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CSJ - AP7533-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7533-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP7533-2025 Radicación n° 64846 Acta No. 271 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de Iván Darío Lamprea Giraldo, contra la sentencia del 27 de julio de 2023, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó y confirmó el fallo del 6 de junio de esa anualidad, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que condenó al procesado, en trámite anticipado, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.C.U.I 11001609914420220185501 N.I 64846 Casación Iván Darío Lamprea Giraldo 2

HECHOS

El 24 de noviembre de 2022, a las dos y veinte de la tarde en la sala de abordaje 49 del Aeropuerto Internacional El Dorado, de Bogotá, miembros de la Policía Nacional que adelantaban labores de control consistentes en registros personales y de los equipajes de los pasajeros, abordaron a Iván Darío Lamprea Giraldo con ese propósito. Dicho ciudadano de nacionalidad colombiana, pretendía viajar en el vuelo AV026 operado por la aerolínea Avianca, con destino a Madrid, España, se identificó con el pasaporte No 282425. Los agentes de policía le solicitaron

pretendía viajar en el vuelo AV026 operado por la aerolínea Avianca, con destino a Madrid, España, se identificó con el pasaporte No 282425. Los agentes de policía le solicitaron que abriera su equipaje de mano y cuando lo hizo, encontraron en su interior seis paquetes rectangulares envueltos en vinipel negro que, conforme con la prueba de identificación preliminar homologada -PIPH-, contenían 6 kilogramos de cocaína.

ANTECEDENTES

1. El 25 de noviembre de 2022, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se legalizó el procedimiento de captura de Iván Darío Lamprea Giraldo. En la misma audiencia, la fiscalía formuló imputación contra dicho ciudadano, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado , bajo el verbo rector transportar, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 376 y el numeral tercero del artículo 384 del Código Penal.C.U.I 11001609914420220185501

N.I 64846 Casación Iván Darío Lamprea Giraldo 3 El procesado no aceptó el cargo formulado y fue cobijado con medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en su residencia.

2. La fiscalía presentó un preacuerdo el 23 de marzo de 2023, cuyo conocimiento se asignó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. La fiscalía socializó los términos del mismo el 2 de mayo siguiente ante ese despacho.

La negociación consistió en la aceptación de la

del Circuito Especializado de Bogotá. La fiscalía socializó los términos del mismo el 2 de mayo siguiente ante ese despacho.

La negociación consistió en la aceptación de la responsabilidad por parte del procesado en la realización del delito materia de imputación, a cambio de la eliminación de la circunstancia de agravación descrita en el artículo 384-3 del C.P. Así mismo, acordaron que las penas principales a imponerle serían las de 128 meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. El juzgado de conocimiento aprobó el acuerdo en la referida audiencia de 2 de mayo de 2023. Luego de ello corrió traslado a las partes para que se pronunciaran en relación con lo establecido en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. En ese traslado intervino la fiscalía, después de lo cual, por petición de la defensa se suspendió la sesión para preparar su postulación.

Reanudada la audiencia el 6 de junio siguiente, el abogado de Lamprea Giraldo solicitó para éste el reconocimiento de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.C.U.I 11001609914420220185501 N.I 64846 Casación Iván Darío Lamprea Giraldo 4

4. La sentencia condenatoria correspondiente se profirió el mismo 6 de junio de 2023. En ella, el juzgado fijó la pena en 128 meses de prisión y multa de 1334 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, le impuso la pena

el mismo 6 de junio de 2023. En ella, el juzgado fijó la pena en 128 meses de prisión y multa de 1334 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, le impuso la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la pena de prisión. También, negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, contemplada en el artículo 38 ídem, por la prohibición expresa dispuesta en el canon 68 A del Código Penal. En cuanto al beneficio de la prisión domiciliaria bajo la figura del padre cabeza de hogar, también la negó, por cuanto no se satisficieron las exigencias legales y jurisprudenciales dispuestas para ello.

5. La fiscalía y la defensa interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, la que fue, de una parte, modificada1 y de otra, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 27 de julio de 2023.

