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CSJ - AP7519-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7519-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP7519-2025 Radicación No. 60563 (Aprobado Acta No. 279) Bogotá DC., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Evalúa la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ CLAVIJO, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de junio de 2021, por cuyo medio confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad el 3 de febrero de 2020, que lo declaró autor penalmente responsable del delito de feminicidio agravado en tentativa.CASACIÓN CUI 11001600001520160876601

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GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ CLAVIJO

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ANTECEDENTES

1. Fácticos.

GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ CLAVIJO y Leidy Viviana Alarcón Mora sostuvieron una relación sentimental durante varios años, que ella decidió dar por terminada debido a los inconvenientes de convivencia que se presentaron. Durante ese lapso, la pareja procreó dos hijos. Esto desencadenó que GUTIÉRREZ CLAVIJO ejecutara actos de opresión y dominio contra Leydi Viviana, al extremo de agredirla físicamente y amenazarla en varias ocasiones, hasta que el 9 de noviembre de 2016, a eso de las 7:30 de la

actos de opresión y dominio contra Leydi Viviana, al extremo de agredirla físicamente y amenazarla en varias ocasiones, hasta que el 9 de noviembre de 2016, a eso de las 7:30 de la noche, cuando su expareja regresaba a casa en inmediaciones de la calle 110 sur con carrera 8ª Este sur, barrio Villa Anita de Bogotá, la abordó para contarle que tenía trabajo y pedirle que conversaran de su situación. Como Leidy se rehusó a ello, GUILLERMO GUTIÉRREZ procedió en el acto a agredirla con un arma blanca, causándole múltiples y graves heridas en distintas áreas del cuerpo; luego emprendió la huida. La mujer fue auxiliada y trasladada al Hospital El Tunal donde fue intervenida quirúrgicamente, logrando salvarle la vida.

2. Procesales.CASACIÓN CUI 11001600001520160876601

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GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ CLAVIJO 3 2.1. El 8 de abril de 2019, ante el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura por orden judicial de GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ CLAVIJO. Enseguida la Fiscalía le formuló imputación por el delito de feminicidio agravado tentado, en calidad de autor, conforme a los artículos 104A literales A, B y E, 104B literal G, 104 numeral 7 y 27 del Código Penal, cargos que él no aceptó.

agravado tentado, en calidad de autor, conforme a los artículos 104A literales A, B y E, 104B literal G, 104 numeral 7 y 27 del Código Penal, cargos que él no aceptó. Por petición del ente persecutor, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. 2.2. El escrito de acusación fue presentado el 7 de junio de ese año, en los mismos términos fácticos y jurídicos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá donde se llevaron a cabo las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral entre el 7 de junio y el 16 de diciembre de 2019. 2.3. El 3 de febrero de 2020 la juzgadora anunció sentido de fallo condenatorio y en la misma fecha emitió la sentencia por cuyo medio declaró a GUTIÉRREZ CLAVIJO autor responsable del delito de feminicidio agravado en tentativa y le impuso las penas de 250 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Le negó, tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria.CASACIÓN CUI 11001600001520160876601

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GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ CLAVIJO 4 2.4. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica contra la decisión condenatoria, con fallo del 3 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de

4 2.4. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica contra la decisión condenatoria, con fallo del 3 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. 2.5. GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ CLAVIJO, por conducto de nueva apoderada, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

3. Se postula un cargo único al amparo de la causal segunda de casación, por violación al debido proceso y desconocimiento del derecho a la defensa técnica del procesado, de acuerdo con los siguientes motivos. 3.1. La profesional del derecho que representó los intereses de GUTIÉRREZ CLAVIJO, se equivocó durante el desarrollo del juzgamiento pues en la audiencia de formulación de acusación omitió pronunciarse acerca de la inimputabilidad, que desde la etapa preliminar anunció que haría valer, derivada de la esquizofrenia paranoide padecida por el representado. 3.2. En la vista preparatoria la defensa se limitó a descubrir medios de prueba que solo demuestran «el desequilibrio mental que padece el procesado », sin argumentar lo atinente a su inimputabilidad, tanto así que

solicitó el testimonio de la doctora Adriana Marcela RogelisCASACIÓN CUI 11001600001520160876601

