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CSJ - AP7532-2024(63811)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7532-2024(63811)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP7532 -2024 Radicación N° 63811 Aprobado acta No. 293 Bogotá, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda presentada por el defensor de JUAN CAMILO CHIVATÁ LÓPEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de diciembre de 2022 1 que, en sede de apelación2, confirmó la decisión de condenar

1 Leída el 25 de enero de 2023 2Expediente digitalizado 11001600002820170159401, archivo “Segunda_Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120103332.pdf”Casación Rad. 63811 CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 2 al acusado como autor responsable de la conducta punible de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II. ANTECEDENTES

a. Fácticos

2. El Tribunal Superior de Bogotá los consignó así: “Dio por demostrado el juez de primera instancia que el 5 de junio de 2017 Juan Camilo Chivatá López abordó a Cristian David Suárez Rativa en la parte

exterior del gimnasio Olympus Gym, ubicado en la calle 74C sur carrera 12 de esta ciudad, donde este último se encontraba tratando de dar marcha a su motocicleta, y accionó un arma de fuego en su contra, herida que le produjo la muerte.” El procesado JUAN CAMILO CHIVATÁ LÓPEZ, fue identificado y señalado por el único testigo presencial Juan Pablo Cicua Patarroyo. b. Procesales

3. El 28 de noviembre de 2018 ante el Juzgado 69 Penal

Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá3, se legalizó la captura de JUAN CAMILO CHIVATÁ LÓPEZ4, la

3 Expediente digitalizado 11001600002820170159401, archivo “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023115044212.pdf” Fl 108 4 El 31 de octubre de 2018 el Juzgado 71 Penal Municipal de Control de Garantías emitió orden de captura, Fl 198 IbidemCasación Rad. 63811 CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 3 Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones5, cargos que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.

4. Radicado el escrito de acusación6, correspondió por reparto al Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; la audiencia se celebró el 20 de

residencia.

4. Radicado el escrito de acusación6, correspondió por reparto al Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; la audiencia se celebró el 20 de mayo de 2019, se mantuvo la situación fáctica y la calificación jurídica; la preparatoria se efectuó el 22 de enero y 14 de mayo de 2020.

5. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, el 26 de abril de 2021 se emitió fallo en el que se condenó a JUAN CAMILO CHIVATÁ LÓPEZ a la pena principal de doscientos cuarenta y cuatro (244) meses de prisión, por hallarlo penalmente responsable en calidad de autor del delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones; le impuso como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva por domiciliaria; providencia contra la cual la defensa interpuso apelación.

5 Arts. 103 y 365 del C.P. 6 14 de enero de 2019Casación Rad. 63811

CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 4

6. El 13 de diciembre de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la condena y sus consecuencias.

7. El defensor inconforme interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

III. LA DEMANDA

8. El defensor, con la finalidad de (i) procurar el restablecimiento de las garantías de los intervinientes y (ii) asegurar la protección del derecho material fijado en el artículo 404 del CP.P., planteó un único cargo por falso raciocinio fundamentado en los siguientes motivos: 8.1. El testigo único, señor Pablo Cicua Patarroyo, en juicio oral admitió que para el 14 de julio de 2017 a las 10:00 pm se encontraba bajo el efecto derivado del consumo de cuatro cervezas, razón por la cual las proposiciones dadas por ciertas por los falladores provienen de una persona cuyas habilidades de percepción, memoria y movimiento fueron afectadas la ingesta de bebidas embriagantes. 8.2. La sentencia de segunda instancia consideró que el consumo de alcohol no necesariamente priva a una persona de recordar eventos relevantes, pues se debe tener en cuenta la cantidad ingerida y el nivel de tolerancia; no obstante, no se puede pasar por alto que, en cualquiera deCasación Rad. 63811

CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 5 los tres grados como lo reconoce la Resolución 414 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se

CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 5 los tres grados como lo reconoce la Resolución 414 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se genera pérdida de la capacidad de percepción visual y de colores, de adaptación a los cambios de luz, además, de los efectos represores en el sistema nervioso. 8.3. El valor suasorio del testigo con consumo de bebidas embriagantes no puede fundarse únicamente partir de las reglas de la experiencia, también debe tenerse en cuenta los postulados médicos comprobados por el método científico; en el caso, se entiende que “existe interacción entre la toma del alcohol y la visión, no solo desde un aspecto empírico como así lo señaló el Tribunal, sino también, desde un ámbito científico y médico” (sic). 8.4. La literatura científica señala que después de consumir medidas fijas de alcohol con un porcentaje de 40 mg de etanol / 100 Ml en la sangre (primer grado de embriaguez), se aumenta el diámetro pupilar, lo que afecta la capacidad de discriminación visual, la sensibilidad al contraste y la percepción. 8.5. Acertó el Tribunal al utilizar las reglas de la experiencia para dar credibilidad al testigo, pero dejó de lado la valoración técnica y científica frente a la afectación de la percepción con ocasión al consumo de licor. 8.6. Las máximas de la experiencia se someten a aproximaciones inductivas que por sí mismas no tienen

percepción con ocasión al consumo de licor. 8.6. Las máximas de la experiencia se someten a aproximaciones inductivas que por sí mismas no tienen efecto demostrativo general, pues al ir desde lo particular aCasación Rad. 63811 CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 6 lo general puede predicarse una probabilidad de verdad, pero la conclusión no puede aplicarse a todos los hechos de naturaleza similar, dado que no se someten a un proceso riguroso de comprobación y verificación. 8.7. Los juzgadores arribaron a conclusiones erradas por descartar los efectos del licor en la percepción y visión, en consecuencia, el testigo no puede tener plena credibilidad por esa condición y por sus manifestaciones. 8.8. Se trata de un testigo “imperfecto” (sic) pues: (i) no supo distinguir que en el momento previo de la muerte del señor Ravita, éste se encontraba sólo y no con su cónyuge Angélica Maritza Galindo; (ii) al instante del disparo estaba en la esquina fumando y no prestó atención a lo ocurrido; (iii) afirmó haber consumido 4 cervezas, cada una tiene 330 ml según lo cotidiano de la publicidad de esos productos, es decir, el deponente tenía un equivalente a “1320 mililitros de alcohol en sangre” (sic), cantidad que generaría grado dos de alcoholemia, la cual podría alterar en principio, la percepción y memoria del individuo. 8.9. Los falladores trataron el testimonio de Juan Pablo Cicua Patarroyo como el medio convicción para la declaratoria de responsabilidad del acusado, pues fue la

y memoria del individuo. 8.9. Los falladores trataron el testimonio de Juan Pablo Cicua Patarroyo como el medio convicción para la declaratoria de responsabilidad del acusado, pues fue la persona que; a pesar de su estado de alicoramiento: (i) observó directamente el momento en el cual se accionó el arma; (ii) también, los instantes previos y posteriores cuando el agresor emprendió la huida. Por esa razón, losCasación Rad. 63811 CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 7 cuestionamientos se han formulado debido a ese consumo de licor y su incidencia en la capacidad de percepción. 8.10. En los fallos se desconocieron estas leyes científicas y médicas sobre los efectos del consumo de alcohol: (i) la percepción se altera, las imágenes no se procesan en forma correcta en el cerebro y forman una única imagen; también se produce deterioro de la película lagrimal por lo cual se afecta lo observado, los colores y puede experimentarse visión borrosa; (ii) en el sistema nervioso central se ocasiona depresión, por lo que el cerebro también resulta comprometido; (iii) se genera embriaguez, entendida como los cambios psicológicos y neurológicos del individuo, las cuales afectan la capacidad y la habilidad para actividades de riesgo; (iv) variaciones comportamentales desadaptativas que aparecen durante la ingesta o poco después lo cual genera: lenguaje farfullante, incoordinación,

actividades de riesgo; (iv) variaciones comportamentales desadaptativas que aparecen durante la ingesta o poco después lo cual genera: lenguaje farfullante, incoordinación, marcha inestable, nistagmo, deterioro de la atención y memoria. 8.11. La trascendencia del yerro de los falladores se funda en que la condena se soportó en el testimonio de Pablo Cicua Patarroyo, de quien se omitió la consideración de los aspectos técnicos y científicos que lo rodearon al momento de los hechos, sólo se consideraron máximas de la experiencia, por consiguiente, se desconocieron los derechos del acusado. 8.12. Solicitó casar el fallo demandado, en su lugar, ordenar la nulidad desde la sentencia de primer grado, queCasación Rad. 63811 CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 8 se rehaga la actuación con la emisión de una providencia que se ajuste a la Constitución y la ley con la valoración probatoria adecuada y completa conforme a los parámetros de la sana crítica. Para soportar sus argumentos, anexó cuatro documentos sobre los efectos por intoxicación alcohólica.

IV. CONSIDERACIONES

9. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º - de la Constitución Política 7, en armonía con los artículos 32 - numeral 1º -8 y 1849 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el

los artículos 32 - numeral 1º -8 y 1849 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma ciudad en contra de JUAN CAMILO CHIVATÁ LÓPEZ, como autor del delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones.

10. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art.

7 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 8 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 9 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30)

días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”.Casación Rad. 63811 CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 9 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).

11. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.).

12. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

13. Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de

observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

13. Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico) , crítica vinculante

(la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley,Casación Rad. 63811 CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 10 atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad). (CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, y otros).

14. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, art 184 inciso 2°).

15. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

16. El recurso de casación formulado por el defensor de JUAN CAMILO CHIVATÁ LÓPEZ es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: la proferida

ameriten.

16. El recurso de casación formulado por el defensor de JUAN CAMILO CHIVATÁ LÓPEZ es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: la proferida por el por el Tribunal Superior de Bogotá del 13 de diciembre de 2022 que confirmó la condena como autor de la conducta punible de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones.

17. De otra parte, el defensor se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parteCasación Rad. 63811

CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 11 (art. 182) y en la apelación del fallo de primera instancia, su antecesor, había planteado similares cuestionamientos

18. No obstante, l a Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente, claridad y autonomía de los cargos; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el memorialista pretende, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones probatorias de las instancias, como cargo no susceptible de ser decidido de fondo en sede extraordinaria.

19. La demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.

20. El demandante planteó la censura por vía de la

extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.

20. El demandante planteó la censura por vía de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula la nulidad de la actuación desde el fallo de primer grado, a fin que se rehaga con una valoración adecuada de los medios de conocimiento; con ese propósito anunció un falso raciocinio por desconocer las leyes de la ciencia médica al apreciar el único testigo presencial quien dijo haber ingerido cuatro cervezas, por lo cual considera que se disminuye la capacidad de percepción y así su credibilidad.Casación Rad. 63811

CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 12

21. Esa forma de argumentar desatiende el principio de autonomía; además, es confusa y hasta contradictoria porque el discurso gira en derredor de la crítica al testimonio de Juan Pablo Cicua Patarroyo, cimentado en un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la ciencia que generarían la falta de credibilidad del deponente por la pérdida de percepción adecuada derivada de la ingesta de licor, y algunas supuestas contradicciones con lo expuesto por Angélica Maritza Galindo esposa del occiso; controversia que de manera alguna conllevaría la anulación de la actuación, consecuencia propia de reproche por la causal 2ª de casación por vulneración del debido proceso, aspecto que sólo fue una mención sin desarrollo en alguna de sus modalidades.

controversia que de manera alguna conllevaría la anulación de la actuación, consecuencia propia de reproche por la causal 2ª de casación por vulneración del debido proceso, aspecto que sólo fue una mención sin desarrollo en alguna de sus modalidades.

22. El recurrente acude a la causal tercera de casación que consiste en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art. 181.3). Esta hipótesis cobija los errores de hecho, que acontecen en la contemplación objetiva de la prueba (existencia, identidad o raciocinio), y los errores de derecho, que tienen lugar durante su estimación jurídica

(legalidad o convicción). En ambos casos, debe tratarse de equívocos judiciales ostensibles y trascendentes.

23. Invoca un falso raciocinio el cual tiene lugar cuando la apreciación de la prueba infringe una máxima de la experiencia, un principio lógico o una ley científica. Entonces,Casación Rad. 63811

CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 13 la debida sustentación debe identificar una regla de la sana crítica y el modo de su violación, presupuesto argumentativo que representa un límite a la actividad de las partes y a las facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar la premisa fáctica por el simple desacuerdo con la sentencia que se presume acertada y legal. 23.1. Respecto de las leyes de la ciencia, esta Sala ha indicado que:

30. A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento,

indicado que:

30. A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”10. Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32.488), tales máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos.

Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable11 mediante métodos aceptados y estandarizados.12 23.2. Además, el error debe ser lo suficientemente trascendente desde el punto de vista jurídico, es decir, que frente a su exclusión dentro de la valoración conjunta de los elementos materiales probatorios realizada por el juzgador, se concluya en una decisión sustancialmente

10 Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia Española, 2006.

11 La Ciencia, M.B. Kédrov y A. Spirkin; Ediciones Grijalbo. 12 CSJ AP5164-2022 Rad. 58233Casación Rad. 63811 CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 14 diversa a la recurrida 13. Requisito que los postulados esbozados no logran alcanzar.

