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CSJ - AP7529-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7529-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

AP7529-2025 Radicación n.º 64446 (Acta n.º 271)

Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CINDY

CAROLINA GARZÓN CONTRERAS, MARTHA ISABEL GARZÓN DE BARRERA, INGRID YURANI PATIÑO OSPINA y MARTHA YANNETH BARRERA GARZÓN contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de mayo de 2021 . Con esta decisión, confirmó la condena impuesta el 25 de marzo de ese mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo, y corrupción de a limentos, productos médicos y material profiláctico respecto de la última de las mencionadas.CUI 11001600000020210001001 Casación 64446

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II. HECHOS

2. De acuerdo con lo acreditado en el proceso, las procesadas integraban una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes que operaba en distintas ciudades del territorio nacional y que también tenía enlaces en Guayaquil

(Ecuador). Para llevar a cabo su actividad ilícita, recurrían a distintos medios de ocultamiento, entre ellos, muñecos de peluche impregnados con sustancias químicas con las que

territorio nacional y que también tenía enlaces en Guayaquil (Ecuador). Para llevar a cabo su actividad ilícita, recurrían a distintos medios de ocultamiento, entre ellos, muñecos de peluche impregnados con sustancias químicas con las que buscaban evadir los controles caninos en los retenes antidrogas.

3. En desarrollo de esa actividad, el 24 de enero de 2018

MARTHA YANNETH BARRERA GARZÓN envió 2.348,2 gramos de marihuana camuflados en un muñeco de peluche a través del servicio de mensajería Interrapidísimo. Lo hizo desde el punto de atención ubicado en el barrio Santa Inés de Bogotá , que ella misma administraba junto con su compañero sentimental Yan Alejandro Herreño. Posteriormente, el 30 de marzo del mismo año, en un allanamiento realizado en su residencia, las autoridades incautaron otros 293,6 gramos de marihuana que serían igualmente comercializados. A ella también se le hallaron, el 27 de noviembre de 2020, doce botellas de licor adulterado y elementos destinados a la falsificación.

4. MARTHA ISABEL GARZÓN DE BARRERA, madre de MARTHA YANNETH BARRERA GARZÓN, facilitaba el uso del correo legal, financiaba los envíos y almacenaba la sustancia ilícita.

5. Por su parte, INGRID YURANI PATIÑO OSPINA intervenía en la compra del estupefaciente y en la coordinación de su transporte hacia distintos destinos trazados por la organización.CUI 11001600000020210001001

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hacia distintos destinos trazados por la organización.CUI 11001600000020210001001 Casación 64446

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6. Finalmente, CINDY CAROLINA GARZÓN CONTRERAS, hija de MARTHA YANNETH, quien trabajaba como empleada del punto de Interrapidísimo, facilitó el envío del muñeco de peluche que contenía la sustancia estupefaciente y que fue incautado el 24 de enero de 2018.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

7. El 27 de noviembre de 2020 , el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó las diligencias de registro y allanamiento y las capturas

de CINDY CAROLINA GARZÓN CONTRERAS, MARTHA ISABEL GARZÓN DE BARRERA, INGRID YURANI PATIÑO OSPINA y MARTHA YANNETH BARRERA GARZÓN. En esa oportunidad, la fiscalía les imputó los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2 del Código Penal) en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo (art. 376 inc. 2 y 3 ibidem). De manera adicional, a MARTHA YANNETH BARRERA GARZÓN le atribuyó el de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico (art. 372 inc. 1 ibidem). Las imputadas no aceptaron los cargos. Por solicitud de la fiscalía, el juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia.

8. Posteriormente, las procesadas suscribieron un

aceptaron los cargos. Por solicitud de la fiscalía, el juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia.

8. Posteriormente, las procesadas suscribieron un preacuerdo con la fiscalía mediante el cual aceptaron su responsabilidad en los hechos a cambio de una rebaja del 50% de la pena. El trámite correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que en audiencia de 19 de marzo de 2021 verificó la legalidad del acuerdo y, el 25 de marzo siguiente, dictó la sentencia de primera instancia. En ella, condenó a CINDY CAROLINA GARZÓN CONTRERAS,CUI 11001600000020210001001

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4 INGRID YURANI PATIÑO OSPINA y MARTHA ISABEL GARZÓN DE BARRERA, por los mismos delitos que les imputaron, a la pena principal de 50 meses de prisión y multa de 1 .917 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A MARTHA YANNETH BARRERA GARZÓN, a quien condenó por esos delitos más el de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico —que también se le imputó—, le impuso 52 meses de pris ión y multa de 2 .067 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A todas les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad y les negó los sustitutos penales.

9. La defensa interpuso el recurso de apelación —que se

la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad y les negó los sustitutos penales.

9. La defensa interpuso el recurso de apelación —que se limitó a la negativa de la prisión domiciliaria— y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 7 de mayo de 2021, resolvió confirmar la decisión de primera instancia.

10. Contra el fallo de segundo grado el defensor de las procesadas interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó, en término, la respectiva demanda.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

11. El defensor de CINDY CAROLINA GARZÓN CONTRERAS, MARTHA ISABEL GARZÓN DE BARRERA, INGRID YURANI PATIÑO OSPINA y MARTHA YANNETH BARRERA GARZÓN, luego de reseñar los fundamentos fácticos y procesales de la sentencia , formuló un único cargo con apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 . En su criterio, la sentencia de segundo grado violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho, concretado en un falso raciocinio en la valoración probatoria. LosCUI 11001600000020210001001

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5 fundamentos del ataque son los que la Sala sinteti za a continuación.

12. Los falladores de instancia desconocieron las reglas de apreciación de la prueba al negar la prisión domiciliaria solicitada en favor de las procesadas como madres cabeza de familia. En

continuación.

12. Los falladores de instancia desconocieron las reglas de apreciación de la prueba al negar la prisión domiciliaria solicitada en favor de las procesadas como madres cabeza de familia. En las declaraciones presentadas durante el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal , las acusadas manifestaron que tienen bajo su cuidado exclusivo a sus hijos menores. Sin embargo, fueron descartadas con base en una falsa regla de la experiencia, según la cual la familia extensa está en la posibilidad de asumir dicha función durante el cumplimiento de la pena de las progenitoras.

13. Ese razonamiento es inaceptable. En efecto, la regla de la experiencia que utilizó el juzgado y que prohijó el tribunal no tiene la calidad de tal, sino que se trata de una premisa ad hoc que desconoce la realidad probatoria del proceso. De allí que el tribunal incurrió en un falso raciocinio porque restó credibilidad a los testimonios de las procesadas. Lo cierto es que las pruebas allegadas —certificaciones de afiliación al sistema de seguridad social de los menores, constancias e scolares y declaraciones juramentadas extr aproceso— corroboraron que ellas tienen la carga exclusiva de manutención, educación y cuidado de sus hijos, sin apoyo de la familia extensa.

14. El tribunal dejó de aplicar la verdadera regla de la experiencia a la luz de la cual debió valorarse el caso, consistente en que los menores únicamente logran un adecuado desarrollo cuando permanecen bajo el cuidado directo de sus progenitores.

La sentencia desconoció ese principio elemental de la convivencia familiar, minimizó el impacto que la ausencia de las madresCUI 11001600000020210001001 Casación 64446

cuando permanecen bajo el cuidado directo de sus progenitores. La sentencia desconoció ese principio elemental de la convivencia familiar, minimizó el impacto que la ausencia de las madresCUI 11001600000020210001001 Casación 64446

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6 generaría en sus hijos y trasladó la responsabilidad de su protección y formación a otros integrantes de la familia extensa . En cambio, no existe prueba de que esos parientes sí están en la capacidad real de otorgar el cuidado y protección a los menores para que no queden en estado de abandono.

15. El error denunciado es trascendente, porque impuso a las procesadas una carga probatoria desproporcionada porque les exige demostrar que cada miembro de la familia extensa no tenía la capacidad para asumir la crianza de los menores .

Asimismo, según la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, esa valoración defectuosa de las pruebas vulneró el artículo 44 de la Constitución Política y la Ley 750 de 2002 que establecen el interés superior de los niños hijos de mujeres condenadas penalmente.

16. Solicitó a la Corte , en consecuencia, que case la sentencia de segunda instancia, que reconozca la calidad de madres cabeza de familia de sus defendidas y que les sustituya la pena de prisión en establecimiento carcelario por la domiciliaria.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

17. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, la admisión de la demanda de casación supone su debida

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

17. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ello, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. De igual forma, el cumplimiento de los fines que establece la ley —artículo 180 de la Ley 906 de 2004—, lleva como consecuencia entender que la demanda no puede ser un escritoCUI 11001600000020210001001

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7 de libre elaboración. Al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como:

  1. La acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;
  1. El señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y
  1. La determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180.

18. Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte, para cumplir alguno de los fines del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, supere los defectos técnicos de la demanda y proceda a decidir de fondo.

19. Por lo tanto, es necesario que el escrito cumpla con los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,

entre los que se destacan:

decidir de fondo.

19. Por lo tanto, es necesario que el escrito cumpla con los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,

entre los que se destacan:

[El] de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la aleg ación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación1.

1 CSJ AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.CUI 11001600000020210001001 Casación 64446

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20. Si, como postula el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir la demanda.

21. Con estas precisiones, la Sala analizará si la demanda de casación presentada por la defensa de CINDY CAROLINA GARZÓN CONTRERAS, MARTHA ISABEL GARZÓN DE BARRERA, INGRID YURANI PATIÑO OSPINA y MARTHA YANNETH BARRERA GARZÓN tiene o no vocación de ser admitida.

22. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, se tiene la carga de cumplir con las exigencias

PATIÑO OSPINA y MARTHA YANNETH BARRERA GARZÓN tiene o no vocación de ser admitida.

22. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, se tiene la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho, o de derecho) . Además, desde la óptica sustancial es necesario que el impugnante desmonte los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).

23. Si el yerro se postula bajo la senda de un error de hecho por falso raciocinio, el censor también debe señalar la prueba o inferencia sobre la que recae el yerro. Asimismo ha de identificar el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria. Por último, le corresponde indicar de manera clara y precisa las razones por las cuales su aplicación adecuada resultaba necesaria para la corrección de la conclusión a la que arribó la sentencia impugnada.

24. En la demanda que se examina, el recurrente denunció que el tribunal violó las reglas de la experiencia. En particular, adujo que la sentencia se basó en una falsa regla de la experienciaCUI 11001600000020210001001

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9 según la cual «los hijos de las condenadas pueden vivir sin sus

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9 según la cual «los hijos de las condenadas pueden vivir sin sus madres mientras estas cumplen la pena en centro carcelario en cuanto existen otros miembros de la familia extensa que por principio de solidaridad están en la obligación de velar por el cuidado, manutención, cariño y satisfacción de las necesidades económicas de los menores mientras sus madres no estén presentes».

25. Pues bien, la Sala indica que le asist ió razón al demandante cuando afirmó que ese razonamiento no es una regla de la experiencia porque se trata de «una opinión ad hoc», sin carácter general y objetivo, con pretensión de validez universal. Sin embargo, se equivocó cuando le atribuyó al juez colegiado el haber presentado tal argumento como si se tratara de una máxima de la experiencia.

26. En efecto, de la lectura del fallo de segunda instancia no se desprende que el ad quem hubiese invocado una regla de la experiencia. Valoró las pruebas, aplicó la normativa llamada a regular el caso y concluyó que las procesadas no reunían el necesario requisito de la exclusividad en el cuidado de los hijos para reconocerles la condición de madres cabeza de familia. En otras palabras, es cierto que la afirmación en cuestión no constituye una regla de la experiencia, pero el cargo parte de la premisa equivocada de que el tribunal empleó ese razonamiento como si se tratara de una máxima empírica. Lo que sí planteó la sentencia fue una interpretación jurídica apoyada en el deber de solidaridad familiar y en la exigencia normativa de acreditar que

como si se tratara de una máxima empírica. Lo que sí planteó la sentencia fue una interpretación jurídica apoyada en el deber de solidaridad familiar y en la exigencia normativa de acreditar que las procesadas son las únicas que están en capacidad de hacerse cargo de sus hijos.CUI 11001600000020210001001 Casación 64446

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27. En últimas, el Tribunal no fundó su decisión en una regla de la experiencia inexistente, sino que le asignó una consecuencia normativa al hecho demostrado de que los menores contaban con otros familiares que podían hacerse cargo de su cuidado . Esto jurídicamente resulta incompatible con el requisito de exclusividad que exige el sustituto de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia. Esa inferencia, se insiste, pertenece al plano de la subsunción normativa y no al de la aplicación de una máxima de la experiencia.

28. Ahora bien, el demandante tampoco acertó en construir un argumento atendible en casación cuando sostuvo que el tribunal inaplicó una regla de la experiencia. Según aquel consiste en que «solo en cabeza de los padres recae la protección, cariño, manutención y satisfacción de las necesidades básicas de sus hijos y no en otros miembros de la familia ». Esa afirmación, en los términos que fue planteada por el recurrente , no puede ser considerada como una regla de la experiencia válida. La proposición que contiene, no tiene un carácter general y con pretensión de validez universal en un contexto socio histórico específico. En cambio, sí es una simple declaración de acontecimientos individuales que no puede ser formulada en los

proposición que contiene, no tiene un carácter general y con pretensión de validez universal en un contexto socio histórico específico. En cambio, sí es una simple declaración de acontecimientos individuales que no puede ser formulada en los términos de «siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B».

29. En ese sentido, no es cierto que las necesidades básicas de los niños, niñas y adolescentes solo puedan ser atendidas por sus padres. Tal afirmación desconoce que la experiencia social y jurídica enseñan que dichas funciones también pueden ser asumidas, de manera legítima y adecuada, por otros integrantes de la familia, o incluso por terceros responsables, según las circunstancias de cada caso. De hecho, en algunos eventos elCUI 11001600000020210001001

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11 interés superior del menor exige apartarlo de sus progenitores, como ocurre cuando estos hacen del delito su modo de vida, ejercen prácticas de violencia o incumplen de manera sistemática sus deberes de cuidado. En esas circunstancias, la experiencia ha demostrado que el bienestar y desarrollo integral de los menores se garantizan de mejor manera bajo el cuidado de otros responsables.

30. En esas condiciones, en la sentencia objeto de ataque no se advierte un yerro de valoración probatoria en el sentido que la defensa alegó. El tribunal examinó las pruebas relativas a la situación familiar de las procesadas —declaraciones, certificaciones médicas y educativas, así como constancias de afiliación al sistema de seguridad social—, reconoció su existencia y validez . Con estos elementos concluyó que la condición de

situación familiar de las procesadas —declaraciones, certificaciones médicas y educativas, así como constancias de afiliación al sistema de seguridad social—, reconoció su existencia y validez . Con estos elementos concluyó que la condición de madres cabeza de familia no se acreditaba en los términos exigidos por la ley, en tanto las procesadas no eran las únicas responsables del cuidado de sus hijos menores. Por lo mismo, el censor faltó al principio de corrección material cuando le atribuyó al ad quem la falta de valoración de las pruebas que para ese propósito aportó. Con eso, además, planteó una simple discrepancia, a manera de alegato de instancia, frente a la fundamentación normativa y probatoria de la decisión de negar el sustituto.

31. En efecto, el tribunal sí analizó las pruebas que la defensa presentó y, además, expuso razonadamente l os motivos por los cuales no podía asignarles el alcance que pretendía para demostrar que las procesadas son madres cabeza de familia en el sentido jurídico que exige ese concepto. Así lo precisó el ad quem en la sentencia de segunda instancia:CUI 11001600000020210001001

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12 Ese interés superior, propósito fundamental de la ley, busca amparar aquella persona que queda en situación de desprotección total ante la privación de la libertad de la única a cuyo cargo se encontraba; pero si éste no está desprotegido porque otra persona tiene o asume ese rol ofreciendo cuidado, protección y manutención, no se materializa el concepto de cabeza de familia, como aquí sucede.

La condición de cabeza de familia se configura, entre otros, cuando se

ofreciendo cuidado, protección y manutención, no se materializa el concepto de cabeza de familia, como aquí sucede.

La condición de cabeza de familia se configura, entre otros, cuando se comprueba: i) que la persona de quien se predica es el responsable del sostenimiento económico del hogar y, ii) se constante deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

En este caso, evidentemente, no está acreditada la calidad de mujer cabeza de familia de C INDY CAROLINA GARZÓN CONTRERAS, MARTHA ISABEL GARZÓN DE BARRERA, INGRID YURANI PATIÑO OSPINA y MARTHA YANNETH BARRERA GARZÓN, porque no se probó que sus menores hijos y/o nietos sólo cuenten con ellas para proveer sus cuidados.

Veamos:

En el caso de CINDY CAROLINA GARZÓN CONTRERAS acredita el defensor que es la progenitora de la menor E.C.G, de 6 años de edad, hija de Deivy Steven Cifuentes Mejía, que la infante está afiliada, en calidad de beneficiaria, en el sistema de salud, en el régimen contributivo; sin embargo, la defensa no aportó ninguna prueba que demuestre que: i) la acusada sea la única persona a cuyo cargo se encuentra la infante y, ii) el progenitor de aquella, Deivy Steven Cifuentes Mejía, no pueda valerse por sí mismo o esté incapacitado física, sensorial, psíquica o moralmente para hacerse cargo de su hija, aun cuando informa que éste presenta una lesión en una extremidad superior, pues si bien la acusada afirmó ante el estrado judicial que éste la dejó por “el problema”, la separación de los padres o terminación

aun cuando informa que éste presenta una lesión en una extremidad superior, pues si bien la acusada afirmó ante el estrado judicial que éste la dejó por “el problema”, la separación de los padres o terminación de su relación sentimental en modo alguno exonera a aquél de cumplir con sus obligaciones respecto de su menor hija.

Adicionalmente, aun cuando en la apelación el abogado defensor asegura que no corresponde al padre y a la familia extensa de la menor, esto es, su tío y abuela paterna hacerse cargo del cuidado y atención de la niña, pues tal obligación sólo recae sobre la progenitora, ningún elemento de prueba allegó que acredite que aquellos -progenitor, abuela y familia extensase encuentren en una situación que los imposibilite, física, mental o moralmente, para asumir el cuidado de la infante; por el contrario, pese a que en el traslado del artículo 447, como en la apelación se pretende demostrar que su defendida es la única persona con la que cuenta la menor, asegurando que se desconoce el paradero del progenitor de E.C.G., advierte la Sala que la certificación de afiliación a la EPS Sanitas aportada al proceso fue solicitada por el señor Deivy Steven Cifuentes Mejía, como allí se indica, es decir, por el padre de la menor, de donde es dable inferir que éste si se encuentra a cargo y tiene relación con la menor, por lo que debe asumir el cuidado de su hija, aunado a que no se puede dejar de lado que al ser interrogada por el despacho, la acusada reconoció que el padre de su menor hija tiene un hermano de nombre Fabián Cifuentes, situaciónCUI 11001600000020210001001 Casación 64446

interrogada por el despacho, la acusada reconoció que el padre de su menor hija tiene un hermano de nombre Fabián Cifuentes, situaciónCUI 11001600000020210001001 Casación 64446

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13 indicativa de la existencia de familiares que pueden hacerse cargo de la infante basados en el principio de solidaridad social.

Así mismo, conforme con los EMP que reposan en la actuación se tiene que la progenitora de aquellos -Deivy y Fabián Cifuentes Mejía - es la señora Marlén Helena Mejía, persona que, acorde con lo que informan las diligencias, se encontraba con CINDY CAROLINA al momento de la captura -26 de noviembre de 2020-, de donde es posible concluir, como lo hizo la juez de instancia, que la menor cuenta con su padre y familia extensa paterna que puede asumir su cuidado mientras la progenitora cumple la pena impuesta. Así, no se demostró, como lo exige la jurisprudencia, que E.C.G requiera del c uidado específicamente de la acusada y que sin él quedará en total estado de desprotección o abandono, por cuanto, se reitera, la menor cuenta con su progenitor, tío y abuela paterna.

Respecto de INGRID YURANI PATIÑO OSPINA, igual que sucede con su compañera de causa, el abogado defensor sólo acreditó que es la progenitora de los menores D.D.B.P de 15 años y N.S.B.P. de 4 años, hijos de Divier Germán Barrera Garzón, quien se encuentra privado de la libertad en Valledupar, así como que los tiene afiliados al sistema de

progenitora de los menores D.D.B.P de 15 años y N.S.B.P. de 4 años, hijos de Divier Germán Barrera Garzón, quien se encuentra privado de la libertad en Valledupar, así como que los tiene afiliados al sistema de seguridad social en salud y que aparece como acudiente en el colegio en el que estudian. Sin embargo, estima la Sala, no demostró: i) que la acusada sea la única persona a cuyo cargo se encuentran aquellos y, ii) que los demás miembros del núcleo familiar estén incapacitados física, sensorial, psíquica o moralmente para hacerse cargo de los menores; por el contrario, al ser interrogada por el despacho informó que su padre es vendedor informal, su progenitora ama de casa, además de tener dos hermanas, una de 25 años y otra de 17 años que vive con sus padres.

En tal virtud, contrario a los argumentos del defensor, es claro que los menores cuentan con familia extensa por línea materna -abuelos y tías- , quienes, en atención al deber de solidaridad, tienen la obligación de cuidar a los menores mientras su progenitora cumple con la pena intramural, máxime si se tiene en cuenta que, tal como informan las diligencias, los menores y su familia extensa materna tienen una relación cercana; ello se infiere del día de la captura de INGRID YURANI, momento en que su progenitora se encontraba en su domicilio con uno de los menores y luego llegó su padre. Correspondía a la defensa acreditar, en el momento oportuno y con elementos materiales probatorios pertinentes y conducentes, que la familia extensa de los menores no está en capacidad física, sensorial, psíquica o moral e,

defensa acreditar, en el momento oportuno y con elementos materiales probatorios pertinentes y conducentes, que la familia extensa de los menores no está en capacidad física, sensorial, psíquica o moral e, incluso, económica, para hacerse cargo ellos y no, como equivocadamente parece entenderlo, que era deber de la juez a quo demostrar que sí lo estaban. La carga de la prueba, en este asunto, corresponde a la defensa.

En este orden de ideas, es claro, no se demostró, como lo exige la jurisprudencia, que los menores D.D.B.P y N.S.B.P., demanden del cuidado, privativamente, de la acusada y que sin él quedarán en total estado de desprotección. No hay duda, cuentan con familia extensa por línea materna con quienes mantienen una relación estrecha, al punto que la abuela estaba al cuidado del menor de 4 años cuando se llevó a cabo el procedimiento de allanamiento y captura DE INGRID YURANI.CUI 11001600000020210001001 Casación 64446

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En el caso de MARTHA YANNETH BARRERA GARZÓN, la defensa demostró que es la progenitora de A.D.H.B y H.K.M.B. de 10 y 12 años, hijas de Yan Alejandro Herreño García -privado de la libertad - y Germán Alfonso Manrique García, respectivamente, quien, asegura, se desentendió de sus obligaciones; así mismo, acreditó que las menores son beneficiarias de aquella en el sistema de salud. Sin embargo, advierte la Corporación, la defensa no aportó ninguna prueba que

desentendió de sus obligaciones; así mismo, acreditó que las menores son beneficiarias de aquella en el sistema de salud. Sin embargo, advierte la Corporación, la defensa no aportó ninguna prueba que demuestre que: i) la acusada sea la única persona a cuyo cargo se encuentran los infantes y, ii) el progenitor de H.K.M.B, Germán Alfonso Manrique García, no pueda valerse por sí mismo o que esté incapacitado física, sensorial, psíquica o moralmente para hacerse cargo de su hija, pues si bien la acusada afirmó ante el estrado judicial que éste nunca respondió por su menor hija, aduciendo no tener trabajo, también lo es que informó que aquel vive con su progenitora y su abuelo, aunado a que con él tiene un hijo que ya es mayor de edad -22 años-, situación que, en todo caso, resalta la Sala, no exonera al progenitor de H.K.M.B de cumplir con sus obligaciones respecto de su hija, más aun en un momento como el que enfrenta la menor con ocasión de la condena de su progenitora, sin que exista excusa alguna para que éste incumpla con sus deberes.

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