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5 Prada, pero no mencionó que aquél padeciera algún trastorno mental. 3.3. A pesar de la intervención de la apoderada de las víctimas, que llamó la atención acerca de la posible interdicción del inculpado, la Jueza contempló la posibilidad de declarar la nulidad desde la verbalización de la acusación, en caso de que se tuviera un elemento contundente que probara la inimputabilidad de GUILLERMO GUTIÉRREZ. No obstante, desechó tal determinación porque «eso ya es una situación que debe asumir la defensa frente a si hizo o no el descubrimiento oportuno y si su teoría del caso se encuentra estructurada », lo que ahora se censura por configurar una flagrante violación al derecho de defensa. 3.4. El juzgado de primera instancia decidió condenar al procesado, y el Tribunal confirmó la sentencia por razones jurídicas, desatendiendo las irregularidades cometidas en perjuicio del derecho de defensa, las cuales advirtió. Entre ellas la omisión de introducir la sentencia del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá del 28 de marzo de 2019, que declaró interdicto a GUILLERMO ANTONIO

GUTIÉRREZ CLAVIJO.

Así como documentos relacionados con el proceso administrativo – acción de protección por violencia

2019, que declaró interdicto a GUILLERMO ANTONIO

GUTIÉRREZ CLAVIJO.

Así como documentos relacionados con el proceso administrativo – acción de protección por violencia intrafamiliar que promovió Leydi Alarcón contra suCASACIÓN CUI 11001600001520160876601

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GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ CLAVIJO 6 excompañero sentimental el 3 de abril de 2017, como prueba de referencia. Y, finalmente, porque no se demostró que la patología psiquiátrica menguara la comprensión y autodeterminación del victimario en la perpetración del acto violento. En ese ámbito, el Tribunal « desconoció abiertamente la garantía del derecho a la defensa técnica…al haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por afectación sustancial de la garantía del debido proceso respecto al derecho a la defensa en su aspecto técnico.». 3.5. Reprocha, por tanto, la “pobre” actividad defensiva durante la fase de juzgamiento, siendo esa la razón de la condena en franca vulneración del principio de igualdad de armas, «no porque no existieran pruebas a favor de la defensa sino por falta de diligencia y desconocimiento por parte de la defensa técnica respecto al proceso penal». De igual manera, insistió que la inimputabilidad de su representado fue debatida sin la prueba esencial y apoyó el argumento con transcripción a espacio de la providencia de esta Sala, CSJ SP, 18 ene. 2017, Rad. 48128.

De igual manera, insistió que la inimputabilidad de su representado fue debatida sin la prueba esencial y apoyó el argumento con transcripción a espacio de la providencia de esta Sala, CSJ SP, 18 ene. 2017, Rad. 48128. 3.6. En conclusión, se vulneró el derecho a la defensa técnica porque la apoderada de confianza anterior: i) no realizó oportunamente el descubrimiento probatorio necesario para acreditar la inimputabilidad; ii) fue pasivaCASACIÓN CUI 11001600001520160876601

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GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ CLAVIJO 7 durante la audiencia preparatoria; y, iii) desconocía la trascendencia de cada acto procesal. Todo lo anterior, aunada la ausencia de intervención de la funcionaria de primer grado ante «la falta de aptitud por parte de la defensora para ese momento». Por tanto, pide casar la sentencia de segundo grado ante la lesión de las garantías fundamentales antedichas, lo que impone declarar la nulidad de lo actuado y que se ordene la libertad de GUILLERMO GUTIÉRREZ.

CONSIDERACIONES

4. Acorde con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de medio de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por la comisión de delitos, cuando se afecten derechos o garantías fundamentales.