24. El dicente funda el supuesto falso raciocinio en el valor suasorio dado por las instancias al testimonio de Juan Pablo Cicua Patarroyo; el cual califica como el soporte principal de la condena contra JUAN CAMILO CHIVATÁ LÓPEZ; con ese propósito alega el desconocimiento por los falladores de los presupuestos de la ciencia médica referentes a los efectos que causa el consumo de licor en la percepción, y las contradicciones con los dichos de la esposa del occiso.

25. Aunque de la revisión de la actuación es claro que la defensa propuso la falta de credibilidad del testimonio de Juan Pablo Cicua Patarroyo debido a los efectos de la ingesta de 4 cervezas que él mismo reconoció en su intervención, lo cierto es que en el juzgamiento no se efectuó postulación probatoria alguna para su demostración, sólo se hizo referencia a consecuencias generales sobre la pérdida de funciones cognitivas como (i) disminución de la alerta; (ii) retardo de los reflejos; (iii) cambios de visión: (iv) perturbación de la coordinación muscular; y (v) alucinaciones; pero sin aportar elemento demostrativo de la afectación que produjo en el

reflejos; (iii) cambios de visión: (iv) perturbación de la coordinación muscular; y (v) alucinaciones; pero sin aportar elemento demostrativo de la afectación que produjo en el declarante el consumo de esa cantidad de licor.

26. El actual defensor insiste en el tema, pero no enfrenta los argumentos de los falladores por medio de los cuales dieron

13 CSJ-SP, 06 may. 2020, Rad. 49.906.Casación Rad. 63811 CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 15 respuesta a esas postulaciones generales. Trata de superar las conclusiones de la judicatura con apoyo en documentos adjuntos al libelo casacional14, sobre los efectos de la ingesta de alcohol, los que no fueron objeto de prueba (pericial y de ninguna otra índole) y que, sin embargo, el libelista trata de introducir para restar credibilidad al referido testimonio, cual si el conocimiento privado del abogado pudiere formar parte de los elementos que integran el acopio probatorio.

27. Con tal planteamiento el demandante pretendió incorporar al debate elementos de conocimiento nuevos no tratados ni postulados ante las instancias, lo cual no es viable en este momento procesal extraordinario 15; así, busca derruir la credibilidad del testimonio de Juan Pablo Cicua Patarroyo que, en juicio, como se le explicó en los fallos, dio cuenta de las condiciones en las que se encontraba, la visibilidad del lugar, lo que percibió y la observación directa del acusado en la ejecución de los hechos atribuidos que conllevaron a la muerte violenta de

encontraba, la visibilidad del lugar, lo que percibió y la observación directa del acusado en la ejecución de los hechos atribuidos que conllevaron a la muerte violenta de Cristian David Suárez Rativa.

14 1. Folleto informativo del alcohol y la salud de la ONU y la Organización Panamericana sobre los efectos en la salud de la ingesta de alcohol.

2. Folleto informativo del alcohol y el cerebro de la ONU y la Organización Panamericana sobre los efectos en la salud de la ingesta de alcohol.

3. Artículo de revista indexada de Medicina Legal de Costa Rica – volumen 33 de septiembre de 2016 que retrata los efectos de la intoxicación alcohólica.

4. Artículo de revista indexada de Reacciones fisiológicas y neuroquímicas del alcoholismo escrito por parte del señor Rodrigo Arias Duque de la Universidad Santo Tomas. 15 CSJ SP4517-2021 rad. 56561Casación Rad. 63811

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28. Sobre ese testimonio, el demandante nada rebate frente a los argumentos de las instancias en cuanto a sus condiciones y la percepción de los hechos; el juzgado de primera instancia así abordó el tema: Es preciso reconocer que no se trata de un testigo perfecto, por dos razones principales: primero, al describir la escena que inmediatamente antecedió al homicidio, dijo que la esposa del occiso se encontraba al

Es preciso reconocer que no se trata de un testigo perfecto, por dos razones principales: primero, al describir la escena que inmediatamente antecedió al homicidio, dijo que la esposa del occiso se encontraba al lado de este ciudadano. Sin embargo, lo que se determinó en juicio es que ella no presenció el atentado, sino que salió a auxiliar a su compañero cuando escuchó la detonación. Y segundo, como lo dijo el defensor en sus alegatos de conclusión, el testigo se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas a altas horas de la noche, lo cual podría haber mermado su capacidad visual y de subsecuente reconocimiento. Empero, a juicio del Despacho, estas situaciones no bastan para desacreditar al testigo. Para empezar, en cuanto a la primera objeción, es posible que los dos hechos hayan sido percibidos con distinto grado de detenimiento. Nótese que antes de que ocurriera el disparo él se encontraba en la esquina, fumando, y apenas vio lo que ocurrió en los alrededores del gimnasio. Es plausible pensar que no prestó mucha atención a esa situación y que su cerebro haya buscado la forma de conectar la presencia de la esposa del occiso en el sitio después con lo que él vio momentos antes. Por oposición, él vio al agresor de la víctima de frente cuando ese ciudadano intentó huir. El detenimiento con el cual hizo la observación es distinto, no solo porque ya había ocurrido algo impactante, lo que

frente cuando ese ciudadano intentó huir. El detenimiento con el cual hizo la observación es distinto, no solo porque ya había ocurrido algo impactante, lo que trajo su atención directamente a la persona que tenía en frente, sino porque la cercanía espacial con el sujeto fue en ese momento mayor. Nótese que el mismo testigo explicó que el trayecto del agresor lo ubicó en frente de él, al punto que consiguió accionar el arma que llevaba consigo en su contra. Ahora, en cuanto a la crítica del estado mental y el nivel de visibilidad del sitio, lo cierto es que debe indicarse, que el mismo testigo explicó que en el lugar había iluminación artificial, y lo único que dijo no haberCasación Rad. 63811 CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 17 sido capaz de ver fue el rostro de los involucrados en el suceso, pues se encontraban agachados. Es importante considerar la forma inequívoca en la que el testigo hizo el reconocimiento, no solo en la diligencia a través de álbum fotográfico, sino en el contexto de la misma audiencia. Ese ejercicio de identificación es particularmente importante, si se considera que la persona que fue señalada por Juan Pablo Cicua Patarroyo es el mismo individuo que había sido destacado en las labores investigativas de la Policía Judicial como el presunto autor del homicidio. Es igualmente relevante anotar que dentro de este asunto no existe evidencia alguna de que por parte de Juan Pablo Cicua Patarroyo existiese algún tipo de

Judicial como el presunto autor del homicidio. Es igualmente relevante anotar que dentro de este asunto no existe evidencia alguna de que por parte de Juan Pablo Cicua Patarroyo existiese algún tipo de animadversión o enemistad hacia el procesado, Juan Camilo Chivatá López . De hecho, no se determinó que, siquiera, lo hubiese visto con anterioridad a los hechos investigados. Si esto es así, ¿qué justificaría que Juan Pablo Cicua Patarroyo hiciese un señalamiento falso en contra de Juan Camilo Chivatá López? La respuesta, concluidio el juicio oral es que no hay ninguna razón que de manera lógica explique un comportamiento que no solo constituye un delito, sino que puso a este ciudadano en el centro de una investigación.

29. También es necesario evocar que la sentencia de segundo grado, sobre el particular expuso: En ese sentido, ciertamente, Juan Pablo Cicua Patarroyo dio cuenta que el día del fallecimiento de la víctima se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con unos amigos y, así mismo, mencionó que cuando el arma que acabó con la vida de Cristian Suárez fue accionada, la señora Angélica Maritza Galindo, esposa de éste, se encontraba a su lado. Sin embargo, estas situaciones, como así lo estimó el juzgado de primera instancia, son insuficientes para desprestigiar lo manifestado por Cicua Patarroyo.

Debe, de un lado, considerarse lo expresado por el aludido ciudadano acerca de la presencia de Angélica

instancia, son insuficientes para desprestigiar lo manifestado por Cicua Patarroyo. Debe, de un lado, considerarse lo expresado por el aludido ciudadano acerca de la presencia de Angélica Maritza Galindo en el sitio, esto es, que estaba en ese lugar, porque con ella llevó al hoy occiso al CAMI, a quienCasación Rad. 63811 CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 18 vio antes del atentado agachado con la mujer y que cuando dispararon el arma “la señora empezó a gritar”. Sobre ese margen, Angélica Maritza Galindo declaró que a las 10:00 de la noche del día de los hechos estaba en el gimnasio, cerrando la puerta, cuando escuchó un ruido, “como si se hubiera caído una varilla”, por cuya razón salió y encontró a su esposo en el suelo, con la cabeza “estallada”, en tanto “le habían dado un tiro en la cabeza”. Corroboró que ella pidió a gritos ayuda, pero fue después de la llegada de un alimentador que finalmente lo subió a un carro con el auxilio de

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