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CSJ - AP753-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP753-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP753-2026 Radicación n°. 71602 Aprobado mediante acta No. 029 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el recurso de queja presentado por MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA, en ejercicio de su derecho de defensa material, frente al auto de 11 de diciembre de 2025, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Rosa de Viterbo, en la audiencia de acusación, rechazó de plano laCUI 15001600013320180005002

Radicado interno 71602 Recurso de queja MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 2 solicitud de nulidad impetrada por su defensor de confianza, dentro del proceso que se adelanta en su contra por los delitos de «prolongación ilícita de privación de la libertad , falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión» .

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Por hechos ocurridos el 16 de abril de 2016, relacionados con la privación de la libertad de los hermanos Alonso de Jesús, Milton Rolando y Ángela Marcela Manrique Araque, y su posterior puesta en libertad, fue denunciada MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOSA en su calidad de Fiscal

26 Local de Soatá, Boyacá. La denuncia también involucró un evento acaecido el 13 de diciembre 2017, en el cual aparentemente la implicada se

MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOSA en su calidad de Fiscal 26 Local de Soatá, Boyacá. La denuncia también involucró un evento acaecido el 13 de diciembre 2017, en el cual aparentemente la implicada se negó a recibir un memorial que pretendían radicar, a través de apoderado, los mencionados ciudadanos en su condición de denunciantes al interior de una «investigación que por violencia contra servidor público, abuso de autoridad, abuso de función pública, violación de habitación ajena, lesiones personales y tortura física1» presuntamente se adelantaba en esa delegada de la fiscalía.

3. El 28 de agosto de 2023, t ras múltiples aplazamientos elevados por la implicada, se adelantó, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Soatá, la audiencia de formulación de imputación contra 1 Fol. 6 del escrito de acusación.CUI 15001600013320180005002

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3 SÁNCHEZ TOLOZA. En dicho acto, en cual contó con la asistencia de un delegado de la defensoría del pueblo, la fiscalía le atribuyó, como autora, los delitos de prolongación ilícita de privación de la libertad 2, falsedad en documento público3 y prevaricato por omisión 4, cargos que no aceptó 5.

4. Presentado el escrito de acusación, el 13 de agosto de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo instaló la audiencia y, al ordenar el traslado del

4. Presentado el escrito de acusación, el 13 de agosto de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo instaló la audiencia y, al ordenar el traslado del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, la defensa material y técnica peticionaron la nulidad de todo lo actuado. 4.1. La implicada alegó que durante la audiencia de imputación se vulneró su derecho de postulación por no acceder a su solicitud de aplazamiento para una nueva fecha en la que pudiera asistirla su apoderado de confianza, más aún cuando insistió en su deseo de renunciar al servicio ofrecido por la defensoría pública. 4.2. Por su parte, la defensa técnica aludió a que el escrito de acusación adolecía de graves falencias relacionadas con la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes y 2 “Artículo 175 del Código Penal: El servidor público que prolongue ilícitamente la privación de libertad de una persona, incurrirá en prisión de 48 a 90 meses y pérdida del empleo o cargo público ”. 3 “ Artículo 286 del Código Penal: El servidor público que, en ejercicio de sus funciones, al

extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de 64 a 144 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 180 meses ”. 4 “Artículo 414 del Código Penal: El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de 32 a 90 meses, multa de 13.33 a 75

4 “Artículo 414 del Código Penal: El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de 32 a 90 meses, multa de 13.33 a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses ”. 5 Cuaderno Digital. Carpeta Actuaciones Garantías -documento nro. 1 “01 1.1.- FORMULACIÓN IMPUTACIÓN.PDF”, folios 63-65.CUI 15001600013320180005002 Radicado interno 71602 Recurso de queja MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 4 no cumplió con los criterios establecidos en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal.

5. Reanudada la audiencia el 6 de marzo de 2025, el Tribunal negó la nulidad deprecada. En contra de esta decisión la procesada, coadyuvada por la defensa técnica, interpuso recurso de apelación.

6. Con auto CSJ AP4171-2025 de 25 de junio de 2025, esta Sala confirmó la providencia recurrida con fundamento en que no se afectó la prerrogativa invocada por cuanto la defensa tiene dos facetas: i) técnica, entendida como el derecho de contar de manera real, efectiva y permanente con la asistencia de un abogado de confianza o provisto por el Estado y ii) material, como facultad que tiene el procesado de intervenir de manera directa en protección de sus intereses 6.

En ese caso, se concluyó que no se quebrantó el aludido

Estado y ii) material, como facultad que tiene el procesado de intervenir de manera directa en protección de sus intereses 6. En ese caso, se concluyó que no se quebrantó el aludido derecho toda vez que la diligencia se adelantó con la participación de un delegado de la defensoría que asistió en debida forma a la implicada. Además, que la decisión del juez de control de garantías de asignar un defensor de oficio obedeció a que no era procedente aplazar la diligencia por segunda vez, más aún cuando no se ofrecieron argumentos que justificaran de la inasistencia de la abogada de confianza, así como la renuencia de la imputada de nombrar otro de confianza luego de rechazar la asignación del defensor público. 6 CSJ AP3582-2024 rad. 65136; AP3023-2022 rad. 58333; AP2428-2022 rad. 60431 y SP112-2024 rad. 63450.CUI 15001600013320180005002 Radicado interno 71602 Recurso de queja

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5 Así, concluyó la Sala, le correspondía la judicatura no solo garantizar el derecho a la defensa técnica de la procesada, sino también, propender por una administración de justicia célere y eficiente que salvaguardara las prerrogativas de todas las partes e intervinientes.

7. Respecto de la nulidad por la presunta indeterminación de hechos jurídicamente relevantes, esta Sala en el auto

prerrogativas de todas las partes e intervinientes.

7. Respecto de la nulidad por la presunta indeterminación de hechos jurídicamente relevantes, esta Sala en el auto mencionado, estimó que lo procedente era abstenerse de pronunciarse sobre esa censura, toda vez que se postuló en una etapa procesal que no correspondía, pues para el momento en que se planteó la invalidación de lo actuado aún no se había verbalizado el escrito de acusación en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal 7.

8. El 25 de noviembre de 2025 se reanudó la audiencia de acusación, oportunidad en la que la delegada de la fiscalía dio lectura al escrito y mantuvo incólume la calificación jurídica. 8.1. Al culminar dicha intervención, el apoderado de la implicada solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la imputación. Relató que el escrito de acusación presenta graves falencias relacionadas con la concreción, claridad y estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, lo cual impide realizar una debida defensa técnica. 7 «ARTÍCULO 339. Trámite.  Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las

Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato (…) ».CUI 15001600013320180005002 Radicado interno 71602 Recurso de queja MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 6 8.2. La delegada de la fiscalía se opuso a la nulidad y solicitó rechazarla de plano al considerar que la postulación de la defensa no cumplió con la acreditación de los principios que rigen las nulidades en materia penal, ni la carga argumentativa que estos demandan, en especial el de residualidad; pues, pidió invalidar todo lo actuado sin previamente solicitar la aclaración de los hechos jurídicamente relevantes y la atribución fáctica frente a los cuales tenía reparo. 8.3. La delegada del Ministerio Público instó a rechazar por improcedente la pretensión de la defensa y precisó que, dada la etapa en la que se encuentra la actuación, lo adecuado era solicitar la aclaración de aquellos aspectos que resultaran imprecisos, y no la nulidad del proceso, particularidad que hizo evidente el interés del postulante por dilatar el curso normal del proceso. 8.4. La implicada, por su parte, coadyuvó la petición de su apoderado e indicó que los hechos mencionados en la acusación no tienen la característica de jurídicamente

proceso. 8.4. La implicada, por su parte, coadyuvó la petición de su apoderado e indicó que los hechos mencionados en la acusación no tienen la característica de jurídicamente relevantes, por referirse a aspectos personales y particulares relacionados con terceras personas ajenas al proceso penal. Seguidamente, relató que sus derechos fueron desconocidos y por tanto se acude a la nulidad con el ánimo de salvaguardar tal garantía, y no como maniobra dilatoria como lo sugiere su contraparte.CUI 15001600013320180005002 Radicado interno 71602 Recurso de queja

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9. Con decisión de 11 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa Viterbo rechazó de plano la solicitud propuesta por la defensa material y técnica. Al respecto consideró que «se formularon reparos genéricos, tales como “una incorrecta delimitación, concreción y claridad de los hechos jurídicamente relevantes”, e incluso que era una “mezcla”», sin identificar de manera concreta la acreditación de los hechos que a juicio del censor afectarían el derecho de defensa de la implicada, o «la trascendencia real del alegado defecto, máxime cuando en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación desarrollada el 25 de noviembre de 2025 no solicitó la corrección, adición o aclaración de los hechos que consideró inconcretos8». 9.1. Agregó que la postulación incumplió con la carga argumentativa exigida, pues no explicó de qué manera los

2025 no solicitó la corrección, adición o aclaración de los hechos que consideró inconcretos8». 9.1. Agregó que la postulación incumplió con la carga argumentativa exigida, pues no explicó de qué manera los hechos jurídicamente relevantes le impedían a la defensa ejercer su derecho, ni cómo la falta de concreción o extensión del escrito afectaría su contradicción. Además, que la invalidación del proceso solo procede cuando la irregularidad genera un perjuicio real, cierto y verificable; circunstancia que no se acreditó, sumado a que «la defensa omitió hacer uso de mecanismos previstos por la ley para solicitar las modificaciones al escrito de acusación que aquí se pretenden, y que pudo ser objeto de corrección, en el momento procesal oportuno9». 9.2. Así, concluyó que la nulidad no solo carece de requisitos mínimos de procedencia, «sino que se torna repetitiva 8 Auto de 11 de diciembre de 2025, página 3. 9 Ibídem.CUI 15001600013320180005002 Radicado interno 71602 Recurso de queja MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 8 e infundada, siendo imperativo el rechazo de plano, para evitar dilaciones injustificadas, tal como lo prevé el numeral 1° del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, en aras de no afectar la recta y eficaz administración de justicia 10». Ello, en la medida en que dicha parte ya había solicitado la nulidad por afectación del derecho de defensa y le fue negada de fondo en primera y segunda instancia. Contra esta decisión habilitó

medida en que dicha parte ya había solicitado la nulidad por afectación del derecho de defensa y le fue negada de fondo en primera y segunda instancia. Contra esta decisión habilitó únicamente la procedencia del recurso de reposición.

10. En desacuerdo con lo anterior, MABEL WBILERMA SÁNCHEZ interpuso recurso de apelación y en subsidio queja.

11. Con decisión de la misma fecha, el Tribunal negó por improcedente la alzada, pero concedió la queja.

III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA

12. Expuso la recurrente que la solicitud de nulidad se interpuso de manera oportuna y se sustentó en argumentos concretos relacionados con los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la fiscalía en el escrito de acusación que, a su juicio, resultan incongruentes y no guardan relación con el núcleo fáctico de la imputación. 12.1. Destacó que, tanto ella como su apoderado, pusieron de presente la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, así como la necesidad de dejar sin efectos todo lo actuado como único remedio para 10 Auto de 11 de diciembre de 2025, página 4.CUI 15001600013320180005002

Radicado interno 71602 Recurso de queja MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 9 corregir dicha irregularidad, distinto es que el Tribunal haya rechazado de plano la postulación con el pretexto de impartir celeridad al proceso, sin hacer un análisis detallado de cada uno de sus argumentos, con lo cual también había desconocido el deber legal que le asistía de motivar su decisión.

rechazado de plano la postulación con el pretexto de impartir celeridad al proceso, sin hacer un análisis detallado de cada uno de sus argumentos, con lo cual también había desconocido el deber legal que le asistía de motivar su decisión. 12.2. Agregó que la negativa de conceder la apelación supone una afectación de su derecho a la doble instancia, por cuanto se trató de un auto interlocutorio que puso fin a una solicitud de nulidad, que a voces del artículo 177-311 del Código de Procedimiento Penal es apelable. 12.3. En consecuencia, pidió «revocar la decisión» del Tribunal y declarar mal denegado el recurso de apelación.

13. Dentro del término de traslado no se recibieron pronunciamientos por parte de los no recurrentes.

IV. CONSIDERACIONES

14. De conformidad con lo establecido en los artículos 32 – 3 y 179C de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA, contra la decisión adoptada en audiencia 11 Artículo 177. Efectos.  Modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:

3. El auto que decide la nulidad.CUI 15001600013320180005002

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3. El auto que decide la nulidad.CUI 15001600013320180005002

Radicado interno 71602 Recurso de queja MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 10 el 11 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Del recurso de queja

15. De acuerdo con lo previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 200412 (Código de Procedimiento Penal, adicionado por el art. 93 de la Ley 1395 de 2010) , el recurso de queja procede «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación».

16. De conformidad con la línea jurisprudencial vigente, también es procedente la queja cuando se niega apelación, y no se declara desierta, por estimar que la sustentación fue indebida o deficiente, pues se habilita recurso (de queja) con el ánimo de salvaguardar el principio de doble instancia y que el superior funcional pueda decidir sobre la idoneidad de la fundamentación (CSJ AP5964-2021, 9 dic. 2021, rad. 60666, reiterado en CSJ AP167-2022, 26 ene. 2022, rad. 60296, entre otros).

17. Por consiguiente, para que el recurso de queja sea viable es necesaria la concurrencia de estos presupuestos: i) que la decisión sea susceptible de impugnación; ii) el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello; iii) al recurrente le asista interés; y iv) la inconformidad haya sido sustentada en debida forma.

proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello; iii) al recurrente le asista interés; y iv) la inconformidad haya sido sustentada en debida forma. 12 «Artículo 179B. Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso».CUI 15001600013320180005002 Radicado interno 71602 Recurso de queja

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11 Cumplido lo anterior, la Sala determinará si fue correctamente denegada la apelación o si, por el contrario, debió concederse, en cuyo caso debe otorgarlo con indicación del efecto que corresponda13. Análisis del caso

18. En el asunto que se examina, la interesada reclama la concesión del recurso de apelación contra de la determinación de rechazar de plano la solicitud de nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, la cual incoó en conjunto con su apoderado en audiencia adelantada el 25 de noviembre de 2025. Para el efecto, argumentó falta de claridad y concreción de los hechos jurídicamente relevantes, al igual que la afectación del derecho de defensa.

19. El rechazo de plano se sustentó en la regla contenida en el artículo 139 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, que impone al juez el deber de evitar maniobras dilatorias e impartir celeridad al proceso, pues el mismo

en el artículo 139 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, que impone al juez el deber de evitar maniobras dilatorias e impartir celeridad al proceso, pues el mismo extremo procesal ya había solicitado la nulidad por afectación del derecho de defensa. Además, consideró el Tribunal que: (i) no hubo una debida argumentación de la nulidad deprecada; (ii) el postulante no concretó los hechos y aspectos que, en su criterio, afectarían el derecho de defensa de la implicada; y (iii) desatendió los 13 CSJ AP4595-2021.CUI 15001600013320180005002 Radicado interno 71602 Recurso de queja MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 12 principios de trascendencia y residualidad que gobiernan el instituto de las nulidades.

20. Previo a la resolución del asunto, se precisa que el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 clasifica las providencias judiciales en sentencias, autos y órdenes, según la naturaleza de la cuestión que deciden, así: «Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión.

Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. (…)».

21. Esta clasificación recoge las directrices que sobre el

que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. (…)».

21. Esta clasificación recoge las directrices que sobre el particular han trazado la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido que, (i) la sentencia resuelve el objeto del proceso, (ii) los autos definen cuestiones diversas del asunto principal, de carácter incidental o sustancial, y (iii) las órdenes resuelven cuestiones de simple trámite o impulso procesal.

22. Ahora bien, en torno a las providencias susceptibles de ser recurridas en apelación y su naturaleza, el artículo 20 del citado canon, que consagra el principio rector de la doble instancia, establece que “(…) las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales,CUI 15001600013320180005002

Radicado interno 71602 Recurso de queja MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 13 salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación».

23. Por su parte, el artículo 176 inciso 2° de la aludida codificación determina que «(…) la apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria». Seguidamente, el artículo 177 de la misma norma precisa los autos contra los cuales es procedente interponer la alzada y el efecto en el que se debe conceder:

durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria». Seguidamente, el artículo 177 de la misma norma precisa los autos contra los cuales es procedente interponer la alzada y el efecto en el que se debe conceder: «ARTÍCULO 177. EFECTOS. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo…:

1. La sentencia condenatoria o absolutoria.

2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.

3. El auto que decide la nulidad.

4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y

5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.

En el efecto devolutivo…:

1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento.

2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.

3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura.

4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares.CUI 15001600013320180005002

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5. El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y

6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada.

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5. El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y

6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada.

24. En relación con las órdenes, esta Colegiatura, con sustento en la doctrina de la Corte Constitucional, ha indicado lo siguiente: «De manera que las órdenes emitidas por el funcionario judicial tan solo disponen aplicar un trámite establecido previamente por la ley, con la finalidad de evitar que se genere la parálisis de la actuación.

Respecto al carácter de las órdenes la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-897 de 2005, al considerar lo siguiente: Como se observa, pues, el concepto de órdenes contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación. Además, las órdenes son verbales, y de ellas se debe dejar un registro». (CSJ SP2865-2018, Rad. 52855, reiterado en AP32312020, Rad. 58401).

25. Así las cosas, la procedencia del recurso de apelación está condicionada por la naturaleza de la decisión adoptada por el funcionario judicial. En ese sentido, por vía de principio, si se trata de una sentencia o de un auto, el recurso procederá, pero si se está ante una orden, el recurso será improcedente.CUI 15001600013320180005002

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trata de una sentencia o de un auto, el recurso procederá, pero si se está ante una orden, el recurso será improcedente.CUI 15001600013320180005002 Radicado interno 71602 Recurso de queja

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26. En el caso en concreto, la solicitud presentada por MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA y su apoderado se orientó a obtener la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de imputación por la presunta indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes plasmados en el escrito de acusación.

27. Dicha solicitud fue rechazada por el Tribunal, tras estimar que: (i) no se argumentó en debida forma la postulación; (ii) los interesados no solicitaron previamente a la fiscalía la aclaración, modificación, delimitación o concreción de la acusación, pese a que la ley establece dicha posibilidad; y

(iii) acudieron directamente a deprecar la invalidez de todo lo actuado, para lo cual incluso invocaron el desconocimiento del derecho de defensa, tesis que ya había sido abordada en pretérita oportunidad y resuelta de manera desfavorable a sus intereses en primera y segunda instancia. En virtud de esas particularidades, concluyó que se estaba ante una maniobra dilatoria y lo adecuado era rechazarla de plano.

28. Esta determinación fue recurrida en apelación, pero el a quo lo negó por improcedente, con el argumento de que, al

estaba ante una maniobra dilatoria y lo adecuado era rechazarla de plano.

28. Esta determinación fue recurrida en apelación, pero el a quo lo negó por improcedente, con el argumento de que, al tratarse de un rechazo de plano, su decisión no es susceptible de ese recurso, razón que condujo a la implicada a acudir al mecanismo de la queja.CUI 15001600013320180005002

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29. De cara a lo expuesto, la Sala encuentra adecuada la decisión objeto de censura en tanto que, aun cuando se pretendió poner en discusión un aspecto sustancial «falencias en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes», no se agotó el trámite previsto en la norma para tal efecto, sino que se acudió una solución extrema «nulidad de todo lo actuado» con fundamento, incluso, en aspectos que ya habían abordados al interior del proceso y resueltos de manera desfavorable a sus intereses en primera y segunda instancia.

30. Deviene importante recordar que, de acuerdo con el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, cuando se discute la indebida fijación de los hechos jurídicamente relevantes, la parte interesada debe solicitar a la fiscalía, en caso de tener algún reparo, la aclaración, adición o corrección del escrito de acusación ( SP835-2024, 17 abr. 2024, rad. 64633, reiterado en SP1770-2025, rad. 61151, entre otras).

caso de tener algún reparo, la aclaración, adición o corrección del escrito de acusación ( SP835-2024, 17 abr. 2024, rad. 64633, reiterado en SP1770-2025, rad. 61151, entre otras). Al respecto, en la primera de las providencias mencionadas, se indicó: «De manera que, cabe aclarar, lo adecuado no es que se pida la nulidad porque los hechos jurídicamente relevantes insertos en el escrito de acusación no se compadecen con los propios de la imputación -igual sucede si los mismos no son claros o suficientes-, sino que ha de esperarse a la apertura de la diligencia de acusación para allí plantear la necesidad de que se adecuen, precisen, aclaren o corrijan».CUI 15001600013320180005002 Radicado interno 71602 Recurso de queja

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31. Por ello, surge necesario aludir a algunos aspectos del contenido y aplicación los artículos 33714 y 33915 y otras normas concernientes de la Ley 906 de 2004.

32. El inciso 1° del artículo 339 del Código de procedimiento Penal (trámite de la audiencia de formulación de acusación) establece: «Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la fiscalía, Ministerio Público y defensa para que se expresen sobre las causales de incompetencia,

escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la fiscalía, Ministerio Público y defensa para que se expresen sobre las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato».

33. La disposición transcrita no debe ser interpretada de manera exegética, dado que ceñirse a su tenor literal podría llevar al equívoco de entender que cualquier solicitud de nulidad que en esta diligencia se proponga, aduciendo deficiencias en los hechos jurídicamente relevantes imputados, obligatoriamente tendría que ser tramitada y decidida en el orden consecutivo que ahí se indica; y que después de resolverla, entonces sí se entraría a escuchar las «observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337». 14 Contenido de la acusación y documentos anexos. 15 Trámite de la audiencia de formulación de acusación.CUI 15001600013320180005002

Radicado interno 71602 Recurso de queja

MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA

18 Eventual situación que conllevaría al absurdo de anular, para después sí, formular observaciones al escrito de acusación si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337.

34. De hecho, la mención que del artículo 337 se hace dentro de la redacción del 339, sugiere, sin mayor dificultad,

acusación si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337.

34. De hecho, la mención que del artículo 337 se hace dentro de la redacción del 339, sugiere, sin mayor dificul

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