El artículo 184 ídem, prevé que la demanda será

sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por la comisión de delitos, cuando se afecten derechos o garantías fundamentales. El artículo 184 ídem, prevé que la demanda será admitida siempre y cuando el demandante i) tenga interés para impugnar; ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche, con sujeción a las previstas en el artículo 181 ejusdem; iii) postule y desarrolle el(los) cargo(s) acorde con los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que rigen el motivo casacional escogido; iv) acredite la vulneración de derechos o garantías fundamentales; y, v) demuestre la necesidad de laCASACIÓN CUI 11001600001520160876601

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GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ CLAVIJO 8 intervención de la Corte para conseguir alguno de los fines señalados en el artículo 180 del citado ordenamiento, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de las partes e intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia. La demanda, además, debe ceñirse a los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, como son los de coherencia, claridad, objetividad, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante. Por ello, en el propósito de demostrar los errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el fallador de segundo grado, no es viable argumentar a la

contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante. Por ello, en el propósito de demostrar los errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el fallador de segundo grado, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino acorde con la técnica casacional. No obstante, la ley faculta a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en los eventos que las finalidades de la casación, su fundamentación, la posición del impugnante en el proceso o la índole de la controversia planteada, así lo ameriten, precisamente, por la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la Ley 906 de 2004. De igual forma, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, es procedente su inadmisión si de acuerdo con los referidos fines no se requiere un fallo de fondo en el caso dado.CASACIÓN CUI 11001600001520160876601

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5. Con estas precisiones, advierte la Sala desde ya que la demanda de casación presentada por la defensa de GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ CLAVIJO debe ser inadmitida. 5.1. Para demostrar la procedencia de decretar la nulidad por desconocimiento del debido proceso a causa de afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes, se exige que en la formulación del reproche el actor (i) sea preciso al identificar la clase de

nulidad por desconocimiento del debido proceso a causa de afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes, se exige que en la formulación del reproche el actor (i) sea preciso al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; (ii) señale si el alegado es un vicio de estructura o de garantía; (iii) plantee los fundamentos fácticos de la pretensión anulatoria; (iv) indique qué preceptos normativos considera vulnerados; (v) fije el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez demandada; y, (vi) acredite, en términos de trascendencia, la necesidad de declarar la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía cuya lesión se reprocha a la sentencia. En adición, la pretensión debe orientarse por los principios rectores de las nulidades, como son los de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad. 5.2. La demanda, contrastada con las exigencias precedentes, muestra que el cargo único planteado no satisface la carga argumentativa necesaria para su admisión, por las razones que a continuación se expondrán.CASACIÓN

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GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ CLAVIJO 10 5.2.1. Primero, porque la demandante no argumentó por qué motivos debe invalidarse la actuación, bajo el hilo conductor de los principios antes mencionados y, fundamentalmente, el de trascendencia. 5.2.2. Segundo, porque la postulación se soporta, en realidad, en un simple desacuerdo con la estrategia defensiva que adoptó la apoderada que representó a GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ CLAVIJO en la fase de juzgamiento, por la falta de conocimientos, instrucción y experiencia que le impidieron hacer uso de la figura de la inimputabilidad. Así como la falla en la solicitud de decreto y práctica de algunos medios de convicción que, en criterio de la actora, habrían acarreado una consecuencia diferente para el procesado, aunque sin precisar de qué manera se modificaría la conclusión de condena a la que arribaron las instancias. 5.2.3. La infracción del derecho de defensa como motivo invalidante, con sujeción a la jurisprudencia de la Corte, impone exhibir argumentos encaminados a demostrar alguna falencia que tenga la potencialidad de resquebrajar las garantías esenciales de la persona que fue sometida a juzgamiento. Para ese fin no es admisible que, bajo criterios subjetivos, se exhiba una estrategia que se estima mejor o más acertada frente a la inicialmente optada.CASACIÓN CUI 11001600001520160876601

juzgamiento. Para ese fin no es admisible que, bajo criterios subjetivos, se exhiba una estrategia que se estima mejor o más acertada frente a la inicialmente optada.CASACIÓN CUI 11001600001520160876601

