CSJ - AP7525-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7525-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP7525-2025 Radicado 66650 Aproado en acta 259 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Sería del caso proceder a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por el procesado ADRIAN D ANILO ARDILA TORRES y su defensor, contra la sentencia proferida el 06 de mayo de 2024 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que condenó al precitado como autor penalmente responsable del delito de Asesoramiento y otras actuaciones ilegales, de no ser porque se advierte que los recursos fueron sustentados extemporáneamente.
II. HECHOSCUI: 11001 61 01603 2018 08372 01
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ADRIAN DANILO ARDILA TORRES
2 Por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas en accidente de tránsito, por hechos ocurridos en la ciudad de Bogotá se tramitó el radicado 11001 60 00028 2009 01509, en el que JHON JAIRO C ONTRERAS R AMÍREZ resultó condenado por los mencionados punibles. Dentro de este diligenciamiento, como tercero civilmente responsable se involucró a la empresa TRANSMASIVO S.A. Ejecutoriado el fallo de condena, la señora M ARTHA
mencionados punibles. Dentro de este diligenciamiento, como tercero civilmente responsable se involucró a la empresa TRANSMASIVO S.A. Ejecutoriado el fallo de condena, la señora M ARTHA VIVIANA PEÑA CUBILLOS – reconocida como víctima en el proceso mencionado, en su condición de cónyuge supérstite del señor JHON JAIRO DÍAZ GUIZA y madre de dos hijos menores de edad concebidos dentro de su matrimonio –, el 13 de agosto de 2015 confirió poder al para en ese entonces abogado litigante A DRIAN DANILO A RDILA T ORRES, para que en su nombre y representación impulsara incidente de reparación integral. En virtud de tal mandato, ARDILA T ORRES el 17 de septiembre de 2015 suscribió memorial dirigido al Juzgado de Conocimiento, a través del cual solicitó la apertura del mencionado trámite. Documento radicado ante la autoridad judicial el 24 del mismo mes y año. El 26 de noviembre siguiente, ARDILA TORRES asistió a la primera audiencia dentro del trámite incidental, participando como apoderado de las mencionadas víctimas y el 09 de diciembre de esa misma anualidad sustituyó poder al también abogado DONNYS RODOLFO RIVERO.CUI: 11001 61 01603 2018 08372 01
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3 El 30 de mayo de 2017, en dicho procedimiento
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3 El 30 de mayo de 2017, en dicho procedimiento incidental, se condenó a J HON JAIRO CONTRERAS RAMÍREZ, AIG SEGUROS y TRANSMASIVO S.A ., al pago de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes como daño moral y $128.865.320.oo. a título de lucro cesante, como responsables solidarios por los perjuicios ocasionados a la señora MARTHA VIVIANA PEÑA CUBILLOS y sus dos hijos, con ocasión del accidente de tránsito que dio lugar al proceso penal ya adelantado. Con el fin de dar inicio al correspondiente proceso ejecutivo, el 30 de julio de 2018 la señora M ARTHA VIVIANA PEÑA C UBILLOS nuevamente confirió poder al abogado ADRIAN D ANILO A RDILA T ORRES. En desarrollo de tal mandato y anunciándose como representante de PEÑA CUBILLOS y sus hijos, ARDILA TORRES entró en contacto con la apoderada de TRANSMASIVO S.A., con quien negoció el pago de $310.000.000.oo como indemnización, suscribiendo el 17 de septiembre siguiente contrato de transacción en el que se acordó el pago de la suma pactada en 3 cuotas mensuales por $100’000.000.oo, $110.000.000.oo y $100.000.000.oo, a consignar en la cuenta bancaria a nombre del apoderado de
acordó el pago de la suma pactada en 3 cuotas mensuales por $100’000.000.oo, $110.000.000.oo y $100.000.000.oo, a consignar en la cuenta bancaria a nombre del apoderado de la señora P EÑA CUBILLOS los días 20 de septiembre, 22 de octubre y 20 de noviembre de 2018. Realizado el pago, ARDILA TORRES suscribió memorial autenticado ante notario, en el que dio a conocer al juzgado penal de conocimiento el acuerdo, solicitando la terminaciónCUI: 11001 61 01603 2018 08372 01
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ADRIAN DANILO ARDILA TORRES 4 del proceso, documento radicado el 17 de septiembre de 2018. Se establece que ADRIAN D ANILO A RDILA T ORRES, desde el 23 de septiembre de 2015 y hasta la fecha de emisión del fallo de primera instancia, ejerce el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Bogotá, función para la cual fue nombrado mediante resolución del 26 de agosto de 2015, habiendo así prestado desde entonces asesoría, gestión y representación, ilegales, a
la señora MARTHA VIVIANA PEÑA CUBILLOS.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 28 de diciembre de 2022, ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó al funcionario ADRIAN DANILO ARDILA TORRES, cargos por los
2022, ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó al funcionario ADRIAN DANILO ARDILA TORRES, cargos por los delitos de Asesoramiento y otras actuaciones ilegales y Fraude procesal, punibles descritos en los artículos 421 y 453 del Código Penal, los cuales, el procesado manifestó no aceptar. La delegada del ente acusador se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento en contra del implicado.
