CSJ - AP7516-2024(64740)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7516-2024(64740)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP7516-2024 Radicación n.° 64740 (Acta n.° 293) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Verifica la Sala si la demanda de casación presentada por el defensor de HAMILTON ANDRÉS GIRALDO GÓMEZ contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales-Caldas el 29 de junio de 2023, confirmatoria de la de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná que condenó al nombrado y otro sujeto por los delitos de Homicidio y Fabricación, Porte o Tenencia de armas de fuego, Accesorios, Partes o Municiones, satisface los presupuestos de lógica y debida argumentación para su admisión.CUI 7174600004120200076201
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HAMILTON ANDRÉS GIRALDO GÓMEZ y otro
2 HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- A las 10:45 de la mañana del jueves 24 de septiembre 2020, el señor Víctor Manuel Vega Ríos alias «puka» se encontraba en vía pública, calle peatonal del barrio «La Frontera» de Chinchiná (Manizales), acompañado de otro sujeto conocido con el alias «el Araño», cuando fueron
«puka» se encontraba en vía pública, calle peatonal del barrio «La Frontera» de Chinchiná (Manizales), acompañado de otro sujeto conocido con el alias «el Araño», cuando fueron abordados por los señores STIVEN DUSSAN MORALES, alias «Piru», HAMILTON ANDRÉS GIRALDO GÓMEZ, alias «Lagartija», y otro sujeto no identificado, quienes les dispararon con armas de fuego -sin permiso de autoridad competente para su porte-. 2.- En ese instante, Víctor Manuel emprende la huida y también acciona un arma de fuego para defenderse. Luego, ingresa a la residencia ubicada en la Manzana B casa Nro. 18 del barrio la frontera, gritando que «Piru» y «Hamilton» lo iban a matar. En dicho inmueble ingresa de manera arbitraria STIVEN, y estando en el piso de la sala, HAMILTON ANDRÉS le dispara a la víctima por la ventana de la misma residencia, por lo que Víctor Manuel recibe un impacto de bala en la región precordial, el cual penetra la cavidad torácica derecha y lesiona pulmón ipsilateral, falleciendo casi instantáneamente, debido a la gravedad de la lesión. 3.- Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná con Función de Control de Garantías , tras impartirse legalización a la captura, la fiscalía imputó aCUI 7174600004120200076201
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impartirse legalización a la captura, la fiscalía imputó aCUI 7174600004120200076201
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3 HAMILTON ANDRÉS GIRALDO GÓMEZ y STIVEN DUSSAN MORALES, a título de autores, la comisión de los delitos de Homicidio en concurso con fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, los cuales no aceptaron. Se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión1. 4.- Posteriormente, el ente persecutor radicó escrito de acusación por los punibles de homicidio, en calidad de coautores, con la circunstancia de mayor punibilidad (Art. 58 del Código Penal); en concurso heterogéneo (Art. 31 Ibidem) con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y violación de habitación ajena2, cuya verbalización tuvo lugar el 20 de enero de 2021 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas 3. 5.- La audiencia preparatoria se desarrolló el 26 de marzo de 20214 y, la del juicio oral, en varias sesiones comprendidas entre el 24 de agosto5 y el 15 de octubre de 2021 6. En esta última, se anunció sentido condenatorio del fallo.