Este fue notificado en estrados el 1º de agosto de esa anualidad. La defensa de Iván Darío Lamprea Giraldo recurrió en casación el fallo del Tribunal. 1 En el sentido de poner a disposición de la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Extinción de Dominio, 66 billetes de denominación de 20 euros, equivalentes a 1.320 euros, incautados a Iván Darío Lamprea Giraldo, solicitud que había negado el juez de

Extinción de Dominio, 66 billetes de denominación de 20 euros, equivalentes a 1.320 euros, incautados a Iván Darío Lamprea Giraldo, solicitud que había negado el juez de primer grado y que fue objeto de apelación por el ente acusador.C.U.I 11001609914420220185501 N.I 64846 Casación Iván Darío Lamprea Giraldo 5 LA DEMANDA Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial.

1. Con sustento en la causal tercera del artículo 181 del C.P.P., esto es por el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia », acusa el libelista el fallo recurrido de infringir indirectamente la ley sustancial.

Sostiene, al efecto, que el Tribunal Superior negó al procesado el beneficio de la prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar, pero «no evaluó adecuadamente los elementos materiales probatorios aportados por esta defensa con el fin de demostrar la calidad de padre cabeza de familia». Para el abogado, la no concesión del subrogado por las instancias desconoce el propósito de la figura que es la prevalencia de los derechos del menor, en tanto que, «cuando ambos padres o uno de ellos es privado de la libertad por la comisión de un delito que comporta pena de prisión (…) se genera un rompimiento de la unidad de la familia de ese niño o niña, quedando desprovisto de la plena protección de sus padres».

2. Así, tras referirse a los conceptos de familia, unidad familiar, interés superior del menor, madre o padre cabeza de hogar y a la prisión domiciliaria según dicha calidad,

2. Así, tras referirse a los conceptos de familia, unidad familiar, interés superior del menor, madre o padre cabeza de hogar y a la prisión domiciliaria según dicha calidad, desarrolló su argumentación conforme con los siguientes aspectos:C.U.I 11001609914420220185501

N.I 64846 Casación Iván Darío Lamprea Giraldo 6 i) Pese a que en el proceso aportó los documentos que acreditan los requisitos para la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, el Tribunal inaplicó e interpretó erróneamente las disposiciones de las Leyes 906 de 2004, 750 de 2002, así como los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia (Cit. CC SU389-2005 y CSJ SP-7752-2017, Rad. 46277, 31 may. 2017). ii) Erró el juzgador en la apreciación de la prueba con repercusión en los derechos fundamentales del procesado. iii) Consintió, seguidamente, que, al plantear el problema jurídico a resolver, el Tribunal seleccionó como norma a estudiar el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 1232 de 2008. Sin embargo, esa Corporación desatendió que los requisitos para acceder al beneficio estaban demostrados. iv) Luego, indicó, «de los documentos se advierte que, el procesado es padre de la menor de 10 años G.L.N., pero ninguno de

Corporación desatendió que los requisitos para acceder al beneficio estaban demostrados. iv) Luego, indicó, «de los documentos se advierte que, el procesado es padre de la menor de 10 años G.L.N., pero ninguno de ellos suministra una base razonable para afirmar que no existen otros parientes o allegados con deberes de custodia y cuidado sobre la menor.» (sic) v) Partiendo de esa premisa, adujo que Cindy Paola Nieto Visbal, madre de la niña, afirmó en declaración extra proceso, que reside en una ciudad diferente por lo que la menor está bajo el cuidado del sentenciado, quien ha sidoC.U.I 11001609914420220185501 N.I 64846 Casación Iván Darío Lamprea Giraldo 7 buen padre y se ha hecho cargo de la niña desde que se separaron. vi) Por tanto, dice, el Tribunal se equivocó al deducir que la afectación al derecho de la menor por la privación de la libertad del procesado resultaba legítima sobre la base de la materialidad de una conducta punible y la responsabilidad penal, o porque el sentenciado debe cumplir la pena en prisión pues, de lo contrario, «permitiría que todas las personas con hijos menores de edad se dedicar[í]an a delinquir con la seguridad de que cumplirían las penas de prisión en su domicilio». vii) Tras relacionar los documentos que, a su juicio, no fueron valorados, sostiene que el Tribunal no se pronunció respecto de la garantía de los derechos de la menor. viii) En ese sentido, agrega, la Sala de Decisión desconoció lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política y la jurisprudencia que trata el derecho superior a

respecto de la garantía de los derechos de la menor. viii) En ese sentido, agrega, la Sala de Decisión desconoció lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política y la jurisprudencia que trata el derecho superior a tener una familia y no ser separado de ella (CC C-615-07 y C-034-99). Para el caso, el procesado sí cumple con esa condición, en tanto que el padre cabeza de familia se define como el progenitor que tiene a su cargo un hijo menor sin capacidad de trabajo, por ausencia permanente de la madre, dado que esta, desde que dejó el hogar que habían conformado, no ha tenido contacto con su descendiente. Solicita, en consecuencia, se case la sentencia recurrida en cuanto no otorgó el beneficio referido.C.U.I 11001609914420220185501 N.I 64846 Casación Iván Darío Lamprea Giraldo 8

CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, que pretende, conforme con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia.

En búsqueda de tales propósitos la demanda de casación no constituye un escrito de libre confección, de modo que su admisibilidad se sujeta a la satisfacción de ciertas condiciones mínimas, a saber: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida; (ii) el señalamiento de la causal de

modo que su admisibilidad se sujeta a la satisfacción de ciertas condiciones mínimas, a saber: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida; (ii) el señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se evidencie tal afectación, bajo parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas en la norma antes citada2. En el presente asunto, aun cuando el demandante se encuentra legitimado para promover el recurso extraordinario, en la medida que, quien acude es la defensa y pretende la prisión domiciliaria a favor de Iván Darío Lamprea Giraldo -es decir, no cuestiona la condena producto del 2 CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27537, reiterada, entre otras, en CSJ AP4494-2015, rad. 43297, AP7356-2016, rad. 45633, AP4765-2017, rad. 49092, AP168-2018, 48295, AP2492-2020, rad. 54050, AP566-2021, rad. 57224, AP671-2022, rad. 53276, AP618-2022, rad. 58098, AP572-2023, rad. 59035, AP909-2024, rad. 58574.C.U.I 11001609914420220185501 N.I 64846 Casación Iván Darío Lamprea Giraldo 9 preacuerdo-, no se satisfacen las exigencias técnicas y

N.I 64846 Casación Iván Darío Lamprea Giraldo 9 preacuerdo-, no se satisfacen las exigencias técnicas y argumentativas que conduzcan a demostrar que el fallo cuestionado incurrió el algún error propio de las causales de casación, o más exactamente en el desconocimiento de las reglas de apreciación o producción de la prueba que fundó la negativa del sustituto de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

2. Cargo único. 2.1 El censor, más allá de denunciar simplemente la violación indirecta de la ley sustancial, debido a que el Tribunal no evaluó adecuadamente los elementos aportados por la defensa para acreditar la condición de padre cabeza de familia de Iván Darío Lamprea Giraldo, no precisa la clase de error que con trascendencia en casación se haya producido. 2.2. La simple y simultánea afirmación de que se evaluaron equivocadamente las pruebas o no se valoraron, además de revelar una infracción al principio de no contradicción, no evidencian la incursión en algún yerro de hecho o de derecho, mucho menos cuando la carga del censor es precisamente demostrar de qué manera ocurrió la infracción mediata de la ley. 2.3. La censura que el recurrente intenta por vía indirecta, constituye, en esas condiciones, un escueto alegato de instancia que no satisface el rigor argumental necesario para fundamentar la causal invocada.C.U.I 11001609914420220185501

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alegato de instancia que no satisface el rigor argumental necesario para fundamentar la causal invocada.C.U.I 11001609914420220185501 N.I 64846 Casación Iván Darío Lamprea Giraldo 10 Así, en punto al quebranto denunciado, el opugnador sostiene que el Tribunal, al negarle a Iván Darío Lamprea Giraldo la prisión domiciliaria regulada en la Ley 750 de 2002, «no evaluó adecuadamente los elementos materiales probatorios aportados [para] demostrar la calidad de padre cabeza de familia». Seguidamente, se refirió a diversos conceptos como son los de familia, unidad familiar, interés superior del menor, a la madre o padre cabeza de familia, para luego afirmar que el Ad quem se equivocó en la aplicación de la Ley y la jurisprudencia que rige la materia, al tener por no demostrados los requisitos para acceder al beneficio. Luego, advirtió que de esos documentos se establece que el procesado es padre de la menor, y que, se comprende de su argumento, ninguno de esos elementos, incluida la declaración extra procesal de la madre de aquella, indica la existencia de otros parientes que puedan hacerse cargo de ella. Por último, enlistó los documentos aportados durante la audiencia de individualización de pena y sentencia, y sostuvo que el Tribunal se apartó de los presupuestos legales y jurisprudenciales llamados a gobernar el asunto, con desconocimiento de las garantías superiores de la niña, haciendo énfasis en que el procesado cumple las condiciones para beneficiarse de la figura alegada «al no tener ayuda por parte

desconocimiento de las garantías superiores de la niña, haciendo énfasis en que el procesado cumple las condiciones para beneficiarse de la figura alegada «al no tener ayuda por parte de la progenitora de la menor, ni económica, ni afectiva, puesto que, desde que decidió dejar el hogar, no ha tenido contacto por ningún medioC.U.I 11001609914420220185501 N.I 64846 Casación Iván Darío Lamprea Giraldo 11 con la infante, dejando el cuidado integral de la menor a su padre Iván Darío Lamprea Giraldo». 2.4. En esos términos, es patente que el demandante no sujetó su discurso a los parámetros técnicos que imponen la causal alegada. Ciertamente, en ningún apartado de su escrito, como ya se dijo, precisó la vía o el error a través del cual se produjo esa vulneración indirecta de la ley. En lugar de ello, el recurrente denunció quebrantos que desbordan la modalidad de infracción seleccionada, al señalar -a modo de una censura por infracción directa de la leyque el Ad quem desconoció los parámetros legales y hermenéuticos aplicables, o al sugerir de manera genérica que los elementos allegados tenían aptitud para acreditar la condición habilitante del subrogado previsto en la Ley 750 de 2002 -con lo que incursionaría en el ámbito de la violación indirectaen desmedro no solo del principio de claridad, sino también del de autonomía de las causales, porque simultáneamente expone argumentos que hacen relación a las dos vías de infracción de la ley. 2.5 Debe memorarse que la inconformidad subyacente

en desmedro no solo del principio de claridad, sino también del de autonomía de las causales, porque simultáneamente expone argumentos que hacen relación a las dos vías de infracción de la ley. 2.5 Debe memorarse que la inconformidad subyacente al cargo ahora examinado fue resuelta por las instancias. En efecto, los fallos contienen la relación de cada uno de los documentos presentados por la defensa, así como las inferencias fácticas y jurídicas producto de su valoración.C.U.I 11001609914420220185501 N.I 64846 Casación Iván Darío Lamprea Giraldo 12 En el fallo de primera instancia, el A quo, tras referirse a los requisitos legales, a los documentos presentados por la defensa, así como a la sentencia C-184 de 2003 de la Corte Constitucional, determinó que, en el sub examine , no se encuentran satisfechos los requerimientos para acceder al beneficio, porque: «[E]l señor Lamprea Giraldo no es padre cabeza de familia desde la perspectiva legal ya referida. La niña GLN es hija suya, en efecto, pero también lo es de Cindy Paola Nieto Visbal, quien está viva, tiene un arraigo domiciliario y laboral propio y puede, por ello, asumir la custodia y el cuidado de la niña ante la situación en la que el padre se ha puesto por decisión propia al violar la ley penal. Es irrelevante para esto que la señora Nieto Visbal y el acusado llegaran a un acuerdo conciliatorio en torno a dicha custodia el 13 marzo de 2023 (debe decirse, ya cuando el señor Lamprea había sido procesado y estaba gestionándose el preacuerdo): la madre

llegaran a un acuerdo conciliatorio en torno a dicha custodia el 13 marzo de 2023 (debe decirse, ya cuando el señor Lamprea había sido procesado y estaba gestionándose el preacuerdo): la madre conserva la patria potestad sobre la niña y por ello los deberes y derechos propios de esa calidad, y no ha alegado incapacidad para asumirlos; solo menor capacidad económica y arraigo diferente. De tal manera que, aunque la prisión del procesado puede implicar para ella una disrupción en su arraigo, su nivel de vida y su educación, no acarreará su desprotección familiar ni económica. Desde esa perspectiva, la medida requerida por la defensa no es necesaria para cumplir el propósito legítimo de protección del interés superior del menor: la variación de la calidad de vida de la niña que se derivará de la pena que debe cumplir su padre, que es lamentable, no implicará un daño ostensible y grave que deba neutralizarse con la morigeración del rigor punitivo dispuesto por el Congreso para la conducta punible que cometió y reconoció, y por la que está siendo condenado con una considerable reducción de las sanciones. Su buen comportamiento previo y la relativa intensidad de la conducta cometida son factores que, en esas condiciones, no son relevantes para la pretensión de la defensa; aunque debe señalarse que, de verificarse compromiso suyo con el proceso de resocialización a través de la disciplina, el trabajo y el estudio, sí deberían incidir en la gradualidad de la ejecución de la sentencia.» El Tribunal, en la misma línea, dedujo que, conforme con la jurisprudencia constitucional (Cit. CC C-184-03 y CC

estudio, sí deberían incidir en la gradualidad de la ejecución de la sentencia.» El Tribunal, en la misma línea, dedujo que, conforme con la jurisprudencia constitucional (Cit. CC C-184-03 y CC SU -388-05) y la de esta Sala de Casación (Cit. CSJ SP7752-C.U.I 11001609914420220185501 N.I 64846 Casación Iván Darío Lamprea Giraldo 13 2017, Rad. 46277 del 31 de mayo de 2017), si bien el procesado es padre de una menor de diez años, no ostenta la condición reclamada porque conforme con los documentos traídos por la defensa, se determina «una base razonable para afirmar que existen otros parientes o allegados con deberes de custodia y cuidado sobre la menor». Pues, según el ad quem:

«Cindy Paola Nieto Visbal –madre de la menoren la declaración extraprocesal refirió que: “Yo resido en una ciudad diferente y debido a ello nuestra hija está bajo su cuidado desde hace dos años hasta la actualidad. El señor IVAN DARIO LAMPREA GIRALDO ha sido un buen padre, debido a nuestra separación y por no querer cambiar a nuestra hija de su ciudad natal, se decidió que se quedara en Ibagué y hasta el momento no hemos tenido ningún problema, altercado o diferencias debido a esta decisión.” Por otra parte, según el acta de conciliación No. 2210415 del 13 de marzo de 2023, la patria potestad de la menor “continuará en cabeza de ambos padres y por lo mismo ejercerán en los términos legales, de manera conjunta, sin menos cabo de las delegaciones

marzo de 2023, la patria potestad de la menor “continuará en cabeza de ambos padres y por lo mismo ejercerán en los términos legales, de manera conjunta, sin menos cabo de las delegaciones que sean posibles y necesarias.” En este orden, para el tribunal, es evidente que no hay “un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental” de Cindy Paola que la excuse de su responsabilidad como madre de su hija. El recurrente sostiene que ante la pena de prisión que deberá cumplir el padre, se afectarán los derechos fundamentales de la menor. A esto hay que decir que tal afectación es legítima: ella tiene como soporte la comisión de una conducta punible y la aceptación expresa de responsabilidad por parte de aquel. Esto tiene sentido, de no ser así, resultaría que el sistema jurídico permitiría que todas las personas con hijos menores de edad se dedicaran a la comisión indiscriminada de delitos, con la seguridad de que cumplirían las penas de prisión en su domicilio. Aparte de ello, hay una situación acreditada que es muy significativa: Lamprea Giraldo el 24 de noviembre de 2022 pretendía salir del país con destino a Madrid, España con 6 kilogramos netos de cocaína. Ahora bien, cuando pretendía salir del país no tuvo inconveniente alguno en incumplir el deber deC.U.I 11001609914420220185501 N.I 64846 Casación Iván Darío Lamprea Giraldo 14 asistencia y cuidado que tenía sobre la menor; pero ahora, a la vista de la condena impuesta, el padre estima que su presencia es

