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CSJ - AP753-2022(60950)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP753-2022(60950)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP753 – 2022 Casación No. 60950 Acta No. 035 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS La Corte se pronuncia frente a la demanda de casación presentada por la defensa de SOCORRO FLÓREZ RUÍZ y LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA, contra la sentencia emitida el 13 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que parcialmente revocó la proferida el 2 de junio de igual anualidad por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Girón (Santander), en cuanto confirmó la CUI 68 30 76 000142 2015 01381 01

Casación n.° 60950 SOCORRO FLÓREZ RUÍZ LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA absolución por el delito de hurto calificado y agravado, pero la revocó en lo concerniente a la extinción de la acción penal por caducidad de la querella y consecuente preclusión respecto del delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, para condenarlo por este ilícito.

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Así se refirieron por el Tribunal en la sentencia impugnada1: Conforme al escrito de acusación, ocurrieron de la siguiente manera: El día 6 de julio de 2015, siendo aproximadamente las 11:45 horas del día, sale JORGE WILLIAM SERRANO SÁNCHEZ de su

residencia ubicada en el lote 4, manzana 63 Urbanización Acapulco del municipio de Girón, Santander, a llevar a su hija al colegio [ubicado a diez] cuadras, quedando la casa sola; [a]provechando –sic– este momento el señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA y la señora SOCORRO FLÓREZ RUIZ, y a su mando varios de sus familiares, irrumpieron de forma violenta, destruyendo los candados de la reja principal y violentando la chapa de entrada de la puerta de acceso a la residencia, penetrando y tomando de forma violenta la posesión material del bien inmueble, junto con todas las pertenencias como vestuario, útiles de aseo personal, [dos] (2) televisores, [un] (1) computador, [una] (1) estufa con horno, [dos] (2) neveras, [un] (1) equipo de sonido, [un] (1) DVD, muebles de sala y comedor, [dos] (2) camas, [un] (1) juego de cama con tocador, implementos de peluquería, [una] (1) plancha, [un] (1) secador, [dos] (2) máquinas de peluquería, [dos] (2) tijeras de corte, [una] (1) tijera desbastadora, [dos] (2) pinzas eléctricas, [un] (1) espejo grade de pared a pared, [una] (1) silla giratoria de peluquería, utensilios de cocina, [una] (1) licuadora, [un] (1) horno microondas, [una] (1) vajilla corona sin

estrenar de [seis] (6) piezas, cuadros, aparatos telefónicos, ropa en general, [una] (1) impresora, documentos varios, [una] (1) lavadora, útiles escolares, víveres en general, calzado, accesorios de 1 Cfr. Folios 41 a 43, Carpeta Digital [en adelante C.D.], ACTUACION TRIBUNAL 2015– 01381–24012022140818 2 CUI 68 30 76 000142 2015 01381 01 Casación n.° 60950 SOCORRO FLÓREZ RUÍZ LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA bisutería, maquillaje, lociones de [Yanbal], productos varios de [Yanbal] y ORIFLAME para la venta, bienes valorados en DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000), dinero en efectivo en suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), además herramientas para la elaboración de joyas valoradas en CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000), lingote de [cien] (100) gramos oro de 18IC, valorado en la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($6.300.000), sin permitirle a JORGE WILLIAM SERRANO S[Á]NCHEZ –sic– a –sic– MARLENE RIVERO RAM[Í]REZ –sic– y a sus hijos nuevamente el ingreso a su hogar. JORGE WILLIAM SERRANO S[Á]NCHEZ –sic– intentó ingresar nuevamente al inmueble para recuperar sus derechos y bienes

muebles, pero fue repelido violentamente por una de las personas que se encontraban con los agresores. Los bienes muebles mencionados en el párrafo anterior, no fueron devueltos a JORGE WILLIAM SERRANO S[Á]NCHEZ a –sic– MARLENE RIVERO RAM[Í]REZ –sic–, sus propietarios; [la] –sic– perturbación no ha cesado a la fecha presente. Desde el 10 de mayo de 2013, JORGE WILLIAM SERRANO S[Á]NCHEZ –sic–, MARLENE RIVERO RAM[Í]REZ –sic– y su familia, habitan en el inmueble ubicado en el lote 4, manzana 63 Urbanización Acapulco del municipio de Girón, Santander. 2.2 Procesales En aplicación de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1826 de 20172, el 17 de octubre de 2018 la fiscalía corrió traslado de la acusación, en la que se atribuyó a SOCORRO FLÓREZ RUÍZ y LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA la coautoría en los punibles de hurto calificado y agravado, perturbación de la posesión sobre inmueble y daño en bien ajeno (artículos 239, 240 inciso primero numerales 1 y 3, 241, numeral 10, 264 y 265 del Código Penal), cargos que no aceptaron3. 2 Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado.

3 Cfr. C.D. TRASLADO E ACUSACION 2015–01381–24012022144850

3 CUI 68 30 76 000142 2015 01381 01

Casación n.° 60950 SOCORRO FLÓREZ RUÍZ LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA Presentado el escrito de acusación4 con relación a los anunciados punibles, la actuación la asumió el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Girón (transformado posteriormente en Juzgado Primero Penal Municipal de Girón5), despacho ante el cual tuvo lugar la audiencia concentrada el 28 de enero de 20206. El juicio oral se adelantó en sesiones del 127 y 218 de abril y, 39 y 610 de mayo de 2021. En esta última sesión el despacho de conocimiento anunció sentido de fallo absolutorio. La sentencia de rigor se profirió el 2 de junio siguiente11 y en ella, en relación con los punibles de daño en bien ajeno y perturbación de la posesión sobre inmueble, el juez de conocimiento declaró extinguida la acción penal por caducidad de la querella y precluyó la actuación. Además, absolvió a los procesados por la conducta de hurto calificado y agravado. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 13 de octubre de 202112, la revocó 4 Cfr. C.D. E ACUSACION 2015–01381–24012022144704 5 Numeral 2, del artículo 2 del Acuerdo PCSJA20–11652 de octubre 28 de 2020, «por el cual se especializan, trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en

todo el territorio nacional». 6 Cfr. C.D. AUD. CONCENTRADA 2015–01381–24012022145752 7 Cfr. C.D. EXPEDIENTE PRIMERA INSTANCIA. Folios 357 y 358. 8 Cfr. Folios 330 y 331, ib. 9 Cfr. Folios 327 a 329, ib. 10 Cfr. Folios 324 y 325, ib. 11 Cfr. Folios 72 a 313, ib. 12 Cfr. Folios 41 a 103, C.D. ACTUACION TRIBUNAL 2015–01381–24012022140818 4 CUI 68 30 76 000142 2015 01381 01 Casación n.° 60950 SOCORRO FLÓREZ RUÍZ LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA parcialmente, pues confirmó las decisiones adoptadas en punto de los delitos de daño en bien ajeno y hurto calificado y agravado, pero la revocó y condenó a SOCORRO FLÓREZ RUÍZ y LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA como coautores de la infracción delictiva de perturbación de la posesión sobre inmueble. El ad quem impuso las penas de 16 meses de prisión, multa de 6,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural. Concedió a ambos la suspensión de la ejecución de la pena. Igualmente, manifestó que «contra la presente providencia procede el recurso de impugnación especial de que trata la sentencia C–792 de 2014, en atención a lo dispuesto

por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP1263 de abril 3 de 2019, en los términos dispuestos para el recurso de casación, los cuales corren de manera simultánea; respecto del delito de perturbación a la posesión sobre inmueble». Pese a la anterior aclaración, contra la sentencia de condena emitida por primera vez por el Tribunal, la defensa técnica recurrió en casación13, cuya demanda se remitió a la Corte para resolver de fondo en sede extraordinaria.

III. CONSIDERACIONES 13 Cfr. Folios 8 a 29, ib.

5 CUI 68 30 76 000142 2015 01381 01 Casación n.° 60950 SOCORRO FLÓREZ RUÍZ LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA 3.1 Mediante sentencia CC C–792–2014, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad diferida del contenido negativo de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en tanto el sistema legal de recursos no garantiza, en todos los eventos, el derecho a impugnar el fallo condenatorio, especialmente el emitido por primera vez en sede de apelación. En consecuencia, el Alto Tribunal Constitucional exhortó al Congreso de la República para que regulara integralmente el derecho y advirtió que, de no hacerlo en el término de un año, contado desde su notificación, se entendería que en todos los casos procede esa forma de impugnación «ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena» (Cfr. CSJ AP2848–2020, 30 sep. 2020,

rad. 56453). Ante la omisión del órgano legislativo en cumplir el referido mandato, la Sala de Casación Penal ha garantizado la doble conformidad de las sentencias condenatorias a través de distintos mecanismos, tal como se recordó en el proveído CSJ AP1263–2019, 3 abril 2019, rad. 54215, en el que la Corte adoptó medidas provisionales orientadas a garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, para lo cual precisó que, frente a una decisión en ese sentido, «cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación». 6 CUI 68 30 76 000142 2015 01381 01 Casación n.° 60950 SOCORRO FLÓREZ RUÍZ LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA Así mismo, destacó que los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial y que el traslado a los no recurrentes se regirá conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente. Acorde con dicha postura, también se ha indicado que al acusado y su defensor pueden recurrir también en casación, simultáneamente con la impugnación especial, cuando se proceda por delitos conexos, respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda instancia (Cfr. CSJ AP2299–2020, 16 sep.

2020, rad. 56957; CSJ AP652–2021, 24 feb. 2021, rad. 58403; CSJ AP1075–2021, 24 mar. 2021, rad. 58820 y CSJ AP1806–2021, 12 may. 2021, rad. 59505). De ese modo, la Sala reitera (Cfr. CSJ AP5798–2021, 1° dic. 2021, rad. 58262) que cuando se está ante una primera condena emitida en segunda instancia, el procesado y/o su defensor sólo tienen la posibilidad de recurrir la decisión a través del recurso de impugnación especial, no del extraordinario de casación, pues, «aunque ambos tienen similar objeto y propósito (esto es, revocar la revisión de la sentencia cuestionada por el superior jerárquico), la impugnación especial carece de las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario y se rige, en cambio, por las flexibles pautas del recurso de apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de garantía». 7 CUI 68 30 76 000142 2015 01381 01 Casación n.° 60950 SOCORRO FLÓREZ RUÍZ LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA 3.2 En el asunto de la especie se advierte que el defensor de SOCORRO FLÓREZ RUÍZ y LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA actuó de manera errónea al interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación, puesto que, contra la determinación del juez colegiado, por tratarse de una primera condena dictada en segunda instancia, solo procedía recurrir

a través de la impugnación especial. Este yerro fue inadvertido por el Tribunal que, pese a haber señalado expresamente en el fallo los recursos que procedían contra el mismo y los términos en que debían interponerse, decidió remitir el expediente a esta Corporación para emitir fallo de casación. Sin embargo, ante la informalidad y mayor amplitud del mecanismo de impugnación especial frente al rigor técnico del recurso de casación, se debe propugnar por una mayor protección de la garantía constitucional fundamental a la doble conformidad (Cfr. CSJ AP3437–2021, 11 ag. 2021, rad. 57079). Por tanto, en observancia de los principios de prevalencia del derecho sustancial e instrumentalidad de las formas procesales, la Corte supera los defectos de la demanda de casación presentada por la defensa de SOCORRO FLÓREZ RUÍZ y LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA y, sin necesidad de retrotraer la actuación, habilitará al recurrente para adicionar, a través de un escrito de libre elaboración y al margen de las causales de casación, los cuestionamientos 8 CUI 68 30 76 000142 2015 01381 01 Casación n.° 60950 SOCORRO FLÓREZ RUÍZ LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA dirigidos contra la primera condena proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga respecto del punible de perturbación de la posesión sobre inmueble. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo n.° 020 expedido por la Sala de Casación Penal el 29 de abril

de 2020, por el cual se implementan mecanismos de trámite excepcional y transitorio relacionados con la sustentación del recurso de casación en procesos regidos por la Ley 906 de 2004 durante la vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, aplicables por analogía a este asunto, se dispone correr traslado al demandante por 5 días y por otros 5 días a los no recurrentes14, para que presenten a través de medios electrónicos, alegaciones adicionales y de refutación, respectivamente, mediante escritos que no deben exceder la extensión de 10 páginas. Cumplido lo anterior, el expediente volverá al despacho para dictar sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Habilitar la demanda de casación presentada por la defensa de SOCORRO FLÓREZ RUÍZ y LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA, contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal 14 Artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 91 de la Ley 1395 de 2010. 9 CUI 68 30 76 000142 2015 01381 01 Casación n.° 60950 SOCORRO FLÓREZ RUÍZ LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que por primera vez condenó a los procesados por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, como impugnación especial, a fin de garantizar el derecho a la

doble conformidad judicial.

SEGUNDO: Aplicar al presente asunto el trámite dispuesto en el Acuerdo n.° 020 del 29 de abril de 2020 de la Sala de Casación Penal, conforme a los parámetros descritos en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Cumplido lo anterior, regresen las diligencias al despacho para dictar sentencia.

CUARTO: Informar a partes e intervinientes que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

PRESIDENTE

10 CUI 68 30 76 000142 2015 01381 01 Casación n.° 60950

SOCORRO FLÓREZ RUÍZ

LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA

11 CUI 68 30 76 000142 2015 01381 01 Casación n.° 60950

SOCORRO FLÓREZ RUÍZ

LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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