CSJ - AP7526-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7526-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP7526-2025 Radicación n.º 62378 (Acta n.° 271) Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. VISTOS La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LINDERMAN NARANJO PABÓN contra el fallo de junio 21 de 2022 , emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Con este confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guadalajara de Buga - Valle, que condenó al mencionado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. En su lugar, la segunda instancia condenó por un único evento de este punible.
II. HECHOSCasación 62378
CUI 761116000247201600272 LINDERMAN NARANJO PABÓN De acuerdo con lo declarado por las instancias, ocurrieron en Yotoco, Valle, en la vivienda ubicada en la calle 1 No. 5-29, donde residía la abuela y tíos maternos de la señora Diana Vanesa Viera Naranjo, lugar en que vivía con su hija, la niña AYRV, nacida el 10 de agosto de 2010. En dicho lugar, se encontraba la habitación de LIDERMAN NARANJO PABÓN , tío de Diana Vanesa Viera, quien tocó las zonas erógenas de la niña AYRV, cuando esta tenía cinco años.
En dicho lugar, se encontraba la habitación de LIDERMAN NARANJO PABÓN , tío de Diana Vanesa Viera, quien tocó las zonas erógenas de la niña AYRV, cuando esta tenía cinco años. NARANJO PABÓN empleó los dedos para tocar a la niña en su vagina y sus glúteos, además de besarla en la boca. La última vez que estos hechos ocurrieron fue el 18 de abril de 2016, aproximadamente a la 6:30 de la tarde, momento en el que la progenitora de la menor entr ó al cuarto de su tío y lo encontró encima de su hija.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 30 de mayo de 2017, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buga con función de control de garantías, la Fiscalía imputó a LINDERMAN NARANJO PABÓN como autor de un concurso homogéneo y sucesivo del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. (Artículos 209, 211 numeral 5° del C.P). Los cargos no fueron aceptados.
2. El 30 de junio de 2017, la agencia fiscal radicó escrito de acusación por los mismos delitos imputados, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Guadalajara
2Casación 62378 CUI 761116000247201600272 LINDERMAN NARANJO PABÓN de Buga - Valle. Dicha diligencia se llevó a cabo el 31 de agosto de ese año.
3. La audiencia preparatoria se desarrolló el 26 de febrero de 2018 y el juicio oral comenzó el 18 de septiembre de 2018 y
de Buga - Valle. Dicha diligencia se llevó a cabo el 31 de agosto de ese año.
3. La audiencia preparatoria se desarrolló el 26 de febrero de 2018 y el juicio oral comenzó el 18 de septiembre de 2018 y culminó el 13 de septiembre de 2021.
4. En esa última fecha, el juzgado de conocimiento emitió sentencia condenatoria en contra de LINDERMAN NARANJO PABÓN. Lo declaró penalmente responsable del concurso homogéneo y sucesivo del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Al mencionado se le impuso la pena principal de 200 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
5. La defensa del procesado apeló la decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en sentencia de junio 21 de 2022, la confirmó parcialmente. En su lugar, condenó a NARANJO PABÓN por un solo delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, y redujo la pena a 144 meses de prisión, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
6. El abogado defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
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LINDERMAN NARANJO PABÓN
7. El casacionista formuló un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, concerniente a la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba - causal 3 del artículo 181 del
sentencia de segunda instancia, concerniente a la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba - causal 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal-. Para el efecto, expuso los siguientes argumentos.
8. La sentencia censurada fue producto de errores respecto de la evaluación de los testimonios de la víctima AYRV y de su madre, pues «se desconocieron los principios que informan la sana crítica, especialmente reglas de la experiencia, postulados de la lógica y leyes de la ciencia…»
9. En esencia, son 3 las fallas trascedentes que se encuentra en el relato de las mencionadas y la resolución del caso, a saber:
(i) La menor se contradijo en su declaración, pues «inicialmente cuando se le preguntó que, si alguien le había tocado su cuerpo y que (sic), si Liderman le había tocado la vagina, respondió que sólo le besó la cara y luego al indagarla nuevamente al respecto, la niña contestó que le tocó la vagina». (ii) Por reglas de la experiencia, cuando un menor es sometido a una experiencia de abuso sexual, debe experimentar cambios en su estado de ánimo, depresión, ansiedad, entre otros; aspectos que la profesional de la Fundación Sicorehabilitar no logro identificar en la víctima. 4Casación 62378 CUI 761116000247201600272
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(iii) Cuando una madre tiene desconfianza de alguien, jamás va a dejar a su hija menor con esta persona. Por ello,
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(iii) Cuando una madre tiene desconfianza de alguien, jamás va a dejar a su hija menor con esta persona. Por ello, se cuestiona que la madre -pese a declarar presuntos abusos por parte del procesado cuando era niñadejara sola a su hija con este sujeto.
10. El fallo condenatorio no cumplió con el estándar para declarar la responsabilidad penal en contra de su prohijado.
Como consecuencia, solicitó casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir una decisión absolutoria.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. Como lo ha destacado de forma pacífica esta Sala, el recurso extraordinario de casación representa un control de legalidad y de constitucionalidad de la sentencia cuyo quebranto se pretende. Dada esa naturaleza, sus exigencias no son las mismas que regulan la actividad de las instancias ordinarias del proceso. Tales presupuestos se encuentran en la legislación y han sido desarrollados profusamente por la jurisprudencia de esta misma Sala.
12. Así, conforme se precisa en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
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13. Los motivos de impugnación, adicionalmente, deben
propósitos del recurso. 5Casación 62378 CUI 761116000247201600272
LINDERMAN NARANJO PABÓN
13. Los motivos de impugnación, adicionalmente, deben adecuarse a las causales previstas taxativamente en la legislación aplicable –para este caso el artículo 181 de la Ley 906 de 2004—. Es así ya que se trata de un recurso rogado, frente al cual, en principio, la Corte está limitada a pronunciarse únicamente en relación con lo alegado por el demandante.
14. Una vez escogida la causal o causales consideradas por el libelista para emprender el juicio de casación, los cargos que se formulen deben desarrollarse siguiendo los condicionamientos que les son inherentes y los del error seleccionado frente al sentido de la violación demandada.
15. De ninguna manera es admisible que se presente el recurso con el único objeto de controvertir, al estilo de un alegato de instancia, la valoración probatoria al margen de los yerros permitidos que puedan desvirtuar la constitucionalidad o legalidad del fallo impugnado.
16. Así, es carga del demandante identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
17. Pues bien, la demanda presentada por la defensa en el presente asunto incumple los requerimientos mínimos formales y sustanciales para ser admitida por la Corte y estudiarla de fondo.
De entrada, se advierte que la argumentación expuesta por el
17. Pues bien, la demanda presentada por la defensa en el presente asunto incumple los requerimientos mínimos formales y sustanciales para ser admitida por la Corte y estudiarla de fondo.
De entrada, se advierte que la argumentación expuesta por el demandante en esta censura no se acompasa con su naturaleza ni 6Casación 62378 CUI 761116000247201600272 LINDERMAN NARANJO PABÓN con la forma de demostración en esta sede, como pasará a exponerse.
18. En efecto, ha dicho la Sala que cuando se alega el error de hecho por falso raciocinio, se impone para quien lo invoca demostrar que la valoración impartida por el fallador sobre el medio de prueba desconoce las reglas de la sana crítica. Estas son las de la lógica, de la ciencia o de la experiencia. Por esto es forzoso que, tras haberse identificado el medio probatorio sobre el cual recae el reproche, se señale qué dice concretamente, qué se infirió de él en la sentencia atacada y cuál fue el mérito valorativo otorgado.
19. Los planteamientos del demandante en el reparo distan de colmar los presupuestos que se acaban de reseñar. No demuestran que en la sentencia impugnada se incurrió en el defecto de valoración probatoria referido, con la entidad de derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo impugnado.
20. Lo que en esencia ofrece el defensor es su particular visión sobre parte de la prueba practicada en el juicio oral. Busca
gobierna al fallo impugnado.
20. Lo que en esencia ofrece el defensor es su particular visión sobre parte de la prueba practicada en el juicio oral. Busca que se concluya, entre otros puntos, que las declaraciones de la menor víctima y de su progenitora no satisfacen el estándar de conocimiento requerido para concluir la responsabilidad penal de su prohijado.
21. Para sustentar lo anterior, se limitó a manifestar, por una parte, lo que a su juicio debió relatar la menor en su declaración, así como los hallazgos que esperaba encontrar en
7Casación 62378 CUI 761116000247201600272 LINDERMAN NARANJO PABÓN una víctima de abuso sexual. Por otro lado, cuestionó que la madre de la víctima la hubiera dejado en compañía de su tío, pese a la desconfianza que tenía hacia él.
22. No se puede considerar que la propuesta de violación a las reglas de la lógica y la experiencia se encasille en un falso raciocinio en la valoración de la prueba. En efecto, ninguna explicación desarrolló la demanda sobre esta supuesta falla en el razonamiento probatorio, más allá de aducir opiniones sobre lo probado en juicio.
23. Por un lado, no existe contradicción alguna en el hecho de que la víctima fragmente sus respuestas en su declaración, de manera que, en distintos momentos, describa los actos perpetrados por el acusado. Además, al momento de declarar, la niña AYVR tenía tan solo 8 años de edad, circunstancia que no puede pasar desapercibida al esperar determinada integración en sus respuestas.
24. Por otro lado, es cierto que, con frecuencia, las víctimas
niña AYVR tenía tan solo 8 años de edad, circunstancia que no puede pasar desapercibida al esperar determinada integración en sus respuestas.
24. Por otro lado, es cierto que, con frecuencia, las víctimas de delitos sexuales presentan secuelas de distinta índole, a partir del trauma derivado de la afrenta a su integridad sexual. Ahora, no existe una única regla en la que se manifiesten estas secuelas y, en todo caso, su falta de verificación no es suficiente para descartar la agresión.
25. En todo caso, la exigencia de la propia defensa omite lo declarado por la psicóloga Sayani Delgado Méndez. Según la segunda instancia, la profesional realizó seguimiento por 4 meses a las condiciones de la niña durante el proceso
8Casación 62378 CUI 761116000247201600272 LINDERMAN NARANJO PABÓN terapéutico. Durante ese tiempo conoció que la víctima sentía miedo, inestabilidad emocional y rechazo a su madre. Todas estas son consecuencias compatibles con abusos sexuales.
26. La defensa cuestionó a la madre de la víctima, porque dejó a su hija en compañía de una persona de la cual desconfiaba
(pues la progenitora de AYRV relató haber sufrido abusos sexuales en su infancia por parte del procesado). Pero esa actitud en nada desvirtúa la incriminación de la menor en contra del señor NARANJO PABÓN, ni el soporte de su condena.
27. Es equivocado inferir que todas las madres se
en nada desvirtúa la incriminación de la menor en contra del señor NARANJO PABÓN, ni el soporte de su condena.
27. Es equivocado inferir que todas las madres se comportan de la misma manera en relación con el cuidado de sus hijos o, asumir que las relaciones parentales son siempre ideales y funcionales. De hecho, en el presente proceso se dio cuenta de las dificultades en el vínculo madre-hija, esta última bajo custodia de una tía.
28. Sobre la consistencia en el testimonio de la víctima y su madre, así como la insistencia en la incriminación de aquella hacia el acusado, el ad quem señaló: Nótese que, tanto la menor AYRV como su progenitora, coincidieron en que el día de los hechos, esta salió de la casa con el fin de realizar una llamada telefónica y que al regresar encontró a la niña en la habitación de Liderman, acostada en la cama y éste encima de ella, por lo que de inmediato le reclamó a su tío sobre lo que le estaba haciendo a su hija.
Asimismo, a pesar de la corta edad, la menor AYRV relató que cuando su mamá salió de la casa con el fin de hacer una llamada telefónica, su tío Liderman la llevó a su habitación donde por encima de la ropa, le tocó la vagina, los glúteos y le besó la boca, acontecimiento que, de igual manera, contó a su progenitora cuando está la indagó sobre lo que estaba 9Casación 62378 CUI 761116000247201600272
besó la boca, acontecimiento que, de igual manera, contó a su progenitora cuando está la indagó sobre lo que estaba 9Casación 62378 CUI 761116000247201600272 LINDERMAN NARANJO PABÓN sucediendo en la habitación del acusado, a la Psicóloga de la Comisaría de Familia y la Psicólogo del CTI.
29. Finalmente, en fragmento deshilvanado de la demanda de casación, la defensa adujo que el médico adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses no encontró lesión alguna en la zona genital de la niña AYRV. Esta ausencia de hallazgo en nada repercute sobre el caso analizado, pues lo acusado y probado correspondió a actos sexuales abusivos, tocamientos que no conllevan violencia ni lesiones en la víctima.
30. Así, pues, emerge la falta de idoneidad formal del libelo por desconocimiento de los principios de claridad y precisión, argumentación suficiente y corrección material. Pero a ello también se suma su inexistente idoneidad sustancial, lo cual repercute en que no sea necesario emitir fallo de fondo para garantizar los fines del recurso extraordinario, superando las falencias referidas (art. 184 C.P.P., inciso 3.°).
31. Lo que se advierte es que el demandante hace abstracción de la valoración probatoria que condujo a acreditar la autoría del delito. En su lugar, ofrece un criterio particular de apreciación, inadmisible en esta sede, como se precisó desde el inicio de esta parte considerativa.
abstracción de la valoración probatoria que condujo a acreditar la autoría del delito. En su lugar, ofrece un criterio particular de apreciación, inadmisible en esta sede, como se precisó desde el inicio de esta parte considerativa.
32. La defensa debió ocuparse de la concreta crítica probatoria sobre la supuesta desatención a las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas. De tal modo podía expresar los fundamentos en virtud de los cuales no solo no compartía la postura del tribunal, sino desarrollar los yerros o inconsistencias en los que se habría incurrido en ese ejercicio.
10Casación 62378 CUI 761116000247201600272 LINDERMAN NARANJO PABÓN En cambio, eligió insistir en circulares elucubraciones sin base fáctica y en clara omisión de las pruebas practicadas.
33. Así las cosas, no puede ser de recibo el discurso efectuado con base en opiniones y afirmaciones sin fundamentar. En suma, ante la falta de idoneidad del libelo presentado por la defensa de LINDERMAN NARANJO PABÓN, y ya que no se advierte necesario afianzar en este asunto los fines del recurso para asumir el estudio de fondo, lo procedente es la inadmisión del cargo.
34. Finalmente, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse para lograr su protección.
35. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de
pronunciarse para lograr su protección.
35. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
36. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LINDERMAN NARANJO PABÓN contra la
11Casación 62378 CUI 761116000247201600272 LINDERMAN NARANJO PABÓN sentencia proferida el 21 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó parcialmente la condena impuesta por el Juzgado 01 Penal del Circuito de Conocimiento de Guadalajara de Buga – Valle. SEGUNDO-. Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
12Casación 62378 CUI 761116000247201600272
LINDERMAN NARANJO PABÓN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
12Casación 62378 CUI 761116000247201600272
LINDERMAN NARANJO PABÓN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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