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CSJ - AP7522-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7522-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7522-2025 Radicación n.° 64802

CUI: 11001650004220210660001

Aprobado acta n.° 279 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por el defensor de CRISTIAN RODRIGO TRUJILLO GARCÍA, contra la sentencia del 21 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida contra aquél, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

II. HECHOS

1. El 23 de marzo de 2021, a las 21:30 horas, JENNY ANDREA D UEÑAS intentó ingresar a su lugar de residenciaCasación: Radicdo n.° 64802

CUI: 11001650004220210660001

CRISTIAN RODRIGO TRUJILLO GARCIA

ubicado en la calle 63 Sur No. 14-89 Este, apartamento 604, torre 5 de la urbanización El Mirador, en Bogotá. El cual compartía con su expareja CRISTIAN R ODRIGO T RUJILLO GARCÍA. Sin embargo, a la hora indicada, aquel le impidió el acceso y, únicamente, se lo permitió a la 1:00 a.m. del día siguiente.

2. Una vez dentro del domicilio, se produjo una discusión entre las partes. TRUJILLO GARCÍA le exigió a JENNY

siguiente.

2. Una vez dentro del domicilio, se produjo una discusión entre las partes. TRUJILLO GARCÍA le exigió a JENNY ANDREA D UEÑAS que le informe las actividades que realizó durante el transcurso del día. Ante la negativa de esta última a responder y a entregarle su teléfono móvil, el acusado la empujó sobre la cama, se subió encima de ella y aplicó presión su cuerpo. En su intento de defensa, JENNY ANDREA DUEÑAS lo rasguñó. Como respuesta TRUJILLO GARCÍA le puso la pierna derecha sobre sus costillas para impedir su movilización.

3. Momentáneamente, JENNY A NDREA D UEÑAS logró liberarse. Sin embargo, TRUJILLO GARCÍA la volvió a sujetar por la espalda, le propinó palmadas, la haló del cabello.

Después, de una pausa, el mencionado invitó a la víctima a la calma y se retiró de la habitación.

4. Actos similares se presentaron, en cuatro oportunidades, entre diciembre de 2020 y marzo de 2021.

2Casación: Radicdo n.° 64802

CUI: 11001650004220210660001

CRISTIAN RODRIGO TRUJILLO GARCIA

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. El 10 de agosto de 2021 en el marco del procedimiento especial abreviado, el Fiscal 15 Local de Bogotá corrió traslado del escrito de acusación a CRISTIAN

5. El 10 de agosto de 2021 en el marco del procedimiento especial abreviado, el Fiscal 15 Local de Bogotá corrió traslado del escrito de acusación a CRISTIAN RODRIGO TRUJILLO GARCÍA, en dónde le comunicó que sería llamado a juicio por el delito de violencia intrafamiliar agravada (artículos 229 inc. 1° y 2° del Código Penal), cargo que no aceptó1.

6. El asunto fue asignado al Juzgado 27 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, el que, el 2 de diciembre de 2021 2, adelantó la audiencia concentrada.

7. El juicio oral se cumplió en sesión del 18 de mayo 2022, en la que se anunció el sentido del fallo condenatorio contra CRISTIAN RODRIGO TRUJILLO GARCÍA, por el delito por el que fue acusado y corrió el traslado del que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal3.

8. En estas condiciones, el 16 de junio de 2022 el juez de conocimiento profirió sentencia, mediante la cual condenó al mencionado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones 1 Expediente digitalizado denominado “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023121801556” Folios 7 a 14. 2 Folios 28 a 30, Ibídem.

inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones 1 Expediente digitalizado denominado “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023121801556” Folios 7 a 14. 2 Folios 28 a 30, Ibídem. 3 Folios, 35 a 36, Ibídem. 3Casación: Radicdo n.° 64802

CUI: 11001650004220210660001

CRISTIAN RODRIGO TRUJILLO GARCIA públicas. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria4.

9. En respuesta a la apelación interpuesta por la defensa5, el 21 de febrero de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la nulidad propuesta por el recurrente y confirmó la condena6. La misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación7.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

10. Luego de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el defensor planteó un único cargo con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por error de hecho, consistente en falso juicio de identidad, el cual recayó en el testimonio de la víctima JENNY

ANDREA DUEÑAS.