6.- La autoridad judicial de primera instancia emitió la sentencia correspondiente el 10 de noviembre de 20217, por medio de la cual condenó a los procesados como coautores del concurso delictual de homicidio y fabricación, trafico, porte o
1 Folios 3 y ss. del c.o. 1. La actuación obra en medio digital. 2 Folios 12 y ss. ibidem. 3 Folios 34 y ss. ibidem. 4 Folios 53 y ss. ibidem. 5 Folios 93 y ss. ibidem. 6 Folio 182 ibidem. 7 Folios 376 y ss. ibidem.CUI 7174600004120200076201
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HAMILTON ANDRÉS GIRALDO GÓMEZ y otro 4 tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; conductas punibles cometidas en perjuicio de la vida del señor Víctor Manuel Vega Ríos y la seguridad pública, respectivamente. Por lo anterior, se les impuso la pena principal de doscientos cuarenta y cuatro meses (244) de prisión, para cada uno, así como la sanción accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por veinte (20) años. 7.- La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación8 y el Tribunal Superior de Manizales lo resolvió el 29 junio de 20239, confirmándola. 8.- Contra esta última decisión, el defensor del señor HAMILTON ANDRÉS GIRALDO GÓMEZ promovió recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACIÓN 9.- Formula un único cargo contra el fallo impugnado,
HAMILTON ANDRÉS GIRALDO GÓMEZ promovió recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACIÓN 9.- Formula un único cargo contra el fallo impugnado, concerniente a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso raciocinio, al amparo de la causal 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 10.- Aduce que, los falladores de instancia incurrieron en errores referentes a las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se fundaron las decisiones condenatorias.
8 Folios 404 y ss. ibidem. 9 Folios 4 y ss. del c.o. de segunda instancia. La actuación obra en medio digital.CUI 7174600004120200076201
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HAMILTON ANDRÉS GIRALDO GÓMEZ y otro 5 11.- Así mismo, destaca que «la valoración probatoria y la realización por los falladores de instancia, (sic) de inferencias suficientes para su convicción más allá de toda duda razonable, se marginó de las normas y pautas jurisprudenciales sobre la materia, debido a los errores cometidos e incurriendo así en el desconocimiento de la obligación de construir un discurso argumentativo formal y materialmente correcto, tal como lo exige el criterio de esa Honorable Sala de Casación Penal, según lo establece, entre otras, en las sentencias No. 25123 del 08 de noviembre de 2007, M.P. Dr. Augusto José Ibáñez Guzmán.» 12.- En acápite posterior, concerniente al desarrollo del
esa Honorable Sala de Casación Penal, según lo establece, entre otras, en las sentencias No. 25123 del 08 de noviembre de 2007, M.P. Dr. Augusto José Ibáñez Guzmán.» 12.- En acápite posterior, concerniente al desarrollo del error de hecho por falso raciocinio, delimita su materialización en fragmentos de la sentencia de segunda instancia, transcritos así: [...] tanto ellos dos [los testigos de cargo Luz Marina Hernández Alzate y José Jair Alzate Hernández] en su primera versión, como la señora Valentina Vega Ríos, hermana de la víctima mortal, dejaron ver que los mismos acusados ya habían ejecutado un ataque con arma cortopunzante hacía pocos días contra Víctor Manuel, de cuyas secuelas aún se encontraba en recuperación, lo que la novia del coprocesado Stiven Dussan, la señorita Yenny Tatiana Rendón ríos dijo en el juicio haberse tratado de un disgusto cuyos pormenores no conocía, para luego de serle impugnada su credibilidad, aceptar que en la entrevista aludió haber sabido que era un apuñalamiento de su novio al hoy occiso. No se trataba entonces aquella enemistad entre los procesados y la víctima de una mera rencilla o disgusto, sino de una enemistad de connotación grave, y suficiente para haber derivado en el mortal ataque aCUI 7174600004120200076201
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procesados y la víctima de una mera rencilla o disgusto, sino de una enemistad de connotación grave, y suficiente para haber derivado en el mortal ataque aCUI 7174600004120200076201