2. Radicado el escrito de acusación, el 15 de junio de 2023 ante una Sala de Decisión Penal del Tribunal SuperiorCUI: 11001 61 01603 2018 08372 01
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ADRIAN DANILO ARDILA TORRES 5 de Bogotá, se llevó a cabo audiencia en el que el pliego de cargos se verbalizó, siendo reiteradas la imputación fáctica y jurídica atribuidas en audiencia preliminar en contra de
ADRIAN DANILO ARDILA TORRES.
3. Adelantado de manera ordinaria el juicio oral, el 06 de mayo de 2024 el Tribunal Superior de Bogotá emitió sentencia a través de la cual resolvió condenar a A DRIAN DANILO ARDILA TORRES a la pena principal de 24 meses de prisión al hallarlo autor penalmente responsable del punible de Asesoramiento y otras actuaciones ilegales. Por el contrario, lo absolvió del cargo por el delito de Fraude procesal. Adicionalmente, por prohibición expresa del
de Asesoramiento y otras actuaciones ilegales. Por el contrario, lo absolvió del cargo por el delito de Fraude procesal. Adicionalmente, por prohibición expresa del artículo 68A del Código Penal, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, manteniendo la orden de captura dispuesta en el sentido del fallo.
4. En la audiencia de lectura de fallo, llevada a cabo el 09 de mayo de 2024, el defensor y su representado manifestaron interponer el recurso de apelación.1 Según constancia secretarial, el traslado para sustentar tuvo lugar del 10 al 17 de mayo de 2024.2
5. El 14 de mayo, el defensor del sentenciado, quien asumió la representación de su poderdante el 02 de mayo 1 Cfr. expediente digital, cuaderno de primera instancia, pág. 395. 2 Cfr. expediente digital, cuaderno de primera instancia, pág. 406.CUI: 11001 61 01603 2018 08372 01
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ADRIAN DANILO ARDILA TORRES 6 anterior según obra en el expediente, 3 solicitó la ampliación del término de sustentación a fin de estructurar en debida forma el recurso de apelación y de tal manera realizar un ejercicio adecuado y responsable de la defensa, en cuanto aún se encontraba revisando el expediente, avizorando la insuficiencia de los 5 días de ley. En tal virtud propuso «que
forma el recurso de apelación y de tal manera realizar un ejercicio adecuado y responsable de la defensa, en cuanto aún se encontraba revisando el expediente, avizorando la insuficiencia de los 5 días de ley. En tal virtud propuso «que esos 5 días hábiles más, se cuenten desde el 20 de mayo a las 8:00 a.m. y venzan el 24 de mayo de 2025 a las 5:00 p.m.».4
6. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 14 de mayo resolvió «Conceder la prórroga para sustentar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ADRIÁN DANILO ARDILA TORRES, contra la sentencia del 6 de mayo de esta anualidad, por un término, impostergable, de cinco días».5
7. Pese a lo anterior, la Secretaría del Tribunal, según constancia, corrió traslado a los sujetos no recurrentes, del 20 al 24 de mayo del mismo año.6
8. Al mismo tiempo, la misma Secretaría dejó constancia de las siguientes actuaciones: (i) notificación del auto que concedió la prórroga vía correo electrónico remitido el 15 de mayo de 2024;7 (ii) notificación de la misma decisión mediante estado fijado el 21 de mayo por cuatro días; 8 (iii) 3 Cfr. expediente digital, cuaderno de primera instancia, pág. 289. 4 Cfr. expediente digital, cuaderno de primera instancia, págs. 416-417.
5 Cfr. expediente digital, cuaderno de primera instancia, págs. 418-420. 6 Cfr. expediente digital, cuaderno de primera instancia, pág. 426. 7 Cfr. expediente digital, cuaderno de primera instancia, págs. 421-423. 8 Cfr. expediente digital, cuaderno de primera instancia, pág. 425.CUI: 11001 61 01603 2018 08372 01
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ADRIAN DANILO ARDILA TORRES 7 contabilización de la prórroga para sustentación del recurso de apelación del 27 al 31 de mayo; 9 y (iv) traslado a no recurrentes del 04 al 11 de junio de 2024.10
9. La defensa técnica y sentenciado, mediante sendos correos electrónicos de 29 de mayo de 2024 remitieron al Tribunal la sustentación de la alzada propuesta, la cual fue adicionada por el primero el 31 de mayo siguiente.11
10. El Magistrado sustanciador de la Corporación de primera instancia, mediante auto de 12 de junio de 2024, concedió la impugnación ante esta Sala.12
IV. CONSIDERACIONES Como se indicó al inicio de la presente providencia, sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto, de no ser porque la Corte establece que las sustentaciones de la alzada se realizaron de manera extemporánea, tal como se procede a explicar.
1. Premisas normativas
9 Cfr. expediente digital, cuaderno de primera instancia, pág. 434. 10 Cfr. expediente digital, cuaderno de primera instancia, pág. 561. 11 Cfr. expediente digital, cuaderno de primera instancia, págs. 435, 502 y 562. 12 Cfr. expediente digital, cuaderno de primera instancia, pág. 567.CUI: 11001 61 01603 2018 08372 01
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8 En el proceso, los recursos se erigen como el mecanismo idóneo a través del cual se controvierten las decisiones judiciales. Con ellos se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y contradicción, entre otras prerrogativas. Sin embargo, su forma no es libre o totalmente flexible, sino que está claramente delimitada por la ley, debido a que existen limitantes en cuanto a la legitimidad y oportunidad para interponerlos y sustentarlos. Sobre su oportunidad, que es el punto de interés para la Sala en esta ocasión, se ha de recordar que los recursos deben interponerse y sustentarse dentro los lapsos establecidos por la ley, en procura de preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite y la seguridad jurídica; de allí que su naturaleza sea perentoria. De tal forma y de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debe interponerse en la
De tal forma y de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debe interponerse en la audiencia de lectura de decisión. La sustentación de este podrá presentarse: (i) o bien de manera oral en la misma audiencia, caso en el cual seguidamente se correrá traslado a los no recurrentes; (ii) o bien por escrito dentro de los 5 días siguientes a la culminación de la referida vista pública. En este último evento, cumplido éste, se correrá traslado común a los no recurrentes por otros 5 días.CUI: 11001 61 01603 2018 08372 01
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9 Cuando no se sustente el recurso de apelación dentro del término de ley, se declarará desierto, conforme lo estipula el artículo 170A ibídem. Ahora bien, resulta necesario traer a colación los artículos 8º inciso primero y 158, del mismo cuerpo normativo, los cuales establecen: “Artículo 8º. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: (…) i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer”.
preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer”. ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso , el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado”. Negrilla fuera del texto. Sobre esta última previsión normativa, la Corte 13 ha referido la existencia de tres condiciones para la prosperidad 13 CSJ, STP157-2021, de 31 de agosto de 2021.CUI: 11001 61 01603 2018 08372 01
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ADRIAN DANILO ARDILA TORRES 10 de la prórroga, las cuales fueron desarrolladas de la siguiente manera: «Legitimidad. La prórroga solo puede ser solicitada por los sujetos procesales, lo que significa, por contraste, que no es viable de manera oficiosa. Esto encuentra su razón de ser en el hecho de que el uso de los términos establecidos para que las partes actúen, queda a su discreción. Oportunidad. Que se haga antes de su vencimiento. Aquí el legislador estableció un límite temporal para el ejercicio del derecho, el cual, como se dijo, no puede extenderse más allá del vencimiento.
legislador estableció un límite temporal para el ejercicio del derecho, el cual, como se dijo, no puede extenderse más allá del vencimiento. Procedencia. La causa que motiva la petición debe revestir las condiciones de grave y justificada, es decir, no puede tratarse de cualquier eventualidad, sino de una actuación de tal magnitud que, sin ser atribuible al defensor o al procesado, impida disponer oportunamente del término en condiciones razonables y aceptables, todo lo cual debe probarse ante el juez».
2. Premisas fácticas Tal como se reseñó en el acápite de antecedentes procesales, la defensa técnica y el procesado interpusieron el recurso de apelación en la audiencia de lectura de fallo, llevada a cabo el 09 de mayo de 2024. Dichos recurrentes manifestaron realizar la respectiva sustentación por escrito.
Es así como iniciado el descuento de los 5 días establecidos por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, los cuales transcurrieron del 10 al 17 de mayo de 2024, el apoderadoCUI: 11001 61 01603 2018 08372 01
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ADRIAN DANILO ARDILA TORRES 11 del enjuiciado solicitó una prórroga de dicho término con el fin de preparar mejor el caso, la cual le fue concedida por el Tribunal «por un término, impostergable, de cinco días» . Sin embargo, la Secretaría del Tribunal descorrió la ampliación del plazo concedido entre el 27 y el 31 de mayo de la misma
Tribunal «por un término, impostergable, de cinco días» . Sin embargo, la Secretaría del Tribunal descorrió la ampliación del plazo concedido entre el 27 y el 31 de mayo de la misma anualidad. Dentro de este último término, defensor y procesado presentaron sus respectivos escritos de sustentación.
3. Subsunción de los hechos en la normativa De la confrontación entre la normativa que rige el caso
(premisas normativas) con lo acaecido procesalmente (premisas fácticas), se observa que si bien la defensa técnica y material interpusieron en el tiempo legalmente oportuno – como lo es la audiencia de lectura del fallo – el recurso de apelación y que la prórroga concedida para la sustentación fue otorgada bajo el cumplimiento de las condiciones de legitimidad, oportunidad y procedencia conforme lo establece la ley y la jurisprudencia, no sucedió lo mismo con la sustentación de la apelación, la cual resultó extemporánea, por las razones que se proceden a exponer. En efecto, concedida la prórroga por un término de 5 días más por parte del Tribunal para sustentar el recurso, éstos debían sumarse de manera continua al término inicial. De tal forma, si los iniciales 5 días se cumplían el viernes 17
de mayo de 2024, el lunes 20 de mayo siguiente, iniciaba laCUI: 11001 61 01603 2018 08372 01
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ADRIAN DANILO ARDILA TORRES 12 prórroga concedida, hasta el viernes 24 de mayo, fecha en que fenecía el término para sustentar el recurso vertical. El yerro del Tribunal consistió, en concreto, en proceder a notificar el auto que concedió la prórroga, a través de edicto fijado por 4 días, cuando ello no procedía, y consecuencia de ello posteriormente empezar a contar el término (prorrogado), luego de la desfijación del irregular edicto, el 27 de mayo, prolongando así equívocamente el término, hasta el 31 de mayo. Tales incorrecciones condujeron, como se detalló, a una ampliación de los términos para la sustentación del recurso de apelación hasta el 31 de mayo de 2024, cálculo irregular que la defensa aprovechó para presentar su escrito sustentatorio y uno adicional el 29 y 31 de mayo respectivamente, pese a que incluso en su solicitud de prórroga, había reconocido que la misma se surtiría de manera continua del 20 al 24 de mayo. Realizar el trámite que erradamente adelantó el Tribunal, se traduce en una ampliación del término, en 10 días hábiles más para sustentar el recurso, concediendo así, un total de 15 días hábiles para tal finalidad, lo cual excede
Tribunal, se traduce en una ampliación del término, en 10 días hábiles más para sustentar el recurso, concediendo así, un total de 15 días hábiles para tal finalidad, lo cual excede «el doble del término» permitido por el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal.CUI: 11001 61 01603 2018 08372 01
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13 Debe recordar la Corte que de acuerdo con su reiterada y pacífica jurisprudencia, la responsabilidad frente al conteo de los términos radica en las partes, esto es, en los interesados en interponer los recursos, pues de acudir en forma extemporánea no existe opción distinta a la de declararlo desierto, sin que sean de recibo argumentos que responsabilicen a las secretarías por un indebido conteo de los términos consignados en constancias secretariales, porque aunque así fuere, dicha desatención no exime al recurrente de su deber de ceñirse a la ley en su contabilización, como tampoco es viable revivir términos que fenecieron.14 Tesis avalada por la Corte Constitucional al señalar: «Frente a ello, si una secretaría incurre en un equívoco al dejar una constancia de corrimiento o vencimiento de un término, bien sea de ejecutoria, de sustentación o de traslado, el deber de los sujetos procesales es atenerse al régimen legal vigente en materia de procedimiento y no aprovechar la eventual ‘extensión’ de términos