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11 Es necesario demostrar, ha explicado la Sala, que (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado. (Ver CSJ AP4250-2018; CSJ AP27102021; CSJ AP4296-2021, entre otras). No basta, para la adecuada formulación de la pretensión de invalidar el trámite, que el impugnante exponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le antecedió en la representación judicial de los intereses del procesado; tampoco que se dedique a repudiar, genéricamente, la actividad o pasividad procesal que rigió el desempeño de quien lo precedió para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo

genéricamente, la actividad o pasividad procesal que rigió el desempeño de quien lo precedió para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo en adversidad de los intereses de su representado, (CSJ AP4250-2018, reiterada en CSJ AP2710-2021). 5.2.4. En este caso, la recurrente descalifica a quien le antecedió en la función porque, a su juicio, dejó en orfandad de estrategia defensiva y probatoria a GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ CLAVIJO, en tanto los distintos elementos de prueba que enunció en la demanda, habrían permitido una suerte diferente.CASACIÓN CUI 11001600001520160876601

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12 Además, porque fue “negligente” al punto de que la jueza de conocimiento vaciló en declarar la nulidad a partir de la formulación de la acusación por la eventual postulación de la inimputabilidad del enjuiciado. Sin embargo, el reproche, en los específicos términos que propone la casacionista, desconoce tanto el principio de corrección material que exige ajustar los fundamentos del cargo a la realidad del proceso, como los de claridad, concisión y debida sustentación. En verdad, simplemente es la reproducción casi literal de los argumentos que soportaron el recurso de apelación y que el Tribunal abordó de manera suficiente para descartar la infracción al debido proceso desde la perspectiva de supuestas deficiencias en la defensa técnica y la posibilidad

de los argumentos que soportaron el recurso de apelación y que el Tribunal abordó de manera suficiente para descartar la infracción al debido proceso desde la perspectiva de supuestas deficiencias en la defensa técnica y la posibilidad de que se tratara del juicio de responsabilidad de un inimputable. Por contrario, la demandante no demostró cuál pudo ser la lesión al debido proceso en la vertiente de derecho a la defensa, porque se ha constatado que GUTIÉRREZ CLAVIJO siempre estuvo asistido, inicialmente en la audiencia de imputación por un defensor público; y en el curso del juzgamiento por una defensora de confianza que contra la sentencia adversa presentó y sustentó el recurso de apelación en similares términos a los expuestos ahora en el recurso de casación, replicando la nueva apoderada los argumentos de la apoderada cuya actividad reprueba.CASACIÓN CUI 11001600001520160876601

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13 Incluso, GUILLERMO GUTIÉRREZ concurrió a las diligencias, lo cual le permitió, en los términos del fallo cuestionado, «ejercer su derecho de defensa material » si consideraba que la tarea asumida por la apoderada no colmaba sus intereses. De otro lado, frente a la lesión pregonada en la

consideraba que la tarea asumida por la apoderada no colmaba sus intereses. De otro lado, frente a la lesión pregonada en la demanda, en reiteración de lo que expuso la anterior defensora en el recurso de alzada, llama la atención la Corte, se aprecia que e l fallador de segundo grado centró atención en establecer si erró la a quo al negar la condición de inimputabilidad del inculpado, a partir de los testimonios y demás medios de prueba practicados en el juicio oral. El ad quem comenzó por aludir, precisamente, a los elementos probatorios echados de menos por la impugnante en sede extraordinaria, esto es, a las declaraciones vertidas por GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ CLAVIJO ante la Comisaría de Familia en el proceso de protección promovido por la víctima en su contra; la sentencia de interdicción proferida por el Juzgado 10º de Familia de Bogotá el 28 de marzo de 2019; y la declaración de la médico psiquiatra tratante de aquél. Puntualizó que, conforme lo estableció el juzgado de conocimiento, tanto la providencia de interdicción como lo manifestado por el procesado al interior del proceso administrativo de protección, no fueron introducidos al debate, lo cual impidió su eventual apreciación y valoración.CASACIÓN

