CSJ - AP7514-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7514-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1 de 18 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP7514-2025 Radicación n.° 61522 (Acta n.° 271) Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación que la apoderada de ALIRIO ACERO COLMENARES presentó contra la sentencia del 27 de enero de 2022. Con este fallo, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el que el 21 de enero de 2020 dictó el Juzgado 10.° Penal del Circuito de esa misma ciudad que condenó al procesado por el delito de acto sexual con menor de 14 años.Casación 61522
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II. HECHOS
1. El 24 de junio de 2014, en horas de la tarde, las niñas VRG y LJMR de 13 y 7 años, respectivamente, caminaban por inmediaciones del «Bulevar de Santander» en la ciudad de Bucaramanga. En ese momento ALIRIO ACERO COLMENARES, quien conducía un vehículo gris, se les acercó, les hizo gestos con las manos y les pidió que subieran al automotor. Las niñas se negaron a ello e intentaron esquivarlo, pero este las persiguió por varias cuadras.
2. Más adelante, y tras acercar el vehículo a la acera, el
negaron a ello e intentaron esquivarlo, pero este las persiguió por varias cuadras.
2. Más adelante, y tras acercar el vehículo a la acera, el acusado le mostró el pene a VRG sin que LJMR alcanzara a ver lo ocurrido. Esta no era la primera vez que ACERO COLMENARES se acercaba a la víctima. Una semana antes, también le había hecho ademanes en la vía pública para que se fijara en él.
3. Después de eso, las dos menores corrieron hasta la «Plaza Campesina», cercana al lugar de lo ocurrido. Allí se encontraba su tía, Rocío Montoya Guisao, a quien le contaron lo que acaba de suceder. Ella les pidió ayuda a sus compañeros de trabajo que dieron aviso a las autoridades y salieron en búsqueda del automotor referido por las dos niñas. Eso permitió que la Policía Nacional capturara al procesado en inmediaciones al lugar de los hechos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. Entre el 25 y 26 de junio de 2014, el Juzgado 11 Penal Municipal de Bucaramanga con función de garantías legalizó la captura de ACERO COLMENARES. Seguidamente, la FiscalíaCasación 61522
CUI 68001600015920140681301 Alirio Acero Colmenares Página 3 de 18 General de la Nación le imputó el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años (artículo 209 Ley 599 de 2000). El imputado no aceptó el cargo y se le impuso medida de
con menor de 14 años (artículo 209 Ley 599 de 2000). El imputado no aceptó el cargo y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
5. El 13 de julio siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra ACERO COLMENARES. El 27 de agosto de ese mismo año, el Juzgado 10.° Penal del Circuito de Bucaramanga llevó a cabo la respectiva audiencia. En esta oportunidad, el Ente investigador lo acusó por la misma conducta formulada en la imputación de cargos, pero en concurso homogéneo.
6. El 28 de enero de 2015 tuvo lugar la audiencia preparatoria.
Seguidamente, en sesiones del 11 de marzo, 26 de agosto y 30 de noviembre de 2015; 31 de marzo de 2016; 7 de febrero y 13 de julio de 2017; 14 de marzo y 5 de julio de 2019, se surtió el juicio oral. En esta última fecha, el juzgador anunció que el sentido del fallo sería condenatorio.
7. El 21 de enero de 2020, el Juzgado condenó a ACERO COLMENARES por el delito de acto sexual con menor de 14 años.
Aunque consideró que no había lugar a un concurso de conductas punibles, pues solo una de las niñas logró percibir el pene del procesado1. En consecuencia, le impuso la pena de 115 meses de prisión, así como la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Por expresa prohibición
pene del procesado1. En consecuencia, le impuso la pena de 115 meses de prisión, así como la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Por expresa prohibición 1 «(C)on relación al concurso de conductas punibles acusado con ocasión a que fueron dos víctimas menores de edad, recuérdese que la menor L.J.M.R. pese a que estuvo en el lugar de los hechos en compañía de su prima V.R.G. e indicó en su relato que se sintió asustada y que el acusado las perseguía en un carro de color gris mientras se encontraba al interior del mismo, también afirmó que no alcanzaba a ver dentro del carro" y negó que ACERO COLMENARES hubiera desplegado el comportamiento antijurídico descrito en contra de su integridad; Información que, inclusive, fue corroborada por su prima V.R.G. quien negó que su prima hubiera sido objeto de acción alguna por parte del acusado o que hubiera observado sus genitales».Casación 61522 CUI 68001600015920140681301 Alirio Acero Colmenares Página 4 de 18 legal, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
8. La defensa del procesado apeló esa decisión. Por ese motivo, el 27 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga la confirmó.
