CSJ - AP7524-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7524-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP7524-2025 Radicación n.° 62134 (Acta n.° 271) Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de MARCO AURELIO MARTÍNEZ LONDOÑO contra la sentencia del 18 de mayo de
2022. Con este fallo, el Tribunal Superior de Medellín confirmó el que el 22 de febrero de 2022 dictó el Juzgado 3.° Penal del Circuito de esa misma ciudad que condenó al procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
II. HECHOSCasación 62134
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1. El 17 de abril de 2017, Bety Norelia Tabera Arboleda, madrina de la menor ESVM1, de 7 años de edad, le pidió el favor a su ahijada que le comprara un detergente en la tienda de MARCO AURELIO MARTÍNEZ LONDOÑO. Ese establecimiento es conocido como «Graneros Las Letras» y está ubicado en el barrio «Llanaditas» de Medellín, Antioquia, a pocas cuadras de la vivienda donde la menor residía con su familia.
2. Después de ingresar y preguntar por el producto requerido,
«Llanaditas» de Medellín, Antioquia, a pocas cuadras de la vivienda donde la menor residía con su familia.
2. Después de ingresar y preguntar por el producto requerido, así como por un jugo, el procesado le dijo a la niña que los tomara de la parte de atrás de la tienda. Aprovechándose que en la mitad había un refrigerador grande, la tomó por la cintura, le tocó la vagina por encima de la ropa, y le introdujo su lengua en la boca.
Tras eso, le pidió que guardara silencio, para que su esposa no los escuchara, y que no le contara a nadie lo que acababa de ocurrir.
3. La niña entregó el mandado a la madrina y regresó a su hogar. Su hermana la observó llorando, por lo que le preguntaron qué le había pasado. La menor le confió a su progenitora que MARTÍNEZ LONDOÑO la había tocado sus partes íntimas y metido la lengua en la boca. Con la ayuda de Juan Camilo Cardona, hijo de Bety Norelia Tabera Arboleda, decidieron confrontar al procesado, quien lo negó todo. También llamaron a la Policía de la zona. Sin embargo, los agentes les manifestaron que debían denunciar lo ocurrido ante la Fiscalía General de la Nación. Eso sin que dejaran constancia del hecho en el «libro de población».
III. ANTECEDENTES PROCESALES 1 ESVM nació el 29 de marzo de 2009.Casación 62134
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población».
III. ANTECEDENTES PROCESALES 1 ESVM nació el 29 de marzo de 2009.Casación 62134
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4. El 5 de septiembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación le imputó a MARCO AURELIO MARTÍNEZ LONDOÑO el delito de actos sexuales con menor de 14 años en calidad de autor ante el Juzgado 17 Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías. El imputado no se allanó a cargos y el Ente acusador no solicitó medida de aseguramiento intramural en establecimiento carcelario.
5. El 25 de septiembre siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. El 9 de octubre de ese año, el Juzgado 3.° Penal del Circuito de Medellín llevó a cabo la respectiva audiencia.
6. El 27 de enero de 2020, tuvo lugar la audiencia preparatoria. En sesiones del 27 de febrero de 2020; 22 y 23 de febrero, 6 de mayo, 7 de julio, 10 y 16 de septiembre de 2021, se desarrolló la audiencia de juicio oral. En esa última fecha se indicó que el sentido del fallo sería condenatorio.
7. El 22 de febrero, el Juzgado condenó a MARTÍNEZ LONDOÑO por el delito de actos sexuales con menor de 14 años a 108 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso. Igualmente, negó la
LONDOÑO por el delito de actos sexuales con menor de 14 años a 108 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso. Igualmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria.
8. La defensa del acusado apeló el fallo. Por ese motivo, el 18 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal de Medellín lo confirmó y ordenó la captura inmediata de MARTÍNEZ
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9. El apoderado del procesado presentó y sustentó, oportunamente, demanda de casación contra la decisión del
Tribunal.
VI. DEMANDA DE CASACIÓN
10. El recurrente afirmó que con el recurso extraordinario buscaba la garantía del principio de presunción de inocencia de su representado. Asimismo, desarrolló tres cargos bajo la causal 3.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Los argumentos que expuso son sintetizados a continuación.
11. En el primero fue propuesto un falso raciocinio en la valoración del testimonio de la víctima. El Tribunal desconoció la sana crítica, lo que causó la violación de los artículos 380, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004, así como el artículo 209 de la Ley 599 de 2000.
12. Según explicó, el testimonio de la niña contiene una
404 de la Ley 906 de 2004, así como el artículo 209 de la Ley 599 de 2000.
12. Según explicó, el testimonio de la niña contiene una «inverosimilitud enorme» en lo que respecta a los tocamientos.
Eso mina la credibilidad de su versión sobre los hechos, incluyendo el beso que también dijo recibir.
13. Sustentó lo anterior en que la menor manifestó que el procesado la cogió por la cintura, la volteó y la besó. Sin embargo, agregó que antes de eso, le tocó la vagina: «él me dio un beso en la boca, pero antes de eso me tocó la parte íntima… la vagina, después me besó y me metió la lengua en la boca». Para el censor, eso último daba cuenta de que el tocamiento fue un «invento», una versión implantada por terceros, y no un recuerdo cierto de la víctima. Agregó que si en realidad la niña hubiera padecido eseCasación 62134
CUI 05001600020170051501 Marco Aurelio Martínez Londoño Página 5 hecho, no habría pasado por alto que el acusado le manoseó esa parte del cuerpo.
14. También señaló que ESVM primero dijo que, tras regresar a su vivienda, le contó a su progenitora lo ocurrido. Aunque después afirmó que su hermana la vio llorar y alertó a la madre, por lo que ella le confío lo que acaba de pasar con MARTÍNEZ LONDOÑO. Asimismo, en una primera respuesta narró que sus partes íntimas fueron manoseadas y que el procesado también la
por lo que ella le confío lo que acaba de pasar con MARTÍNEZ LONDOÑO. Asimismo, en una primera respuesta narró que sus partes íntimas fueron manoseadas y que el procesado también la besó. Sin embargo, aseguró que, más adelante, solo reconoció lo segundo y, a «regañadientes», completó la respuesta con el otro acto sexual ya descrito.
15. En esa misma línea, no es de recibo que la menor recordara con exactitud la fecha y la hora de los hechos (17 de abril de 2017, a la 1:45 pm.), pero no la edad que tenía para ese entonces.
Asimismo, que dijera que salió del lugar sin decirle nada al acusado. Aunque, al responder otra pregunta agregó que, después de recibir el beso en su boca, le expresó que «él era muy malo».
16. Con eso, es claro que existieron contradicciones en el testimonio de la víctima. Eso sumado a que «nunca habló de su llanto o estado de ánimo decaído inmediatamente después de lo ocurrido» y a que se contradijo sobre si el hijo del tendero estaba o no en el negocio. Además, en el relato de los acontecimientos, también hubo inconsistencias. Esto último porque no era probable que la niña increpara directamente a su victimario.
17. Todo eso afectaba la credibilidad de lo dicho por la menor, pues «a cada palabra o frase surge una imprecisión». Esto resultaba particularmente grave, pues la condena contraCasación 62134
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resultaba particularmente grave, pues la condena contraCasación 62134 CUI 05001600020170051501 Marco Aurelio Martínez Londoño Página 6 MARTÍNEZ LONDOÑO está fundada en el testimonio de la menor, lo que impide «permitir vaguedades».
18. De ese modo, es reprochable que el procesado resultara condenado, ya que este no era «inequívocamente culpable». En particular, porque el testimonio de la menor no daba luces sobre las circunstancias de modo que rodearon los hechos, mientras que las circunstancias de tiempo y lugar resultaban confusas.
19. El Tribunal no explicó, de otra parte, por qué las contradicciones en el dicho de la niña «no existían» o «eran menores». También que omitiera corroborar esa declaración con lo manifestado por los testigos de descargo y dejara de valorar las contradicciones, la capacidad de rememoración, así como la forma de declarar y la personalidad de la niña, pues «no estamos ante alguien nervioso a quien traicione su estado de ánimo».
20. Por todo esto, el colegiado de instancia vulneró dos reglas de «la lógica o de la experiencia» al valorar el testimonio de la menor.
De una parte, «si el testigo incurre en demasiadas inconsistencias, aun sobre hechos accesorios, se deduce que su capacidad de rememoración está afectada en la versión integral y sistemática». Por otra, «si la testigo se apresura a justificar una respuesta, antes de que se le pida aclarar, pretende hacer valer una versión previamente elaborada».
