CSJ - AP7520-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7520-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP7520-2025 Radicación No. 61430 (Aprobado Acta No. 279) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Tiberio Alberto Marzán Jaramillo y Edwin Esneyder González Díaz contra la sentencia proferida el 9 de diciembre 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó la emitida el 26 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad mediante la cual condenó a los mencionados procesados por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado.C.U.I. 50001600056720130092801
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II. HECHOS En la sentencia de segunda instancia se precisó la siguiente situación fáctica: "Con ocasión de diligencia de allanamiento y registro de inmueble emitida con el fin de hacer efectiva la orden de captura en contra del señor EDISON GUILLERMO ÁLVAREZ VELÁSQUEZ alias "FARID", miembro presunto de una organización criminal, para el día 18 de abril de 2013, sobre las 16:03 horas, integrantes de la Policía Nacional realizaron la incursión en el inmueble ubicado en el sector de Porfía, barrio
organización criminal, para el día 18 de abril de 2013, sobre las 16:03 horas, integrantes de la Policía Nacional realizaron la incursión en el inmueble ubicado en el sector de Porfía, barrio Carrascal, con nomenclatura 12 casa N° 4, de la jurisdicción de Villavicencio, y se halló en la sala de recibo a tres personas, quienes fueron identificadas como EDWIN ESNEYDER GONZÁLEZ DIAZ, EDWIN EDILSON PORRAS CÁRDENAS y TIBERIO ALBERTO MARZÁN JARAMILLO, quienes para ese momento manifestaron que habían tomado en arriendo la vivienda. Al continuar con la labor judicial en la habitación N° 2 se encontró sentado en la cama al señor JULIO CESAR ZAPATA CASTELLANOS, de quien se indicó se observó en actitud nerviosa, pálido, cabello sin cortar, barba de varios días y descuido en su apariencia personal. Igualmente, se encontró en su habitación restos de comida y una botella con orines. Frente al escenario desagradable, el ciudadano JULIO CÉSAR ZAPATA CASTELLANOS explicó que, para el 27 de febrero de 2013 en horas de la tarde había sido retenido en el sector del Puente de Ocoa de la ciudad de Villavicencio, para lo cual fue intimidado con armas de fuego y subido a la fuerza a un vehículo, manifestó que había sido llevado en primera instancia a una finca y días después fue ocultado en el inmueble, y por cuyo rescate se exigía a su tío JOSÉ ALBEIRO CASTELLANOS
vehículo, manifestó que había sido llevado en primera instancia a una finca y días después fue ocultado en el inmueble, y por cuyo rescate se exigía a su tío JOSÉ ALBEIRO CASTELLANOS ALONSO la suma de mil a mil doscientos millones de pesos, consistente en un inmueble como parte de pago, además con la amenaza frecuente de que si huía, su esposa, abuela y progenitora perderían la vida".
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 19 de abril de 2013, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio se legalizó el procedimiento de captura de Edwin Edilson Porras Cárdenas, Tiberio AlbertoC.U.I. 50001600056720130092801
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3 Marzán Jaramillo y Edwin Esneyder González Díaz. Seguidamente, la Fiscalía les formuló imputación y les atribuyó la comisión de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado (artículos 169, 170 -numerales 2º y 3º- y 340.2 del Código Penal), cargos que no aceptaron.
2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La actuación le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho ante el cual, el 5 de marzo de 2015, se materializó la audiencia de acusación.
correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho ante el cual, el 5 de marzo de 2015, se materializó la audiencia de acusación.
3. Cumplidas las etapas del juicio oral y agotado el debate probatorio, el Juzgado de conocimiento emitió sentencia el 26 de octubre de 2016 y i) Condenó a Edwin Edilson Porras Cárdenas y Edwin Esneyder González Díaz por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado1. ii) Absolvió a Tiberio Alberto Marzán Jaramillo por la conducta punible de concierto para delinquir agravado y lo condenó por secuestro extorsivo agravado2. 1 A Edwin Esneyder González Díaz le impuso 41 años de prisión y multa de 13.025 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a Edwin Edilson Porras Cárdenas lo sancionó con 43 años de prisión y multa de 18.216 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 A este procesado le impuso penas de 468 meses de prisión y multa de 12.300 salarios mínimos legales mensuales vigentesC.U.I. 50001600056720130092801
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4. Apelada esa decisión por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante providencia de 9 de diciembre de
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5. Frente a esta determinación, el defensor de Tiberio
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4. Apelada esa decisión por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante providencia de 9 de diciembre de
2021.
5. Frente a esta determinación, el defensor de Tiberio Alberto Marzán Jaramillo y Edwin Esneyder González Díaz interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA El demandante postula dos cargos contra la sentencia impugnada. Así los desarrolla: Primer cargo : Al amparo de la causal segunda de casación señala que la sentencia de segunda instancia se dictó con violación de las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa.
Destaca las exigencias del artículo 448 de la Ley 906 del 2004 frente a la acusación y se refiere a la importancia y el carácter estructural del principio de congruencia. Señala que, revisados los hechos jurídicamente relevantes planteados en la acusación, no es posible extractar los elementos estructurales del delito de concierto para delinquir, en razón a que no i) se menciona cuál es la empresa criminal y ii) se precisa la finalidad de ejecutar un número indeterminado de delitos.C.U.I. 50001600056720130092801
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5 Alega que la Fiscalía nunca precisó la existencia de un grupo de personas que se hayan puesto de acuerdo o convinieran la realización de varios delitos con continuidad y permanencia.
5 Alega que la Fiscalía nunca precisó la existencia de un grupo de personas que se hayan puesto de acuerdo o convinieran la realización de varios delitos con continuidad y permanencia. Argumenta que no existió congruencia entre la acusación y la sentencia, en razón a que la Fiscalía no exteriorizó los hechos que daban lugar al llamado a juicio por concierto para delinquir, lo cual, en su concepto, configura un evidente desconocimiento de la estructura del proceso por afectación sustancial y por la transgresión del derecho de defensa. En consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de la actuación desde “…el momento de la presentación del escrito … y la audiencia de formulación de acusación celebrada el 5 de marzo de 2015”.
Segundo cargo: Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 plantea un falso juicio de legalidad con fundamento en que el Tribunal le otorgó mérito a la prueba de referencia pese a que ésta no reunía los requisitos exigidos en el artículo 438 del C.P.P.
Considera que la prueba ilegal llevó, indebidamente, a tener por acreditado el secuestro extorsivo y las circunstancias de agravación de los numerales 2° y 3° del artículo 170 del Código Penal.C.U.I. 50001600056720130092801
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6 Aduce que las pruebas legalmente acopiadas solo permitían demostrar la retención u ocultamiento de una
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6 Aduce que las pruebas legalmente acopiadas solo permitían demostrar la retención u ocultamiento de una persona, pero no que existiera i) el propósito de provecho o utilidad, ii) privación de la libertad por más de 15 días y iii) tortura física o moral en contra de la víctima. Puntualiza que a los funcionarios de la Policía Nacional que participaron en la diligencia de registro y allanamiento no les constaba ninguna de las situaciones que dieron lugar a atribuir la finalidad extorsiva y las circunstancias de agravación. Precisa que la demostración de esos hechos únicamente era posible con la declaración en juicio oral de la víctima, de Yeni Naidú Moreno, Silvia Elodia Castellanos de Zapata o de José Albeiro Castellanos Alfonso. Insiste que lo relatado por los testigos permite atribuir el delito de secuestro simple y no el de secuestro extorsivo agravado. A continuación, realiza una profusa cita de las declaraciones de los testigos y de los pormenores que rodearon las solicitudes de incorporación, como prueba de referencia, de la versión de Julio César Zapata Castellanos. Señala que ese medio de conocimiento debió “ excluirse de la actuación procesal, era una prueba inexistente que noC.U.I. 50001600056720130092801
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EDWIN ESNEYDER GONZÁLEZ DÍAZ Y OTROS 7 podía valorarse por no reunir las exigencias que para ser admitida como prueba de referencia”.
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EDWIN ESNEYDER GONZÁLEZ DÍAZ Y OTROS 7 podía valorarse por no reunir las exigencias que para ser admitida como prueba de referencia”. Destaca que la Fiscalía fundamentó la admisión de la prueba de referencia en que no pudo localizar a la víctima, pese a que el testigo Luis Eduardo Moreno manifestó que tenía comunicación telefónica con el afectado y que no le había querido decir el lugar donde se encontraba por razones de seguridad. Insiste en la posibilidad que tenía la Fiscalía de ubicar al testigo y alega que éste no estaba secuestrado para el momento del juicio y, por tanto, se realizó una equivocada interpretación del literal b del artículo 438 de la Ley 906 de 2004. Plantea que la jurisprudencia que citó el juez, al momento de aceptar la incorporación de la entrevista rendida por Julio Cesar Zapata Castellanos, fue “reevaluada” por esta Sala en la sentencia de 10 de noviembre de 2021 emitida dentro del radicado 58853. Indica que la entrevista incorporada al juicio no fue la que descubrió la Fiscalía en el escrito de acusación y la solicitada en la audiencia preparatoria. A partir de esa premisa, asevera que el mérito probatorio se ve “ seriamente menguado en la medida que no hay certeza acerca del funcionario de policía judicial que la recibió, pues obran dosC.U.I. 50001600056720130092801
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funcionario de policía judicial que la recibió, pues obran dosC.U.I. 50001600056720130092801
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EDWIN ESNEYDER GONZÁLEZ DÍAZ Y OTROS 8 entrevistas cuyo contenido es exactamente igual, las dos suscritas por dos funcionarios diferentes”. Aduce que “no existe claridad en cuanto a quién fue la persona que rindió la pluricitada entrevista” y que se estructura “un serio problema de autenticidad del documento que contiene el relato, dada la impugnación de la credibilidad del testigo realizada por la defensa en juicio”. De otro lado, alega que “ la denuncia no es prueba del propósito dinerario ni de las circunstancias de agravación”, en razón a que i) no “hay certeza acerca de quién la formuló” y ii) la Fiscalía no la incorporó para conocer su contenido. Subraya que ni la denuncia ni la inspección judicial ingresaron al juicio oral e insiste que a los policías no les consta la exigencia económica, el tiempo de retención de la víctima y tampoco la tortura. Plantea que, al excluir la entrevista de Julio César Zapata Castellanos y la denuncia presentada al parecer por la esposa de la víctima, el restante material probatorio no permite tener por acreditada la finalidad extorsiva ni las circunstancias de agravación. Se refiere al principio de razón suficiente y aduce que existen serias dudas sobre la ocurrencia del secuestro extorsivo y las circunstancias de agravación y que, conforme
circunstancias de agravación. Se refiere al principio de razón suficiente y aduce que existen serias dudas sobre la ocurrencia del secuestro extorsivo y las circunstancias de agravación y que, conforme al postulado del in dubio pro reo y la garantía de presunciónC.U.I. 50001600056720130092801
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EDWIN ESNEYDER GONZÁLEZ DÍAZ Y OTROS 9 de inocencia, se debe casar parcialmente la sentencia y emitir condena exclusivamente por secuestro simple. Complementariamente, se refiere al interés para recurrir, a la finalidad buscada con la casación -respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios jurídicosy, en un acápite que denomina “casación de oficio”, señala que se deberán superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo.
2. Desde ya se anuncia que, frente al cargo primero, aunque se observan deficiencias de sustentación, la Sala los superará y admitirá la censura, con el fin de verificar la afectación del principio de congruencia en punto del delito de
2. Desde ya se anuncia que, frente al cargo primero, aunque se observan deficiencias de sustentación, la Sala los superará y admitirá la censura, con el fin de verificar la afectación del principio de congruencia en punto del delito de concierto para delinquir agravado, en aras de garantizar la realización de los fines del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.C.U.I. 50001600056720130092801
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3. La Sala inadmitirá el cargo segundo de la demanda por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión a trámite para la materialización de los fines del recurso.
4. El error de derecho por falso juicio de legalidad se estructura cuando el juzgador le otorga valor a una prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos.