9. La apoderada del procesado presentó y sustentó, oportunamente, demanda de casación contra la decisión del
Tribunal.
VI. DEMANDA DE CASACIÓN
10. La defensora afirmó que con el recurso de casación buscaba
oportunamente, demanda de casación contra la decisión del Tribunal.
VI. DEMANDA DE CASACIÓN
10. La defensora afirmó que con el recurso de casación buscaba la efectividad del derecho material. Asimismo, desarrolló dos cargos. El primero lo direccionó bajo la causal 2.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, mientras que no indicó la causal bajo la cual formulaba el siguiente. Tan solo dijo que este era por «ERROR DE HECHO estructurado en falso juicio de existencia, identidad y falso raciocinio». Expuso los siguientes argumentos para sustentar el ataque.
11. En lo que atañe al cargo por nulidad, el fallo de segunda instancia vulneró los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, así como los artículos 10 y 458 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior porque la decisión «carece de una motivación completa». Además, está fundada en «suposiciones y conjeturas» que carecen de soporte probatorio e incurrió en «una inadecuada valoración probatoria».
12. Respecto del segundo cargo, hay un falso juicio de existencia, ya que el Tribunal «supuso» la responsabilidad deCasación 61522
CUI 68001600015920140681301 Alirio Acero Colmenares Página 5 de 18 ACERO COLMENARES a partir de la declaración de VRG. También hubo un «falso juicio de raciocinio» en esa decisión, pues la conclusión del fallador de segundo grado era «errada».
13. Lo anterior porque le dio credibilidad al testimonio de esa niña, a pesar de que la otra menor afirmó que el procesado no les
la conclusión del fallador de segundo grado era «errada».
13. Lo anterior porque le dio credibilidad al testimonio de esa niña, a pesar de que la otra menor afirmó que el procesado no les había hecho nada. Además, durante la declaración se vio insegura; su explicación sobre como el procesado se bajó los pantalones no era lógica, y su narración había sido «lineal». Esto último desconoce la regla de la experiencia que dice que «no existe un testimonio sin contradicciones y que, en cambio, una declaración lineal puede corresponder a una versión amañada acerca de los hechos o acontecimientos».
14. Asimismo, omitió algunos detalles sobre los hechos, lo que vulneró otra regla de la experiencia. Así, «(c)onstituye regla de la lógica o de la experiencia aquella, según la cual, las omisiones en que incurra un testigo en su declaración inicial, así no sea sobre aspectos fundamentales, conduce a su ausencia de credibilidad (…)». Eso sumado a que no mencionó los $50.000 que supuestamente les ofreció el procesado y a los que sí hizo referencia LJMR.
15. Igualmente, la tía de la niña, Rocío Montoya Guisao, no fue clara en su declaración sobre quién llamó a la Policía y en cómo sus sobrinas identificaron al procesado. En particular, era insuficiente que esa identificación se hubiera hecho solo con el color del vehículo. Tal insuficiencia se da «teniendo en cuenta que la vía es de alto flujo vehicular y que carros con esa característica ósea COLOR GRIS, son demasiados en la ciudad de
color del vehículo. Tal insuficiencia se da «teniendo en cuenta que la vía es de alto flujo vehicular y que carros con esa característica ósea COLOR GRIS, son demasiados en la ciudad de Bucaramanga, como para que sea un elemento de identificación por parte de la testigo».Casación 61522 CUI 68001600015920140681301 Alirio Acero Colmenares Página 6 de 18
16. Finalmente, más allá del falso juicio de identidad, así como los elementos de este yerro de naturaleza casacional, en la demanda no se explicó cómo este se materializó en la decisión objeto de debate.
17. Así las cosas, la demandante solicitó casar el fallo que confirmó la condena contra ACERO COLMENARES por el delito de actos sexuales con menor de 14 años y, en consecuencia, absolverlo por esa conducta.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
18. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad.
19. Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala. No constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias o para cuestionar el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión. La sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas
constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias o para cuestionar el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión. La sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
20. En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, ya queCasación 61522
CUI 68001600015920140681301 Alirio Acero Colmenares Página 7 de 18 las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.