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HAMILTON ANDRÉS GIRALDO GÓMEZ y otro 6 plena luz del día. Y a pesar de que en el debate oral fue ventilada otra disputa del hoy occiso con una persona del barrio que fue señalado como Leo Martín a quien Víctor Manuel había atacado antes con arma de fuego, según lo refirieron varios testigos, en nada descarta la autoría de los investigados, no solo porque se dijo por los presenciales que los atacantes eran tres, sin identificar al tercero, sino porque la incriminación fue contundente en las entrevistas rendidas con cercanía temporal a los hechos y en reconocimientos fotográficos... 13.- Del anterior aparte, el defensor infiere que emerge la duda frente a la responsabilidad de los condenados, y para ello enuncia lo que considera una regla de generalización empírica, así: […] la lógica y la experiencia nos enseñan que, en casos como el expuesto, si se atrevieron los respectivos agresores a perpetrar un ataque dirigido a cegar la vida de la víctima, es porque estaban resueltos a obtener ese cometido, tanto en uno como en otro evento, por lo cual se hace lógico inferir que, tanto en uno como en otro caso se podía haber presentado la reincidencia, sin que pueda razonarse, como lo hace
obtener ese cometido, tanto en uno como en otro evento, por lo cual se hace lógico inferir que, tanto en uno como en otro caso se podía haber presentado la reincidencia, sin que pueda razonarse, como lo hace el Despacho, que la existencia del otro evento traído a cuento en el juicio, “en nada descarta la autoría de los investigados”, pues en esas condiciones, esa reincidencia puede ocurrir derivada de uno u otro caso y por ende, es un factor que está sembrando la duda. Y esa duda se acrecienta, si se tiene en cuenta que los testigos de cargo “retractados” dieron cuenta que habían sido abordados precisamente por Leo Martín, para mostrarles unas fotos de Stiven y Hamilton para que los señalaran como autores del crimen. 14.- Acto seguido, afirma que, contrario al razonamiento del ad quem, de acuerdo con las reglas de la experiencia se demuestra que Leo Martín está implicado en el crimen de Víctor Manuel Vega Ríos, alias «Puka», dandoCUI 7174600004120200076201
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HAMILTON ANDRÉS GIRALDO GÓMEZ y otro 7 credibilidad a las versiones en juicio de los testigos José Jair y Luz Marina, quienes se retractaron de los señalamientos que inicialmente hicieran a los condenados, aludiendo que los mismos habían sido producto de las amenazas que Leo martín les había realizado. 15.- Por lo anterior, considera la defensa que el Tribunal Superior de Manizales transgredió el postulado de presunción de inocencia. Así, al advertir la ausencia de
martín les había realizado. 15.- Por lo anterior, considera la defensa que el Tribunal Superior de Manizales transgredió el postulado de presunción de inocencia. Así, al advertir la ausencia de prueba suficiente para declarar la responsabilidad de los condenados, debió afirmar la existencia de duda y absolver al procesado. Como no lo hizo, dejó de aplicar los arts. 29 de la C.P.; 7° (presunción de inocencia e in dubio pro reo) y 381 (conocimiento para condenar) del C.P.P; además de las normas internacionales reguladoras de la figura jurídica de la presunción de inocencia, como el Pacto internacional de derechos civiles y políticos y la Convención americana de derechos humanos. Tales omisiones llevaron al Tribunal, a su vez, a la aplicación indebida de los artículos103 y 365 del C.P. 16.- Como consecuencia, depreca, se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera una decisión absolutoria. CONSIDERACIONES 17.- Como lo ha destacado de forma pacífica esta Sala, el recurso extraordinario de casación representa un control de legalidad y constitucionalidad frente a la sentencia cuyo quebranto se pretende.CUI 7174600004120200076201
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HAMILTON ANDRÉS GIRALDO GÓMEZ y otro 8 18.- Dada esa naturaleza, sus exigencias no son los mismas que regulan la actividad de las instancias ordinarias del proceso. Tales presupuestos se encuentran en la legislación y han sido desarrollados profusamente por la
mismas que regulan la actividad de las instancias ordinarias del proceso. Tales presupuestos se encuentran en la legislación y han sido desarrollados profusamente por la jurisprudencia de esta misma Sala. Así, conforme se precisa en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. 19.- Los motivos de impugnación, adicionalmente, deben adecuarse a las causales taxativamente previstas en la legislación aplicable –para el caso en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004— ya que se trata de un recurso rogado, frente al cual, en principio, la Corte se encuentra limitada a pronunciarse únicamente en relación con las alegadas por el demandante. 20.- Una vez escogida la causal o causales consideradas por el libelista para emprender el juicio de casación, los cargos que se formulen deben desarrollarse siguiendo los condicionamientos que les son inherentes y los del error seleccionado frente al sentido de la violación demandada. De ninguna manera es admisible que se presente el recurso con el único objeto de controvertir, al estilo de un alegato de instancia, la valoración probatoria al margen de los yerros permitidos que dan al traste con la constitucionalidad o
el único objeto de controvertir, al estilo de un alegato de instancia, la valoración probatoria al margen de los yerros permitidos que dan al traste con la constitucionalidad o legalidad del fallo impugnado.CUI 7174600004120200076201
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HAMILTON ANDRÉS GIRALDO GÓMEZ y otro 9 21.- A partir de los referidos lineamientos, la Sala se adentrará en el estudio de admisibilidad del reparo propuesto en el libelo presentado por la defensa de HAMILTON ANDRÉS GIRALDO GÓMEZ. 22.- En ese orden, es notorio que la argumentación expuesta por el demandante en esta censura no se acompasa con su naturaleza ni con la forma de demostración en esta sede, como pasará a exponerse. 23.- En efecto, tiene dicho la Sala que cuando se alega el error de hecho por falso raciocinio, se impone para quien lo alega demostrar que la apreciación impartida por el fallador sobre el medio de prueba desconoce las reglas de la sana crítica, valga decir, de la lógica, de la ciencia o de la experiencia, por lo que resulta forzoso, tras haber identificado el medio probatorio sobre el cual recae la crítica, señalar qué dice concretamente, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en la decisión impugnada, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho
la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en la decisión impugnada, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. 24.- Los planteamientos del demandante en el reparo distan de colmar los presupuestos que se acaban de reseñar para demostrar que en la sentencia impugnada se incurrió en el defecto de valoración probatoria referido, con la entidadCUI 7174600004120200076201
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HAMILTON ANDRÉS GIRALDO GÓMEZ y otro 10 de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo impugnado. Lo que en esencia ofrecen es su particular visión sobre cómo genéricamente debieron apreciarse. Busca que se concluya, entre otros puntos, que los testimonios adjuntos valorados en sede de primera y segunda instancia no satisfacen el estándar de conocimiento requerido para la declaratoria de responsabilidad penal de su prohijado. 25.- De esa disertación no se vislumbra que esa pueda ser la conclusión, pues para ese efecto tampoco es suficiente con insistir en que se trasgredió el principio de presunción inocencia, cuando no se exponen las razones contundentes que servirían para confirmar esa premisa. De tal manera, la censura acusa insuficiencia argumentativa. 26.- Por otra parte, la propuesta contenida en el único cargo también resulta desconocedora del principio de corrección material. En efecto, cuando la defensa sostiene que «Contrario al razonamiento del Honorable Tribunal, el
26.- Por otra parte, la propuesta contenida en el único cargo también resulta desconocedora del principio de corrección material. En efecto, cuando la defensa sostiene que «Contrario al razonamiento del Honorable Tribunal, el afán de Leo Martín con respecto a que los testigos José Jair y Luz Marina señalaran a los aquí encartados, es demostrativo, de acuerdo a las reglas de la experiencia, de que está comprometido en el crimen de Víctor Manuel Vega Ríos, alias “Puka”, pues, de no ser así, ¿cuál sería entonces el motivo para actuar de tal forma? », se advierte que el sustento de los fallos no derivó en la imposibilidad de que uno de los atacantes de la víctima fuera el mencionado Leo Martín.CUI 7174600004120200076201
