CSJ - AP7530-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP7530-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP7530-2025 Radicación n.º 64593 (Acta n.º 271) Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 23 de mayo de 2023. Esa decisión confirmó la condena impuesta el 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lérida, por homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de menores en la comisión de delitos.CUI 73408609904220220005401
Casación 64593
JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO
II. HECHOS
2. El 4 de abril de 2022, hacia a las 20:15 horas, Abelardo Barragán estaba frente a su casa en el barrio La Esperanza del municipio de Ambalema (Tolima), junto con su esposa y su nieto.
En ese momento, dos hombres llegaron a bordo de una motocicleta. El parrillero, identificado como John Fredy Penagos Alonso, le disparó en cuatro ocasiones, causándole la muerte inmediata.
3. Los agresores emprendieron la huida pero momentos después fueron interceptados y capturados por miembros de la
Alonso, le disparó en cuatro ocasiones, causándole la muerte inmediata.
3. Los agresores emprendieron la huida pero momentos después fueron interceptados y capturados por miembros de la policía. El conductor de la moto, un menor de edad, se identificó como M.S.M.R.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
4. El 5 de abril de 2022, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, se legalizó la captura de JOHN F REDY P ENAGOS A LFONSO y se le formuló imputación como posible autor de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de menores en la comisión de delitos (arts. 103, 104 núm. 7, 365 y
188D del Código Penal). El procesado no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
5. El 28 de junio de 2022, durante la audiencia de acusación en el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lérida, el procesado se allanó a los cargos. El juzgado, luego de verificar la legalidad de esa aceptación, la aprobó.
2CUI 73408609904220220005401 Casación 64593
JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO
6. El juzgado dictó sentencia de primera instancia el 7 de septiembre de 2022. Condenó a PENAGOS ALFONSO a 378 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO
6. El juzgado dictó sentencia de primera instancia el 7 de septiembre de 2022. Condenó a PENAGOS ALFONSO a 378 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor de homicidio agravado en concurso heterogéneo con uso de menores en la comisión de delitos y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Le negó los subrogados penales.
7. Al resolver el recurso de apelación que la defensa del acusado propuso contra la sentencia de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en fallo de 23 de mayo de 2023, la confirmó.
8. Contra esa decisión, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó, en término, la respectiva demanda.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
9. El defensor de JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO, luego de reseñar los fundamentos fácticos y procesales de la sentencia, formuló un cargo en su contra. Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, alegó que se desconoció el debido proceso por falta de congruencia entre la imputación, la acusación y las sentencias en lo relativo a la determinación de la pena. Los fundamentos del reproche son los siguientes.
10. En la audiencia de imputación la fiscalía comunicó al procesado que la pena mínima para el delito de homicidio agravado era de 480 meses de prisión, mientras que en el escrito
reproche son los siguientes.
10. En la audiencia de imputación la fiscalía comunicó al procesado que la pena mínima para el delito de homicidio agravado era de 480 meses de prisión, mientras que en el escrito
3CUI 73408609904220220005401 Casación 64593 JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO de acusación indicó que la sanción mínima era de 400 meses. Señaló que su defendido manifestó la aceptación de cargos en la audiencia de acusación, convencido de que la pena aplicable sería la consignada en el pliego de cargos. No obstante, agregó, el juzgado de primera instancia calculó la sanción partiendo de los 480 meses que se indicaron en la imputación. En su criterio, esa decisión quebrantó la garantía de congruencia y condicionó indebidamente la aceptación de responsabilidad.
11. Para apoyar su argumento, sostuvo que la acusación constituye un acto estructural del proceso en el que deben consignarse con claridad los hechos jurídicamente relevantes y la pena aplicable, de manera que este parámetro resulte vinculante para la sentencia. Según el recurrente, al desconocerse esa obligatoria concordancia se produjo una afectación sustancial de las garantías fundamentales del procesado.
12. Por esa razón, planteó que la pena debió calcularse sobre la base de 400 meses de prisión por el homicidio agravado, la que debió incrementarse en doce meses por el uso de menores y en otros doce por el delito de fabricación, tráfico, porte o
sobre la base de 400 meses de prisión por el homicidio agravado, la que debió incrementarse en doce meses por el uso de menores y en otros doce por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, para un total de 424 meses. A esa cifra debía aplicarse la rebaja de una cuarta parte, equivalente a 106 meses, derivada de la aceptación de cargos en situación de flagrancia. De ese modo, la sanción definitiva debía fijarse en 318 meses de privación de la libertad.
13. En consecuencia, solicitó casar parcialmente la sentencia y redosificar la pena en los términos expuestos. En lo demás, aceptó que se mantuvieran los fundamentos de la condena.
4CUI 73408609904220220005401 Casación 64593
JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
14. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ello, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. De igual forma, el cumplimiento de los fines que establece la ley —artículo 180 de la Ley 906 de 2004—, lleva como consecuencia entender que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración. Al menos debe cumplir con unas mínimas
condiciones de admisibilidad, tales como:
- La acreditación del agravio a los derechos o garantías,
consecuencia entender que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración. Al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como:
- La acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii. El señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y iii. La determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180.
15. Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte, para cumplir alguno de los fines del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, supere los defectos técnicos de la demanda y decida de fondo.
5CUI 73408609904220220005401 Casación 64593
JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO
16. Por lo tanto, es necesario que el escrito cumpla con los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,
entre los que se destacan: [El] de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación1.
17. Si, como postula el inciso 2º del artículo 184 del Código
un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación1.
17. Si, como postula el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir la demanda.
18. Con estas precisiones, la Sala analizará si la demanda de casación presentada por la defensa de JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO tiene o no vocación de ser admitida.
19. La causal segunda de casación, por «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes», da lugar a declarar la nulidad del trámite procesal o de parte del mismo. Sobre el punto, la Sala2 ha precisado que los motivos de invalidez de los actos procesales —señalados en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004—, no son de postulación libre.
Recalca que están sometidos al cumplimiento de precisos principios, sin los cuales no pueden operar.
20. La jurisprudencia ha establecido límites claros para alegar nulidades en el proceso penal. Solo pueden invocarse las 1 CSJ AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 2 CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29092.
6CUI 73408609904220220005401 Casación 64593 JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO previstas expresamente en la ley (taxatividad) y no puede alegarlas cuando fue el propio sujeto procesal quien con su
Casación 64593 JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO previstas expresamente en la ley (taxatividad) y no puede alegarlas cuando fue el propio sujeto procesal quien con su conducta dio lugar al vicio (convalidación). Quien la promueve debe demostrar que la irregularidad afecta de manera sustancial los derechos constitucionales o las bases del proceso (trascendencia). Tampoco se anulará un acto que cumpla la finalidad para la que estaba destinado, porque las formas no son un fin en sí mismas (instrumentalidad). Finalmente, la anulación solo procede cuando no existe otra manera de subsanar el yerro procesal (residualidad).
21. De modo que en sede de casación, no basta con invocar la existencia de un motivo de invalidación de lo actuado, sino que es carga del demandante precisar el tipo de irregularidad que alega. Enseguida, debe demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y la trascendencia del error para afectar la validez del fallo cuestionado.
22. Asimismo, cabe advertir que en casación no es viable dar trámite a cualquier escrito que invoque un motivo de ineficacia de lo actuado. No se trata de proponer por proponer, ni de alegar como causal de nulidad lo que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, ya resuelto por la autoridad judicial, resultó adverso a los intereses del recurrente. Lo que corresponde, para la prosperidad de la demanda, es plantear motivos reales de grave afectación a la estructura del proceso o a las garantías de los
adverso a los intereses del recurrente. Lo que corresponde, para la prosperidad de la demanda, es plantear motivos reales de grave afectación a la estructura del proceso o a las garantías de los intervinientes, cuya corrección no sea posible por otra vía.
23. Por ello, la simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía tampoco es suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es
7CUI 73408609904220220005401 Casación 64593 JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO menester indicar en qué consistió la irregularidad y demostrar que, frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución que la invalidación del trámite.
24. Por último, si lo reprochado es la falta de congruencia, el censor debe identificar las divergencias concretas entre imputación, acusación y sentencia. Luego ha de demostrar cómo esas diferencias introdujeron hechos nuevos o modificaron los ya planteados que sorprendieron a la defensa y limitaron el derecho de contradicción.
Calificación de la demanda
25. El recurrente invocó la causal segunda de casación y alegó la nulidad del trámite por desconocimiento del principio de congruencia en la determinación de la pena. Sostuvo que en la audiencia de imputación la fiscalía señaló como mínimo punitivo del homicidio agravado 480 meses de prisión, mientras que en el escrito de acusación lo ubicó en 400. Añadió que, al aceptar cargos en la audiencia de acusación, el procesado lo hizo bajo la
del homicidio agravado 480 meses de prisión, mientras que en el escrito de acusación lo ubicó en 400. Añadió que, al aceptar cargos en la audiencia de acusación, el procesado lo hizo bajo la convicción de que la sanción aplicable sería la allí consignada. Sin embargo, el juzgado de primera instancia calculó la pena partiendo de 480 meses. Esto, en su sentir, quebrantó la garantía de congruencia y condicionó indebidamente la aceptación de responsabilidad.
26. La censura no se enmarca dentro de la técnica exigida para la causal de nulidad. La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la congruencia se predica de la relación entre imputación, acusación y sentencia en lo que respecta a los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica de la
8CUI 73408609904220220005401 Casación 64593 JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO conducta, mas no respecto de las referencias genéricas a la pena que se hagan en esas fases del proceso. De allí que no puede sostenerse que la indicación de un marco sancionatorio distinto en la imputación y en la acusación configure, por sí sola, una irregularidad sustancial capaz de generar nulidad.
27. En este caso, los hechos y delitos comunicados en la imputación coincidieron con los consignados en el escrito de acusación y con los que sirvieron de fundamento a las sentencias de instancia. La aceptación de cargos se refirió a esos mismos hechos y tipos penales. La variación alegada por el censor se contrae exclusivamente al cálculo del marco punitivo, aspecto
acusación y con los que sirvieron de fundamento a las sentencias de instancia. La aceptación de cargos se refirió a esos mismos hechos y tipos penales. La variación alegada por el censor se contrae exclusivamente al cálculo del marco punitivo, aspecto que corresponde a la labor de dosificación y que, en todo caso, fue objeto de análisis tanto por el juzgado en primera instancia, como por el tribunal en segunda. En esa medida, el supuesto vicio no recae sobre la congruencia estructural del proceso, sino que refleja una simple discrepancia con la manera como los jueces dosificaron la pena, asunto que no da lugar a la nulidad.
28. Adicionalmente, el demandante no explicó de qué manera el error en cuanto al monto de la pena que quedó consignado en el escrito de acusación, afectó de modo real y concreto el derecho de defensa del procesado. No acreditó que esa variación hubiera limitado su posibilidad de contradecir los cargos, de preparar su estrategia defensiva o de decidir libremente si aceptaba o no la imputación. Por el contrario, la aceptación de cargos se refirió a los mismos hechos y delitos comunicados desde la imputación y consignados en la acusación, de manera que el núcleo fáctico y jurídico no sufrió alteración alguna. En esas condiciones, la divergencia en el marco punitivo no generó incertidumbre sobre el objeto del proceso ni
9CUI 73408609904220220005401 Casación 64593
JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO
no generó incertidumbre sobre el objeto del proceso ni 9CUI 73408609904220220005401 Casación 64593 JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO menoscabó las garantías de defensa material o técnica del procesado.
29. Si se admitiera que en el escrito de acusación se consignó un marco sancionatorio diferente al señalado en la imputación, los extremos punitivos no son los que enuncie la fiscalía en sus actos de comunicación, sino los señalados en la ley. Por eso los jueces, al dosificar la pena, están obligados a partir de los extremos previstos en el Código Penal, que son de aplicación estricta e inderogable. Y, para el delito de homicidio agravado, la pena, según la el art. 8 de la Ley 2197 de 2022, oscila entre 480 y 600 meses de prisión.
30. En esas condiciones, el censor no puede capitalizar lo que a todas luces constituye un error formal o de digitación en el pliego de cargos, como excusa para solicitar la invalidación del proceso. La pena del homicidio agravado está definida en la ley, no en el escrito de acusación, y corresponde al juez aplicar esos parámetros al momento de individualizar la sanción. La sola discrepancia entre lo consignado en la acusación y lo previsto en la norma no compromete la validez de la actuación, pues, se insiste, el procesado siempre conoció los hechos y delitos que se le atribuían. La decisión de aceptar cargos se refirió,
la norma no compromete la validez de la actuación, pues, se insiste, el procesado siempre conoció los hechos y delitos que se le atribuían. La decisión de aceptar cargos se refirió, precisamente, a ese núcleo fáctico y jurídico.
31. Así las cosas, el cargo carece de claridad, precisión y trascendencia. Esto último, por cuanto la censura es jurídicamente infundada. De ahí que no proceda invalidar un trámite si la irregularidad alegada no compromete de manera real y efectiva las garantías del procesado.
10CUI 73408609904220220005401 Casación 64593
JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO
32. En consecuencia, el cargo será inadmitido. Tampoco se advierte razón alguna que le permita a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
33. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica, entre otros proveídos, en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948 y
CSJ AP3481–2014.
Retorno
34. Ahora bien, la Corte puede actuar oficiosamente cuando evidencie la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. Esta
evidencie la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. Esta facultad se desprende de los propósitos del recurso extraordinario, por lo que tiene sentado que así puede obrar sin necesidad de convocar a audiencia de sustentación. (Cfr. CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29520 y CSJ AP, 16 dic. 2008, rad. 30242, CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383, entre otros).
35. En el presente asunto resulta necesario examinar la posible aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025. Por tal razón, agotado el trámite de insistencia, la actuación reingresará para el estudio correspondiente.
VI. DECISIÓN
11CUI 73408609904220220005401 Casación 64593 JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JOHN F REDY P ENAGOS A LFONSO contra la sentencia emitida el 23 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de menores en la comisión de delitos.
homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de menores en la comisión de delitos. SEGUNDO-. ADVERTIR que contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte. TERCERO-. ORDENAR que una vez agotado el trámite de insistencia, el expediente regrese al despacho del magistrado ponente para pronunciamiento oficioso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
12CUI 73408609904220220005401 Casación 64593
JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13