Calificación de los cargos
21. La censora direccionó el primer cargo de la demanda bajo la causal 2.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pues, según dijo, la motivación del fallo de segundo grado fue incompleta. Es cierto que uno de los eventos en los que puede alegarse la nulidad es por la motivación defectuosa del fallo. Además, la Sala tiene sentado que la sustentación de la nulidad es menos exigente que la de las otras causales de casación. Aunque eso no quiere decir que el recurrente deje de justificar su acreditación y trascendencia.
22. Lo anterior exige que el demandante precise si se trata de un defecto en la estructura o la vulneración de alguna garantía 2.
También, que mencione las normas que considera desconocidas; plantee los fundamentos fácticos, en particular, el momento
defecto en la estructura o la vulneración de alguna garantía 2. También, que mencione las normas que considera desconocidas; plantee los fundamentos fácticos, en particular, el momento procesal en el que se produjo la anomalía, y explique en qué consistió. Adicionalmente, la fundamentación del cargo debe desarrollarse conforme a los principios que rigen las nulidades (taxatividad, protección, acreditación, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad (CSJ AP6352022, AP5170-2022, AP668-2023, AP2685-2023, AP6276-2024 y AP7475-2024). 2 Si el yerro tiene que ver con la violación del debido proceso, el casacionista debe identificar el vicio sustancial que alteró el trámite. Por otra parte, si alega la afectación del derecho de defensa, es necesario que especifique la actuación que quebrantó esa garantía. En cada hipótesis, la argumentación tiene que estar acompañada de la respectiva solución (CSJ AP635-2022, AP3086-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP7475-2024).Casación 61522 CUI 68001600015920140681301 Alirio Acero Colmenares Página 8 de 18
23. No hay duda de que l os defectos en la motivación de las decisiones, bien sea por ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad, implican la trasgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa. Sin embargo, la postulación específica de uno u otro tipo de anomalía argumentativa no es homogénea, ya que la fundamentación que los soporta es diversa en cada caso.
proceso y a la defensa. Sin embargo, la postulación específica de uno u otro tipo de anomalía argumentativa no es homogénea, ya que la fundamentación que los soporta es diversa en cada caso. Así, la primera apunta a la categórica falta de soporte fáctico jurídico del fallo. La segunda, a la ausencia parcial de elementos de juicio suficientes de orden probatorio o legal que lo tornan incompleto. La última, a la confusa, contradictoria, ambigua, imprecisa o dialógica proposición de los argumentos de la decisión que la hace ininteligible (CSJ AP2689-2023, AP9482024 y AP5769-2024).
24. A partir de estos desarrollos, la Sala encuentra que la demandante faltó al principio de debida fundamentación, pues omitió desarrollar el cargo según los principios que rigen las nulidades. También desconoció el principio de corrección material, por cuanto no es cierto que el Tribunal fundara la decisión en «suposiciones y conjeturas» carentes de soporte.
25. Además, la supuesta «inadecuada valoración probatoria» que alegó la demandante resulta ajena a la causal bajo la cual se direccionó el cargo. Este es un asunto que corresponde al «desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia». Es decir, a la causal 3.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Este desatino vulneró el principio de autonomía que supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean en esta sede extraordinariaCasación 61522
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vulneró el principio de autonomía que supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean en esta sede extraordinariaCasación 61522 CUI 68001600015920140681301 Alirio Acero Colmenares Página 9 de 18 deben desarrollarse de forma independiente, con el fin de evitar mezclas argumentativas y conceptuales3.
26. La lectura de la decisión permite advertir que el colegiado de instancia valoró y corroboró los testimonios rendidos por las niñas con lo dicho por su tía y los policías que participaron en la captura del procesado. Igualmente, hizo mención al testimonio del hermano del acusado, quien dijo haber compartido con él el día de los hechos, así como a las fotografías tomadas durante la inspección judicial que contó con la presencia de la niña VRG.
Gracias a esto último, pudo concluirse que la menor tenía el campo visual del ocupante del automotor, así como de sus partes íntimas. Con base en eso, el Tribunal concluyó lo siguiente: El análisis en conjunto de los testimonios de la joven ofendida, su tía y los agentes de policía, incluso de niña L.J. y el funcionario del CTI, deja entrever la sincronía cronológica y de acciones entre los relatos, dignos de crédito probatorio dada su responsabilidad e hilo conductor, sin que se avizore algún sesgo encaminado a perjudicar al acusado, a quien la menor V.R.G. señaló sin la mínima duda como la persona que, luego de haberla perseguido por varias cuadras, hacerle señales y manifestaciones dinerarias para que se subiera al vehículo que conducía, hasta halarle su mano, culmina su acto libidinoso, con la exhibición de su miembro viril.
manifestaciones dinerarias para que se subiera al vehículo que conducía, hasta halarle su mano, culmina su acto libidinoso, con la exhibición de su miembro viril.