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HAMILTON ANDRÉS GIRALDO GÓMEZ y otro 11 27.- En esa dirección, advierte la Sala que, cuando el Tribunal se refirió, entre otras razones probatorias, a la credibilidad de los testigos José Jair Alzate Hernández y Luz Marina Hernández Alzate en sus primeras declaraciones, en las cuales incriminaron de manera directa y consistente a los condenados, no descartó ni declaró probada la identidad del tercer atacante, sin que esto repercuta o termine por excluir la responsabilidad de los condenados, o se dependa de este dato para corroborar la misma. Al respecto, señaló la sentencia de segunda instancia: «tanto indicaron que fueron tres los pistoleros (sic) pero identificaron a dos de ellos como “piru” Stiven y “lagartija”,
Al respecto, señaló la sentencia de segunda instancia: «tanto indicaron que fueron tres los pistoleros (sic) pero identificaron a dos de ellos como “piru” Stiven y “lagartija”, Hamilton, de quienes se ha dado cuenta en la práctica probatoria que no eran personas extrañas sino habitantes desde la niñez en el mismo barrio La Frontera de esa municipalidad y vecinos, tanto, de los declarantes como del hoy occiso que vivía en su casa y era conocido como “puka”. Y a pesar de que en el debate oral fue ventilada otra disputa del hoy occiso con una persona del barrio que fue señalado como Leo Martín a quien Víctor Manuel había atacado antes con arma de fuego, según lo refirieron varios testigos; en nada descarta la autoría de los investigados, no solo porque se dijo por los presenciales que los atacantes eran tres, sin identificar al tercero, sino porque la incriminación fue contundente en las entrevistas rendidas con cercanía temporal a los hechos y en reconocimientos fotográficos, donde a su vez ,se aludió a las amenazas contra su vida de que habrían sido objeto por parte de los acusados si interponían la denuncia, viéndose incluso compelidos a salir de Chinchiná y radicarse en Cartago.» 28.- Así pues, el ad quem planteó el escenario de duda
frente a la tercera persona implicada en los hechos, no así en lo que atañe a los condenados como coautores en el presente caso, por lo que la condena no se soporta en una relación inescindible entre la imposibilidad de que Leo Martín fuera uno de los atacantes y la identidad de los sujetos restantes. Por el contrario, la condena se soportó en los testimonios deCUI 7174600004120200076201
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HAMILTON ANDRÉS GIRALDO GÓMEZ y otro 12 cargo, especialmente de los testigos directos José Jair Alzate Hernández y Luz Marina Hernández Alzate, bajo la debida apreciación de los testimonios adjuntos. 29.- Ahora, tampoco se puede considerar que la propuesta de violación a las reglas de la lógica y la experiencia se encasille en un falso raciocinio, pues ninguna explicación desarrolla la demanda sobre esta supuesta falla en el razonamiento probatorio. De hecho, ni siquiera menciona las reglas de la ciencia, de la lógica o de la experiencia supuestamente soslayadas. 30.- De lo anterior emerge con nitidez la falta de idoneidad formal del libelo por desconocimiento de los principios de la casación de claridad y precisión, argumentación suficiente y corrección material, pero a ello también se suma su inexistente idoneidad sustancial, lo cual repercute en que no sea necesario emitir fallo de fondo en orden a garantizar los fines del recurso extraordinario
argumentación suficiente y corrección material, pero a ello también se suma su inexistente idoneidad sustancial, lo cual repercute en que no sea necesario emitir fallo de fondo en orden a garantizar los fines del recurso extraordinario superando las falencias referidas (art. 184 C.P.P., inciso 2 y 3). 31.- En efecto, aunque los defectos de argumentación y lógica referidos impiden, evidenciar a partir de la demanda un defecto sólido para cuestionar el fallo impugnado, es recurrente la afirmación en el escrito, consistente en que se desconoció el postulado de la presunción de inocencia al no eliminarse todas las dudas frente a la autoría del homicidio del señor Víctor Manuel, pese a lo cual los sentenciadores optaron por condenarlos suponiendo una coautoría. Esa afirmación es meramente enunciativa, pues en este caso los juzgadores, a partir de los medios probatorios brindados por el ente acusador, encontraron plenamente acreditada laCUI 7174600004120200076201
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HAMILTON ANDRÉS GIRALDO GÓMEZ y otro 13 coautoría de los condenados, sin que se haya supuesto su configuración. 32.- Ciertamente, la reconstrucción de los hechos en un proceso judicial puede tornarse más exigente cuando ha existido retractación en juicio por parte de los testigos. Sin
embargo, ello no vuelve nugatoria las declaraciones previas a dicha manifestación. Lo que sí implica esta situación es el examen integral de ambas declaraciones, que en efecto ocurrió en el caso concreto. Sobre la valoración de las declaraciones contrapuestas de los testigos directos José Jair Alzate Hernández y Luz Marina Hernández Alzate, incluyendo las razones para otorgar más credibilidad a las primeras versiones de los mencionados, consignó el a quo: […] según la primera versión del testigo cuestionado, cuando se dio la incursión delictiva en las circunstancias conocidas, señalando sin ambages a los agresores, fue enfático en manifestar que “El Araño” estaba con “Puka” y que los dos a bala repelieron el ataque. Aunque igualmente se dice, que como “Leo Martín” tuvo una desavenencia con “Puka”, muy seguramente por asuntos derivados del microtráfico en el barrio “La Frontera”, también estaba en su contra, pero ello no fue probado en el juicio oral. Misma crítica que merece la nueva versión que en el juicio entregó la testigo LUZ MARINA HERNANDEZ DE ALZATE, pues tampoco puede olvidarse que cuando esta fue entrevistada por las autoridades de policía en el centro asistencial local, pasadas pocas horas de acaecidos los hechos en el barrio “La Frontera” de Chinchiná, es decir, siendo las 12:50 de la tarde, dio cuenta del atentado; con la salvedad, que si bien no fue tan explícita como su hijo, sí dio cuenta, como
el barrio “La Frontera” de Chinchiná, es decir, siendo las 12:50 de la tarde, dio cuenta del atentado; con la salvedad, que si bien no fue tan explícita como su hijo, sí dio cuenta, como aquél lo indicó también, que cuando “Puka” -VICTOR MANUEL-, ingresó a su casa huyendo de la balacera, exclamaba que quienes lo estaban atacando eran los individuos apodados “Piru” -Stiven-y “Hamilton”-; recordando, en efecto, que tales sujetos hacía pocos días que lo habían apuñalado, encontrándose en plena recuperación. Siendo más clara la testigo, en las diligencias de reconocimientos fotográficos del 13 de octubre del año próximo pasado, realizadas con todos los formalismos legales, donde señaló a “Piru” como el sujeto que le pegó un tiro en el pie y después la amenazó con hacerle un daño superior, esta vez en la cabeza, si ponía el denuncio; y luegoCUI 7174600004120200076201
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HAMILTON ANDRÉS GIRALDO GÓMEZ y otro 14 a “Hamilton” , como el individuo que desde la ventana disparaba hacia el interior de la casa, adjudicándole las posteriores amenazas para que se quedara callada. Esta testigo, también expresó que en tres veces fue visitada en su casa por “El Araño”, quien con fotos en mano, la compelió para que señalara a los procesados como los autores materiales del
testigo, también expresó que en tres veces fue visitada en su casa por “El Araño”, quien con fotos en mano, la compelió para que señalara a los procesados como los autores materiales del crimen; muy a pesar que el día de los hechos dijo no haber identificado a nadie, lo que influyó, según ella, en la identificación que fotográficamente realizó ante las autoridades de policía; situación que como se precisó frente al testigo anterior, es decir, JOSE JAIR ALZATE HERNANDEZ, no tiene asidero procesal, por cuanto desde un principio, recién había pasado el atentado, obviamente sin la intromisión de nadie, sí se refirió a ellos con claridad, exponiendo conforme a los pormenores del reconocimiento individual, el papel que cada uno cumplió en desarrollo del iter-criminis. Destacándose en la declarante y su hijo, un factor fundamental, es decir, la amenaza de que fueron objeto, tanto que al mudarse del barrio “La Frontera”, se radicaron en otra ciudad; no por las presiones que ejercían sobre ellos “El Araño” y “Leo Martín”, sino los acusados, quienes desde un principio, así se los hicieron saber, situación que los llevó a tergiversar las cosas, induciéndolos a mentir; razón por la cual se ordena que
sean investigados por cuerda separada a través de la Fiscalía por presunto falso testimonio. Lo que igualmente pudo ocurrir con la joven ERIKA VANESSA SALAZAR SANCHEZ, novia o compañera del occiso VICTOR MANUEL VEGA RIOS (Alias “Puka”), quien abandonó la ciudad por las supuestas intimidaciones de que fue objeto, privándose la investigación de conocer su propia historia sobre los hechos. En fin, con las nuevas versiones suministradas por los aludidos testigos, lo que hacen es tratar de “desandar” por un camino en el que ya trasegaron, rindiendo frutos confiables. Y las burdas historias de último momento, fueron planificadas y estructuradas con una mera intención; relevar de cualquier participación en estos hechos a los procesados, teniendo en cuenta las serias amenazas recibidas y que tanto calaron en ellos, pues, iteramos, tuvieron que irse para otra parte; aspectos que tras ser sometidos a contradicción y discusión, analizados por el Despacho, desde luego en conjunto con las demás probanzas acopiadas en juicio, nos referimos a la testimonial de descargo, el asunto sigue indemne en materia de acriminación, haciendo eco obviamente de lo que se ventiló desde prolegómenos. De ahí que sea imperioso precisar, conforme a la jurisprudencia, que la retractación o contradicción del testigo, no es un factor que conlleve a su descrédito inmediato, sino que debe mirarse como un algo circunstancial de la práctica probatoria, que
De ahí que sea imperioso precisar, conforme a la jurisprudencia, que la retractación o contradicción del testigo, no es un factor que conlleve a su descrédito inmediato, sino que debe mirarse como un algo circunstancial de la práctica probatoria, que conduce al juzgador a una rigurosa auscultación, dirigida a seleccionar la información que más se amolde a la realidad; lo cual depende, en gran medida, poder comprender las razonesCUI 7174600004120200076201
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HAMILTON ANDRÉS GIRALDO GÓMEZ y otro 15 que llevaron al testigo a variar su anterior posición, y que en este caso obedeció a las amenazas. Así también, el ad quem: En el evento de la especie, es notorio que las dos versiones contrapuestas de José Jair Alzate Hernández y Luz Marina Hernández Alzate pudieron ser confrontadas durante el debate público, amén de que, la Cognoscente vertió un cúmulo de razones que tornaban imperativo dar credibilidad a los iniciales señalamientos que los mencionados declarantes hicieron en contra de los aquí coimputados como los autores del ataque homicida que, en su presencia efectuaron a plena luz del día. Así que, habiendo sido cotejados mediante el interrogatorio cruzado después de haber convenido que fueron ellos quienes rindieron las entrevistas de contenido incriminatorio en la misma fecha de los episodios mientras eran atendidos en el hospital de Chinchiná; no es dable considerar,
interrogatorio cruzado después de haber convenido que fueron ellos quienes rindieron las entrevistas de contenido incriminatorio en la misma fecha de los episodios mientras eran atendidos en el hospital de Chinchiná; no es dable considerar, como lo hace el impugnante, que la crónica de los hechos acogida por la Juzgadora, sea la suministrada por los servidores de policía judicial que recibieron aquellas iniciales manifestaciones. Y es que, en la sentencia se hizo una detallada confrontación para efectos de avalar la credibilidad de la narración inicial de ambos testigos de visu (sic), y la falta de verosimilitud de aquella versión ensayada durante el juicio oral, donde pretendieron no haber podido reconocer a los atacantes, lo que terminó por chocar con su inicial y pormenorizada exposición en tanto indicaron que fueron tres los pistoleros pero identificaron a dos de ellos como “piru” Stiven y “lagartija”, Hamilton, de quienes se ha dado cuenta en la práctica probatoria que no eran personas extrañas sino habitantes desde la niñez en el mismo barrio La Frontera de esa municipalidad y vecinos, tanto, de los declarantes como del hoy occiso que vivía en su casa y era conocido como “puka”... 33.- En conclusión, se tuvo en cuenta la claridad y riqueza descriptiva de las declaraciones iniciales rendidas por los testigos directos , quienes no solo resultaron heridos
33.- En conclusión, se tuvo en cuenta la claridad y riqueza descriptiva de las declaraciones iniciales rendidas por los testigos directos , qu
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