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CSJ - AP7531-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7531-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP7531-2025 Radicación n.º 69418 (Acta n.º 271) Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición presentado por la defensa del procesado GILBERTO GÓMEZ DUQUE en contra del auto AP4940-2025, por medio del cual se declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de casación que presentó.

HECHOS

1. Se consignaron en la resolución de acusación y fueron transcritos en las sentencias de instancias, así: Según lo historia el diligenciamiento (sic), acaecieron en el Municipio de Gachalá, Cundinamarca entre los meses de octubre y diciembre de 2006, con ocasión de la celebración del Festival Náutico y la Feria Agropecuaria, eventos para losCASACIÓN 69418

GILBERTO GÓMEZ DUQUE CUI: 25297310400120180006001 2 cuales según el presupuesto municipal se destinaron en su orden las sumas de $68.000.000,oo y $65.000.000,oo, los que acorde con la denuncia de fuente armónica presentada en el año 2007 en el mes de diciembre, se manejaron a través de juntas de carácter no gubernamental, presididas por el Alcalde Municipal GILBERTO GÓMEZ DUQUE y donde se infringieron flagrantemente los postulados de la Ley 80 de 1993, Estatuto General de la Contratación Estatal, pues entre otras cosas, los

Municipal GILBERTO GÓMEZ DUQUE y donde se infringieron flagrantemente los postulados de la Ley 80 de 1993, Estatuto General de la Contratación Estatal, pues entre otras cosas, los contratos que se debieron celebrar para la prestación de los servicios propios de esas actividades recreativas y festivas, no fueron ubicados, detectándose entonces un manejo irresponsable de los recursos, en virtud de lo cual pudieron verse afectados los dineros públicos del municipio y la transparencia que debe regir en cada uno de los actos de la administración. Además, surgió, que aquellas personas que fueron designadas para integrar las juntas de los festivales, no tuvieron conocimiento de ello y, nunca por tanto (sic), ejercieron como tales.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. El 25 de abril de 2012, la Fiscalía 3ª de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública dispuso adelantar investigación previa respecto del exalcalde del municipio de Gachalá, GILBERTO GÓMEZ DUQUE . E l 22 de febrero de 2008 se ordenó la apertura formal de instrucción frente al mencionado y otros, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

3. El 19 de julio de 2013 se vinculó como persona ausente a GILBERTO GÓMEZ DUQUE, y en providencia del 10 de febrero de 2017 se le resolvió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.

4. El 20 de junio siguiente, se procedió a calificar el

febrero de 2017 se le resolvió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.

4. El 20 de junio siguiente, se procedió a calificar el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de GILBERTO GÓMEZ DUQUE y otro, como autor de los delitosCASACIÓN 69418

GILBERTO GÓMEZ DUQUE CUI: 25297310400120180006001 3 de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El 19 de octubre de 2017 cobró ejecutoria la resolución de acusación.

5. Surtida la etapa de juzgamiento, el 16 de marzo de 2023 se emitió sentencia condenatoria por parte del Juzgado Penal del Circuito de Gachetá contra GÓMEZ DUQUE, como penalmente responsable de interés indebido en la celebración de contratos en concurso heterogéneo con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En consecuencia, se le impuso las penas principales de 60 meses de prisión, multa de 56 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 72 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, se le concedió la prisión domiciliaria de conformidad con el artículo 38 del Código Penal.

6. La defensa interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Cundinamarca, en decisión del 25 de febrero de 2025, revocó parcialmente la sentencia impugnada.

Así, revocó parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para absolver a GILBERTO

febrero de 2025, revocó parcialmente la sentencia impugnada. Así, revocó parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para absolver a GILBERTO GÓMEZ DURAN del delito de interés indebido en la celebración de contratos, previsto en el artículo 409 del Código Penal. Por otro lado, confirmó el mismo numeral en lo que respecta a la condena por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Subsiguientemente, le impuso las penas principales de 48 meses de prisión, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por esa conducta punible.CASACIÓN 69418

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7. La defensa interpuso recurso de casación.

8. En auto AP4940-2025, radicación n.º 69418 del pasado 25 de julio, esta Sala declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de casación presentado por la defensa del mencionado.

9. Inconforme, el apoderado de GÓMEZ DUQUE presentó recurso de reposición. En este, argumentó que se encuentra inmerso en las excepciones permitidas por la jurisprudencia de la Sala, en lo que atañe a la falta de acatamiento de términos procesales, por errores de los sujetos procesales que no le son atribuibles.

10. La existencia de una constancia secretarial con

de la Sala, en lo que atañe a la falta de acatamiento de términos procesales, por errores de los sujetos procesales que no le son atribuibles.

10. La existencia de una constancia secretarial con datos incorrectos en este caso resultaba esencial, pues la notificación de la sentencia no se cumplió oportunamente.

Pese a reconocer surtida la notificación personal al procesado GOMEZ DUQUE, el 12 de marzo, hubo desconocimiento de cómo se cumplieron los términos de las notificaciones.

11. Así las cosas, lo procedente hubiese sido darle aplicación a la subregla número dos, establecida en la sentencia CSJ AP122-2017, rad. 47.474 del 18 de enero de

2017, y citada en el auto que se cuestiona:

2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse.CASACIÓN 69418

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12. Finalmente, el Tribunal avaló la actuación de la defensa, «posición que, más allá de toda consideración debe considerarse (sic) que está revestida de la presunción de acierto y legalidad». En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, se ratifique que la presentación de la demanda de casación fue oportuna y se

acierto y legalidad». En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, se ratifique que la presentación de la demanda de casación fue oportuna y se proceda a definir su admisibilidad.

CONSIDERACIONES

13. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que dictó la decisión que se ataca, la corrección de los posibles yerros en que hubiese podido incurrir en el proveído impugnado.

14. Por tanto, es indispensable que la parte inconforme con la providencia aporte los motivos de su disenso frente a la providencia que se ataca y plantee las razones, de hecho y de derecho, que sustentan su pretensión revocatoria.

15. Para la Sala, el recurso interpuesto por la defensa no está llamado a prosperar, toda vez que no demostró que los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión presentaran errores de juicio que ameriten la revocatoria del proveído.

16. El defensor planteó que no sabía si en el presente caso se acudió a la notificación supletoria por edicto, no obstante, aceptó que se surtió notificación personal al procesado el 12 de marzo de 2025. Fue con base en esta últimaCASACIÓN 69418

GILBERTO GÓMEZ DUQUE CUI: 25297310400120180006001 6 notificación que se informaron los términos para interponer y sustentar la demanda, situación que ya era conocida por el actor.

GILBERTO GÓMEZ DUQUE CUI: 25297310400120180006001 6 notificación que se informaron los términos para interponer y sustentar la demanda, situación que ya era conocida por el actor.

17. En ese sentido, las inquietudes planteadas por la forma en que se efectuaron las notificaciones, lo único que demandaba del actor era la atención en la repercusión de los términos para su ejercicio defensivo.

18. En todo caso, las supuestas dudas del sujeto procesal en nada cambiaban el alcance del artículo 210 de la Ley 600 del 2000, el cual determina la contabilización de términos para interponer la demanda de casación a partir de la última notificación de la sentencia de segunda instancia.

19. Ahora, la excepción que el impugnante alega que lo cobija1, a partir de una de las decisiones citadas por la Corte en el auto impugnado -AP122-2017, radicado No. 47474-, como se descartó en dicha providencia, no se configura. Se insiste, lo que antecedió al conteo de términos fue la notificación personal del procesado, no un acto jurisdiccional que condicionara dicha contabilización.

20. De hecho, aquella decisión citada decantó una serie de posibilidades en las que debe reconsiderarse la regla general, a partir de la cual, las constancias que realizan los secretarios de los despachos judiciales o algún funcionario no reemplazan los términos establecidos en la ley. 1 «2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un

secretarios de los despachos judiciales o algún funcionario no reemplazan los términos establecidos en la ley. 1 «2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».CASACIÓN 69418

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21. Estas situaciones no se acercan a la planteada por la defensa, por lo que sigue vigente la regla general. Según esta, el carácter público de los términos judiciales debe cumplirse sin excepción aun cuando se haya errado en la contabilización de estos y se plasme en la constancia algo distinto a lo establecido en la ley. A continuación, se relacionan los ejemplos enlistados por la Sala en la decisión citada: - En la sentencia CSJ AP 23 de febrero 2011, radicado 35792 –proferida en un proceso adelantado en vigencia de la Ley 600 de 2000-, ocurrió que el secretario de un juzgado, contrariando los artículos 1782 y 1803 del C. P. P., estableció seis (6) días para las notificaciones personales a fin de notificar al apoderado de la parte civil, cuando, vencidos los tres (3) días siguientes a la fecha de la providencia, le era exigible notificar a los sujetos procesales que no lo hubiesen hecho personalmente, mediante edicto. En esa oportunidad la Corte puntualizó la diferencia entre la aplicación del principio

tres (3) días siguientes a la fecha de la providencia, le era exigible notificar a los sujetos procesales que no lo hubiesen hecho personalmente, mediante edicto. En esa oportunidad la Corte puntualizó la diferencia entre la aplicación del principio de buena fe cuando se trata de las notificaciones personales y los traslados de rigor, y la imposibilidad de emplearlo en lo relativo a meras constancias secretariales. - Posteriormente, en las decisiones CSJ AP 16 de marzo 2011, rad. 35456 y CSJ AP 2 de mayo 2011, rad. 35807 -siendo en uno y otro caso la situación fáctica similar-, aconteció que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, anunció que en contra de la sentencia proferida procedía el recurso de casación el cual podría interponerse dentro de un término común de 60 días, siendo que para la época en que ambas decisiones fueron proferidas ya se encontraba vigente el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el 183 de la Ley 906 de 2004, norma que establece que la impugnación extraordinaria debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, razón por la 2 Artículo 178: (…) Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal. 3 Artículo 180: «La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación

tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal. 3 Artículo 180: «La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición…».CASACIÓN 69418

GILBERTO GÓMEZ DUQUE CUI: 25297310400120180006001 8 cual, en ambos casos, los recursos fueron interpuestos por fuera del término legal.

En esa oportunidad la Sala señaló que si bien las partes deben atenerse a los términos establecidos en la ley, cuando el error en la notificación provenga de la autoridad judicial y genere una expectativa cierta y razonable para los intervinientes acerca del plazo para recurrir, no se le pueden trasladar las consecuencias del defecto, en virtud del principio de confianza legítima. - Luego, en la decisión CSJ SP 30 abril de 2013, rad. 37785 – emitida en proceso adelantado por la Ley 600 de 2000-, sucedió que estando todos los sujetos procesales notificados personalmente de la sentencia emitida en primer grado, el secretario del juzgado decidió fijar un edicto desatendiendo su carácter supletorio. Y, tras su desfijación, elaboró una constancia secretarial donde señalaba el inicio de la contabilización del término para la interposición del recurso de apelación, de manera errónea. - De otro lado, en la decisión CSJ AP del 13 de noviembre de

constancia secretarial donde señalaba el inicio de la contabilización del término para la interposición del recurso de apelación, de manera errónea. - De otro lado, en la decisión CSJ AP del 13 de noviembre de 2013, rad. 42237 4 –Ley 600 de 2000-, ocurrió que una vez interpuesto el recurso de casación, el secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar ingresó el expediente al despacho del magistrado ponente, quien mediante auto lo concedió y dispuso el traslado para la presentación de la demanda, para lo cual se realizó una constancia secretarial con la fijación del término para su sustentación, siendo que los plazos señalados en el artículo 210 de la citada legislación, modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, deben contabilizarse ininterrumpidamente, lo que se tradujo en la presentación extemporánea de la demanda de casación. En síntesis, el anterior recuento jurisprudencial es muestra de que frente a los errores cometidos en los trámites de notificación por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos 4 Cuestión similar ocurrió en la decisión 42106 del 11 de diciembre de 2013, 42519 del 11 de diciembre de 2013, 41369 del 9 de diciembre de 2014.CASACIÓN 69418

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4 Cuestión similar ocurrió en la decisión 42106 del 11 de diciembre de 2013, 42519 del 11 de diciembre de 2013, 41369 del 9 de diciembre de 2014.CASACIÓN 69418

GILBERTO GÓMEZ DUQUE CUI: 25297310400120180006001 9 procesales. Lo contrario lo ha admitido cuando habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular, siempre que:

1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia.

2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».

Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.

22. Por lo anterior, siguiendo la misma jurisprudencia de esta Corporación - como el auto AP122-2017,

jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.

22. Por lo anterior, siguiendo la misma jurisprudencia de esta Corporación - como el auto AP122-2017, traído en la argumentación de la defensa - se advirtió que en este caso no concurría alguna situación excepcional que alterara de manera determinante la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales.

23. Por el contrario, en esta oportunidad se actualizó el deber de cuidado que tienen los sujetos procesales respecto de los procesos judiciales que tienen a su cargo y, en ese entendido, el deber de vigilancia en relación con los términos legales.CASACIÓN 69418

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24. Atendiendo a lo señalado, no se observa la incursión en algún error de juicio que implique la revocatoria de la decisión.

25. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Primero: No reponer el auto AP4940-2025, radicación n.º 69418.

Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Comunicar esta decisión a la solicitante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLOCASACIÓN 69418

GILBERTO GÓMEZ DUQUE CUI: 25297310400120180006001

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCASACIÓN 69418

GILBERTO GÓMEZ DUQUE CUI: 25297310400120180006001

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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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