11. Afirmó que el Tribunal vulneró los “principios de la sana crítica” y la “persuasión racional” al valorar el testimonio de la ofendida ya que, aquella señaló que los hechos se presentaron en medio de un “forcejeo”. Circunstancia que,

sana crítica” y la “persuasión racional” al valorar el testimonio de la ofendida ya que, aquella señaló que los hechos se presentaron en medio de un “forcejeo”. Circunstancia que, aseguró, es común cuando existen “celos entre pareja ”. Además, que una vez terminaron los sucesos, el acusado le solicitó a su expareja “de manera cordial” que dialogarán. De 4 Folios, 56 a 71, Ibídem. 5 Folios, 81 a 83, Ibídem. 6 Expediente digitalizado denominado “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023121818274”, Folios 1 a 20. 7 Folios 49 a 65, Ibídem. 4Casación: Radicdo n.° 64802

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CRISTIAN RODRIGO TRUJILLO GARCIA esa forma, en su criterio, los hechos no pueden enmarcarse en el delito de violencia intrafamiliar.

12. Anunció que la tergiversación del contenido probatorio por parte de los juzgadores ocurrió al concluir que el delito en cita si existió, cuando se trató de algo menor entre “parejas”. Agregó, que el Tribunal no tuvo en cuenta que el acusado y la víctima “no eran pareja” , pues se habían separado un año antes de los hechos.

13. Finalmente, solicitó que se case la sentencia impugnad. En su lugar, se reconozca la existencia del falso juicio de identidad y se absuelva al procesado.

V. CONSIDERACIONES

13. Finalmente, solicitó que se case la sentencia impugnad. En su lugar, se reconozca la existencia del falso juicio de identidad y se absuelva al procesado.

V. CONSIDERACIONES 5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación

14. Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024,

AP3139-2024, AP3144-2024).

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CRISTIAN RODRIGO TRUJILLO GARCIA

15. De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casaciones invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades

la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casaciones invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023,

AP570-2023, AP2259-2024 y AP948-2024).

16. Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ajusten fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181

Ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ

AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024,

AP3147-2024).

17. Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso,

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CRISTIAN RODRIGO TRUJILLO GARCIA

satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, 6Casación: Radicdo n.° 64802

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CRISTIAN RODRIGO TRUJILLO GARCIA entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante, corrección material y claridad. 5.2.- Único cargo: v iolación indirecta de la ley sustancial -numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, en la modalidad de falso juicio de identidad.

18. La causal invocada se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de dos tipos de errores: « de derecho» y «de hecho». Los primeros se configuran cuando el juez, al apreciar la prueba, desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia. Los segundos implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba (CSJ AP4931-2024,

AP2259-2024, AP2271-2024, AP2724-2023, AP1381-2023,

AP3457-2022).

19. Uno de los tipos de error de hecho es el «falso juicio de identidad», yerro de naturaleza objetiva cuya invocación exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que, materialmente, no dice. Esto puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio (CSJ, AP2665contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio (CSJ, AP26652023, AP668-2023, AP593-2023, AP-3077-2022, AP51642022).

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20. Para demostrar la configuración de ese error, al demandante le corresponde: (i) señalar en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó, cercenó o adicionó; (ii) indicar en términos exactos, por un lado, lo que ella decía, de acuerdo con su estricto contenido material y, por el otro, que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata de un ejercicio de confrontación o cotejo entre ambos aspectos, para luego; (iii) demostrar la incidencia del yerro en la decisión, es decir, acreditar que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (CSJ,

AP2665-2023, AP2689-2023, AP668-2023, AP5164-2022,

AP3786-2022, AP3077-2022).

21. El cumplimiento de esas exigencias es indispensable, pues la jurisprudencia ha dicho que se trata de una anomalía, de carácter estrictamente objetivo, es decir, que su comprobación requiere la constatación de la

indispensable, pues la jurisprudencia ha dicho que se trata de una anomalía, de carácter estrictamente objetivo, es decir, que su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador en los términos arriba descritos. Ese ejercicio excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debió ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio (CSJ, AP2689-2023, AP2689-2023 y AP49312024, entre otros).

22. La Sala anticipa que el cargo propuesto por el demandante no cumplió con los requisitos mínimos de lógica y argumentación, lo que evidencia la falta de idoneidad formal. Aunque el recurrente dio cuenta de la finalidad perseguida y está habilitado para recurrir porque en el

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CRISTIAN RODRIGO TRUJILLO GARCIA recurso de apelación desarrolló -entre otroslos mismos temas de disenso, infringió el principio de debida fundamentación8 (o debida sustentación), como pasa a explicarse.

23. Para fundamentar el cargo, el censor aseveró de forma genérica, que las instancias incurrieron en varios “errores por producción y apreciación de las pruebas ”. A renglón seguido, sostuvo que el error recayó en la valoración del testimonio de la víctima JENNY A NDREA D UEÑAS. Para

“errores por producción y apreciación de las pruebas ”. A renglón seguido, sostuvo que el error recayó en la valoración del testimonio de la víctima JENNY A NDREA D UEÑAS. Para fundamentar el cargo, expuso que los actos narrados por la mencionada no constituían el delito de violencia intrafamiliar, sino que únicamente daban cuenta de la existencia de un “forcejeo”. El cual catalogó como algo normal entre “parejas”.

24. Finalmente agregó, que el Tribunal no tuvo en cuenta que, para la fecha de los hechos, víctima y victimario no tenían una relación de pareja, situación que evidenciaba, aún más, en su criterio, que el delito atribuido a CRISTIAN RODRIGO TRUJILLO GARCIA no ocurrió.

25. A partir de los expuesto, para la Sala es claro que lo pretendido por el casacionista no es demostrar la ocurrencia del error de hecho por falso juicio de identidad, sino que su objetivo es que se avale su estrategia defensiva relacionada con que los sucesos investigados no configuraban el delito por el cual fue condenado el procesado y, por tanto, se case el fallo para decretar su absolución.

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26. Es decir que, pese a que el interesado señaló la prueba en la cual recayó el supuesto error, no especificó, en los términos que exige el error que invocó cómo se adicionó el

CRISTIAN RODRIGO TRUJILLO GARCIA

26. Es decir que, pese a que el interesado señaló la prueba en la cual recayó el supuesto error, no especificó, en los términos que exige el error que invocó cómo se adicionó el contenido objetivo de aquella, se distorsionó o cercenó.

Aunque en el intento de dar por superado ese aspecto, citó algunos apartes de la declaración de la víctima, específicamente, cuando utilizó el término de “ forcejeo” no hizo una comparación entre el tenor literal de ese medio de conocimiento y el entendimiento que de aquella hicieron los juzgadores en los fallos reprochados. Por el contrario, lo que controvirtió fue, esencialmente, el trabajo valorativo efectuado en los fallos a partir del cual se dio por demostrada la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado.

27. Lo expuesto, evidencia que el demandante no se limitó al cotejo meramente objetivo de las pruebas para evidenciar el yerro, como lo requiere el falso juicio de identidad. Por el contrario, no sólo plasmó en la demanda su propio análisis del testimonio de la víctima, sino que consignó sus apreciaciones personales y reduccionistas, sobre los hechos, para asegurar que, eran actos normales entre las parejas, con el objeto de continuar el debate que planteó en las instancias.

28. Al respecto, la Sala debe precisar que el recurso extraordinario de casación, como medio de control de

entre las parejas, con el objeto de continuar el debate que planteó en las instancias.

28. Al respecto, la Sala debe precisar que el recurso extraordinario de casación, como medio de control de constitucionalidad y legalidad, no está instituido como una instancia adicional en la que se pueda continuar el debate probatorio ya agotado en el proceso ordinario (CSJ AP64010Casación: Radicdo n.° 64802

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CRISTIAN RODRIGO TRUJILLO GARCIA 2022 y AP3819-2023), como aquí lo pretende el casacionista. En todo caso, la simple discrepancia con la valoración probatoria, específicamente con la declaración de la víctima, no constituye un yerro demandable en esta sede

(CSJ AP3457-2022).

29. Por otro lado, si lo pretendido por el demandante era evidenciar una equivocación en el proceso de valoración probatoria efectuada por el Tribunal, debió plantear el falso raciocinio. Ahora, si la Sala quisiera proceder por aquel tampoco es posible, pues el recurrente no cumplió con las exigencias argumentativas propias de una postulación por esa vía, como son: i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre el cual recayó el error;

(ii) precisar en qué consistió la equivocación del fallador al hacer la valoración, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció;

dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; (iii) cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y,

(iv) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo, de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la 11Casación: Radicdo n.° 64802

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CRISTIAN RODRIGO TRUJILLO GARCIA decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente (CSJ, AP2276-2024, AP2273-2024,

AP2271-2024, AP2261-2024, AP2205-2024, AP34752023).

30. Adicionalmente, desde lo sustancial el recurrente faltó al principio de corrección material, pues el Tribunal sí estudió su estrategia defensiva, relativa a que los hechos se reducían a un simple forcejeo, así como su alegato consistente en que entre víctima y victimario no existía una relación de pareja. Sin embargo, no les otorgó el alcance que aquel pretende.

31. En efecto, luego de valorar las pruebas practicadas en el juicio, el juez colegiado estimó que: “ haber forcejeado con” la víctima “ estrujarla, sujetarla con fuerza, subírsele encima del cuerpo presionándole el tórax con una de sus

en el juicio, el juez colegiado estimó que: “ haber forcejeado con” la víctima “ estrujarla, sujetarla con fuerza, subírsele encima del cuerpo presionándole el tórax con una de sus piernas, halarla del cabello y propinarle palmadas, solo porque no le permitió el acceso a su celular a fin de verificar lo que había hecho durante el día, es indudablemente maltrato o daño físico, que se enmarca dentro del tipo de acciones que encajan en el concepto de violencia intrafamiliar”.

32. Para el Tribunal el comportamiento del acusado fue intencional y doloso, ya que: (…) acometer contra la integridad de una mujer en respuesta o retaliación por no acceder a la exigencia de permitir el acceso al celular para revisarlo, indica la intención de dañarla, tanto corporalmente - pues ejercer fuerzas bruscas sobre el cuerpo humano con las manos o los pies lo lesiona - como psicológicamente, debido al miedo e intimidación que ese proceder

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CRISTIAN RODRIGO TRUJILLO GARCIA produce, más proviniendo de alguien conocido con quien se convive. Por tanto, no es necesario constatar una extrema violencia para inferir la voluntad de maltratar del acusado. Lo que hizo basta para tener por acreditado ese aspecto. Pero además esos hechos se habían presentado en oportunidades anteriores, como sostuvo la ofendida.

33. Frente al hecho de que entre el acusado y la

para tener por acreditado ese aspecto. Pero además esos hechos se habían presentado en oportunidades anteriores, como sostuvo la ofendida.

33. Frente al hecho de que entre el acusado y la ofendida ya no existía una relación de pareja, pero seguían conviviendo, el Ad quem dijo lo siguiente: (…) dado que Cristian Rodrigo Trujillo García agredió físicamente, el 24 de marzo de 2021, a Jenny Andrea Dueñas, su expareja sentimental, con quien continuaba conviviendo cotidianamente bajo el mismo techo, el Tribunal encuentra probado con suficiencia un maltrato físico y psíquico doloso del acusado a un miembro de su núcleo familiar, constitutivo de violencia intrafamiliar (artículo 229 inciso 2º del CP). (…) Aunque el acusado no era la pareja sentimental de la víctima, cohabitaba diariamente con ella y por tanto, pertenecía a su núcleo familiar (…).

Cabe agregar que con la modificación introducida por la Ley 1959 de 2019 al artículo 229 del CP, la violencia intrafamiliar también se configura incluso cuando el maltrato físico o psicológico se da entre cónyuges o compañeros permanentes, aunque estén separados o divorciados, entiéndase, exparejas que ya no pertenecen al mismo núcleo familiar, o sea, que no convivan (parágrafo 1º literal a del artículo 229 CP), como lo ha reconocido la jurisprudencia: Así entonces, con la entrada en vigencia de la Ley 1959 del 19 de junio de 2019 ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de

(parágrafo 1º literal a del artículo 229 CP), como lo ha reconocido la jurisprudencia: Así entonces, con la entrada en vigencia de la Ley 1959 del 19 de junio de 2019 ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio. (CSJ.SP 1270 de 2020) Y los hechos que ocupan al Tribunal, ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia de esa norma. (…) el procesado al violentar a su expareja para intentar someterla a su voluntad creó un ambiente de intimidación y agresividad contrarios a la armonía y concordia que caracterizan la unidad familiar, dañando el bien jurídico. La sentencia condenatoria, por su parte, no hace más que declarar una consecuencia legal para un comportamiento prohibido desplegado por el acusado, en 13Casación: Radicdo n.° 64802

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CRISTIAN RODRIGO TRUJILLO GARCIA busca, entre otras cosas, que no continúen las afrentas del acusado al núcleo familiar.

34. Ante este panorama, la demanda será inadmitida pues el demandante no consignó un discurso lógico, jurídico y objetivo sustentado en las razones suficientes que exige el recurso extraordinario, al tiempo que desconoció los principios de debida fundamentación, claridad y corrección material. Además, la Sala no advierte la necesidad de superar los defectos de la demanda y estudiar de fondo el asunto.

recurso extraordinario, al tiempo que desconoció los principios de debida fundamentación, claridad y corrección material. Además, la Sala no advierte la necesidad de superar los defectos de la demanda y estudiar de fondo el asunto.

35. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de CRISTIAN R ODRIGO T RUJILLO

GARCÍA.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. 14Casación: Radicdo n.° 64802

CUI: 11001650004220210660001

CRISTIAN RODRIGO TRUJILLO GARCIA Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Impedido

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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