21. Por eso, si el Tribunal hubiera valorado rigurosamente el
sistemática». Por otra, «si la testigo se apresura a justificar una respuesta, antes de que se le pida aclarar, pretende hacer valer una versión previamente elaborada».
21. Por eso, si el Tribunal hubiera valorado rigurosamente el testimonio de la niña, como lo exige el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, «tendría dudas imbatibles, acerca de la verdad de la última, porque un solo testimonio no puede contener tantas inconsistencias». Además, menguada la eficiencia de probatoria de ese medio, «la duda razonable subsistía, obligando a primar elCasación 62134
CUI 05001600020170051501 Marco Aurelio Martínez Londoño Página 7 principio de presunción de inocencia y la subsiguiente absolución».
22. En el segundo cargo se planteó un error de hecho por falso juicio de identidad por adición. El Tribunal erró en la valoración de los testimonios de Juan Camilo Cardona Tabera, María Soriana Nieto Ramos, Sigifredo Sánchez Salazar, Claudia Patricia Cardona Franco y Jerónimo Martínez Cardona, pues no lo hizo en conjunto. Tampoco les aplicó «los criterios para el examen del medio probatorio». Consecuencia de eso, violó los artículos 380 y 381 de la Ley 906 de 2004.
23. Esos testigos solo refirieron que la menor acusó al procesado de haberle dado un beso en la boca, pero no de haberle tocado la vagina. A eso se añade que la menor se refirió al tocamiento de manera tan «anómala» que «esta circunstancia no se halla ni remotamente probada». También se probó que la niña
tocado la vagina. A eso se añade que la menor se refirió al tocamiento de manera tan «anómala» que «esta circunstancia no se halla ni remotamente probada». También se probó que la niña no se hallaba sola en el establecimiento de comercio y este lugar estaba a la vista de terceros con plena visibilidad hacia la calle.
24. A pesar de eso, el Tribunal dijo que «lo dicho por los diferentes testigos resulta corroborando en lo esencial el testimonio de la víctima». En ese sentido el ad quem «tergiversó» lo que esos declarantes manifestaron en juicio, dándoles un alcance que «no tienen ni por asomo», pues terminan contradiciendo la versión de ESVM. Es decir, el juez de segunda instancia «adecuó» sus versiones, «concretando un(a) interpretación que no se compadecía con lo expuesto».
25. En todo caso, el fallador debió valorar si el beso «tenía la prueba eficaz para considerarlo acto sexual, y encontraría que la evidencia no era plena, porque la prueba ya era, a su vez, exigua».Casación 62134
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26. En el último cargo fue propuesto un error de hecho por falso juicio de existencia. Lo determina que el colegiado de instancia omitió valorar los testimonios de los agentes de Policía Alexander
Rojas Robledo y Néstor Alejandro Vallejo Agudelo.
27. Consecuencia de eso, el Tribunal dejó de lado el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 y aplicó indebidamente los artículos 372 y 381 ibidem.
Rojas Robledo y Néstor Alejandro Vallejo Agudelo.
27. Consecuencia de eso, el Tribunal dejó de lado el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 y aplicó indebidamente los artículos 372 y 381 ibidem.
28. A estos uniformados tampoco se les informó sobre los tocamientos a la menor, a pesar de ser los primeros en recibir la noticia criminal. Esa omisión fue grave, pues si la víctima no manifestó a los policías ese hecho, «fue porque la circunstancia no ocurrió».
29. Asimismo, los testimonios de los policías daban cuenta de que ellos no actuaron contra el procesado, pues solo se les expuso que la niña recibió un beso en la boca (hecho indicador).
Es más, ni siquiera hicieron una anotación de ese suceso en el libro de la estación de policía correspondiente. Luego «si está probado que la menor no delató tocamientos impúdicos a los agentes, se deduce que fue por no haberlos sufrido».
30. A pesar de lo anterior, el ad quem descartó tener en cuenta lo dicho por estos uniformados como prueba de la inexistencia del hecho, a pesar de que afirmaron que no recibieron ninguna noticia de la víctima ni de tercero alguno. Sin embargo, existe tarifa legal y los hechos se pueden probar por cualquier medio, lo que incluye la prueba indiciaria.Casación 62134
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31. En consecuencia, el referido tocamiento no tiene asidero, mientras que el beso en la boca «es una referencia que no alcanza a constituir la conducta típica». En particular, porque el
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31. En consecuencia, el referido tocamiento no tiene asidero, mientras que el beso en la boca «es una referencia que no alcanza a constituir la conducta típica». En particular, porque el testimonio de la víctima carece de credibilidad. Eso sumado a que no todo beso constituye un acto sexual, según lo ha dicho la Sala, y a que tampoco se tiene probado cómo fue la circunstancia constitutiva de ese acto.
32. Así las cosas, el demandante solicitó casar el fallo que confirmó la condena contra MARTÍNEZ LONDOÑO por el delito de actos sexuales con menor de 14 años y, en su lugar, absolverlo por esa conducta.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
33. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que se adviertan errores de juzgamiento o de procedimiento determinantes de su ilegalidad.
34. Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala. No constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias o para cuestionar el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión. La sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
35. En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación
orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
35. En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, No puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre laCasación 62134
CUI 05001600020170051501 Marco Aurelio Martínez Londoño Página 10 apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, pues las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.
Calificación de los cargos
36. El censor direccionó los tres cargos de la demanda bajo la causal 3.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En el primero alegó que el Tribunal incurrió un falso raciocinio al valorar el testimonio de la víctima. No tuvo en cuenta las contradicciones en las que esta incurrió, tampoco las inconsistencias de su dicho.
Eso llevó a que se vulneraran dos «leyes de la lógica o de la experiencia».
37. Encausar los cargos bajo la causal 3.° de casación por violación indirecta de la ley sustancial le impone al recurrente la obligación de demostrar que las pruebas aportadas al proceso fueron erróneamente aducidas o valoradas por el funcionario judicial. Debe enseñar que la sentencia censurada tiene serios errores de hecho o de derecho que condujeron al funcionario judicial a violar una norma de derecho sustancial, por la falta de aplicación o por su aplicación indebida.
38. Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica o la declaración de una que no está acreditada
judicial a violar una norma de derecho sustancial, por la falta de aplicación o por su aplicación indebida.
38. Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica o la declaración de una que no está acreditada probatoriamente, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o por falso raciocinio.
39. En lo que atañe al falso raciocinio, la Sala tiene decantado que ocurre cuando el juez valora la prueba en su integridad, pero desconoce los postulados de la sana crítica -una concreta leyCasación 62134
CUI 05001600020170051501 Marco Aurelio Martínez Londoño Página 11 científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia 2. Adicionalmente, una postulación por vía de ese error le exige al censor lo siguiente: i) Identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre cuál recayó el error; ii) Precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito probatorio otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; iii) Cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba y, finalmente, iv) Demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de
de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba y, finalmente, iv) Demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente3.
40. En este caso, el censor identificó la prueba sobre la que recayó el yerro. Sin embargo, erró al expresar cuál era el postulado de la sana crítica quebrantado bajo el que cimentó los alegatos. En efecto, se refirió indistintamente a «las reglas de la lógica o de la experiencia», a pesar de que el supuesto desconocimiento de una u otra exige ejercicios demostrativos diferentes.
41. Según lo ha explicado la Sala, el primer tipo de reglas gobiernan el entendimiento humano, sea cual fuere el objeto al que se aplica tal actividad; también se les conoce como reglas directoras del conocimiento (entre otras, las de “tercero excluido”, “no contradicción”, “razón suficiente”, etc.) en tanto son las condiciones fundamentales del acuerdo del pensamiento consigo mismo, son, en pocas palabras, juicios
2CSJ AP3457-2022, AP5164-2022 y AP1381-2023.3CSJ, AP2276-2024, AP2273-2024, AP2271-2024, AP2261-2024, AP2205-2024,
AP3475-2023.Casación 62134 CUI 05001600020170051501 Marco Aurelio Martínez Londoño Página 12 en los que se sintetiza la traducción lógica de las posibilidades de raciocinio4.
42. Diferente a las reglas de la experiencia, pues estas corresponden a máximas fundadas en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad. Por ese motivo, estas requieren de una estructura general y abstracta, definida por la
Corte en los siguientes términos: [L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B5.
43. En ese sentido, las dos máximas que el demandante propuso para fundar sus alegatos corresponden realmente a reglas de la experiencia y no de la lógica.
44. La primera regla formulada por el casacionista fue: « si la testigo se apresura a justificar una respuesta, antes de que se le pida aclarar, pretende hacer valer una versión previamente elaborada». Realmente, no puede tenerse por tal, ya que no goza de la universalidad exigida, pues son muchos los factores que pueden llevar a que el testigo decida aclarar su dicho antes de
elaborada». Realmente, no puede tenerse por tal, ya que no goza de la universalidad exigida, pues son muchos los factores que pueden llevar a que el testigo decida aclarar su dicho antes de que se le increpe. Tal circunstancia puede ser consecuencia del miedo, el paso del tiempo, la falta de memoria, la propia construcción y/o dificultad de la pregunta, así como el contexto en el que se está inmerso el declarante. Todos esos factores 4 CSJ AP, 24 ago. 2011, rad. 36383. 5 CSJ SP 7 dic. 2011, rad.: 37667.Casación 62134 CUI 05001600020170051501 Marco Aurelio Martínez Londoño Página 13 influyen en que un testigo aclare sus propio dicho. De modo que si eso ocurre no necesariamente se está ante una versión implantada y poco genuina por parte del declarante. Adicionalmente, su credibilidad no puede atarse a una sola respuesta, sino a la totalidad de su aserto y a la corroboración de este con los demás medios de prueba.
45. En este caso, la menor en ningún momento justificó lo que dijo, como lo afirma el censor en la demanda. Simplemente, en el marco de la misma respuesta, advirtió que antes de que MARTÍNEZ LONDOÑO le metiera la lengua en la boca, le manoseó en sus partes íntimas: «él me dio un beso en la boca, pero antes de eso me tocó la parte íntima… la vagina, después me besó y me metió la lengua en la boca ». Esto confirma que la víctima no
en sus partes íntimas: «él me dio un beso en la boca, pero antes de eso me tocó la parte íntima… la vagina, después me besó y me metió la lengua en la boca ». Esto confirma que la víctima no formuló ninguna aclaración ni explicación a lo previamente dicho. Solo intentó ser fiel a la cronología de los hechos, por lo que, al omitir el primer acto cometido por el procesado, inmediatamente lo incorporó en su relato y continuó con su narración de forma espontánea, reiterando lo previamente enunciado.
46. En atención a ello, una y otra instancia concluyeron que la menor víctima ofreció un relato con suficientes detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. En particular, resaltaron como ella describió «que su agresor la tomó de la cintura y le tocó por encima de la ropa una de sus zonas erógenas, luego de lo cual procedió a besarla introduciéndole su lengua en la boca». En consecuencia, las consideraciones del demandante que la versión de la menor es «inverosímil» o que todo es un «invento» faltan al principio de corrección material, pues la víctima fue clara en referir lo ocurrido con el procesado. Adicionalmente, su afirmación pudoCasación 62134
CUI 05001600020170051501 Marco Aurelio Martínez Londoño Página 14 corroborarse con los demás medios de prueba. Tanto las declaraciones de los testigos de la Fiscalía como de los de
Marco Aurelio Martínez Londoño Página 14 corroborarse con los demás medios de prueba. Tanto las declaraciones de los testigos de la Fiscalía como de los de descargo sirvieron para confirmar el relato de la víctima como más adelante se explicará.
47. En lo que respecta a las contradicciones advertidas por el demandante dentro de este mismo cargo, no se advierte la trascendencia de esos puntos ni que le resten credibilidad a lo dicho por la niña ESVM.
48. El censor cuestionó que la menor se contradijo respecto al momento en el que le contó a su progenitora lo ocurrido con MARTÍNEZ LONDOÑO. Al respecto ha de advertirse que se está haciendo referencia a dos preguntas distintas, por lo que la respuesta no necesariamente tenía que ser la misma. Además, en uno y otro caso, la víctima fue clara en reconocer que le confió a su progenitora lo que el acusado había hecho con ella. Eso mismo lo confirmó esa mujer en su declaración, pues aseveró que su hija regresó de hacerle el mandado a la madrina con un jugo en la mano y que otra de sus hijas le informó que ESVM estaba llorando. Por eso, después insistirle qué le había pasado, la niña le relató los hechos ya referidos.
49. De tal manera, así en una respuesta siguiente la afectada hubiera dado mayores detalles sobre cómo le contó a su progenitora lo ocurrido, no quiere decir que se hubiera contradicho en su versión. Lo que interesa es que en ambos casos fue consistente en indicar que a la primera persona que le confió
progenitora lo ocurrido, no quiere decir que se hubiera contradicho en su versión. Lo que interesa es que en ambos casos fue consistente en indicar que a la primera persona que le confió lo sucedido con MARTÍNEZ LONDOÑO fue a su mamá. Circunstancia que esta corroboró en el marco de la audiencia de juicio oral.Casación 62134 CUI 05001600020170051501 Marco Aurelio Martínez Londoño Página 15
50. Asimismo, que la víctima recordara con precisión la fecha de los hechos, pero no la edad que tenía para ese momento, no demerita su declaración, pues el relato de la agresión sexual no se ve minado por ello. Tampoco porque solo en una de sus respuestas hubiera indicado que, después de los hechos, le expresó a Martínez Londoño que «él era muy malo». Se insiste, todos esos asuntos no controvierten el núcleo de la narración.
Esto es, que estando dentro de establecimiento de comercio de MARTÍNEZ LONDOÑO, cuando compraba un detergente para su madrina y un jugo, este la agarró por la espalda, le manoseó la vagina y le introdujo la lengua en la boca.
51. Ahora bien, que la víctima no expresara llanto o un estado de ánimo decaído es porque falta a la verdad, constituye un alegato insuficiente para demeritar la versión de la niña. Como lo la Sala tiene sentado, la credibilidad de la versión no radica en que la víctima exprese sus sentimientos a través de actitudes y expresiones públicas como llanto, gritos, exaltaciones, etc. (Ver,
la Sala tiene sentado, la credibilidad de la versión no radica en que la víctima exprese sus sentimientos a través de actitudes y expresiones públicas como llanto, gritos, exaltaciones, etc. (Ver, entre otras, CSJ SP459-2023, rad. 58669).
52. En todo caso, la niña sí mencionó que lloró después de los hechos, pues esa fue la razón por la que su hermana le advirtió a su progenitora sobre el estado de ánimo en el que ella se encontraba. Inclusive, explicó que este hecho tuvo efectos negativos en su desempeño académico, pues perdió varias asignaturas durante ese año escolar. Eso mismo lo confirmaron tanto la progenitora como la madrina de la víctima. Ambas declararon que después del tocamiento, la niña dejó de ser conversadora y su rendimiento en el colegio decayó sustancialmente.Casación 62134
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53. Es más, las supuestas contradicciones en la versión de la víctima sobre la presencia o no del hijo del procesado en el establecimiento, ya habían sido formuladas por la defensa del procesado. De acuerdo con el Tribunal, […] la menor no niega la presencia del hijo de la víctima en la tienda el día de los hechos, simplemente lo que sucede es que el censor no repara en que dentro de la secuencia ventilada por la menor, esta alcanza a explicar que justo cuando se dirige a tomar la bebida del refrigerador, el joven sale del
los hechos, simplemente lo que sucede es que el censor no repara en que dentro de la secuencia ventilada por la menor, esta alcanza a explicar que justo cuando se dirige a tomar la bebida del refrigerador, el joven sale del local para atender en la tienda de su progenitora a otra persona, mientras quien la atiende a ella en el lugar de la agresión sexual es el aquí sub iudice.
54. Eso sumado a que tampoco puede calificarse como «no probable» que la niña increpara directamente a MARTÍNEZ LONDOÑO, después de lo sucedido. En efecto, como lo explicaron en ambas instancias, para ese momento, la menor estaba acompañada por su mamá y el hijo de su madrina, Juan Camilo Cardona. Por eso, «al sentirse apoyada y pese al asombro y shock inicial, no tuv(o) reparos en confrontar a su agresor a los pocos minutos de ocurrido el ataque, aunado a que todo indica que fue precisamente la madre de la pequeña y un amigo de la casa los que asumieron la iniciativa y en consecuencia la habría alentado a proceder de esta forma».
55. Lo anterior da cuenta de que el censor faltó a varios principios que rigen la casación penal, en particular, al principio de debida fundamentación. Como se vio, acertó en la selección de la causal, identificó la prueba sobre la que recayó el yerro y las reglas de la experiencia supuestamente vulneradas por el Tribunal. Pero no acreditó ningún yerro trascendente en la valoración del testimonio de ESVM que posibilite la intervención
reglas de la experiencia supuestamente vulneradas por el Tribunal. Pero no acreditó ningún yerro trascendente en la valoración del testimonio de ESVM que posibilite la intervención de la Sala. Varias de sus críticas a esa declaración faltaron al principio de corrección material, mientras otras corre
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