursal homogénea y (ii) el de violencia intrafamiliar lo es agravado por haberse cometido contra una menor (art. 229, inc. 2)2.

3. Agotado el restante trámite ordinario, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia profirió la sentencia de 3 de noviembre de 2021, por la cual condenó a VALENCIA OSSA por los delitos mencionados a las penas de 29 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Ese fallo fue apelado por el defensor y confirmado íntegramente por el Tribunal Superior de Popayán el 27 de enero de 2023.

4. El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó con la demanda cuya admisibilidad examina ahora la sala.

1 Fs. 7 y ss.; récord 50:00 y ss. 2 Fs. 56 y ss.; récord 7:00 y ss.CUI: 19517600060820180002201 Casación 63481

HÉCTOR ARIEL VALENCIA OSSA

4 LA DEMANDA Contiene un único cargo en el que se denuncia la

Casación 63481

HÉCTOR ARIEL VALENCIA OSSA

4 LA DEMANDA Contiene un único cargo en el que se denuncia la aplicación indebida «de una norma del bloque de constitucionalidad e incluso del debido proceso» derivada de la «violación directa de los artículos 103 y 104 del Código Penal (sic)» y 381 de la Ley 906 de 2004. Dice, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia impugnada, que el tribunal asumió «gratuitamente» y «sin más miramientos » la responsabilidad del procesado. Además, y para «forzar» la condena, interpretó «desfavorablemente finalidades probatorias que ni siquiera la Fiscalía… invocó en la audiencia preparatoria». Seguidamente diserta sobre el debido proceso y el estándar para condenar establecido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para, con apoyo en esos «marcos conceptuales», sostener que «la conducta investigada… no se adecúa al tipo penal» - no señala cuál -, máxime que los hechos imputados al procesado no se demostraron «de manera directa ni indirecta» porque «la prueba reina» - que lo es, a su decir, la pericia rendida por el doctor Diego Armando Astudillo Trujillo - no fue «apoyada» por una valoración

psicológica de la víctima y no se acompañó ni con su historia clínica ni con «los protocolos científicos» pertinentes.CUI: 19517600060820180002201 Casación 63481

HÉCTOR ARIEL VALENCIA OSSA

5 Aduce, a continuación, que la providencia impugnada tiene «juicios precipitados producto de la especulación judicial», máxime que «mal se hizo al comparar la versión en cámara GESELL de la adolescente con los hallazgos físicos». Concluye que el fallador «soslayó la atipicidad de la conducta probada de HÉCTOR ARIEL VALENCIA OSSA» porque desestimó «ipso facto los valiosos hallazgos obtenidos por la testigo perito de la anterior defensa, cuya idoneidad y credibilidad en psicología clínica… es evidente, inobjetable, e incuestionable» y, como si fuera poco, legitimó «actuaciones irregulares desnudadas durante la etapa de juzgamiento de primera instancia, tales como la errónea impugnación de credibilidad de los testigos de descargo de la defensa».

CONSIDERACIONES

1. La Sala inadmitirá la demanda, no sólo porque no se atiene a parámetros mínimos de claridad y coherencia – al punto en que es bien difícil comprenderla -, sino también, y principalmente, porque desde la perspectiva sustancial resulta insuficiente para acreditar la posible ocurrencia de uno o más errores que hagan necesario su estudio de fondo.

2. El actor encabeza la demanda con un enunciado que, de entrada, hace imposible comprender el alcance de la censura: expresa que demostrará la aplicación indebida de

uno o más errores que hagan necesario su estudio de fondo.

2. El actor encabeza la demanda con un enunciado que, de entrada, hace imposible comprender el alcance de la censura: expresa que demostrará la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad (norma que no identifica, pero con lo cual, en todo caso, finca el reparo en la causalCUI: 19517600060820180002201

Casación 63481 HÉCTOR ARIEL VALENCIA OSSA 6 primera de casación), para allí mismo aludir al desconocimiento del debido proceso (pasando, así, al ámbito de la causal segunda); luego, sin embargo, afirma que lo ocurrido fue la «violación directa de los artículos 103 y 104 del Código Penal» (volviendo así a la causal primera, aunque sin precisar el sentido de la violación y, además, en relación con los preceptos que consagran el delito de homicidio agravado, por el cual no se procedió en este asunto). Y aunque podría esperarse que tal confusión resultare aclarada con los argumentos expuestos en desarrollo de la proposición introductoria, el texto de la demanda lo que hace es profundizarla, pues se constituye básicamente por alegaciones inconexas en las que se entremezclan quejas incompatibles entre sí, que nada tienen que ver ni con la «aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad» ni con la supuesta violación del debido proceso. En efecto, el defensor comienza aduciendo que el tribunal dio por probada la responsabilidad de VALENCIA OSSA «gratuitamente» y «sin miramientos», con lo cual parece

proceso. En efecto, el defensor comienza aduciendo que el tribunal dio por probada la responsabilidad de VALENCIA OSSA «gratuitamente» y «sin miramientos», con lo cual parece apuntar a denunciar un defecto motivacional de la sentencia; de allí pasa a afirmar, sin hilo conductor alguno, que la corporación interpretó desfavorablemente «finalidades probatorias» (concepto cuyo significado no explica) no pedidas por la Fiscalía en la audiencia preparatoria, saltando, acaso, a un reproche por falso juicio de legalidad o de existencia; luego sostiene que «la conducta investigada… no se adecúa al tipo penal», volviendo así a insinuar la violación directa deCUI: 19517600060820180002201 Casación 63481 HÉCTOR ARIEL VALENCIA OSSA 7 la ley sustancial (aunque sin identificar el “tipo penal” que habría sido indebidamente aplicado o interpretado).

Aunque tal reparo tendría que partir de la aceptación de las premisas fácticas construidas por el tribunal, inmediatamente después señala que los hechos imputados al procesado no se demostraron «de manera directa ni indirecta», con lo cual la queja radica entonces en la apreciación o valoración probatoria. El censor remata entremezclando alegaciones atinentes a posibles yerros de naturaleza muy diversa, por ejemplo, que el fallo se apoya en argumentos especulativos (lo cual podría encerrar falsos juicios de existencia o falsos raciocinios), que se violó el debido proceso

naturaleza muy diversa, por ejemplo, que el fallo se apoya en argumentos especulativos (lo cual podría encerrar falsos juicios de existencia o falsos raciocinios), que se violó el debido proceso porque se “legitimó” una situación irregular ocurrida en el juicio (retornando así, una vez, al contexto de la causal segunda de casación) o que la «prueba reina» no fue acompañada de otras que echa de menos (sugiriendo la violación de una – inexistente – tarifa legal y, con ello, la configuración de un falso juicio de convicción). En suma, pues, la demanda se compone de aserciones desarticuladas, contradictorias, desprovistas de precisión y hasta manifiestamente ajenas a lo discutido en este proceso, por lo que a partir de ellas, se insiste, es imposible discernir, aún en una lectura harto flexible de las mismas, cuáles son los supuestos yerros que se pretende denunciar.

3. Y aunque lo anterior bastaría para inadmitir la demanda, sucede que tampoco desde la perspectiva sustancial se advierten razones que hagan necesario superarCUI: 19517600060820180002201

Casación 63481 HÉCTOR ARIEL VALENCIA OSSA 8 los ostensibles defectos formales que exhibe para estudiarla de fondo. Véase: 3.1 El tribunal no dio por probada la responsabilidad del acusado «gratuitamente» y «sin miramientos». El aparte considerativo de la sentencia impugnada reseñó son suficiencia las pruebas practicadas y exteriorizó detalladamente los motivos para otorgarles o negarles mérito. Tratándose de las pruebas de cargo, en concreto, aludió al

suficiencia las pruebas practicadas y exteriorizó detalladamente los motivos para otorgarles o negarles mérito. Tratándose de las pruebas de cargo, en concreto, aludió al testimonio de la propia L.N.V.O., al cual brindó credibilidad tras advertir que «de manera vertical, espontánea, desinteresada, detallada, secuencial y fundamentada, dio cuenta de los múltiples eventos en los que fue accedida carnalmente por su padrastro… VALENCIA OSSA», así como aquel evento en que la «golpeó y la metió a la alberca de la casa en donde vivían». También consideró la corroboración que esas manifestaciones encontraron, entre otros, en los testimonios del hermano de la víctima, Luis Fernando Valencia Ossa, y la psicóloga Francy Elena Restrepo Yondapiz, quien la examinó y halló en ella una «alteración emocional profunda, de pensamiento y de comportamiento… con afectaciones psicológicas». De igual modo analizó las pruebas de descargo y expuso ampliamente los motivos por los que las estimó insuficientes para refutar la acusación. 3.2 La queja según la cual el tribunal valoró «desfavorablemente finalidades probatorias que ni siquiera laCUI: 19517600060820180002201 Casación 63481

HÉCTOR ARIEL VALENCIA OSSA

9 Fiscalía… invocó en la audiencia preparatoria» parece estar asociada a la aplicación del enfoque de género, pues está

Casación 63481

HÉCTOR ARIEL VALENCIA OSSA

9 Fiscalía… invocó en la audiencia preparatoria» parece estar asociada a la aplicación del enfoque de género, pues está precedida de la transcripción del siguiente aparte del fallo impugnado: Tal y como lo adujo la señora juez de conocimiento, es indudable que en este caso, no se puede soslayar la aplicación de una perspectiva de género, al resolver el mismo, ya que es evidente que desde el inicio de la relación entre los protagonistas de los hechos, se suscitó entre la niña de la referencia, en el inicio de su vida y su padrastro, el hoy acusado, un escenario de sumisión, dominio y maltratos -incluso sexualeshacía la pequeña, con la complacencia de su propia madre, que también era víctima de agresiones… Con todo, pierde de vista el censor que la perspectiva o enfoque de género no es una prueba que deba solicitarse por las partes en la preparación del juicio, sino «un mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público, y que les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, obren en modos que les permitan identificar, cuestionar y superar la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres »3. Ese mandato, en este caso, llevó al tribunal a reconocer que las agresiones sexuales, físicas y psicológicas imputadas a VALENCIA OSSA se llevaron a cabo en un contexto de

Ese mandato, en este caso, llevó al tribunal a reconocer que las agresiones sexuales, físicas y psicológicas imputadas a VALENCIA OSSA se llevaron a cabo en un contexto de subyugación sexista. Ningún yerro se advierte en ello. 3.3 Que los hechos atribuidos al procesado no se demostraron «de manera directa ni indirecta» es apenas una opinión del censor propia de un alegato de instancia en la

3 CSJ SP, 1° jul. 2020, rad. 52897.CUI: 19517600060820180002201 Casación 63481 HÉCTOR ARIEL VALENCIA OSSA 10 que no existe un cargo casacional, pues no apunta a demostrar de uno o más errores de hecho o de derecho con trascendencia en el sentido de la decisión. Como se vio, el tribunal motivó ampliamente la decisión de condena y exteriorizó con claridad las razones por las que brindó credibilidad a unas pruebas y la negó a otras. Es más, el reparo formulado por el defensor en este sentido está asociado a la afirmación según la cual la pericia rendida por el doctor Diego Armando Astudillo Trujillo no fue «apoyada» por otros elementos; pero más allá de que ninguna prueba debe estar acompañada de otra u otras para poder ser valorada positivamente – por la sencilla razón de que en la Ley 906 de 2004 rige la libertad probatoria y no existe ninguna tarifa legal que así lo exija -, en los fallos de primera y segunda instancia no hay ninguna mención de la aludida prueba pericial. Tampoco en las actas de la audiencia

ninguna tarifa legal que así lo exija -, en los fallos de primera y segunda instancia no hay ninguna mención de la aludida prueba pericial. Tampoco en las actas de la audiencia preparatoria se observa que la Fiscalía o la defensa hayan solicitado - o aludido, siquiera – a un supuesto dictamen elaborado por alguien llamado Diego Armando Astudillo Trujillo. Se trata, pues, de una prueba que no existe en el proceso, con lo cual el sentido refutatorio de la crítica es nulo. 3.4 El demandante cuestiona la providencia impugnada por contener «varios juicios precipitados producto de la especulación judicial ». La invocación de razonamientos especulativos como fundamento de una decisión ciertamente puede configurar errores de hecho trascendentes, bien por reposar aquéllos en pruebas inexistentes, ora por serCUI: 19517600060820180002201 Casación 63481 HÉCTOR ARIEL VALENCIA OSSA 11 violatorios de la sana crítica. Sin embargo, en este caso la queja del recurrente no supera el enunciado, pues no identificó cuáles, en concreto, serían los argumentos especulativos elaborados por la instancia ni cuáles serían los yerros que les subyacerían. La única aproximación que hay en la demanda a un desarrollo argumentativo del reparo es la aserción según la cual el tribunal «mal… hizo al comparar la versión en cámara GESELL de la adolescente con los hallazgos físicos», pero se trata, a su vez, de una afirmación incomprensible sobre la cual nada elaboró el actor.

la aserción según la cual el tribunal «mal… hizo al comparar la versión en cámara GESELL de la adolescente con los hallazgos físicos», pero se trata, a su vez, de una afirmación incomprensible sobre la cual nada elaboró el actor. 3.5 El defensor sostiene que el tribunal desestimó «ipso facto los valiosos hallazgos obtenidos por la testigo perito de la anterior defensa, cuya idoneidad y credibilidad en psicología clínica… es evidente, inobjetable, e incuestionable». Pero más allá de que ninguna prueba practicada en el juicio es inobjetable e incuestionable – ni siquiera la técnica, pues «los jueces no deben aceptar de forma irreflexiva lo que expresen los peritos, a partir de la simple autoridad de quien emite la opinión»4 -, y dejando de lado que resulta bien rebatible la calificación de esa prueba como pericial – pues la psicóloga que la presentó se refirió a un sinnúmero de temas, desde la credibilidad de las entrevistas de la niña hasta el carácter del procesado -, sucede que la simple lectura del fallo impugnado demuestra que ese elemento no fue desechado “ipso facto”, como lo aduce el censor, sino luego de una ponderación detenida de

4 CSJ SP, 11 jul. 2018, rad. 50637.CUI: 19517600060820180002201

Casación 63481 HÉCTOR ARIEL VALENCIA OSSA 12 sus fundamentos técnicos y científicos, su contenido y su confrontación con los demás elementos de conocimiento. Por ejemplo, frente a la opinión de la psicóloga en el sentido de que la valoración psiquiátrica que se le hizo a la víctima no cumplió el protocolo aplicable, la instancia señaló que «la fiscalía desistió de dicha prueba y por tanto, no es factible de valoración alguna »5. Ante la aserción de que la ofendida «presenta una alta incidencia de la manipulación y fantasía», la corporación señaló que la menor, en su testimonio, «aceptó que había estado confundida, sobre todo por la presión de su madre, quien la instigaba para que favoreciera a ARIEL, pero que finalmente ella decidió concurrir al juicio oral, para decir la verdad, por lo que había sufrido»6. Sobre la opinión de la profesional en cuanto a que «no hay coherencia, congruencia ni consistencia» en los relatos de la víctima, estimó que «sí existe en la versión de L.N., una narración secuencial de… las afrentas sexuales sufridas desde los 10 años… así como los maltratos sicológicos durante todo ese tiempo»7. El tribunal, así mismo, aseguró que la pericia tiene «una crecida mengua en su credibilidad» porque L.N.V.O. aseguró que la experta le atribuyó afirmaciones que ella no hizo y, como la entrevista que le hizo no fue grabada, no hay forma de confrontarla con el informe8.

credibilidad» porque L.N.V.O. aseguró que la experta le atribuyó afirmaciones que ella no hizo y, como la entrevista que le hizo no fue grabada, no hay forma de confrontarla con el informe8.

5 F. 48. 6 F. 51. 7 F. 52. 8 F. 54.CUI: 19517600060820180002201

Casación 63481 HÉCTOR ARIEL VALENCIA OSSA 13 3.6 Por último, el mandatario asevera que el ad quem legitimó «actuaciones irregulares», en concreto, «la errónea impugnación de credibilidad de los testigos de descargo de la defensa». Pero también acá la queja se queda en el escueto enunciado. No explicó en cuáles de los muchos testimonios practicados se habrían configurado estos vicios, en qué consistieron las irregularidades a las que alude o cuál sería su trascendencia en la indemnidad del debido proceso.

4. Como además la Sala no observa situaciones que hagan necesario superar los defectos de la demanda para proceder a su estudio de fondo, ésta, según fue anunciado, necesariamente tendrá que ser inadmitida.

5. No obstante, se dispondrá que una vez en firme esta providencia, el asunto regrese al despacho del magistrado ponente para examinar la posible violación del principio de legalidad en la dosificación de las penas, y muy concretamente, de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVECUI: 19517600060820180002201 Casación 63481

ejercicio de derechos y funciones públicas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVECUI: 19517600060820180002201 Casación 63481

HÉCTOR ARIEL VALENCIA OSSA

14

1. NO ADMITIR la demanda presentada por el defensor de HÉCTOR ARIEL VALENCIA OSSA, conforme la parte motiva de esta decisión.

2. ORDENAR que una vez en firme esta providencia, el asunto regrese al despacho del magistrado ponente para los fines señalados en el aparte considerativo.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI: 19517600060820180002201

Casación 63481

HÉCTOR ARIEL VALENCIA OSSA

15

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Consultar sobre este documento ...