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CSJ - AP7527-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7527-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

AP7527-2025 Radicación n.º 63729 (Acta n.º 271)

Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de YOANIS GUTIÉRREZ BELEÑO contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 18 de enero de 2023. Con esta decisión, confirmó la condena impuesta el 16 de julio de 2021 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de la misma ciudad por el delito de homicidio agravado.

II. HECHOS

2. El 10 de agosto de 2006, a las 9:00 p.m., integrantes del grupo armado ilegal conocido como «Águilas Negras» llegaron hasta el restaurante «El Restauro», ubicado en el barrio Chapinero de Cúcuta . Una vez allí le dispararon en variasCUI 54001314600720180011101

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2 ocasiones a Jhonatan Alirio Sánchez Suárez, causándole la muerte.

3. En esa acción, Vladimir Enrique Villamizar Herrera alias «Júcaro» fue uno de los que disparó contra la víctima. En tanto, YOANIS GUTIÉRREZ BELEÑO alias «Rapero», quien trabajaba como celador de la Cooperativa de Vigilancia COOTRAVI Ltda., colaboró

«Júcaro» fue uno de los que disparó contra la víctima. En tanto, YOANIS GUTIÉRREZ BELEÑO alias «Rapero», quien trabajaba como celador de la Cooperativa de Vigilancia COOTRAVI Ltda., colaboró con actos de comunicación y coordinación que facilitaron la consumación del homicidio y la huida de sus ejecutores.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

4. Con ocasión del traslado de copias ordenado dentro del proceso penal adelantado contra Vladimir Enrique Villamizar Herrera alias «Júcaro»1, el 26 de septiembre de 20132 la Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta abrió instrucción contra YOANIS GUTIÉRREZ BELEÑO alias «Rapero». Se basó en los señalamientos que lo relacionaban con en el homicidio de Jhonatan Alirio Sánchez Suárez. En la misma fecha, el ente investigador ordenó su vinculación formal al proceso mediante diligencia de indagatoria.

5. En cumplimiento de esa disposición, GUTIÉRREZ BELEÑO rindió indagatoria el 8 de mayo de 2017 3. El 1º de junio siguiente4, se resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

1 Fol. 153 cuaderno principal n.° 1 primera instancia. 2 Fol. 163 ibidem. 3 Fol. 169 ibidem. 4 Fol. 171 ibidem.CUI 54001314600720180011101 Casación 63729

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2 Fol. 163 ibidem. 3 Fol. 169 ibidem. 4 Fol. 171 ibidem.CUI 54001314600720180011101 Casación 63729

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6. Concluida la etapa de instrucción, el 15 de agosto de 2018 la fiscalía decretó el cierre de la investigación. El 21 de noviembre del mismo año calificó el mérito del sumario con resolución de acusación e n su contra como presunto autor de homicidio agravado . La decisión cobró ejecutoria el 7 de diciembre de 2018.

7. El conocimiento del proceso para la etapa de juicio correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta. Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 27 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. La audiencia pública de juzgamiento se realizó el 17 marzo de 2021.

8. El 16 de julio siguiente, el juzgado de primera instancia emitió sentencia condenatoria contra YOANIS GUTIÉRREZ BELEÑO.

Lo declaró penalmente responsable, a título de coautor, del delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104 núm. 7 del Código Penal). Le impuso, en consecuencia, la pena principal de 300 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públi cas por el término de 20 años. También lo condenó al pago de perjuicios.

9. Interpuesto el recurso de apelación por la defensa, la Sala

prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públi cas por el término de 20 años. También lo condenó al pago de perjuicios.

9. Interpuesto el recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia de enero 18 de 2023, confirmó integralmente la decisión de primer grado.

10. Contra el fallo de segunda instancia el defensor de GUTIÉRREZ BELEÑO interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó, en término, la respectiva demanda.CUI 54001314600720180011101

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IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

11. El defensor de YOANIS GUTIÉRREZ BELEÑO reseñó los fundamentos fácticos de la sentencia , precisó que el fin del recurso extraordinario de casación es garantizar la efectividad de derecho material, la preservación de las garantías fundamentales y la correcta aplicación de la ley sustancial . Luego formuló un único cargo con apoyo en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. En su criterio, la sentencia de segundo grado violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho, concretado en un falso juicio de identidad por adición. Expuso los siguientes argumentos.

12. Tanto el juez de primer grado como el tribunal dieron por probada la responsabilidad de GUTIÉRREZ BELEÑO con base en el señalamiento de Vladimir Enrique Villamizar Herrera alias «Júcaro», único testigo de cargo. Los falladores de instancia le

12. Tanto el juez de primer grado como el tribunal dieron por probada la responsabilidad de GUTIÉRREZ BELEÑO con base en el señalamiento de Vladimir Enrique Villamizar Herrera alias «Júcaro», único testigo de cargo. Los falladores de instancia le atribuyeron a este testimonio un contenido inexistente. Al respecto, en sus declaraciones iniciales este testigo mencionó al procesado, pero luego se retractó en el juicio . En efecto, en esta oportunidad señaló que GUTIÉRREZ BELEÑO no participó en el homicidio de Jhonatan Alirio Sánchez Suárez y que, a l o sumo, su actuación se concretó en una colaboración posterior para facilitar la huida de los autores materiales. Aun así, los fallos presentaron ese dicho como si fuera un a atribución directa de coautoría.

13. Es evidente que los jueces adicionaron esa declaración y le atribuyeron un a acusación que nunca existió. Incluso, se apoyaron en pruebas trasladadas de otros procesos cuya práctica, sin la presencia de la defensa, no se ajustó a lo establecido en los artículos 232 y 239 de la Ley 600 de 2000 . ACUI 54001314600720180011101

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5 su juicio, el testimonio trasladado de Vladimir Enrique Villamizar Herrera es una prueba incorporada ilegalmente porque la defensa no tuvo la posibilidad de controvertirla . Ade más es contradictoria, ambigua y carente de respaldo en otros elementos de cargo independientes que ubicaran al procesado en el lugar y momento de la ejecución del hecho punible.

no tuvo la posibilidad de controvertirla . Ade más es contradictoria, ambigua y carente de respaldo en otros elementos de cargo independientes que ubicaran al procesado en el lugar y momento de la ejecución del hecho punible.

14. Además, los falladores extendieron la responsabilidad de manera genérica o grupal . Al efecto se apoyaron en que el procesado hacía parte de una cooperativa de celadores — COOTRAVI Ltda. —, al parecer , vinculada con el grupo delincuencial denominado «Águilas Negras», al que se le atribuyó la autoría del homicidio de Jhonatan Alirio Sánchez Suárez. Sin embargo, al procesado nunca se le demostró ningún tipo de conexión con esa agrupación , de modo que fue arbitrario extenderle la responsabilidad por el hecho investigado a partir de una supuesta pertenencia a ese grupo.

15. Este error lesionó el derecho fundamental al debido proceso del acusado y supuso una indebida inversión de la carga de la prueba. Esto, porque se le pidió que demostrara su inocencia en lugar de exigirle a la fiscalía la acreditación plena de su responsabilidad. En contraste, de haberse valorado correctamente la retractación del testigo Villamizar Herrera dada en el juicio junto con los testimonios favorables allegados por la defensa, la decisión habría sido absolutoria o, al menos, se habría reconocido la duda a favor del acusado.

16. Con esas falencias se vulneraron los artículos 3, 7, 9, 20 y 232 de la Ley 600 de 2000, 12 del Código Penal y 29 de la Constitución Política. Por tanto, en consecuencia, la Corte debeCUI 54001314600720180011101

20 y 232 de la Ley 600 de 2000, 12 del Código Penal y 29 de la Constitución Política. Por tanto, en consecuencia, la Corte debeCUI 54001314600720180011101 Casación 63729

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6 casar la sentencia y dictar fallo absolutorio a favor de GUTIÉRREZ

BELEÑO.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

17. La Corte ha reiterado que de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 , la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ello, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. De igual forma, el cumplimiento de los fines que establece la ley —artículo 206 ibidem— lleva como consecuencia entender que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración. Al menos, debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como:

  1. La acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;
  1. El señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado

(arts. 207 y 212 ibidem); y

  1. La determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 206.

18. De acuerdo con estos requisitos , al demandante le corresponde acreditar la necesidad de intervención de la Corte

para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 206.

18. De acuerdo con estos requisitos , al demandante le corresponde acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto y justificar que le asiste interés jurídico para recurrir. Acto seguido debe identificar la causal de casación ,CUI 54001314600720180011101

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7 desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.

19. Lo anterior, sin perjuicio de que la Sala, para cumplir alguno de los fines del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal de 2000 , supere los defectos técnicos de la demanda y proceda a decidir de fondo.

20. En ese orden de ideas, a la Corte corresponde verificar si la demanda presentada a nombre de YOANIS GUTIÉRREZ BELEÑO satisface las exigencias previstas en las disposiciones citadas .

Esto es, si el cargo propuesto cumple con los criter ios de admisibilidad o si, por el contrario, se trata de un reproche que desconoce los estándares mínimos de admisión que impone la técnica casacional , lo que necesariamente conduciría a su inadmisión.

21. El escrito que se examina no satisface esos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumplió el imperativo de justificar un cargo atendible en sede

técnica casacional , lo que necesariamente conduciría a su inadmisión.

21. El escrito que se examina no satisface esos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumplió el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión de la demanda, conforme lo prevé el artículo 213 ibidem. Estas son las razones:

Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad por suposición

22. La Corte recuerda que la violación indirecta de la ley sustancial en su vertiente de falso juicio de identidad, se verifica si el juzgador, pese a que consideró legal y oportunamenteCUI 54001314600720180011101

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8 recaudada la prueba, la apreció alterando su contenido material. A este error comúnmente se llega porque se adicionan afirmaciones o negaciones que la prueba no contiene, se cercenan apartes sustanciales de su contenido o se distorsiona su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no expresa. En otras palabras, el fallador aprehende la prueba de manera diversa a lo que su expresión objetiva contiene.

23. La forma de acreditar este yerro es elemental. Se trata, como ya lo ha explicado en múltiples oportunidades la Corte, de realizar un ejercicio de confrontación . Consiste en que, de una parte, se reproduce lo que textualmente expresa la prueba, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice. De tal manera debe quedar evidenciado de manera ostensible que entre

realizar un ejercicio de confrontación . Consiste en que, de una parte, se reproduce lo que textualmente expresa la prueba, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice. De tal manera debe quedar evidenciado de manera ostensible que entre una y otra no existe identidad, y que el fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» (Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115).

24. Es importante recalcar que el anterior error es objetivo.

Esto significa que ninguna relación guarda con los yerros que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas. Tampoco con la construcción de las inferencias lógicas probatorias que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.

25. En el asunto bajo examen, la Sala advierte que el casacionista, distanciándose de las anteriores directrices, fracasa en su intento de extender el debate probatorio planteado en las instancias. Es evidente que se trata de un alegato de libre elaboración, ajeno a la técnica del recurso de casación , con laCUI 54001314600720180011101

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9 equivocada pretensión de que la Sala escoja su dialéctica en lugar de la adoptada por el juez colegiado, la cual goza de la presunción de acierto y legalidad.

26. Si lo pretendido por el demandante consistía en hacer ver que el tribunal adicionó indebidamente el testimonio de

de la adoptada por el juez colegiado, la cual goza de la presunción de acierto y legalidad.

26. Si lo pretendido por el demandante consistía en hacer ver que el tribunal adicionó indebidamente el testimonio de Vladimir Enrique Villamizar Herrera alias «Júcaro», le correspondía demostrarlo mediante el cotejo objetivo entre lo realmente dicho por ese testigo y lo consignado en la sentencia.

Sin embargo, en lugar de realizar tal confrontación, se limitó a resaltar contradicciones, retractaciones y ambigüedades propias de la valoración de la credibilidad, lo cual se corresponde con un falso raciocinio y n o con un falso juicio de identidad. De esta manera, el reproche no satisface los requisitos de claridad y precisión exigidos por los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de

2000. Esto, ya que confunde el contenido del error invocado con una simple inconformidad frente al criterio de valoración del tribunal; es decir, se limitó a efectuar sus propias e interesadas apreciaciones sobre cuál de las versiones de Villamizar Herrera debía recibir mayor crédito y por qué el ad quem debió restarle fuerza probatoria a las demás en razón de las contradicciones que, a su juicio, se advertían en sus declaraciones.

27. Este planteamiento, se insiste, eventualmente podría corresponder a un falso raciocinio, cuya postulación tampoco está exenta de exigencias técnicas, en tanto impone al recurrente demostrar, con rigor, la violación concreta de las reglas de la sana crítica como soporte del yerro alegado.

28. En todo caso, no puede pasarse por alto que el tribunal expuso de manera expresa las razones por las cuales otorgó

demostrar, con rigor, la violación concreta de las reglas de la sana crítica como soporte del yerro alegado.

28. En todo caso, no puede pasarse por alto que el tribunal expuso de manera expresa las razones por las cuales otorgó credibilidad a la prueba trasladada correspondiente al testimonioCUI 54001314600720180011101

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10 de Villamizar Herrera alias «Júcaro». En la sentencia, el ad quem dejó claro que esa declaración reunía condiciones de fiabilidad y podía ser legalmente valorada dentro del proceso. En contraste, el demandante, además de errar en la escogencia de la vía de ataque en casación, tampoco identificó una eventual falla en el razonamiento del ad quem al momento de valorar la prueba. De hecho, en la sentencia de segunda instancia el juez colegiado, de forma razonada y suficientemente motivada, consideró:

Entonces, del recorrido probatorio efectuado en precedencia, lo que observa la Sala es que, el testigo Vladimir Enrique Villamizar Herrera, en las diligencias de indagatoria de fechas 31 de julio y 22 de agosto de 2012, señaló de forma categórica que Yoanis Gutiérres Beleño , tuvo participación en el homicidio de Jonatan Alirio Sánchez Suárez.

De manera que, Villamizar Herrera, en la primera diligencia, explicó que su rol en ese hecho criminal fue el de coordinar la salida de los sicarios para que todo saliera bien y no capturaran a ninguno, puesto que al residir cerca de él (Jonatan Alirio Sánc hez) no podía hacer solo el «trabajo». Igualmente, precisó que otro de los coordinadores de ese

sicarios para que todo saliera bien y no capturaran a ninguno, puesto que al residir cerca de él (Jonatan Alirio Sánc hez) no podía hacer solo el «trabajo». Igualmente, precisó que otro de los coordinadores de ese hecho fue alias «Rapero» cuyo nombre es GEOVANNYS GUTIÉRREZ

VELEÑOS [sic].

En la segunda fecha de ampliación de indagatoria, sostuvo su narrativa frente a los hechos, precisando que los celadores de la empresa Cotravi [sic] le colaboraban prestándole comunicación para poder «darle de baja a la gente», la cual consistía en informar a través de radio para que «no fueran capturados». Así mismo, cuando se le preguntó por los nombres de los celadores que participaron, aunque afirmó inicialmente que solo sabía «los chapas» y entre ellos mencionó a «RAPERO», más adelante, no solo lo desc ribió físicamente, sino que informó que su nombre era « YOANIS GUTIÉRREZ BELEÑO» quien se encontraba detenido en el patio 8 de la cárcel de Cúcuta, ratificándose así en sus señalamientos.

Así, examinado el relato de Vladimir Enrique Villamizar Herrera considera la Sala que su versión es confiable, pues tal como se vio precedentemente, antes de su vinculación mediante indagatoria dicho testigo presentó varios memoriales exhibiendo su volunta d de esclarecer el homicidio de «Alirio Sánchez Suárez», aunado a ello, en las dos fechas en que rindió indagatoria , además de que acepta su responsabilidad, no es dudoso sobre la forma, la razón por la cual se llevó a cabo el homicidio y señaló la partici pación de Yoanis Gutiérrez

dos fechas en que rindió indagatoria , además de que acepta su responsabilidad, no es dudoso sobre la forma, la razón por la cual se llevó a cabo el homicidio y señaló la partici pación de Yoanis Gutiérrez Veleño [sic] alias «RAPERO», a quien describió físicamente e indicó que se desempeñaba como «celador» en la empresa Cotravi [sic] y que estaba detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad por la muerte de Jhon Jairo Mayorga Triviño.CUI 54001314600720180011101 Casación 63729

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11 Por el contrario, sí genera sospecha la forma en que 5 años después Vladimir Enrique Villamizar Herrera de forma bastante contradictoria sostenga que «alias RAPERO» no tiene nada que ver en el homicidio de Sánchez Suárez, y que hizo esos señalamientos porque «el fiscal» le indicó que lo manifestara, ello por cuanto, quienes recepcionaron las diligencias de indagatorias (31 de julio y 22 de agosto de 2012) fueron fiscales (mujeres) diferent es, además, obran en el expediente manuscritos con la firma de Villam izar Herrera , en donde voluntariamente, aceptaba su responsabilidad en la muerte de Alirio Sánchez, y ahora, aduce que aparecieron declaraciones que nunca hizo.

Luego, no observa la Sala en su testimonio ninguna inconsistencia, inclusive, las versiones entregadas los días 31 de julio y 22 de agosto de 2012, guardan armonía con lo manifestado por Alberto Moncada Durán (propietario de la cooperativa Cotravi [sic]) quien corroboró que

inclusive, las versiones entregadas los días 31 de julio y 22 de agosto de 2012, guardan armonía con lo manifestado por Alberto Moncada Durán (propietario de la cooperativa Cotravi [sic]) quien corroboró que Yoanis Gutiérrez Veleño [sic] era conocido como alias RAPERO y que se desempeñaba como el coordinador principal de la empresa.

29. Para la Sala, los criterios de valoración probatoria contenidos en la sentencia impugnada se muestran consonantes con la realidad que exhibe la actuación procesal, sin que tampoco se advierta desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba.

30. Por lo demás, contrariando el principio de autonomía de las causales en casación, el demandante, en el mismo cargo, mezcló reproches que debieron proponerse de manera diferenciada. De un lado, atacó la legalidad de la prueba trasladada de la declaración de Vladimir Enrique Villamizar Herrera alias «Júcaro» . Este aspecto, en estricto rigor, correspondía a la causal de violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad y no a un yerro de identidad como lo formuló. De otro, adujo que la condena se sustentó en una sola prueba, desconociendo que, en el sistema procesal colombiano , regido por el principio de persuasión racional, lo determinante no es el número de elementos de juicio, sino su capacidad demostrativa y su aptitudCUI 54001314600720180011101

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elementos de juicio, sino su capacidad demostrativa y su aptitudCUI 54001314600720180011101 Casación 63729

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12 para llevar al juez al conocimiento, más allá de toda duda, sobre la ocurrencia del delito y/o la responsabilidad del procesado.

31. Al margen de la equivocación del censor en la elección de la causal de casación para alegar la supuesta ilegalidad de la declaración trasladada de Villamizar Herrera, su cuestionamiento parte de supuestos equivocados , lo que hace que la censura no corresponda a la realidad y, en últimas, carezca de trascendencia. Como se verá, no es cierto que esa prueba haya ingresado al proceso sin garantías para la defensa, ni que la valoración que de ella hicieron los jueces de instancia sea incompatible con el debido proceso.

32. De la revisión del expediente se advierte que la s declaraciones de Villamizar Herrera, en las que señaló a YOANIS GUTIÉRREZ BELEÑO como coautor del homicidio de Jhonatan Alirio Sánchez Suárez, se produjeron en la diligencia de indagatoria — y su posterior ampliación. Estos actos se llevaron a cabo los días el 31 de julio 5 y 22 de agosto de 2012 6 dentro del sumario n.° 130.573. Posteriormente ingresaron al presente proceso en calidad de prueba trasladada.

33. Ahora, según el artículo 239 de la Ley 600 de 2000, las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial pueden trasladarse a otra en copia auténtica y ser valoradas de acuerdo con las reglas previstas en esa misma norma. En tales

pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial pueden trasladarse a otra en copia auténtica y ser valoradas de acuerdo con las reglas previstas en esa misma norma. En tales condiciones, la declaración en cuestión fue un medio de conocimiento legítimamente incorporado al proceso y, por ello, podía ser valorado por las autoridades judiciales.

5 Fol. 122 ibidem. 6 Fol. 128 ibidem.CUI 54001314600720180011101 Casación 63729

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34. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que el derecho de contradicción frente a la prueba trasladada no depende solo del ejercicio del contrainterrogatorio. También se ejerce mediante la solicitud de pruebas, la formulación de objeciones, la impugnación de decisiones o la presentación de alegatos , entre otras actuaciones defensivas7. Este derecho incluye, además, la posibilidad de repetición de la prueba en audiencia pública8.

35. Por lo tanto, ese derecho a la contradicción que el casacionista echó de menos se entiende satisfecho con la posibilidad que tienen los sujetos procesales, a lo largo de las distintas etapas del proceso, de controvertir, cuestionar y restarle mérito a los elementos probatorios recaudados (CSJ AP29802025, 16 may. 2025, rad. 58577)9.

36. De igual forma, en el sistema procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000 rige el principio de permanencia de la prueba. Según este postulado, los medios de conocimiento recaudados durante la instrucción, o incluso antes, preservan su

36. De igual forma, en el sistema procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000 rige el principio de permanencia de la prueba. Según este postulado, los medios de conocimiento recaudados durante la instrucción, o incluso antes, preservan su valor probatorio para sustentar la sentencia. Por ello, no se exige que el juez que profiere el fallo sea quien practique la prueba, ni que esta se produzca de forma ininterrumpida o exclusivamente en el juicio10.

37. Además, el artículo 401 de la Ley 600 de 2000 , que reglamenta la audiencia preparatoria, establece que en esta diligencia «se resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron la posibilidad jurídica de

7 SP. Rad. No. 14252 de 27 feb. 2003 y SP18532–2017, Rad. 43263, 8 nov. 2017. 8 CSJ AP278-2023, 8 feb. 2023, rad. 62181 9 CSJ AP4962-2025. 10 Ibidem.CUI 54001314600720180011101 Casación 63729

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14 controvertir». En tal virtud, si la defensa de YOANIS GUTIÉRREZ BELEÑO consideraba necesario escuchar nuevamente a Vladimir Enrique Villamizar Herrera para ejercer adecuadamente el derecho a la contradicción frente a sus manifestaciones , debió solicitarlo en ese momento procesal. Sin embargo, nada pidió al respecto, y fue el propio juzgado quien, de oficio, ordenó la práctica de dicho testimonio11.

derecho a la contradicción frente a sus manifestaciones , debió solicitarlo en ese momento procesal. Sin embargo, nada pidió al respecto, y fue el propio juzgado quien, de oficio, ordenó la práctica de dicho testimonio11.

38. Ante ese panorama, es claro que la defensa contó con la posibilidad de requerir la ratificación de la prueba trasladada y no acudió a ese mecanismo , a lo que cabe agregar que también pudo durante el juicio contrainterrogar a l testigo para controvertir sus señalamientos iniciales, pero no lo hizo. Por esas razones, su alegato sobre la ilegalidad de la prueba carece de fundamento y resulta contrario a la realidad procesal.

39. Tampoco le asistió razón al casacionista cuando afirmó que no se podía dictar sentencia con base en una sola prueba.

Con esta postulación, el libelista desconoció la posición pacífica de la Corte frente a la inexistencia de una tarifa legal probatoria que prohíba la valoración de una única prueba incriminatoria. En oposición, como lo ha explicado la Sala (CSJ AP4012-2022), en el sistema procedimental penal colombiano rige el principio de persuasión racional según el cual , el estándar de conocimiento para condenar que la ley exige puede provenir de un único medio de conocimiento, siempre y cuando este resulte coherente , verosímil y contenga serios criterios que le confieran credibilidad.

40. Para el caso que se analiza, la sola circunstancia de que la sentencia se haya sustentado principalmente en la declaración

11 Fol. 94 cuaderno principal n.° 2 primera instancia.CUI 54001314600720180011101 Casación 63729

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la sentencia se haya sustentado principalmente en la declaración

11 Fol. 94 cuaderno principal n.° 2 primera instancia.CUI 54001314600720180011101 Casación 63729

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15 de Villamizar Herrera no la invalida. Como ya se expuso (párr. 28) el tri bunal explicó de manera expresa las razones por las cuales otorgó credibilidad a la primera versión que este testigo entregó y, a su vez, justificó por qué descartaba las posteriores . Esta decisión, obedeció a un ejercicio argumentativo razonado y de llegar a la Corte revestida de la doble presunción de acierto y legalidad. Esta no fue desvirtuada por el censor, quien, a manera de un simple alegato de instancia, se dedicó a controvertir el peso demostrativo asignado a la prueba de cargo. Esta cuestión, se insiste, resulta extraña a la sede extraordinaria del recurso de casación, por cuanto remite a un debate que ya se agotó en las respectivas instancias.

41. Finalmente, el censor faltó al principio de corrección material cuando afirmó que al procesado nunca se le demostró su conexión con el grupo de las «Águilas Negras» y que los falladores de instancia le derivaron ese vínculo por el solo hecho de trabajar como vigilante en la Cooperativa COOTRAVI Ltda., a la que se le atribuyó el rol de financiadora de esa agrupación delincuencial. Lo cierto es que esa apreciación no corresponde a la realidad procesal. En efecto, como se dejó consignado en la sentencia de segunda instancia, la conclusión acerca de la relación de GUTIÉRREZ BELEÑO con el gr upo armado ilegal no se

la realidad procesal. En efecto, como se dejó consignado en la sentencia de segunda instancia, la conclusión acerca de la relación de GUTIÉRREZ BELEÑO con el gr upo armado ilegal no se fundó en una mera conjetura, sino en la valoración del testimonio de Harold Eduardo Romero Vidal, que se incorporó como prueba trasladada del sumario n.° 134.573. En esa declaración, el testigo relató que en la cooperativa CO

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