En estos eventos, le corresponde al casacionista precisar, (i) las normas procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, (ii) en qué consistió la trasgresión en su aducción, (iii) qué hechos acredita la prueba, y (iv) qué implicaciones tiene su exclusión o inclusión, según el caso, en la apreciación del conjunto probatorio. 4.1. En el desarrollo del cargo el demandante se aparta
su aducción, (iii) qué hechos acredita la prueba, y (iv) qué implicaciones tiene su exclusión o inclusión, según el caso, en la apreciación del conjunto probatorio. 4.1. En el desarrollo del cargo el demandante se aparta de las directrices de demostración que impone la invocación de la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad y desconoce los deberes de claridad, concreción y fundamentación debida. En suma, el recurrente no cumple el imperativo de justificar las censuras con arreglo a las exigencias mínimas del recurso, lo cual no puede generar sino su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004.C.U.I. 50001600056720130092801
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11 Destáquese que el demandante alega la ilegalidad de la prueba de referencia, sin acreditar dicha premisa y desconociendo el principio de corrección material. En efecto, el demandante desconoce que, en la unidad jurídica inescindible que conforman las sentencias de primera y segunda instancia, los falladores estudiaron detalladamente el proceso de incorporación de la prueba de referencia -declaración anterior al juicio oral de Julio Cesar Zapata Castellanosy descartaron cualquier tipo de ilegalidad o licitud que condujeran a su exclusión. La Sala concuerda con esas conclusiones, al advertir que, en la sesión de audiencia de 2 de agosto de 2016, la
ilegalidad o licitud que condujeran a su exclusión. La Sala concuerda con esas conclusiones, al advertir que, en la sesión de audiencia de 2 de agosto de 2016, la Fiscalía insistió en la pretensión de que la declaración rendida por fuera del juicio oral por parte de Julio Cesar Zapata Castellanos se incorporara como prueba de referencia ante la imposibilidad de ubicarlo para que acudiera a rendir testimonio. Para el efecto, dio cuenta de todas labores para ubicar a la víctima y lograr su comparecencia, las que, luego de múltiples aplazamientos de la diligencia, resultaron infructuosas. La defensa se opuso a esa postulación y el juez, tomando en cuenta cada una de las tesis de las partes, resolvió admitir la prueba de referencia3 bajo el supuesto de que se agotaron todos los mecanismos posibles y se 3 Sesión de audiencia de 2 de agosto de 2016, récord 1132” a 1746”.C.U.I. 50001600056720130092801
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EDWIN ESNEYDER GONZÁLEZ DÍAZ Y OTROS 12 presentaba la “no disponibilidad del testigo para comparecer al juicio por su desaparición voluntaria” y la “imposibilidad de ubicación”. La decisión la soportó en el criterio plasmado en la providencia CSJ, SP de 14 de diciembre de 2011, Radicado 34703. Una vez adoptada la decisión judicial, el funcionario de conocimiento concedió a las partes la oportunidad de interponer recursos y la defensa expresó, categóricamente,
34703. Una vez adoptada la decisión judicial, el funcionario de conocimiento concedió a las partes la oportunidad de interponer recursos y la defensa expresó, categóricamente, “No hay recursos señor juez4”. De esta manera, se advierte que frente a la prueba de referencia i) no es cierto que se admitiera simplemente porque se trataba de un proceso de secuestro y ii) su incorporación se fundamentó en el literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 que señala, como situación de admisibilidad excepcional, que el declarante haya sido víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar. La Sala advierte que la decisión del Juzgado se ajusta a aquellos casos que la jurisprudencia ha considerado excepcionales y que se enmarcan en la circunstancia de “evento similar” por imposibilidad de localización del declarante, pese a agotar todos los mecanismos posibles y razonables para ubicarlo, o por desaparición voluntaria del testigo (CSJ, 6 de marzo de 2008, radicación 27.477, CSJ SP, 22 de julio de 2009, radicación 36.023, CSJ SP, 9 de octubre 4 Sesión de audiencia de 2 de agosto de 2016, récord 17”50” a 17”54”.C.U.I. 50001600056720130092801
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EDWIN ESNEYDER GONZÁLEZ DÍAZ Y OTROS 13 de 2013, radicación 36.518 y CSJ SP178-2023, radicación 60.795). Ese criterio se encuentra vigente y el casacionista no aporta elementos que lleven a su modificación. Siendo así, el demandante no demuestra el falso juicio de legalidad propuesto y realmente se limita a plantear su particular criterio frente a la no estructuración de la circunstancia excepcional que tuvieron por acreditada los falladores para permitir la incorporación de la prueba de referencia. Una postulación de esta naturaleza es propia de las instancias -en las que la defensa no utilizó los recursos ordinarios para discutir la decisión judicialy no da lugar a la demostración de algún yerro susceptible de corrección en sede de casación. En las anotadas condiciones, la Sala encuentra que las declaraciones anteriores al juicio rendidas por Julio Cesar Zapata Castellanos fueron solicitadas, decretadas e introducidas adecuadamente como pruebas de referencia, conforme a las exigencias de la causal del literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004. Además, el demandante no tiene interés jurídico en lo relativo al no descubrimiento probatorio en atención a que i) no discutió esa temática al momento de que le fue notificada la providencia que dispuso la incorporación de la entrevista y ii) en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no planteó ninguna censura al respecto.C.U.I. 50001600056720130092801
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instancia no planteó ninguna censura al respecto.C.U.I. 50001600056720130092801
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14 En algunos de los cuestionamientos, el demandante echa de menos la declaración de Yeni Naidú Moreno, Silvia Elodia Castellanos de Zapata o de José Albeiro Castellanos Alfonso y señala que eran las únicas pruebas válidas para la acreditación de la finalidad extorsiva y de las circunstancias de agravación, dejando de lado que en el sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004 rige el principio de libertad probatoria en el que, conforme al artículo 373, todos los medios de conocimiento, legal y oportunamente incorporados a la actuación, son idóneos para demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado. Además, otras de las censuras transgreden los principios de autonomía y no contradicción, pues al amparo del falso juicio de legalidad plantea que la denuncia i) no fue incorporada durante del debate probatorio -falso juicio de existencia por suposición-, ii) no es prueba del propósito dinerario ni de las circunstancias de agravación y iii) debe ser objeto de exclusión. Basta agregar que las restantes inconformidades fueron debidamente analizadas en los fallos de instancia, por lo que le correspondía a la casacionista demostrar que las apreciaciones plasmadas en ellos no solo eran equivocadas, sino que constituían errores demandables en casación; esa labor no fue asumida por la demandante lo que impide que sus cuestionamientos tengan eco en esta sede
apreciaciones plasmadas en ellos no solo eran equivocadas, sino que constituían errores demandables en casación; esa labor no fue asumida por la demandante lo que impide que sus cuestionamientos tengan eco en esta sede extraordinaria.C.U.I. 50001600056720130092801
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15 En conclusión, el demandante incumple las exigencias básicas en el desarrollo del cargo propuesto y se fundamenta en una simple discrepancia de criterios que pretende prolongar la controversia, sin desarrollar una fundamentación válida y sólida que logre desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad. En las anotadas condiciones, el ataque, además de no demostrado, carece de idoneidad sustancial, lo que conduce a la inadmisión del cargo segundo. Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
5. Una vez agotado el trámite de insistencia frente al cargo inadmitido, se fijará fecha y hora para la realización de la audiencia de sustentación oral del recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir el cargo segundo de la demanda de casación presentada por el defensor de Tiberio Alberto Marzán Jaramillo y Edwin Esneyder González Díaz , de
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir el cargo segundo de la demanda de casación presentada por el defensor de Tiberio Alberto Marzán Jaramillo y Edwin Esneyder González Díaz , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.C.U.I. 50001600056720130092801
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16 Contra esta decisión procede la insistencia.
SEGUNDO: Admitir el cargo primero de la demanda, conforme a lo precisado en la parte considerativa.
Surtido el trámite de insistencia frente al cargo inadmitido, se fijará fecha y hora para la realización de la audiencia de sustentación oral del recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZC.U.I. 50001600056720130092801
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria