CSJ - AP7530-2024(63252)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7530-2024(63252)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001600005020151908001 Casación 63252 César Mauricio Soto Martínez 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP7530-2024 CUI 11001600005020151908001 Radicación 63.252 Aprobado acta número 293 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el representante de víctima contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la absolución emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal deCUI 11001600005020151908001 Casación 63252 César Mauricio Soto Martínez 2 esa capital, a favor de CÉSAR MAURICIO SOTO MARTÍNEZ, quien fue acusado por los delitos injuria y calumnia.
ANTECEDENTES
Fácticos
1. Entre 2013 y 2015, a través de diferentes perfiles y en varias oportunidades, CÉSAR MAURICIO SOTO MARTÍNEZ publicó ocho fotomontajes y mensajes en las redes sociales1, en los que habría i) atacado la imagen de Carlos Alberto Baena López y ii) proferido manifestaciones falsas que afectaron su dignidad y nombre, así como el de la Congregación Religiosa – Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional y el del Movimiento Político (MIRA) que éste también lidera.
2. En concreto, esos “memes”2 contenían diversas manifestaciones del siguiente tenor: “secta”, “negocio”,
Movimiento Político (MIRA) que éste también lidera.
2. En concreto, esos “memes”2 contenían diversas manifestaciones del siguiente tenor: “secta”, “negocio”, “corruptos”, “el corrupto movimiento MIRA”, “delincuente espiritual”, “me tiene miedo”, “les duele que les cante la verdad”, “movimiento político ciego”, “políticos de día, pastores de noche”, el corrupto del movimiento mira...presidente del engaño”, todos en las diferentes publicaciones.
1 La acusación y las sentencias no las especifican. Tampoco los perfiles. Sin embargo, revisada la actuación fue posible establecer “Secta IDMJI”, “Cesar Daniel Guzman” en facebook. 2 Diccionario Real de la Academia Española. Meme, “m. Imagen, video o texto, por lo general distorsionado con fines caricaturescos, que se difunde principalmentea través de internet”.CUI 11001600005020151908001 Casación 63252 César Mauricio Soto Martínez 3
3. El 3 de septiembre de 2015, Carlos Alberto Baena López denunció tales hechos.
Procesales
4. El 16 de octubre de 2019, se surtió el traslado de la acusación a CÉSAR MAURICIO SOTO MARTÍNEZ como autor de los delitos de injuria y calumnia (arts. 220, 221 y 223, inc.1º del Código Penal), sin que el indiciado aceptara los cargos.
5. Entre diciembre de 2021 y febrero de 2022, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga se adelantó la audiencia concentrada.
5. Entre diciembre de 2021 y febrero de 2022, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga se adelantó la audiencia concentrada.
6. El 16 de septiembre de 2022, se anunció el carácter absolutorio del sentido de fallo y se dictó la sentencia respectiva.
7. El 14 de octubre de 2022, al desatar los recursos de apelación promovidos por la Fiscalía General de la Nación y el Representante de Víctimas (no caducidad de la querella, tipicidad de la conducta, daños irreparables, ausencia de necesidad de querella, atribución concreta de delitos, irrelevancia de la figura pública de la víctima), la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió “Adicionar al numeral primero de la sentencia de primera instancia, que CÉSAR MAURICIO SOTO MARTÍNEZ es absuelto por la totalidad de los hechos jurídicamente imputados y aclarados por la agencia fiscal enCUI 11001600005020151908001
Casación 63252 César Mauricio Soto Martínez 4 la audiencia concentrada, esto es, el 17, 18, 21 y 25 de octubre de 2013, el 23 de abril de 2014, así como, el 16 y 19 de agosto de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva del proveído. Segundo. Confirmar en los demás aspectos la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados”.
de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva del proveído. Segundo. Confirmar en los demás aspectos la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados”.
8. En contra del fallo de segundo grado, el representante de la víctima interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
9. El libelista invocó como finalidad la efectividad del derecho material y formuló dos cargos, acorde con los
siguientes planteamientos:
10. Con fundamento en la causal tercera de casación, denunció que la sentencia del Tribunal incurrió en “un falso juicio de identidad por cercenamiento de los testimonios de Carlos Alberto Baena López y Marilú Méndez Rada; y la documental introducida por Andrés Alexander Pinzón García”.
11. Al fundamentar la censura indicó que “ los Juzgadores de instancia, al apreciar la declaración de los mentados testigos, concluyeron que por el simple hecho de ser la víctima servidor público y líder religioso, su patrimonio moral debía menguar”.
12. Con trascripción de lo declarado en el juicio porCUI 11001600005020151908001
Casación 63252 César Mauricio Soto Martínez 5 Baena López, Méndez Rada y Pinzón García estimó que las instancias omitieron valorar que: i) SOTO MARTÍNEZ “no aparece que lo conozcan, ni como creyente, asistente, ni
Baena López, Méndez Rada y Pinzón García estimó que las instancias omitieron valorar que: i) SOTO MARTÍNEZ “no aparece que lo conozcan, ni como creyente, asistente, ni miembro de la Iglesia o de Mira ”; ii) sus manifestaciones, en redes sociales, “no tiene que ver con… un proyecto de ley o algo por el estilo” ; y iii) “los mensajes emitidos van encaminado a atentar contra el buen nombre y honra del Dr. Carlos Alberto Baena López, ex Senador de la República y actual predicador general de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional”.
13. Aludió a siete publicaciones en redes sociales para afirmar que “ese marco factico, permite demostrar que de no haberse incurrido en la supresión3 de los apartes transcritos, la declaración de justicia hubiera sido de condena”.
14. Insistió en que las expresiones empleadas por el procesado no hacen parte “de la esfera de un discurso especialmente protegido por estar dirigido contra un servidor público”, en tanto Baena no ostentaba la calidad de Senador de la República “pues a raíz de una demanda electoral, se posesionó febrero del año 2018”.
15. Cuestionó que Soto Martínez pudiera propiciar cualquier debate “sino conoce el credo religioso de la víctima”.
16. En su conclusión, “los jueces de instancia erraron en su correcta sindéresis en el caso en concreto, pues con la
cualquier debate “sino conoce el credo religioso de la víctima”.
16. En su conclusión, “los jueces de instancia erraron en su correcta sindéresis en el caso en concreto, pues con la cercenación (sic) le arroparon valores que trastocan su
3 Son los precisados en el numeral 12 de esta provicencia.CUI 11001600005020151908001 Casación 63252 César Mauricio Soto Martínez 6 verdadero sustancial”
17. En el segundo cargo del libelo, con fundamento en idéntica vía de censura, propuso otro “cercenamiento de los testimonios de la víctima Carlos Alberto Baena López y Marilú Méndez Rada”, en referencia exclusiva al delito de calumnia.
18. Rechazó que la segunda instancia haya descartado “la configuración del punible de calumnia, por considerar que los términos “corruptos y delincuente” por su generalidad carecían de idoneidad de lesionar el patrimonio moral de la víctima”.
19. En su criterio, la manifestación “ esos cuatro corruptos”, referida en los dos testimonios, “sí realizó una imputación delictiva concreta, clara y particularizada… en el contexto de delitos contra mecanismos de participación democrática en el certamen del año 2014”. No obstante, Baena López no era candidato al Senado de la República.
20. Aludió a los “memes” y a lo referido por Pinzón García para concluir que “no se trató de un discurso protegido por el debate democrático”.
López no era candidato al Senado de la República.
20. Aludió a los “memes” y a lo referido por Pinzón García para concluir que “no se trató de un discurso protegido por el debate democrático”.
21. Insistió en las consecuencias nocivas de las manifestaciones de SOTO MARTÍNEZ para el denunciante y su familia
22. Por lo expuesto, solicitó “se case la sentencia de confutada, y en su lugar, se condene al Cesar Mauricio Soto Martínez como autor de los delitos de injuria y calumnia conCUI 11001600005020151908001
Casación 63252 César Mauricio Soto Martínez 7 circunstancias especiales de graduación de la pena.
CONSIDERACIONES
23. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades4 constitucionales y legales.
24. La demanda no es un alegato adicional propio de las instancias, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las
atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
25. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunos de los fines del recurso.
26. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del
4 Ley 906 de 2004, artículo 180.CUI 11001600005020151908001 Casación 63252 César Mauricio Soto Martínez 8 escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
27. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, porque, en lugar de demostrar la existencia de un defecto cierto y trascendente en el fallo atacado, se dedica a realizar una extensa crítica a la valoración y a las conclusiones probatorias de los jueces, con un alegato de instancia mediante el cual pretende desacreditar las razones del proveído demandado e imponer la postura de parte y el criterio personal, como discrepancia no susceptible de ser decidida en sede extraordinaria.
28. Lo anterior, sin perjuicio de reiterar que para estructurar un cargo en casación es manifiestamente
discrepancia no susceptible de ser decidida en sede extraordinaria.
28. Lo anterior, sin perjuicio de reiterar que para estructurar un cargo en casación es manifiestamente insuficiente indicar la causal, la finalidad perseguida, la vía de ataque y el tipo de yerro, si en ese discurso formal no se encuentra acompañado del debido desarrollo de las exigencias lógico argumentativas específicas del tipo de censura planteado, en los términos desarrollados pacíficamente por la jurisprudencia de la Corte, con el propósito de dejar en evidencia un error trascendente que justifique la intervención de esta Corporación.
29. Ese puntual desarrollo no se encuentra contenido en el libelo.
Falso juicio de identidadCUI 11001600005020151908001 Casación 63252 César Mauricio Soto Martínez 9
30. En esta vía de ataque, la infracción indirecta de la Ley sustancial puede tener ocurrencia, en una de tres modalidades a saber: adición, distorsión o cercenamiento del contenido objetivo del medio demostrativo.
31. En otros términos, un yerro de tal naturaleza se verifica en aquellos casos en los que el juzgador tergiversa, suprime o agrega la prueba de tal modo que la hace decir lo que ella no expresa materialmente.
32. En esencia, se trata de un vicio objetivo emanado de la desafortunada contemplación de la prueba y que se demuestra al confrontar su contenido real con lo efectivamente consignado por el sentenciador acerca de ella en la sentencia; deformación que debe recaer sobre prueba relevante en el sentido de la decisión adoptada.
demuestra al confrontar su contenido real con lo efectivamente consignado por el sentenciador acerca de ella en la sentencia; deformación que debe recaer sobre prueba relevante en el sentido de la decisión adoptada.
33. Por lo anterior, en sede extraordinaria resulta imperativo para quien propone esta clase de error i) concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; ii) evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración distorsiona, suprime o agrega su contenido material (doble columna), para evidenciar, de ese modo, que en realidad se alteró su sentido; iii) establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo; y iv) demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.CUI 11001600005020151908001
Casación 63252 César Mauricio Soto Martínez 10
34. El censor no satisfizo las antedichas exigencias por lo que la demanda debe inadmitirse.
35. Lejos de acreditar la mutación objetiva del contenido material de las pruebas por el identificadas, se dedicó a cuestionar las conclusiones de instancia en punto de la protección constitucional del discurso, la condición de figura pública del denunciante y las consecuencias que, en su criterio, se derivaban de las manifestaciones de SOTO
MARTÍNEZ.
36. El casacionista se abstuvo de confrontar cuál era
el contenido material de los medios probatorios, qué fue lo realmente considerado por la segunda instancia y cómo en ese proceder cercenó lo dicho por Carlos Alberto Baena López y Marilú Méndez Rada; y la documental introducida por Andrés Alexander Pinzón García, en punto de que los Magistrados del Tribunal “omitieron valorar que: i) SOTO MARTÍNEZ “no aparece que lo conozcan, ni como creyente, asistente, ni miembro de la Iglesia o de Mira ”; ii) sus manifestaciones, en redes sociales, “no tiene que ver con… un proyecto de ley o algo por el estilo” ; y iii) “los mensajes emitidos van encaminado a atentar contra el buen nombre y honra del Dr. Carlos Alberto Baena López, ex Senador de la República y actual predicador general de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional”.
37. Nótese que la misma proposición del cargo, así como su desarrollo, la crítica radica en la supuesta omisiónCUI 11001600005020151908001
Casación 63252 César Mauricio Soto Martínez 11 en la valoración, lo que dejaría expuesto la falencia en la identificación del error, pues se trataría de un falso juicio de existencia por omisión, empero no de la mutilación del contenido material de las pruebas.
38. En la argumentación contenida en la demanda, el censor no expuso los fundamentos lógicos y normativos de sus proposiciones, según las cuales sólo los miembros de un credo religioso pueden expresar manifestaciones sobre la
contenido material de las pruebas.
38. En la argumentación contenida en la demanda, el censor no expuso los fundamentos lógicos y normativos de sus proposiciones, según las cuales sólo los miembros de un credo religioso pueden expresar manifestaciones sobre la congregación; la crítica política sólo se circunscribe al trámite legislativo; y las figuras públicas de orden religioso están exentas de cuestionamientos públicos.
39. Es decir, su planteamiento se encuentra huérfano de cualquier demostración y respaldo.
40. Dado que el memorialista no demostró los errores que planteó, con fundamento en lo realmente consignado en el fallo de segunda instancia, la Corporación descarta cualquier alegación de cercenamiento u omisión de las probanzas destacadas por el demandante, en los puntos motivo de inconformidad.
41. En efecto, verificada la sentencia de segunda instancia no se advierte la omisión sustancialmente denunciada, como tampoco el cercenamiento formalmente identificado.
42. Con fundamento 5, precisamente, en i) la
5 Segunda instancia, cuaderno principal. PDF 31/80. Sentencia 19/25.CUI 11001600005020151908001 Casación 63252 César Mauricio Soto Martínez 12 declaración de Baena López, quien afirmó que las manifestaciones de SOTO MARTÍNEZ se originaban “ en mi labor como pastor, mi labor como político, como senador”; ii) lo manifestado por el ingeniero Andrés Alexander Pinzón García sobre las publicaciones en Facebook; y iii) la afirmación de
manifestaciones de SOTO MARTÍNEZ se originaban “ en mi labor como pastor, mi labor como político, como senador”; ii) lo manifestado por el ingeniero Andrés Alexander Pinzón García sobre las publicaciones en Facebook; y iii) la afirmación de Méndez Rada, según la cual los mensajes se dirigían “directamente contra el doctor Carlos Alberto Baena destacaría 23 mensajes pero sí, sí, todo redunda en su labor ministerial y en razón de su política ”, el ad quem consideró puntualmente que: “… no se debe desconocer la condición de servidor público de Carlos Alberto Baena López, así como de líder espiritual de la iglesia Ministerial Jesucristo Internacional, integrante del partido político MIRA y ex Senador de la República; de ahí que las manifestaciones deshonrosas que van dirigidas contra este tipo de funcionarios, la línea jurisprudencial marcada por la Corte Suprema de Justicia, ha menguado el ámbito de protección de los derechos a la intimidad y al patrimonio moral respecto de ellos en relación con los demás integrantes del conglomerado social, sin que esto revista que no se deba perseguir conductas punibles de esa naturaleza, tal y como lo sugiere la representante de la fiscalía en su disenso, pues aquellos están obligados a soportar un mayor escrutinio social… no puede desconocerse que las indicaciones realizadas por CÉSAR MAURICIO SOTO MARTÍNEZ, si bien no se realizaron en el marco de participación ciudadana, las mismas están enmarcadas en los contextos de política y religión, siendo
realizaron en el marco de participación ciudadana, las mismas están enmarcadas en los contextos de política y religión, siendo estos escenarios en los cuales, Baena López es y ha sido líder al participar activamente como integrante del Gobierno Nacional, así como identificarse como un pastor del grupo político y religioso, reconocido a nivel nacional como es el MIRA…. para la Sala dichas manifestaciones no constituyen un hecho idóneo para agraviar la integridad moral de Baena López o lesionar su buen nombre, más antes bien, denotan efectivamente un acérrimo inconformismo con los líderes del grupo político y religioso MIRA… con el mismo rasero, lo anterior resulta relevante en la medida en que la expresiónCUI 11001600005020151908001 Casación 63252 César Mauricio Soto Martínez 13 “delincuentes” y “corruptos” no comporta una sindicación delictiva concreta y específica… sí, si bien las manifestaciones publicadas por SOTO MARTÍNEZ pueden causar incomodidad al querellante al ser incisivas y continuas, carecen de los alcances penales que los recurrentes les atribuyen, pues como se afirmó́, difícilmente se encuentra mancillado el buen nombre de Baena López con dicha publicación ante autoridades financieras, diplomáticas o altos funcionarios del Gobierno Nacional e incluso de sus aspiraciones políticas, sin que las mismas puedan confundirse o equipararse con la consumación del supuesto delito de calumnia o la manifestación pública de ciertas imputaciones con los efectos, daños y consecuencias que se derivan de tal comportamiento, como
la consumación del supuesto delito de calumnia o la manifestación pública de ciertas imputaciones con los efectos, daños y consecuencias que se derivan de tal comportamiento, como tampoco puede asimilarse automáticamente la existencia del daño al buen nombre”
43. Esos razonamientos no fueron confrontados en la demanda y gozan de una presunción de acierto y legalidad que se mantiene vigente, vistos los términos del libelo.
44. Además, en virtud del principio de corrección material, al casacionista le asistía la obligación de respetar la realidad procesal de manera estricta, lo cual no acató pues desconoció que, según la prueba practicada en juicio, las manifestaciones tuvieron lugar en el contexto de política y religión, expresadas sobre un líder religioso y político, con ocasión de dichas actividades.
45. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.
46. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningúnCUI 11001600005020151908001
Casación 63252 César Mauricio Soto Martínez 14 pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
47. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de
impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
47. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
48. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por representante de víctimas, contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bucaramanga. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia.CUI 11001600005020151908001 Casación 63252 César Mauricio Soto Martínez 15 Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria