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CSJ - AP7532-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7532-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP7532-2025 Radicación n.º 69561 (Acta n.º 271) Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JULIO CÉSAR GALINDO LACHE contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de marzo de 2025. Con esta decisión, confirmó la condena impuesta por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad el 19 de octubre de 2023 por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.

II. HECHOSCUI 11001600001920220190901

Casación 69561

JULIO CESAR GALINDO LACHE

2. Entre mediados de 2020 y enero de 2021, la menor N.V.T.H., de 11 años —nació el 5 de abril de 2009—, fue objeto de comportamientos sexuales cometidos por el hermano de su padrastro, J ULIO C ÉSAR G ALINDO L ACHE. Este, aprovechando la cercanía y la confianza que inspiraba en la familia, acudía con frecuencia a la residencia ubicada en el barrio Atalayas, en la ciudad de Bogotá, donde habitaba la niña.

cercanía y la confianza que inspiraba en la familia, acudía con frecuencia a la residencia ubicada en el barrio Atalayas, en la ciudad de Bogotá, donde habitaba la niña.

3. Durante ese lapso, GALINDO L ACHE, prevalido de esa familiaridad, buscaba los momentos oportunos para quedarse a solas con la menor y ejecutar sobre ella las agresiones de tipo sexual. Estas, que ocurrían con cierta periodicidad, consistieron en la introducción de los dedos en la vagina de la menor, así como en otros actos de igual naturaleza que incluían tocamientos en sus partes íntimas, efectuados tanto por encima como por debajo de la ropa.

4. Para asegurar el silencio de la niña, GALINDO LACHE la amenazaba, advirtiéndole que, si lo denunciaba, pondría en problemas a su madre.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

5. El 6 de mayo de 2022, ante el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación contra JULIO C ÉSAR G ALINDO L ACHE como presunto autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo (arts. 208, 209 y 211 núm. 2º del Código Penal). El imputado no aceptó

2CUI 11001600001920220190901 Casación 69561 JULIO CESAR GALINDO LACHE los cargos. El juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

6. Radicado el escrito de acusación, el proceso fue repartido al Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En audiencia de 21 de septiembre de 2022, la fiscalía llamó a juicio A J ULIO C ÉSAR G ALINDO L ACHE por los mismos delitos por los que le formuló imputación. La audiencia preparatoria se realizó el 9 de noviembre de 2022.

7. El juicio oral se instaló el 30 de noviembre de 2022 y continuó con la práctica probatoria en sesiones de 15 de marzo, 18 de mayo, 22 de junio y 27 de julio de 2023. En esta última fecha, el juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo.

8. El 19 de octubre de 2023, el juzgado emitió la sentencia de primera instancia en la que condenó a JULIO CÉSAR GALINDO LACHE como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo. Le impuso la pena principal de 212 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

9. Apelado el fallo por la defensa del procesado, la Sala Penal

de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

9. Apelado el fallo por la defensa del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de marzo 26 de 2025, la confirmó.

3CUI 11001600001920220190901 Casación 69561

JULIO CESAR GALINDO LACHE

10. El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó, en término, la respectiva demanda.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

11. El demandante, reseñó los fundamentos fácticos de la sentencia y precisó que el fin del recurso extraordinario de casación es garantizar la efectividad del derecho material, la protección de las garantías fundamentales de quienes intervienen en el proceso, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios ocasionados con la decisión impugnada. Luego, propuso dos cargos. El primero, por nulidad, al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, fundado en la vulneración del debido proceso y del principio de legalidad de la prueba. El segundo, por violación indirecta de la ley, con fundamento en la causal tercera del mismo precepto, sustentado en la existencia de un falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba. Los argumentos que expuso se sintetizan a continuación.