N.I 64846 Casación Iván Darío Lamprea Giraldo 14 asistencia y cuidado que tenía sobre la menor; pero ahora, a la vista de la condena impuesta, el padre estima que su presencia es imprescindible para ese fin, lo que denota que se trata solo de un argumento oportunista para propiciar un sustituto legalmente improcedente. Además, por disposición del inciso 2º del artículo 4º del CP, la prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión, fines que son necesarios cumplir en el presente caso, al tratarse de un delito trasnacional con graves repercusiones en la humanidad. De otro lado, el juzgado sí valoró los elementos materiales probatorios aportados por la defensa en el traslado del artículo 447 del C de PP. Que la conclusión sea distinta a la pretendida por la defensa, es algo muy diferente y no deslegitima la decisión tomada. Con todo, el tribunal solicitará la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con la finalidad de que adelante todas las acciones que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales de la hija de Lamprea Giraldo.» Así, en virtud de tal razonamiento, se concluyó que en Iván Darío Lamprea Giraldo no confluye la condición de padre cabeza de familia, en la medida que la defensa no demostró la imposibilidad de que Cindy Paola Nieto Visbal, madre de la menor, se hiciera cargo de ella. Argumentos que, aun cuando fueron aludidos en la demanda de casación, no fueron desestimados a partir de la acreditación de algún error de hecho o de derecho conducido

madre de la menor, se hiciera cargo de ella. Argumentos que, aun cuando fueron aludidos en la demanda de casación, no fueron desestimados a partir de la acreditación de algún error de hecho o de derecho conducido por la causal antes señalada, esto es, infracción de la ley por vía indirecta, toda vez que, como se vio con antelación, el Tribunal, para hacer más robusta la conclusión adversa a la postulación de la defensa, estimó que no estaba demostradoC.U.I 11001609914420220185501 N.I 64846 Casación Iván Darío Lamprea Giraldo 15 el abandono de la hija del acusado, y tampoco el recurrente se ocupó de demostrar, cuál sería el equívoco en el que incurrió el Tribunal al sostener que sí se contaba con un apoyo familiar durante la ausencia temporal del progenitor, mismo en el que claramente quedó incluido el estudio de cada una de las probanzas que aportó -entre ellos, la declaración extra proceso de Cindy Paola Nieto Visbal -. Sin cumplir con esa necesaria argumentación, lo que se advierte entonces es la exposición del criterio personal del libelista, según el cual, las pruebas aportadas eran suficientes para acceder al beneficio solicitado, puesto que la madre de la niña se había desentendido de su cuidado y atención, con lo cual obvió por completo que le correspondía demostrar un error en la apreciación de las pruebas con tal trascendencia que la conclusión sería distinta. Conforme con lo explicado, es claro que el recurrente dejó de lado el principio de debida fundamentación, ya que, no planteó argumento alguno dirigido a mostrar que el fallo

trascendencia que la conclusión sería distinta. Conforme con lo explicado, es claro que el recurrente dejó de lado el principio de debida fundamentación, ya que, no planteó argumento alguno dirigido a mostrar que el fallo cuestionado, al negar el beneficio por las razones indicadas, violó indirectamente la ley por mediación de algún error de hecho o de derecho con trascendencia en esta sede.

3. En consecuencia, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes, por eso será inadmitida.C.U.I 11001609914420220185501

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4. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP34812014.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. INADMITIR la demanda de casación formulada por la defensa de Iván Darío Lamprea Giraldo.

2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaC.U.I 11001609914420220185501

insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaC.U.I 11001609914420220185501

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GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOC.U.I 11001609914420220185501

N.I 64846 Casación Iván Darío Lamprea Giraldo 18

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZAN0 GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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