ejecutoria, de sustentación o de traslado, el deber de los sujetos procesales es atenerse al régimen legal vigente en materia de procedimiento y no aprovechar la eventual ‘extensión’ de términos a que pueda haber lugar con ocasión de los equívocos en que incurran las secretarías de los despachos judiciales. Podría pensarse que en un supuesto como este hay lugar a la aplicación del principio de confianza legítima ya que un yerro secretarial en un punto como ese generaría una expectativa que toca con derechos fundamentales como el de segunda instancia en tanto contenido del debido proceso. No obstante, ningún 14 Cfr. entre muchos, CSJ, AP1067-2020, de 03 de junio, rad. 55506; AP863-2024 de 21 de febrero, Rad. 62799; AP2295-2024 de 30 de abril, rad. 60555; AP3966-2024, de 17 de julio, Rad. 66004; y más recientemente, dentro del AP de 15 de octubre de 2025, Rad. 70029.CUI: 11001 61 01603 2018 08372 01
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ADRIAN DANILO ARDILA TORRES 14 profesional del derecho puede asumir que las irregularidades en que incurra la secretaría de un despacho judicial tienen la virtualidad de extender los términos procesales pues éstos los fija la ley y no servidor público alguno. Por ello, el deber de un sujeto procesal, jurídicamente formado, es atenerse a lo que la ley dispone en materia de notificaciones, ejecutorias, recursos, sustentaciones y traslados».15
procesal, jurídicamente formado, es atenerse a lo que la ley dispone en materia de notificaciones, ejecutorias, recursos, sustentaciones y traslados».15 De tal forma, en el caso particular, dadas las circunstancias en que se desarrolló la actuación procesal, aun cuando se evidenciaron errores secretariales, ello no excusaba al recurrente de atender la legalidad de los términos. En todo caso, la Sala encuentra que en el caso bajo examen no se suscitó una verdadera tensión entre el principio de legalidad, de una parte, y la buena fe y la confianza legítima de otra, que hiciera prevalecer estos dos últimos, dado que la situación no se acompasa con ninguna de las condiciones que la jurisprudencia ha señalado,16 como quiera que los errores secretariales identificados no constituyen razones suficientes para exculpar al recurrente de su deber de atenerse al régimen legal y de modo alguno pueden implicar una ampliación del lapso en el conteo de los términos que pueda ser aprovechado por las partes, máxime cuando el recurso fue interpuesto dentro del término legal establecido. 15 CC, T-661 de 2005. 16 CSJ, SP de 03 de diciembre de 2014, Rad. 43186.CUI: 11001 61 01603 2018 08372 01
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4. Conclusión Demostrado como quedó que en el presente asunto el término para la sustentación del recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con los artículos 179 y 158 del Código de Procedimiento Penal de 2004, corrió del 10 al 24 de mayo de 2024 (incluida la prórroga concedida), y que el procesado y su apoderado judicial presentaron su escrito fundamento de la alzada hasta el 29 de mayo de la misma anualidad, se concluye que tal sustentación fue extemporánea. Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 179a ibídem, se declarará desierto el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal RESUELVE: Primero: Declarar desierto, por extemporáneo, el recurso de apelación promovido por el procesado ADRIAN DANILO A RDILA T ORRES y su defensor de confianza. En consecuencia, abstenerse de estudiar la correspondiente alzada.
Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.CUI: 11001 61 01603 2018 08372 01
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16 Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
(Presidenta)
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
16 Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
(Presidenta)
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria