CSJ - AP752-2022(60784)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP752-2022(60784)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP752 - 2022 Definición de competencia No. 60784 Acta No. 035 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de entrega de un vehículo automotor.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. De acuerdo con el expediente electrónico, el 1º de octubre de 2020, Wilmer Ancizar Samboní Macías, mediante apoderado, denunció ante la Fiscalía que, el 27 de febrero de 2020, en el corregimiento «Plateado» de Argelia Cauca, le prestó su camioneta de placas MHM-808 a su amigo «Carlos», quien no se la devolvió.
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Definición de competencia 60784 HÉCTOR ARMANDO VILLARREAL GUEVARA Y OTRO 1.1. Luego, en septiembre de 2020, consultó el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT-, y se enteró que el 11 de julio de ese año, su vehículo fue traspasado, en su criterio, «con papeles falsos» a HÉCTOR ARMANDO VILLARREAL GUEVARA, pues él nunca vendió ni autorizó la venta de su camioneta.
2. La denuncia se dirigió contra el sujeto de nombre «Carlos», y HÉCTOR ARMANDO VILLARREAL GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos de «abuso de confianza, hurto y falsedad en documento público o privado», asignándose a la
fiscalía local de Argelia, bajo el radicado 19-001-60006012020-53005-00.
3. En la actualidad, ese despacho está a cargo del fiscal local de Balboa Cauca, quien el 26 de agosto de 2021, «mediante un oficio», dispuso “la inmovilización del vehículo ya identificado por la posible comisión del delito de abuso de confianza», que se materializó el 2 de noviembre de 2021, por la Policía
Nacional, en San Lorenzo Nariño.
4. El 12 de noviembre posterior, Álvaro Fernando Benavidez Bolaños, por conducto de apoderada, solicitó del Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo la devolución de la camioneta de placas MHM-808, afirmando su propiedad, por permuta realizada con HÉCTOR ARMANDO
VILLARREAL GUEVARA.
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5. En audiencia de 30 de noviembre de 2021, la solicitante explicó que elevó su postulación en San Lorenzo, porque fue allí donde se inmovilizó el vehículo que reclama su poderdante. El encargado de la fiscalía local de Argelia se refirió a los hechos que fueron denunciados, resumidos en precedencia, por lo que no se reiteran en este aparte de la providencia, agregando que no se le ha puesto a disposición el rodante solicitado. El apoderado del denunciante señaló que los hechos ocurrieron en Argelia.
6. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo
consideró que la presente actuación se encuentra en etapa de indagación, por el delito de abuso de confianza, por hechos ocurridos en Argelia, entonces, de acuerdo con la interpretación de la Corte sobre el artículo 39 de la Ley 906 de 20041 (AP5458-2021 Rad. 60496, entre otros), es el juez de garantías de ese municipio, el que debe pronunciarse frente a la pretensión de devolución de la camioneta, pues no advirtió una situación excepcional que aconseje no acudir ante esa autoridad. Sin embargo, como existe controversia al respecto entre las partes e intervinientes, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la que debe definirla, al involucrar juzgados de distintos distritos judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 Modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011. 3
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Competencia
1. De conformidad con lo señalado en el artículo 32, numeral 3° de la Ley 906 de 20042, esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los juzgados involucrados son de diferente distrito: Pasto y Popayán.
Acerca de la definición de competencia
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo.
Competencia de jueces de control de garantías
3. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: “De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo”.
Esta norma, en principio, estableció una especie de competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte ha precisado que 2Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. 4
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Definición de competencia 60784 HÉCTOR ARMANDO VILLARREAL GUEVARA Y OTRO dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo: “[…] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,
siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional” (CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 6482018, rad. 52105, AP061-2019, rad. 54408 y AP2242019, rad. 54493). Luego, las partes al momento de seleccionar el Juez con función de Control de Garantías que deba conocer un determinado asunto, deben optar por aquel que tenga competencia en virtud del lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos excepcionales que deberán exponerse y
justificarse en la respectiva audiencia, podrán acudir, 5
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Definición de competencia 60784 HÉCTOR ARMANDO VILLARREAL GUEVARA Y OTRO dependiendo del tipo de solicitud, por ejemplo, al del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios. Competencia por conexidad
4. El artículo 52 de la Ley 906 de 2004 refiere la competencia para conocer de delitos conexos, según la cual, en principio, le corresponde al juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, pero, si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. En relación con los dos criterios incluidos en el último numeral, la jurisprudencia tiene dicho que son alternativos y, por tanto, que se puede escoger cualquiera de ellos de manera optativa (CSJ AP49332018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ, AP2480-2019, rad. 55501, entre otros.).
Si bien, estas reglas aluden a la etapa de juzgamiento, nada impide que se pueda acudir a ellas para establecer la competencia del juez de control de garantías, cuando se trate de delitos conexos, siempre que no se configure alguna de las
situaciones excepcionales anteriormente mencionadas -a 6
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Definición de competencia 60784 HÉCTOR ARMANDO VILLARREAL GUEVARA Y OTRO manera de ejemplo, que el procesado esté privado de la libertad en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho delictivo-, porque, ha de reiterarse, el factor territorial es, por regla general, prevalente en punto de definir la competencia en sede de control de garantías (CSJ AP2991-2021, rad. 59857). Análisis del caso
5. En el presente asunto, Álvaro Fernando Benavidez Bolaños, por conducto de apoderada, solicita del Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de San Lorenzo (Nariño), la devolución de la camioneta de placas MHM-808, cuya inmovilización se dispuso por la fiscalía.
6. Sin embargo, a partir de la denuncia realizada en representación de Wilmer Ancizar Samboní Macías, junto con los elementos materiales probatorios aportados con ella, se establece que para este momento, la fiscalía local de Argelia investiga la posible comisión de los siguientes delitos: i) abuso de confianza, ii) falsedad en documento privado, iii) obtención de documento público falso agravado, y iv) fraude procesal, el primero de estos, cometido en Argelia, y los demás, realizados en Cali, ante su secretaría de tránsito y transporte, de ahí que, por el factor territorial, el juez de control de garantías competente para pronunciarse acerca de esta pretensión, es el del lugar donde ocurrieron estos
comportamientos punibles. 7
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7. La abogada de Álvaro Fernando Benavidez Bolaños argumenta que acudió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo, porque el vehículo automotor que reclama se inmovilizó por orden de este trámite, en dicho municipio, pero, para la Corte, tal circunstancia no configura un motivo razonable que permita la elección de un juez de control de garantías distinto al del sitio donde ocurrieron los delitos objeto de investigación.
8. Así las cosas, como no existe una situación que justifique apartarse de la regla general de territorialidad que determina la competencia en estos eventos, la competencia para pronunciarse sobre la devolución de la camioneta de placas MHM-808 radica en el juzgado de control de garantías de Argelia y de Cali, pues reitérese, fue donde se cometieron los hechos materia de indagación.
9. Ahora, a efectos de definir cuál de estos juzgados debe hacerlo, la Sala aplicará las subreglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, para establecer la competencia por conexidad, en atención al factor territorial, pues como se destacó, se está ante un concurso delictual, adicionalmente, ambos despachos son del mismo nivel, y reitérese, no hay alguna situación excepcional que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrieron los hechos.
10. La primera de estas subreglas se refiere al lugar donde se haya cometido el delito más grave, entendiendo por
tal el que tiene previsto en la ley una pena más alta, que, para este caso, es el de obtención de documento público 8
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Definición de competencia 60784 HÉCTOR ARMANDO VILLARREAL GUEVARA Y OTRO falso, como quiera que, el artículo 288 del Código Penal3, tiene pena máxima 108 meses de prisión, que se aumenta en la mitad, por razón del agravante previsto en el primer inciso del artículo 290 ídem, que alude al uso, y en ¾ partes más, por el agravante del inciso 2º del citado artículo 2904, «si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados», quedando en 283 meses, 15 días.
11. De acuerdo con los elementos de prueba aportados con la denuncia, este comportamiento punible se cometió en Cali, pues fue allí donde, al parecer, una o varias personas, mediante artificios o engaños, indujo o indujeron en error a un servidor de su secretaría de tránsito, para obtener, el 11 de julio de 2020, la licencia de tránsito de la camioneta de placas MHM-808 a nombre de HÉCTOR ARMANDO VILLARREAL GUEVARA, con la capacidad de probar un hecho o relación jurídica que no correspondería a la verdad –venta o permuta de dicho automotor entre el precitado y
Wilmer Ancizar Samboní Macías-.
12. Por tanto, la Sala radicará la competencia en el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali – Reparto-, a donde se remitirá de inmediato la actuación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 3 Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 4 Modificado por el artículo 53 de la Ley 1142 de 2007 9
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Definición de competencia 60784 HÉCTOR ARMANDO VILLARREAL GUEVARA Y OTRO RESUELVE PRIMERO: Definir que la competencia para pronunciarse sobre la devolución de la camioneta de placas MHM-808 radica en el Juzgado Penal Municipal de control de garantías de Cali – Reparto-.
SEGUNDO: Ordenar el envío inmediato de las diligencias al referido despacho judicial.
TERCERO: Informar esta decisión a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal y al Juzgado
Promiscuo Municipal de San Lorenzo.
CUARTO: Contra esta providencia no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase. Presidente 10
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12