Primer cargo. Nulidad por violación al debido proceso

12. Con apoyo en la causal segunda del artículo 181 de la

identidad por cercenamiento de la prueba. Los argumentos que expuso se sintetizan a continuación. Primer cargo. Nulidad por violación al debido proceso

12. Con apoyo en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se planteó que la sentencia de segunda instancia incurrió en nulidad por desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y del principio de legalidad de la prueba. La condena se edificó casi exclusivamente en el testimonio de la menor, sin un análisis riguroso de sus contradicciones ni la exigencia de elementos de corroboración externa que permitieran dotar de solidez a su versión. El fallo de

4CUI 11001600001920220190901 Casación 69561 JULIO CESAR GALINDO LACHE segundo grado reconoce que el informe pericial rendido por Medicina Legal concluyó que no existían lesiones, cicatrices o laceraciones en la región vulvo-vaginal de la ofendida, circunstancia que desvirtúa el acceso carnal. Pero el tribunal decidió otorgar plena credibilidad a un relato que carece de respaldo probatorio objetivo y no cumple con los parámetros mínimos de verosimilitud exigidos por la jurisprudencia.

13. En esa misma línea, la motivación de la sentencia resultó incompleta y contradictoria, porque en el texto del fallo se incluyeron inferencias sobre supuestos cambios en la conducta y el rendimiento escolar de la víctima. Pero tales aspectos no fueron acreditados mediante alguna prueba. Por esto, el ad quem quebrantó las reglas de valoración probatoria y desconoció la

el rendimiento escolar de la víctima. Pero tales aspectos no fueron acreditados mediante alguna prueba. Por esto, el ad quem quebrantó las reglas de valoración probatoria y desconoció la obligación de fundamentar sus decisiones con base en pruebas legal y oportunamente practicadas dentro del juicio, pues introdujo como ciertos los datos no respaldados. Esta falencia no es menor, pues compromete de manera sustancial la garantía de motivación de las decisiones judiciales como expresión del derecho al debido proceso.

14. De este modo, se emitió una sentencia carente de motivación suficiente, edificada sobre un único testimonio, sin contrastación externa y en abierta contradicción con el dictamen pericial que descarta el acceso carnal. Esta falencia produjo una afectación sustancial de las garantías procesales que amparan al procesado. Tal deficiencia, además, vulnera el principio de presunción de inocencia, según el cual toda condena debe estar fundada en prueba que demuestre, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del procesado.

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JULIO CESAR GALINDO LACHE

15. Por último, el defensor de JULIO CÉSAR GALINDO LACHE insistió que, ante la precariedad del acervo probatorio y la deficiente valoración que de esos elementos de conocimiento realizó el tribunal, la condena impuesta a su defendido no puede sostenerse y debe ser invalidada.

Segundo cargo. violación indirecta de la ley derivada de

deficiente valoración que de esos elementos de conocimiento realizó el tribunal, la condena impuesta a su defendido no puede sostenerse y debe ser invalidada. Segundo cargo. violación indirecta de la ley derivada de un falso juicio de identidad por cercenamiento

16. El segundo reproche tiene fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de un falso juicio de identidad derivado de un cercenamiento de la prueba. El tribunal desconoció apartes esenciales del dictamen rendido por el médico forense Luis Jesús Prada Moreno. Este concluyó que no se evidenciaban lesiones externas, cicatrices, heridas ni laceraciones en la región vulvo-vaginal de la víctima, al tiempo que el examen físico que se le practicó a esta menor arrojó resultados normales. Tales conclusiones, lejos de corroborar la hipótesis de la acusación, desvirtúan la existencia del acceso carnal abusivo, en tanto no se acreditó el elemento típico indispensable para configurar esta conducta: la penetración.

Pese a ello, el tribunal prescindió de valorar con rigor ese informe pericial y optó por reafirmar la condena a partir de una interpretación selectiva y parcial de la prueba. Así incurrió en un claro cercenamiento que afectó de manera directa la tipicidad objetiva del delito imputado.

17. En igual sentido, el testimonio de la menor —único elemento de cargo que sustenta la decisión— contiene contradicciones sustanciales en relación con el número de

objetiva del delito imputado.

17. En igual sentido, el testimonio de la menor —único elemento de cargo que sustenta la decisión— contiene contradicciones sustanciales en relación con el número de

6CUI 11001600001920220190901 Casación 69561 JULIO CESAR GALINDO LACHE episodios, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, e incluso presenta afirmaciones inverosímiles. Entre estas, por ejemplo, que algunos abusos se produjeran en presencia de los padres de la menor, sin que éstos hubieran intervenido. Dichas inconsistencias, según el demandante, no fueron analizadas críticamente por el tribunal y fueron asumidas como simples variaciones narrativas irrelevantes. De esta manera, se desconoció la necesidad de una valoración integral conforme a las reglas de la sana crítica y a los criterios de la lógica, la experiencia y las reglas de la ciencia que gobiernan la apreciación de la prueba.

18. Adicionalmente, la investigación careció de objetividad e integralidad. La fiscalía no exploró hipótesis alternativas planteadas en el proceso, como la eventual responsabilidad de otro miembro del núcleo familiar ni el contexto de violencia intrafamiliar referido por la propia víctima. Esta omisión de la fiscalía, tolerada por el tribunal, privó al acusado de la posibilidad de contrastar la imputación con una teoría alternativa del caso, lo que agravó la afectación de sus derechos fundamentales.

19. Así, el tribunal incurrió en un error por cercenamiento al

posibilidad de contrastar la imputación con una teoría alternativa del caso, lo que agravó la afectación de sus derechos fundamentales.

19. Así, el tribunal incurrió en un error por cercenamiento al ignorar apartes determinantes del dictamen médico-legal.

También quebrantó el principio de legalidad de la prueba, pues otorgó valor de «plena certeza» a un relato que no fue objeto de un escrutinio razonable ni corroborado con otros medios de conocimiento. La decisión de condena, en esas condiciones, no superó el estándar probatorio que el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal exige para emitirla. 7CUI 11001600001920220190901 Casación 69561

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20. En consecuencia, por la trascendencia de los yerros denunciados que se traduce en que, de no haberse incurrido en ellos, el tribunal no habría proferido sentencia condenatoria, la Corte debe casar la sentencia de segunda instancia y absolver al procesado. De manera subsidiaria, solicitó que, si no se dispusiera la absolución, se revaluara la pena impuesta, «por cuando [sic] no se demostró ni continuidad de los presuntos actos, ni superioridad, ni mucho menos el acceso carnal».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

21. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ello, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las

Justicia ha reiterado que de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ello, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. De igual forma, el cumplimiento de los fines que establece la ley —artículo 180 de la Ley 906 de 2004—, lleva como consecuencia entender que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración. Al menos, debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como:

  1. La acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii. El señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y

8CUI 11001600001920220190901 Casación 69561 JULIO CESAR GALINDO LACHE iii. La determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180.

22. Además, en la postulación y desarrollo de los cargos la demanda debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante. Por esa razón, para demostrar los errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica

demostrar los errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia.

23. Lo anterior, sin perjuicio de que la Sala, para cumplir alguno de los fines del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, supere los defectos técnicos de la demanda y proceda a decidir de fondo.

24. Por lo tanto, es necesario que el escrito cumpla con los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,

entre los que se destacan: [El] de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación1. 1 CSJ AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 9CUI 11001600001920220190901 Casación 69561

JULIO CESAR GALINDO LACHE

25. Si, como postula el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir la demanda.

26. Con estas precisiones, la Sala analizará si la demanda de casación presentada por la defensa de JULIO CÉSAR GALINDO

de Procedimiento Penal, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir la demanda.

26. Con estas precisiones, la Sala analizará si la demanda de casación presentada por la defensa de JULIO CÉSAR GALINDO LACHE tiene o no vocación de ser admitida.

Primer cargo. Nulidad por violación al debido proceso

27. El defensor de JULIO CÉSAR GALINDO LACHE formuló, con base en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, un cargo de nulidad por indebida motivación de la sentencia. Alegó que la decisión de condena se apoyó de manera exclusiva en el testimonio de la menor, pese a que el dictamen pericial de Medicina Legal no acreditó lesiones compatibles con acceso carnal. También, adujo que la motivación resultó incompleta y contradictoria al introducir supuestos no probados como, por ejemplo, cambios en el comportamiento escolar de la víctima.

28. Sin embargo, la Sala ha sostenido de manera constante que los defectos de motivación que dan lugar a la nulidad son

únicamente aquellos que implican:

  1. Ausencia absoluta de fundamentos; ii. Una motivación deficiente o incompleta que impida comprender la decisión; o

10CUI 11001600001920220190901 Casación 69561 JULIO CESAR GALINDO LACHE iii. Una argumentación ambigua o incoherente que genere incertidumbre sobre las razones del fallo2.

29. En el caso concreto, el censor no acreditó ninguna de esas hipótesis. En oposición, la sentencia de segunda instancia

  1. Una argumentación ambigua o incoherente que genere incertidumbre sobre las razones del fallo2.

29. En el caso concreto, el censor no acreditó ninguna de esas hipótesis. En oposición, la sentencia de segunda instancia expone con suficiencia las razones que llevaron al tribunal a otorgar credibilidad al testimonio de la menor. Del mismo modo, las que lo condujeron a relativizar la eficacia probatoria del dictamen médico legal y a concluir, en suma, la responsabilidad penal del acusado. Que el recurrente discrepe de tales consideraciones no significa que el fallo carezca de motivación.

30. De otra parte, según enfatiza la jurisprudencia de la Corte (CSJ AP4012-2022), en el sistema procedimental penal colombiano rige el principio de persuasión racional. Es decir, no existe la tarifa legal probatoria que prohíba la valoración de una única prueba incriminatoria, como parece entenderlo erradamente el recurrente. En especial, en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, el testimonio de la víctima puede ser suficiente para fundar una condena, siempre que el juez verifique parámetros de credibilidad, coherencia interna y ausencia de móviles espurios.

31. En ese contexto, no sería en ningún caso reprochable que el tribunal hubiera sustentado la condena en la declaración de la menor, siempre que la misma resultara coherente y verosímil, como en efecto lo consideró esa instancia. Con todo, el hecho de que el dictamen médico forense no hubiera encontrado lesiones físicas compatibles con penetración no resta validez a

verosímil, como en efecto lo consideró esa instancia. Con todo, el hecho de que el dictamen médico forense no hubiera encontrado lesiones físicas compatibles con penetración no resta validez a ese testimonio. Como también lo precisó el ad quem en armonía

2 CSJ SP3764-2017.

11CUI 11001600001920220190901 Casación 69561 JULIO CESAR GALINDO LACHE con la jurisprudencia de la Sala, la penetración no siempre deja huellas visibles. Así las cosas, el argumento del censor desconoció un presupuesto esencial del sistema procesal colombiano: la prueba no está predeterminada por una tarifa sino que corresponde al juez motivar —como lo hizo el tribunal— por qué el testimonio resultaba fiable.

32. En cualquier caso, el casacionista faltó también al principio de corrección material, en la medida en que edificó su censura sobre una premisa fáctica equivocada. No es cierto que el tribunal fundó la condena exclusivamente en el testimonio de la víctima. Si bien dicho relato fue la prueba principal y determinante, el fallador de segundo grado lo valoró en conjunto con otros elementos de convicción, entre ellos, la declaración de la progenitora de la menor y la prueba médico-forense. En el fallo

se lee expresamente:

30. Como pasará a exponerse, la versión de la víctima resulta confiable en su contenido integral, a la luz de los factores susceptibles de valoración suasoria, y encuentra respaldo en otros elementos de convicción, sin que hubiese sido rebatida por las evidencias de

en su contenido integral, a la luz de los factores susceptibles de valoración suasoria, y encuentra respaldo en otros elementos de convicción, sin que hubiese sido rebatida por las evidencias de descargo a lo largo del juicio oral.

31. En la vista pública de 15 de marzo de 2023, N.V.T.H., de 13 años para entonces, relató que es hija de Javier Ernesto Torres Castiblanco y Paola Andrea Hernández Tibaquita y conoce al procesado JULIO CÉSAR GALINDO L ACHE porque es hermano de su padrastro José Mauricio

Orjuela Lache.

32. En relación con las conductas en contra de su libertad, integridad y formación sexuales, afirmó que el aquí acusado frecuentaba su vivienda ubicada en el sector Bosa Atalayas y era muy cercano a la familia, al punto que en ocasiones la dejaban bajo su cuidado o la ayudaba a hacer las tareas en la sala o en el comedor. Cuando los padres salían a comprar cosas o a recoger a los hermanos y se quedaban a solas. Aquél le hacía tocamientos con sus manos en los senos y la vagina, por encima y por debajo de la ropa, asimismo, le introducía los dedos en la última parte íntima nombrada, lo cual le causaba mucho dolor.

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JULIO CESAR GALINDO LACHE

33. Tales abordajes lascivos ocurrieron cuando ella tenía entre 11 y 12 años de edad, según lo que recuerda “antes de que empezara la

Casación 69561

JULIO CESAR GALINDO LACHE

33. Tales abordajes lascivos ocurrieron cuando ella tenía entre 11 y 12 años de edad, según lo que recuerda “antes de que empezara la pandemia… como 10 veces” y le provocaron molestias al orinar.

34. El sujeto le decía que si le comentaba a alguien lo que pasaba, su mamá tendría problemas y, con el paso del tiempo, terminó haciendo la revelación a su mejor amiga del colegio.

[…]

36. La versión proporcionada por N.V.T.H. se estima fidedigna porque hace alusión a una secuencia coherente de eventos consistentes en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos sobre los cuales fue delimitada la materia de juzgamiento y en concordancia con las reglas de la sana crítica.

37. Aunado a ello, su relato se brinda con espontaneidad en un lenguaje acorde con su edad y goza de respaldo afectivo, de modo que se descarta que se trate de una creación fantasiosa contraria a la recta y eficaz impartición de justicia.

[…]

46. Sin perjuicio de lo anterior, sumado a la fortaleza intrínseca que se aprecia en la declaración de la menor mancillada, su versión aparece robustecida con lo manifestado por su madre Paola Andrea Hernández Tibaquira, quien ratificó la confianza de todos los miembros del núcleo familiar en el trato hacia el encartado, así como que este acostumbraba permanecer en la casa y compartir con ellos, debido a que trabajaba

Tibaquira, quien ratificó la confianza de todos los miembros del núcleo familiar en el trato hacia el encartado, así como que este acostumbraba permanecer en la casa y compartir con ellos, debido a que trabajaba con su pareja y al finalizar la jornada laboral, pasaban el rato juntos.

47. Añadió que no sabía cuál era la razón por la cual su descendiente le había manifestado su deseo de irse a vivir con el padre biológico si no le faltaba nada y otros cambios de actitud que notó de su parte, pero luego comprendió el origen de todo ello.

48. Precisamente, dada la cercanía con los involucrados y por compartir con la víctima cotidianamente, esta deponente resulta idónea para hacer alusión a los cambios comportamentales que advirtió en su hija y los pormenores acaecidos tras ponerse al descubierto el abuso.

33. Esta cita deja en evidencia que el tribunal no se limitó a reproducir la incriminación de la menor sino que la examinó racionalmente bajo el imperio de las reglas de la sana crítica y la confrontó con todo el conjunto probatorio. Al efecto incluyó los testimonios de descargo, los cuales consideró insuficientes para desvirtuar la hipótesis de la acusación.

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34. Adicionalmente, el cargo adolece de un error de técnica insalvable. Bajo la denominación de nulidad, el casacionista cuestionó la apreciación probatoria, lo cual corresponde, en estricto sentido, a la violación indirecta de la ley sustancial. Tal

insalvable. Bajo la denominación de nulidad, el casacionista cuestionó la apreciación probatoria, lo cual corresponde, en estricto sentido, a la violación indirecta de la ley sustancial. Tal confusión de causales ha sido en múltiples ocasiones censurada por esta Sala (CSJ AP962-2019; AP5257-2018, entre otras), porque ha reiterado que no puede pretenderse en casación la reapertura del debate probatorio so pretexto de una nulidad.

35. Por último, la censura incumple los requisitos formales del recurso extraordinario. Según se precisó líneas atrás, el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal exige que la demanda de casación precise con claridad la causal invocada, la explicación de sus fundamentos y la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines del artículo 180 ibidem.

El escrito bajo examen no expone de manera coherente la configuración del vicio, no articula el agravio con la normativa invocada, no explica cómo la nulidad es el único remedio eficaz para restablecer derechos. Menos aún justifica la necesidad de la intervención de la Corte en términos de unificación de jurisprudencia o protección de garantías. La censura, en realidad, se limita a un alegato de instancia, sin ajustarse a los parámetros de claridad, coherencia, precisión, crítica vinculante y pertinencia que rigen el recurso extraordinario.

36. En consecuencia, el cargo no cumple con los requisitos

realidad, se limita a un alegato de instancia, sin ajustarse a los parámetros de claridad, coherencia, precisión, crítica vinculante y pertinencia que rigen el recurso extraordinario.

36. En consecuencia, el cargo no cumple con los requisitos de claridad, precisión y corrección material que exige la técnica casacional. Además, se limita a exponer una inconformidad con la valoración probatoria sin demostrar la configuración ni la trascendencia de la nulidad invocada. Expresado de otro modo, el

14CUI 11001600001920220190901 Casación 69561 JULIO CESAR GALINDO LACHE recurrente no acreditó la causal que alegó, razón por la cual el cargo no será admitido. Segundo cargo. violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad

37. El casacionista, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, planteó un reproche por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad derivado del cercenamiento de una prueba. Sostuvo que el tribunal ignoró apartes determinantes del dictamen pericial practicado por el médico forense Luis Jesús Prada Moreno, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Según este elemento no se encontraron huellas de penetración ni lesiones compatibles con un acceso carnal. Aun así, el ad quem otorgó plena certeza al testimonio de la menor.

Adicionalmente, el censor denunció contradicciones e inconsistencias en la declaración de la víctima, tanto en el

así, el ad quem otorgó plena certeza al testimonio de la menor. Adicionalmente, el censor denunció contradicciones e inconsistencias en la declaración de la víctima, tanto en el número de episodios relatados como en las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Aquella hizo afirmaciones que, en criterio de la defensa, son inverosímiles, como la ocurrencia de alguno de los hechos con contenido sexual en presencia de los padres de la niña.

38. No obstante, el cargo carece de la técnica que exige la causal de casación elegida. Conforme lo ha sostenido de manera reiterada la Sala (CSJ AP1612-2020), el falso juicio de identidad por cercenamiento requiere demostrar, con precisión y fidelidad, qué apartes de la prueba fueron omitidos por el fallador, cómo ello alteró su contenido real y de qué manera esa distorsión incidió en la decisión final. El escrito que el defensor de JULIO

15CUI 11001600001920220190901 Casación 69561 JULIO CESAR GALINDO LACHE CÉSAR GALINDO LACHE presentó no cumple con estas exigencias. Primero, no apoyó su censura en la literalidad del dictamen rendido por el perito Luis Jesús Prada Moreno. Segundo, no explicó cuál segmento de esa prueba fue omitido por el tribunal. Y, tercero, no demostró cómo ese hipotético cercenamiento, cotejado con las demás pruebas, tornaría objetivamente distinta la decisión. Esta deficiencia técnica impide dar por acreditados los principios de claridad, precisión y trascendencia exigidos en sede de casación.

cotejado con las demás pruebas, tornaría objetivamente distinta la decisión. Esta deficiencia técnica impide dar por acreditados los principios de claridad, precisión y trascendencia exigidos en sede de casación.

39. Con todo, el escrito partió de un supuesto fácticamente errado —que el ad quem no valoró el dictamen médico y fundó la condena solo en el testimonio de la víctima—, con lo cual quebró el principio de corrección material. La sentencia de segunda instancia, contrario a lo que propuso el recurrente, muestra que el juez colegiado sí valoró esa prueba, incluyendo el aparte que el censor dijo suprimido, y la contrastó con las demás que integraron el acervo probatorio. Así se lee en el fallo de segundo grado: La ausencia de hallazgos en el examen sexológico practicado a la menor por el galeno adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Luis Jesús Prada Moreno y las conclusiones plasmadas en el

Informe Pericial de

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