27. Asimismo, el Tribunal se pronunció sobre algunas discrepancias en los testimonios de las dos menores respecto la fisionomía del procesado. Sin embargo, consideró que ninguno de estos asuntos era lo suficientemente trascendente para desvirtuar la teoría de la Fiscalía. Así lo explicó:
(d)ichas inconsistencias no tienen la entidad para restarle credibilidad a las versiones de las niñas, especialmente porque esto pudo obedecer a aspectos como las edades de las menores al momento de los hechos, 3 CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336Casación 61522 CUI 68001600015920140681301 Alirio Acero Colmenares Página 10 de 18 pues mientras V.R.G. contaba con 13 años, L.J. rozaba los 7 de años edad. Además, también debe verificarse la visual que cada una tenía del interior del automóvil en que se movilizaba el acusado, especialmente porque al momento en que este le exhibe su pene, la niña L.J.M.R. ni siquiera pudo advertir esta acción.
28. También negó que las inconsistencias de la tía respecto a la identificación del procesado « desvirtuar(an) las circunstancias fácticas, mucho menos permear la atestación dada, por la tía de las menores». Todo esto para decir que el juez de segundo grado resolvió los asuntos planteados en el recurso de apelación por la
fácticas, mucho menos permear la atestación dada, por la tía de las menores». Todo esto para decir que el juez de segundo grado resolvió los asuntos planteados en el recurso de apelación por la defensa de ACERO COLMENARES.
29. En consecuencia, el cargo se aparta de la realidad procesal, ya que la argumentación del Tribunal fue suficiente. Además, la censora faltó a la técnica casacional, pues omitió los requisitos cuando solicitó nulidad pero trajo a colación asuntos diferentes a los de la causal bajo la cual postuló este primer yerro. Por esos motivos, la Sala lo inadmitirá.
30. En el segundo cargo, la apoderada de ACERO COLMENARES alegó tres yerros diferentes: un falso juicio de existencia porque el Tribunal «supuso» la responsabilidad del procesado; un falso raciocinio, dado que la conclusión del colegiado de instancia había sido «errada». Finalmente, un falso juicio de identidad sin que expusiera en qué consistió esta supuesta falencia.
31. Sin embargo, omitió indicar la causal bajo la cual postulaba esos yerros, así como las normas sustanciales vulneradas como consecuencia de esas falencias. Eso de entrada impide que se admita el cargo, según lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de
2004. Además, erró en la formulación de una proposición jurídicaCasación 61522
CUI 68001600015920140681301 Alirio Acero Colmenares Página 11 de 18 completa, ya que es deber del recurrente señalar la o las normas de carácter sustancial que consideró violentadas de manera
CUI 68001600015920140681301 Alirio Acero Colmenares Página 11 de 18 completa, ya que es deber del recurrente señalar la o las normas de carácter sustancial que consideró violentadas de manera directa o indirectamente por parte del Tribunal y que tiene relación directa con la causal elegida (CSJ AP3935-2023, 29 nov., rad. 58580).
32. Así se omitiera lo anterior, la Sala encuentra que ninguno de los yerros propuestos cumple con las exigencias para ser admitido.
33. En lo que atañe al primer tipo de error (falso juicio de existencia), la Sala ha dicho que pude ocurrir ya se sea por omisión o suposición de la prueba. Es decir, porque el juzgador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente allegado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión). Puede darse, también, porque hace precisiones fácticas extrañas a las pruebas obrantes, o las atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición)4.
34. Eso da cuenta del desatino de la censora al afirmar que el Tribunal incurrió en ese yerro porque «supuso» la responsabilidad del procesado a partir de lo que VRG declaró en el juicio oral. Con ese alegato, la casacionista no cuestionó que las autoridades judiciales valoraran una prueba o un supuesto fáctico que materialmente no aparece en el proceso. Lo que hizo fue atacar las proposiciones jurídicas que condujeron al juzgador
las autoridades judiciales valoraran una prueba o un supuesto fáctico que materialmente no aparece en el proceso. Lo que hizo fue atacar las proposiciones jurídicas que condujeron al juzgador de segunda instancia a confirmar la tipicidad de la conducta atribuida al acusado. Tales críticas debió encausarlas bajo el falso raciocinio, mediado por la referencia precisa de la regla de la 4 CSJ AP3171-2025, rad. 68254.Casación 61522 CUI 68001600015920140681301 Alirio Acero Colmenares Página 12 de 18 experiencia o el principio lógico vulnerados por las instancias al valorar el testimonio de la citada menor. En particular, porque como concluyó el Tribunal, esa declaración era «totalmente creíble» y contaba con la corroboración de otros medios de prueba: (L)a versión de la menor V.R.G. es totalmente creíble, al dar a conocer que ALIRIO ACERO COLMENARES fue la persona que le ofreció dinero para que se subiera al vehículo en el que se movilizaba, la siguió, la tomó de la mano y finalmente le mostró su miembro viril, atestación que emerge consistente, fluida y coherente, tanto en aspectos principales como accidentales, está ubicada en tiempo y espacio, sin que se observe ningún viso de animadversión hacia el encartado; más aún, el testimonio de la adolescente se respalda en los medios de prueba debatidos en el juicio oral (…).
35. La censora también alegó un falso raciocinio. Con este postulado criticó que el colegiado de instancia le dio credibilidad
aún, el testimonio de la adolescente se respalda en los medios de prueba debatidos en el juicio oral (…).
35. La censora también alegó un falso raciocinio. Con este postulado criticó que el colegiado de instancia le dio credibilidad a lo dicho por VRG a pesar de que su prima afirmó que el procesado no les había hecho nada. Se dolió de que se le dio crédito pese a que se vio insegura durante la declaración, la cual, además, había sido «lineal» y con explicaciones «ilógicas».
Inclusive dijo que se vulneraron dos reglas de la experiencia en la apreciación de esa declaración, pues «no existe un testimonio sin contradicciones y que, en cambio, una declaración lineal puede corresponder a una versión amañada acerca de los hechos o acontecimientos» y «las omisiones en que incurra un testigo en su declaración inicial, así no sea sobre aspectos fundamentales, conduce a su ausencia de credibilidad (…)».
36. Sin embargo, tales reglas de la experiencia carecen de la universalidad exigida para considerarse como tales 5. A eso se 5 Según lo ha explicado la Sala, las reglas de la experiencia «se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestasCasación 61522
CUI 68001600015920140681301 Alirio Acero Colmenares Página 13 de 18 puede agregar que la demandante tampoco argumentó con
CUI 68001600015920140681301 Alirio Acero Colmenares Página 13 de 18 puede agregar que la demandante tampoco argumentó con suficiencia por qué la declaración de VRG resultaba «lineal» o en cuáles aspectos la menor había dejado de ser espontánea. Eso a pesar de que, como lo resaltó el Tribunal, la víctima fue «consistente, fluida y coherente, tanto en aspectos principales como accidentales».
37. Asimismo, las omisiones con las que la casacionista cuestionó lo dicho por VRG no tienen mayor trascendencia, pues que no hubiera referido que el procesado les ofreció $50.000 a cambio de que subieran al vehículo, como sí lo hizo su prima LJMR, no les resta credibilidad a sus palabras. Al fin y al cabo esa menor dijo que el procesado primero les hizo gestos con la mano extendida en señal de «5» e indicándoles que subieran al vehículo.
Sin embargo, como ambas niñas se negaron a ello, empezó a perseguirlas «(e)n el carro, cuando yo mantenía, o sea caminaba con mi prima, cuando él me apareció, primero por una calle, entonces nosotros como a esquivarlo comenzamos a caminar más lejos y en contravía, pero él nos aparecía por delante o por detrás». Seguido a ello, la sujetó de la mano y, más adelante, después de que ella se liberara, acercó el vehículo a la acera y le mostró el pene.
38. Los demás reparos propuestos por la demandante para cuestionar la credibilidad del testimonio de VRG no son más que
después de que ella se liberara, acercó el vehículo a la acera y le mostró el pene.
38. Los demás reparos propuestos por la demandante para cuestionar la credibilidad del testimonio de VRG no son más que juicios subjetivos, ajenos a la técnica exigida en esta sede extraordinaria. Además, con ello intenta reabrir el debate probatorio, convirtiendo el recurso de casación en una equivocada tercera instancia procesal. En particular, porque esos diversas a las normalmente esperadas y predecibles», de ahí que, su estructura sea aplicable, en términos generales y abstractos, construida por hechos que se repiten frente a las mismas circunstancias y bajo determinadas condiciones” Ver, entre otras, CSJ SP1830-2025, rad. 60323.Casación 61522
CUI 68001600015920140681301 Alirio Acero Colmenares Página 14 de 18 asuntos fueron debidamente resueltos por el Tribunal dentro de la sentencia.
39. Si bien LJMR reconoció que el acusado no le hizo nada a ella ni a su prima, eso no quiere decir que VRG hubiera faltado a la verdad ni que el Tribunal hubiera errado en la valoración de su testimonio. En efecto, como se explicó en el fallo de segunda instancia, cada una de ellas tenía una «visual» distinta, lo que impidió que LJMR advirtiera el momento en que ACERO COLMENARES le exhibió el pene a su prima VRG. Además, esta última le pidió expresamente no mirar al procesado. En razón a
eso, el Tribunal concluyó lo siguiente:
COLMENARES le exhibió el pene a su prima VRG. Además, esta última le pidió expresamente no mirar al procesado. En razón a eso, el Tribunal concluyó lo siguiente: No es un yerro del fallador decantar que contra la menor L.J. no se ejecutó ningún hecho lascivo por parte de ALIRIO ACERO COLMENARES, contrario a ello, fue dentro del proceso de apreciación probatoria que determinó que la niña no logró percibir el miembro del acusado, no solo porque ella así lo señaló, sino porque es corroborado por V.R.G., quien indicó que cuando Alirio exhibe sus genitales, esta le dice a L.J. que no mire hacia donde él estaba, afirmación que también hace Rocío Montoya Guisao.
40. La demandante también omitió que se contó con el testimonio y la evidencia incorporada por el policía del CTI, Domingo Arturo Ruiz Mejía. Este funcionario llevó a cabo una inspección judicial en la que también participó la menor V.R.G.
Gracias a esa diligencia, se tuvo una perspectiva del lugar de los hechos, así como del campo visual de la niña respecto del ocupante del automotor y de sus partes íntimas. De eso se dejó constancia en las fotografías n.° 8 y 9 del álbum fotográfico que ingresaron debidamente al juicio a través del referido testigo.
41. Lo anterior impide calificar como «ilógica» la versión de la víctima. Que la prima solo hubiera corroborado lo de la persecución cometida por el procesado con su vehículo y no queCasación 61522
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víctima. Que la prima solo hubiera corroborado lo de la persecución cometida por el procesado con su vehículo y no queCasación 61522 CUI 68001600015920140681301 Alirio Acero Colmenares Página 15 de 18 este le mostró su pene, se debe, en parte, a que una y otra tenían, se insiste, campos visuales distintos. En efecto, los hallazgos logrados con la inspección al lugar de los hechos y expuestos por el policía Ruiz Mejía en la audiencia de juicio oral corroboraron lo dicho por la menor víctima: (P)ara la Sala es diáfano que lo narrado por V.R.G. al funcionario del CTI en la diligencia de inspección judicial, guarda relación con lo expuesto en juicio oral, pues da cuenta que fue perseguida por varias cuadras por parte de ACERO COLMENARES, pese a que ella se cambiaba de calzada. A su vez, esta afirma: "Cuando ya me sentía muy asustada que él ya me estaba persiguiendo y me aparecía por varios lados que si me iba en contra vía me aparecía por delante o si me devolvía me aparecía por detrás, entonces yo decidí irme corriendo para la plaza a contarle a mi tía", la que al examinarse con el álbum fotográfico, guarda relación con las imágenes 13 y 14, donde se advierte que lás menores van sentido oriente - occidente por la calle 12, y el vehículo les aparece en sentido contrario por la misma vía (…).
42. Tampoco es trascendente que la tía de las niñas, Rocío Montoya Guisao, no fuera clara en su declaración en quién llamó
contrario por la misma vía (…).
42. Tampoco es trascendente que la tía de las niñas, Rocío Montoya Guisao, no fuera clara en su declaración en quién llamó a la Policía ni en cómo sus sobrinas identificaron al procesado.
Eso en la medida en que esa primera inconsistencia no logra desvirtuar su testimonio. Según lo dijo el Tribunal, «hubo presencia de los agentes de dicha institución en el lugar de los hechos, quienes además en juicio oral aclaran que se encontraban realizando labores de patrullaje cuando son informados de los actos obscenos de un sujeto contra dos menores de edad por parte de la ciudadanía, incluyendo en este concepto tanto a las niñas, a la tía que las acompañaba y dos señoras más».
43. Asimismo, la identificación del procesado, como lo dijo el colegiado de instancia, «no se trató de un señalamiento azaroso, como pretende hacer ver la defensa, sino que devino de las indicaciones dadas por las dos menores quienes pudieronCasación 61522
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