🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP7531-2024(63355)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP7531-2024(63355)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP7531-2024 Radicación N° 63355 Aprobado según acta N° 293 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la Procuradora 63 Penal Judicial II, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual revocó la condena emitida por el Juzgado 8º Penal del Circuito de la misma sede; y, en su lugar, absolvió a ALBERTO JIMÉNEZ CARVAJAL del delito de peculado por apropiación.Casación 633535

CUI 76001600019320101074201 Alberto Jiménez Carvajal 2

II. HECHOS

2. El 28 de abril de 2010, el Director Operativo del

Banco Agrario de Colombia, sucursal ubicada en la Calle 11 No. 5-28 de la ciudad de Cali, realizó arqueo a los dineros de la entidad bancaria, y halló un faltante por valor de $18.000.000.oo, que estaban bajo la custodia y responsabilidad del cajero ALBERTO JIMÉNEZ CARVAJAL. Como las explicaciones dadas por el citado funcionario no fueron satisfactorias, se presentó denuncia en su contra.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 2 de febrero de 2016, ante el Juzgado 15 Penal

Como las explicaciones dadas por el citado funcionario no fueron satisfactorias, se presentó denuncia en su contra.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 2 de febrero de 2016, ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se formuló imputación contra ALBERTO JIMÉNEZ CARVAJAL por el presunto delito de peculado por apropiación, conforme el artículo 397 inciso 3º del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cargos que no aceptó.

4. El 25 de abril de 2016, se radicó el escrito de acusación1, cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 8 de mayo de 2017, en el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali2. La audiencia

1 Fs. 180-174, Archivo digital “Cuaderno Juzgado Conocimiento”. 2 Fs. 165-166, ib.Casación 633535 CUI 76001600019320101074201 Alberto Jiménez Carvajal 3 preparatoria se realizó el 13 de agosto de 20183.

5. El debate oral y público inició el 25 de septiembre de 20194 y, luego de varias sesiones, culminó el 4 de mayo de 2022,

con anuncio de sentido de fallo condenatorio. Este mismo día se leyó la sentencia, en la cual se impuso a ALBERTO JIMÉNEZ CARVAJAL las penas de 64 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor del delito de peculado por apropiación (art. 397-3 CP). Además, le negó los mecanismos sustitutivos de la pena, por lo que se ordenó librar orden de captura5. El sustento de la condena gravitó en las manifestaciones de los testigos Marly Sepúlveda Mampayo, investigadora judicial del CTI y Henry Macías Bonilla, director Operativo del Banco Agrario, con quienes se demostró que el único empleado con función de resguardo del capital faltante era el implicado; pues al ser el cajero principal, se le entregó la administración y custodia del cofre de tránsito donde se depositaba el dinero.

6. Este fallo fue apelado por la defensa; y el 18 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, lo revocó; y, en su lugar, absolvió a ALBERTO JIMÉNEZ CARVAJAL de los cargos por los que se le acusó.

Consideró el Ad quem, que aunque las pruebas determinaron que el implicado tenía disponibilidad del dinero y dentro de sus funciones estaba la de recibirlo y custodiarlo,

3 Fs. 136-137, ib.

4 Fs. 69-71, ib. 5 Fs. 29-58, ib.Casación 633535 CUI 76001600019320101074201 Alberto Jiménez Carvajal 4 lo cierto es que la Fiscalía no demostró que aquel se hubiese apropiado en provecho suyo o de terceros de los $18.000.000 de propiedad del Banco Agrario de Colombia. La suscripción de un título valor – pagaré- por parte de ALBERTO JIMÉNEZ CARVAJAL reconociendo la pérdida del dinero, implica responsabilidad de carácter civil (art. 678 C. Comercio) no penal. Además, no se demostró que era la única persona que ingresaba al lugar de custodia del capital; por el contrario, se acreditó que otros funcionarios de la entidad bancaria también hacían.

7. Contra dicha determinación la Procuradora 63

Judicial Penal II de Cali, interpuso recurso extraordinario de casación sustentado con la demanda cuya admisibilidad examina ahora la Sala.

IV. LA DEMANDA

8. La demandante formuló un único cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusando la sentencia de segundo grado de incurrir en una violación indirecta de la ley sustancial por un falso raciocinio, puesto que el Tribunal «no utilizó las pautas legales y jurisprudenciales relativas a la acreditación y valoración de la

prueba indiciaria, dando lugar a que floreciera una presunta duda que no habría encontrado eco.».Casación 633535 CUI 76001600019320101074201 Alberto Jiménez Carvajal 5 En sustento, dijo que el Ad quem omitió considerar los siguientes indicios: i) «capacidad moral para delinquir». Con el testimonio de Herney Macías Bonilla , director operativo del Banco Agrario de Colombia, se demostró que ALBERTO JIMÉNEZ CARVAJAL tenía récord de pérdidas de dinero; lo cual fue corroborado por el departamento de seguridad de la entidad bancaria. ii) «preparación frustrada». El día antes del hallazgo del faltante de los $18.000.000, se evidenció la pérdida de $5.000.000, que igualmente estaban bajo la custodia del implicado, los que “ curiosamente” aparecieron detrás de un cajero automático cuando se dispuso realizar el arqueo de esa fecha. iii) «oportunidad y capacidad para delinquir». El acusado era la única persona que tenía la custodia material y jurídica del cofre donde la entidad bancaria guardaba el dinero. La hipótesis defensiva que otros cajeros o funcionarios también ingresaban a dicho lugar no tiene sustento probatorio. iv) «manifestaciones posteriores al delito (confesión extra procesal)». ALBERTO JIMÉNEZ CARVAJAL reconoció ante las directivas del Banco Agrario, que fue el responsable de la pérdida del dinero. v) «acciones o manifestaciones posteriores al delito». El implicado era tan consciente de la apropiación y de la incapacidad para justificar la pérdida del dinero, que decidió

pérdida del dinero. v) «acciones o manifestaciones posteriores al delito». El implicado era tan consciente de la apropiación y de la incapacidad para justificar la pérdida del dinero, que decidió suscribir un título valor a favor del Banco Agrario, por laCasación 633535 CUI 76001600019320101074201 Alberto Jiménez Carvajal 6 suma de $18.000.000, y de esta manera garantizar su devolución. Considera que nadie en su «sano juicio» se haría cargo de una suma de dinero tan alta, si no ha cometido un hecho ilícito; sobre todo cuando en ningún momento se puso de presente que alguna otra persona pudo apropiarse del dinero. La pluralidad, gravedad, concordancia y convergencia de los citados indicios, permiten deducir que la única persona que pudo apropiarse del capital del Banco Agrario fue el acusado. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia impugnada; y, en su lugar, dejar en firme el fallo condenatorio proferido en primera instancia contra ALBERTO JIMÉNEZ CARVAJAL por el delito de peculado por apropiación.

V. CONSIDERACIONES

9. Esta Sala Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con los artículos 32, numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los

Tribunales Superiores y Tribunal Superior Militar y Policial.Casación 633535

admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y Tribunal Superior Militar y Policial.Casación 633535 CUI 76001600019320101074201 Alberto Jiménez Carvajal 7

10. El recurso extraordinario de casación constituye un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por causales o motivos taxativos (art. 181 L. 906/2004), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia

(art. 180).

11. La casación no es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.

12. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la

ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2).

13. El presente recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia (art. 181): la proferida el 18 de noviembre de 2022, porCasación 633535

CUI 76001600019320101074201 Alberto Jiménez Carvajal 8 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que revocó la condena emitida contra ALBERTO JIMÉNEZ CARVAJAL; y, en su lugar, lo absolvió del delito de peculado por apropiación.

14. De otra parte, la demandante está legitimada para recurrir en casación; pues, aunque no apeló la sentencia de primera instancia, se encuentra dentro de una de las excepciones que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido en tratándose de la legitimidad del Ministerio Público6, esto es, que el fallo del Tribunal haya modificado de manera negativa la situación de quien pretende demandar en casación.

15. Además, su intervención, con el fin de lograr la condena del implicado bajo el supuesto de que el conjunto de pruebas arrojaba el conocimiento suficiente para derruir la presunción de inocencia del implicado, corresponde al ejercicio de su misión constitucional de veedor y garante de la legalidad del trámite penal y de velar porque «las decisiones

pruebas arrojaba el conocimiento suficiente para derruir la presunción de inocencia del implicado, corresponde al ejercicio de su misión constitucional de veedor y garante de la legalidad del trámite penal y de velar porque «las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia» y «se respeten los derechos de las víctimas»7.

16. Sin embargo, como se explicará, la demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180.

6 CSJ AP, 03 jul. 2013, rad. 41054 7 CSJ SP2379-2020, 15 jul, rad. 52046.Casación 633535 CUI 76001600019320101074201 Alberto Jiménez Carvajal 9

17. El falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial que se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Vale decir, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial, al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se erige como el soporte de la decisión.

18. Cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga

del proponente, indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo; lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; cuál fue el mérito persuasivo otorgado; determinar la regla de la sana crítica que fue ignorada por el sentenciador; esto es, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida; cuál era el que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento correcto que debió darse a la prueba; con tal trascendencia, que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.

19. Ahora, cuando el reproche se orienta a debatir la prueba indiciaria, el demandante está obligado a precisar si la equivocación se cometió respecto de la valoración de las pruebas a partir de las cuales se acreditó el hecho indicador, o sobre la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta, esto es, en su articulación, convergencia yCasación 633535

CUI 76001600019320101074201 Alberto Jiménez Carvajal 10 concordancia entre los diversos indicios con los demás medios de prueba8.

20. Si de las pruebas demostrativas del hecho indicador se trata, el impugnante debe identificar cada una de las que fueron apreciadas erróneamente, precisando si el vicio fue producto de un error de hecho o de derecho y cuál la especie del falso juicio cometido: de existencia, identidad o

raciocinio, en el caso del error de hecho, o de legalidad o convicción, en el supuesto del error de derecho.

21. Si la censura apunta a la inferencia lógica, el censor debe cumplir dos exigencias: admitir la validez en la construcción del hecho indicador y demostrar que el juzgador incurrió en un falso raciocinio, esto es, que infringió los postulados de la sana crítica, debiendo, por tanto, concretar cuál de sus componentes —leyes científicas, principios lógicos o máximas de la experiencia— fue omitido, así como el que resultaba aplicable.

22. Igual vía corresponde aducir cuando la queja apunta al análisis de la convergencia y congruencia de los indicios, entre ellos y con las restantes pruebas, o a la conclusión judicial de conferirle o negarle eficacia a aquellos.

23. Por último, si lo que se pretende demostrar es que fue omitido un indicio existente, o supuesto uno no obrante, debe invocarse el error de hecho por falso juicio de

8 CSJ, SP 30 marzo 2006, dad. 24468; 24 enero 2007, rad. 26618; 18 abril 2012, rad. 38204; AP6770, 2017, 11 octubre, rad. 50940, AP1883-2020, 5 agosto, rad. 55983, entre otrosCasación 633535

CUI 76001600019320101074201 Alberto Jiménez Carvajal 11 existencia, caso en el cual el demandante ostenta la carga de construir el medio de prueba indirecto.

24. Finalmente, es importante que el recurrente enseñe a la Corte cómo esos desaciertos, vistos en conjunto con el resto de los elementos de convicción, resquebrajan la verdad declarada en la sentencia. Ello porque no se trata de que el casacionista anteponga su particular punto de vista sobre los del juzgador, ya que en esa eventualidad primará siempre el de este último, pues, la sentencia se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

25. Ninguno de tales criterios fue observado por la recurrente en el cargo examinado; pues, no dio a conocer el contenido de los medios probatorios cuestionados, mucho menos indicó lo que el Tribunal infirió de las pruebas, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la decisión.

26. Tampoco orientó su discurso a cuestionar el valor probatorio otorgado a los indicios construidos en el fallo a partir del examen de los medios de convicción, proceder con el cual obvió precisar si el reproche lo dirige a las evidencias con que se acreditó el hecho indicador, al proceso intelectual asociado a la extracción de la inferencia lógica o a la valoración conjunta de la prueba indiciaria.

27. La argumentación, lejos de estar orientada a la demostración de errores de juicio con relevancia para el sentido de la decisión atacada, presenta es una serie de apreciacionesCasación 633535

CUI 76001600019320101074201

27. La argumentación, lejos de estar orientada a la demostración de errores de juicio con relevancia para el sentido de la decisión atacada, presenta es una serie de apreciacionesCasación 633535

CUI 76001600019320101074201 Alberto Jiménez Carvajal 12 personales en relación con la forma en la que debieron valorarse algunas situaciones con las que, en su criterio, se demostró la responsabilidad del implicado.

28. En ese orden, lo que hizo la recurrente fue oponerse a las deducciones valorativas del Ad-quem, olvidando que los errores en la estimación de la prueba derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la disparidad de criterios entre los juzgadores de las instancias, o entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino de la contradicción que surge entre el análisis probatorio realizado por el juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción; pues, se trata de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, aspectos que ni siquiera fueron enunciados.

29. Con todo, la Sala deduce que lo pretendido es proponer el falso raciocinio respecto de las inferencias que menciona en el cargo. Sin embargo, el demandante no indicó frente a cada indicio cuál es la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia quebrantada ni su validez, presupuestos sin los cuales no es posible evidenciar la configuración del error.

frente a cada indicio cuál es la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia quebrantada ni su validez, presupuestos sin los cuales no es posible evidenciar la configuración del error.

30. Asimismo, se desconoció el principio de corrección material, puesto que el Tribunal si abordó las hipótesis a las que alude la recurrente, solo que no las encontró plausibles.

En consecuencia, no se trató de una omisión de indicios, si no de la argumentada razón para no acoger las pretensiones de laCasación 633535 CUI 76001600019320101074201 Alberto Jiménez Carvajal 13 Fiscalía, pues para el juez colegiado, no bastó con que el ente acusador evidenciara el faltante de dinero, sino que era imperativo demostrar que el implicado con conocimiento y voluntad ejecutara el acto de apropiación ilícita, lo cual en manera alguna podía acreditarse con simples inferencias sin ningún sustento probatorio.

31. Así, por ejemplo, dijo el Tribunal que «la Fiscalía no presentó alguna prueba que demostrara cómo se materializó la apropiación; simplemente puso de presente dos situaciones acontecidas en dos días continuos, 27 y 28 de abril de 2010, relacionadas con un procedimiento de arqueo y su resultado: faltante de dinero del Banco Agrario, conformándose, además, con que el funcionario aceptara ser responsable de la pérdida del dinero, pero olvidando que esa manifestación, como éste lo explicó, no significaba que fuera responsable penalmente, sino frente a la

que el funcionario aceptara ser responsable de la pérdida del dinero, pero olvidando que esa manifestación, como éste lo explicó, no significaba que fuera responsable penalmente, sino frente a la necesaria devolución del faltante…».

32. Además, el Ad quem se ocupó de analizar las «manifestaciones posteriores» que diera el implicado, sosteniendo que « la suscripción de un título valor – pagaré- implica una responsabilidad de carácter civil pues acorde con el artículo 678 en concordancia con el artículo 711 del Código de Comercio “El girador será responsable de la aceptación y del pago de la letra”, luego, ello solo puede denotar que el procesado se comprometió al pago de una suma de dinero con el Banco Agrario, empero de ello no puede deducirse, per se, responsabilidad penal, mucho menos cuando desde el comienzo JIMÉNEZ CARVAJAL manifestó su desconocimiento respecto del faltante…».Casación 633535

CUI 76001600019320101074201 Alberto Jiménez Carvajal 14

33. De igual manera, la Corporación de Segunda Instancia hizo expresa estimación a la presunta «confesión extra procesal» que dio JIMÉNEZ CARVAJAL a las directivas de la entidad bancaria, advirtiendo que: «LUIS GABRIEL BAYONA sostuvo que recibió versión libre a ALBERTO JIMÉNEZ CARVAJAL y envió informe a la Oficina Disciplinaria y el Director Regional; sin embargo, al estrado judicial no se allegó prueba de esa versión libre, y al respecto el declarante manifestó que pidió explicación al cajero

Disciplinaria y el Director Regional; sin embargo, al estrado judicial no se allegó prueba de esa versión libre, y al respecto el declarante manifestó que pidió explicación al cajero principal sobre el faltante, reconociendo aquel su responsabilidad en el hecho; sin embargo, JIMÉNEZ CARVAJAL adujo ante el Juez A-quo que no se entrevistó personalmente con BAYONA, pues estaba suspendido del cargo; en consecuencia, dicho funcionario lo llamó a su celular y negó que hubiera reconocido una responsabilidad penal. Al efecto, sostuvo: “no, yo siempre… yo hice referencia a la responsabilidad que reza en el manual de funciones” “en el manual de funciones dice que el cajero principal es el responsable del numerario de la oficina, el numerario es el dinero, yo hice referencia a eso, eso fue lo que le dije en su momento a él”».

34. Y, sobre la «oportunidad y capacidad para delinquir», resaltó que aquellas declaraciones previas del implicado no podían considerarse al no haberse incorporado a la actuación; sobre todo, cuando aquel negó haber aceptado algún tipo de responsabilidad penal en dichas oportunidades. Incluso, agregó:Casación 633535

CUI 76001600019320101074201 Alberto Jiménez Carvajal 15 «Acorde con el testimonio de HERNEY MACIAS BONILLA, se dilucidó que el único responsable directo del dinero en efectivo era el Cajero Principal del Banco Agrario dado que él recibía el capital, debía constatar que el dinero estuviera

dilucidó que el único responsable directo del dinero en efectivo era el Cajero Principal del Banco Agrario dado que él recibía el capital, debía constatar que el dinero estuviera completo y luego conservarlo en el cofre de tránsito para trasladarlo con posterioridad a la bóveda, no obstante, ningún otro medio de prueba constató que él era el único empleado con acceso al cofre de tránsito por el solo hecho de tener la clave, debido a que al estrado judicial se dio a conocer que los asesores comerciales circulaban por el área de caja, cerca al cofre y éste no siempre permanecía con el temporizador activo debido a que la oficina tenía bastante flujo de dinero… En ese orden, aunque JIMÉNEZ CARVAJAL ostentaba la custodia del dinero con ocasión de sus funciones y materialmente accedía al cofre de tránsito donde se guardaba, la Fiscalía nada demostró acerca de la sustracción, de parte suya, de la suma referida en esta actuación con el propósito de obtener un beneficio propio o de un tercero.»

35. Asertos que la demandante no contrastó frente a la estructura de la sana crítica; por el contrario, se evidencia que no está de acuerdo con el análisis que hizo el Tribunal del acervo probatorio, caso en el cual, se insiste, no era a partir de un alegato de instancia que, en esta sede extraordinaria, acreditaba la existencia de supuestos

del acervo probatorio, caso en el cual, se insiste, no era a partir de un alegato de instancia que, en esta sede extraordinaria, acreditaba la existencia de supuestos defectos de contemplación de los medios de convicción, sino por conducto de los postulados previamente reseñados, necesarios para perfilar un error concreto.Casación 633535 CUI 76001600019320101074201 Alberto Jiménez Carvajal 16

36. Además, la recurrente no demostró por qué la conclusión en materia de ausencia de convencimiento más allá de toda duda, en el caso en concreto, conllevaba un yerro trascendente.

37. En consecuencia, dado que el Tribunal no omitió la prueba y que la suposición atribuida no se corresponde con lo realmente considerado en la sentencia, el yerro propuesto no se configura en la determinación cuestionada.

38. En conclusión, la demanda presentada por la Procuradora 63 Judicial Penal II de Cali se inadmitirá, al surgir evidente que la sustentación del cargo es insuficiente para demostrar la configuración del vicio denunciado, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del interviniente.

39. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo

ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Casación 633535 CUI 76001600019320101074201 Alberto Jiménez Carvajal 17

RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la Procuradora 63 Judicial II Penal, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Cali.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.

Comuníquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO MagistradoCasación 633535 CUI 76001600019320101074201 Alberto Jiménez Carvajal 18

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...