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CSJ - AP7523-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7523-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP7523-2025 Radicado 70432 (Aprobado Acta No. 279) Bogotá DC., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ MANUEL JARAMILLO ERAZO contra la sentencia emitida el 31 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que condenó el procesado por delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, y le negó el subrogado de la prisión domiciliaria.CUI: 76001600019320240291802

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CASACIÓN

JOSÉ MANUEL JARAMILLO ERAZO

II. HECHOS De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, el 20 de marzo de 2024, en el sector conocido como “La Mazamorrera” de la ciudad de Cali, JOSÉ MANUEL JARAMILLO ERAZO fue sorprendido portando una pistola calibre 7.65, marca Vincenzo Bernardelli Srl, junto con cuatro (4) cartuchos y un (1) proveedor. El ciudadano mencionado no demostró contar con permiso para el porte de armas de fuego y fue capturado en el acto.

Tanto el arma como los cartuchos eran aptos para producir disparos o ser disparados.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

demostró contar con permiso para el porte de armas de fuego y fue capturado en el acto. Tanto el arma como los cartuchos eran aptos para producir disparos o ser disparados.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 20 de marzo de 2024, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, JOSÉ MANUEL J ARAMILLO E RAZO fue imputado por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones .

Los cargos no fueron aceptados. 3.2. Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. En audiencia del 17 de julio de 2024 la Fiscalía anunció que retiraría el escrito y presentaría un preacuerdo suscrito con la defensa. 3.3. El preacuerdo fue aprobado en diligencia del 26 de agosto de 2024. Por virtud de este, el procesado aceptó su 2CUI: 76001600019320240291802

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CASACIÓN JOSÉ MANUEL JARAMILLO ERAZO responsabilidad frente a la conducta imputada, a cambio de que se le tasara la pena en cincuenta y cuatro (54) meses de prisión; como si hubiere sido imputado en calidad de cómplice. 3.4. La sentencia fue leída el 29 de agosto de 2024. En ella, el procesado fue condenado a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, y se le negaron todos los subrogados

cómplice. 3.4. La sentencia fue leída el 29 de agosto de 2024. En ella, el procesado fue condenado a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, y se le negaron todos los subrogados penales. Inconforme, la defensa interpuso el recurso de apelación. 3.5. En sentencia del 31 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó, integralmente, el fallo objeto de recurso. 3.6. Tras la notificación del fallo por medio de correos electrónicos, la defensa presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación. Por ello, el asunto fue remitido a esta Corte y, en auto del 13 de junio del presente año, se declaró la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la comunicación electrónica de la sentencia, con el objeto de que se celebrara la correspondiente audiencia de lectura. 3.7. Así, después retornar el asunto a la segunda instancia, el Tribunal celebró la correspondiente audiencia el 7 de julio de 2025. El recurso y la demanda fueron interpuestos nuevamente, dentro de los términos legalmente estipulados. 3CUI: 76001600019320240291802

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CASACIÓN JOSÉ MANUEL JARAMILLO ERAZO 3.8. Visto lo anterior, en auto del 4 de septiembre de 2025, la Sala ad quem ordenó el envío del caso a esta Corporación, para que se resolviera lo pertinente.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

3.8. Visto lo anterior, en auto del 4 de septiembre de 2025, la Sala ad quem ordenó el envío del caso a esta Corporación, para que se resolviera lo pertinente.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN En breve escrito, la defensa de JOSÉ MANUEL JARAMILLO ERAZO formuló un (1) cargo en casación, consistente en una violación directa de la ley sustancial, por “falta de aplicación de una norma legal llamada a regular el caso”, en concreto, el artículo 38B del Código Penal.

Según el casacionista el yerro se concreta en el hecho de que a su prohijado no le reconocieron el subrogado de la prisión domiciliaria, por incumplimiento del requisito objeto previsto en el numeral 1º del artículo prenombrado 1. Lo anterior, muy a pesar de que el procesado fue condenado como cómplice del delito imputado 2, lo que implica que el monto mínimo de la conducta por la cual se profirió sentencia realmente es inferior a ocho (8) años de prisión3. Por lo anterior, la defensa le pidió a esta Sala que case el fallo objeto de reproche para, en su lugar, revocar la determinación de primera instancia relacionada con el subrogado de la prisión domiciliaria y, en su lugar, reconocer 1 “Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos”.2 En virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación y aprobado

1 “Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos”.2 En virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación y aprobado por la judicatura.3 De acuerdo con el inciso 3º del artículo 30 del Código Penal, al cómplice se le disminuye la pena prevista en el tipo “de una sexta parte a la mitad”. Ello implicaría que el monto mínimo de punibilidad para el cómplice del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones es de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión. 4CUI: 76001600019320240291802

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CASACIÓN JOSÉ MANUEL JARAMILLO ERAZO dicho beneficio, por cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias.

En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos requisitos mínimos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura

legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado. Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la decisión cuestionada, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido los yerros indicados, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. 5CUI: 76001600019320240291802

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CASACIÓN JOSÉ MANUEL JARAMILLO ERAZO Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada. En este caso, de entrada se advierte que la demandante no cumplió con la carga argumentativa previamente indicada, lo que es indicativo de que su alegato realmente corresponde a uno propio de las instancias y no tiene la capacidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre la sentencia cuestionada. Por ello, la demanda presentada no puede ser admitida en sede de casación. Las razones que soportan esta conclusión se explicarán a continuación. 5.2. Calificación de la demanda

demanda presentada no puede ser admitida en sede de casación. Las razones que soportan esta conclusión se explicarán a continuación. 5.2. Calificación de la demanda 5.2.1. Respecto del único cargo formulado por el casacionista, lo primero que debe indicar la Corte es que el mismo se encuentra deficientemente motivado, comoquiera que debió haberse encauzado, no por la vía de la falta de aplicación, sino de la interpretación errónea, pues de las sentencias de instancia se desprende que el artículo 38B del Código Penal sí fue aplicado, simplemente que no con el resultado que la defensa deseaba. 5.2.2. Al margen de esta consideración, que basta para inadmitir la demanda por falta a los principios de 6CUI: 76001600019320240291802

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CASACIÓN JOSÉ MANUEL JARAMILLO ERAZO sustentación suficiente y corrección material, lo cierto es que, de todas formas, no le asiste razón al demandante en su argumento, pues los cierto es que la jurisprudencia contemporánea de la Corte 4 tiene pacíficamente establecido que la institución de los preacuerdos no está establecida para la variación de la calificación jurídica de una conducta, sino que, simplemente, permiten la condena de una persona a una pena menor que la fijada legalmente, a cambio de que se acepten los cargos tal y como fueron formulados en la imputación o acusación. 5.2.3. En este caso, la Sala advierte que, en efecto, JOSÉ

acepten los cargos tal y como fueron formulados en la imputación o acusación. 5.2.3. En este caso, la Sala advierte que, en efecto, JOSÉ MANUEL J ARAMILLO E RAZO aceptó cargos por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones en calidad de autor5, simplemente que, a cambio de ello, se pactó la imposición de la pena propia del cómplice, que para ese punible corresponde a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión. Empero, se insiste, el procesado fue condenado en calidad de autor, no de cómplice. Simplemente, se repite, por virtud del preacuerdo, se le impuso una pena más baja que la que hubiera correspondido de haber sido condenado tras la realización de un juicio completo. 5.2.4. Lo anterior implica que, tal y como lo tiene pacíficamente decantado la Sala6, no es posible estudiar los subrogados penales de cara a la conducta que fue usada para 4 Ver, por ejemplo, CSJ SP359-2022, rad. 54535, entre muchas otras.5 Pues así fue como le fue imputado.6 Ver nota 4. 7CUI: 76001600019320240291802

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CASACIÓN JOSÉ MANUEL JARAMILLO ERAZO fijar la pena preacordada, sino que ello se hace frente a la conducta imputada o acusada7, que es la misma que subyace a la responsabilidad aceptada por el procesado en virtud del preacuerdo. 5.2.5. Así las cosas, evidente resulta que las instancia no incurrieron en yerro alguno al negarle a JOSÉ M ANUEL

a la responsabilidad aceptada por el procesado en virtud del preacuerdo. 5.2.5. Así las cosas, evidente resulta que las instancia no incurrieron en yerro alguno al negarle a JOSÉ M ANUEL JARAMILLO E RAZO el subrogado de la prisión domiciliaria , pues él fue imputado por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones en calidad de autor, y, por virtud del preacuerdo, él aceptó su responsabilidad en ese grado de participación, a cambio de que la pena le fuera rebajada. Así, en vista de que el delito imputado, en el grado de participación por el que la responsabilidad fue aceptada, contempla una pena mínima cuyo límite inferior sobrepasa los ocho (8) años de prisión, es correcto aducir que se incumple el requisito objetivo previsto en la ley para acceder al beneficio prenombrado y, en consecuencia, es objetivamente visible que la sentencia atacada no incurre en la causal de casación alegada. 5.2.6. Por lo anterior, es palpable la debilidad argumentativa de la demanda presentada, lo que implica que aquella realmente falta al principio de sustentación suficiente y, en consecuencia, incumple con los requisitos formales 7 Que, en principio, debe responder a la calificación jurídica que realmente corresponde a los hechos por los que la persona fue procesada. 8CUI: 76001600019320240291802

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CASACIÓN JOSÉ MANUEL JARAMILLO ERAZO necesarios para su admisión. En consecuencia, la misma será inadmitida por la Sala.

8CUI: 76001600019320240291802

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CASACIÓN JOSÉ MANUEL JARAMILLO ERAZO necesarios para su admisión. En consecuencia, la misma será inadmitida por la Sala. 5.3. Conclusiones Así las cosas, evidente resulta para la Sala que no están dados los presupuestos de admisibilidad de la presente demanda de casación, por insuficiencia argumentativa y falta de desarrollo adecuado del cargo. De todas formas, es importante añadir que del contexto del caso no se observa fundadamente que se precise de un fallo adicional para cumplir con las finalidades de este recurso extraordinario. Se advertirá que contra la decisión de inadmitir esta demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ MANUEL JARAMILLO ERAZO, dadas las consideraciones del presente proveído.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión anterior procede el mecanismo de insistencia.

9CUI: 76001600019320240291802

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CASACIÓN

JOSÉ MANUEL JARAMILLO ERAZO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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