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14 Acerca de la declaración de la médico Adriana Marcela Rogelis Prada, destacó que la profesional en salud mental no es psiquiatra forense ni cuenta con experiencia en dicha área, pues para la fecha del juicio contaba únicamente con cinco informes rendidos en asuntos de interdicción. En el caso específico, reconoció la declarante que no usó el protocolo de evaluación en psiquiatría y omitió incluir en el informe los métodos utilizados para su elaboración; respondió desconocer los conceptos de autodeterminación y autocomprensión en material penal; no explicó con suficiencia los principios científicos en los que cimentó su análisis y el grado de aceptación en la comunidad científica; y, finalmente, si las conclusiones a las cuales llegó del estudio del caso están revestidas de probabilidad o certeza. Aunque la defensora de turno no solicitó la incorporación del informe base de opinión pericial, el Tribunal pudo colegir que las manifestaciones de la profesional «ante el Juzgador de primera instancia no tienen la suficiente fortaleza para otorgar, al funcionario judicial, herramientas que conlleven a concluir que GUTIÉRREZ CLAVIJO careció de comprensión y autodeterminación en el comportamiento desplegado el 9 de noviembre de 2016.». En el examen del testimonio de la psiquiatra, refirió que

CLAVIJO careció de comprensión y autodeterminación en el comportamiento desplegado el 9 de noviembre de 2016.». En el examen del testimonio de la psiquiatra, refirió que esta narró en la vista pública el ingreso de GUILLERMO GUTIÉRREZ CLAVIJO a la Clínica ING en 2016 por intento de suicidio, primera vez que tuvo contacto con el paciente que presentaba ruptura de la realidad y reportes psicóticos.CASACIÓN CUI 11001600001520160876601

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15 El siguiente encuentro se produjo en 2018, en una consulta particular en la que él exhibió su historia clínica desde 2010 presentando síntomas delirantes, alucinaciones y ansiedad psicótica que hicieron necesaria su hospitalización en 2017 por las ideas delirantes que presentaba, diagnosticándosele esquizofrenia paranoide. Interrogada por la fecha desde la que padece la enfermedad el procesado, concluyó que en 2010 comenzaron los síntomas, que es una enfermedad incurable y requiere manejo farmacológico para su control. Si bien la demandante enrostra un obrar negligente de su antecesora por haber omitido anunciar en la audiencia de acusación que haría uso de la inimputabilidad, al igual que le atribuye yerros en el campo de la iniciativa probatoria, lo cierto es que el Tribunal hizo un estudio minucioso de si respecto del procesado se configuraba o no la categoría jurídica relativa a la falta de capacidad de comprender la

atribuye yerros en el campo de la iniciativa probatoria, lo cierto es que el Tribunal hizo un estudio minucioso de si respecto del procesado se configuraba o no la categoría jurídica relativa a la falta de capacidad de comprender la ilicitud de la conducta típica y antijurídica ejecutada y autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión para el momento de la comisión ilícita. En ese sentido, coligió el ad quem que, de lo expuesto por la psiquiatra y sus conclusiones acerca de la enfermedad de GUILLERMO GUTIÉRREZ, a pesar de las falencias denotadas en el relato testimonial, no pudo clarificar la médico «la incidencia de tal condición en los hechos acaecidos el 9 de noviembre de 2016», materia de juzgamiento.CASACIÓN CUI 11001600001520160876601

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16 Entonces, como viene de verse, se superaron las falencias formales para dar paso al estudio pormenorizado de la condición mental del implicado y determinar si al momento de perpetrar los hechos por los cuales fue acusado, tal condición incidió en su autodeterminación y comprensión, concluyendo el juzgador colegiado que no ocurrió así. En tal virtud, por ese aspecto no tiene vocación la demanda para que se acceda a « declarar la nulidad de lo actuado en el proceso penal», como peticiona la promotora del recurso extraordinario. Por demás, el Tribunal también abordó, en lo

demanda para que se acceda a « declarar la nulidad de lo actuado en el proceso penal», como peticiona la promotora del recurso extraordinario. Por demás, el Tribunal también abordó, en lo pertinente, otros medios cognoscitivos practicados en el juicio, como lo fueron los testimonios de Leidy Viviana Alarcón Mora, la víctima, quien explicó que convivió durante ocho años con su excompañero GUILLERMO GUTIÉRREZ, describiéndolo como una persona “normal”, que estudiaba ingeniería civil y laboraba, tal y como lo corroboró la hermana de éste, Ana Gutiérrez Clavijo, llamada a testificar por la defensa. La afectada dijo, también, que aquel 9 de noviembre de 2016, GUILLERMO ANTONIO se acercó a ella con total naturalidad para contarle que había conseguido trabajo e insistirle que continuaran la conversación; ante su negativa, desenfundó el cuchillo con el que le causó las graves lesiones que pusieron en riesgo su vida, huyendo del lugar enseguida.CASACIÓN CUI 11001600001520160876601

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17 De otro lado, Luis Ernesto Silva Flores, Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar en esta capital, informó que el 14 de noviembre de 2016, pocos días después de ejecutar la agresión contra Leidy Alarcón, a su despacho compareció GUTIÉRREZ CLAVIJO, indiciado para esa época, voluntariamente y en aparente normalidad, para

después de ejecutar la agresión contra Leidy Alarcón, a su despacho compareció GUTIÉRREZ CLAVIJO, indiciado para esa época, voluntariamente y en aparente normalidad, para ponerse a disposición pues tenía conocimiento de las diligencias que se adelantaban en contra suya. Las pruebas, tanto de cargo como de descargo, permitieron al fallador de segunda instancia descartar la inimputabilidad perseguida por la apoderada defensora de otrora, por ende, decae la pretensión de la aquí demandante de que se declare la nulidad por afectación del debido proceso y el derecho a la defensa del enjuiciado. Con todo, no sobra añadir, no satisfizo la libelista el principio de trascendencia en el desarrollo de la censura, pues como se observa de la síntesis del cargo, eludió mostrar a la Corte cómo la valoración del medio de convicción testimonial y de la sentencia de interdicción posterior a la ejecución de la violenta agresión, habrían alterado el juicio de responsabilidad, quedando el ataque en un mero ámbito especulativo que impide admitir la demanda, precisamente, en desarrollo del enunciado axioma. Mucho menos si, como lo anotó el ad quem, la forma en que se acercó a la víctima, con normalidad y ejecutó el punible con el arma que llevaba consigo, denota unCASACIÓN CUI 11001600001520160876601

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GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ CLAVIJO 18 conocimiento y voluntad apartados del instituto jurídico de la inimputabilidad.

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GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ CLAVIJO 18 conocimiento y voluntad apartados del instituto jurídico de la inimputabilidad. Esa conclusión, no confrontada de alguna manera por la censora, lleva a considerar que la queja no pasa de ser una mera oposición a la labor defensiva desde el reproche a las gestiones de quien le antecedió en el ejercicio del mandato de representación judicial, sin demostrar que efectivamente existió una orfandad de asistencia experta de tal envergadura que, por la vía de la evidente lesión a las garantías fundamentales del procesado, imponga la admisión del libelo para remediar el agravio. Y aunque la recurrente enlistó algunos elementos probatorios que, a su juicio, modificarían el sentido de la providencia judicial de condena, no bastaba su enunciación sino, además, se exigía mostrar con ellos la errada conclusión sobre la imputabilidad del procesado declarada en las instancias. Por consiguiente, como los argumentos del cargo resultan insuficientes para acreditar la violación denunciada con base en la causal segunda de casación, se impone la inadmisión del único cargo formulado.

6. Para culminar, cabe precisar que no advierte la Sala necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.CASACIÓN CUI 11001600001520160876601

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facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.CASACIÓN CUI 11001600001520160876601

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7. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la jurisprudencia en CSJ AP, 12 sep. 2005, Rad. 24322; reiteradas en CSJ AP8002022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otras providencias.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa del acusado GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ CLAVIJO contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de junio de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLOCASACIÓN CUI 11001600001520160876601

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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