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CSJ - AP7534-2024(63925)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7534-2024(63925)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP7534-2024 Radicación N° 63925 Acta No. 293 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÁLVARO BRICEÑO PINZÓN, contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la emitida en el Juzgado Penal Municipal de Chocontá, mediante la cual, fue condenado como autor de violencia intrafamiliar agravada.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESALCasación N° 63925

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Álvaro Briceño Pinzón 2

2. Conforme a la acusación, en los fallos de primero y segundo grado los sucesos que motivaron la activación de la

acción penal fueron presentados así: «Álvaro Briceño Pinzón y Graciela Barrero Lizarazo contrajeron matrimonio en el año 1.991, conformaron un hogar donde procrearon tres hijos. Durante los últimos 20 años, Graciela Barrero L. fue agredida físicamente en forma constante y de diversas formas, principalmente con golpes en el rostro, por

ÁLVARO BRICEÑO. El último episodio ocurrió el 11 de mayo de 2020, en horas de la noche, cuando en la residencia de Graciela Barrera, a raíz de un reclamo que le hiciere está a aquél, por ir a la casa en compañía de una persona con la quien convive sin haberse divorciado, ÁLVARO BRICEÑO la agredió con un palo, asestándole varios golpes en piernas y brazos, la golpeó con sus manos en la cabeza y el rostro, la tomó del cuello y la lanzó al piso, generando por lo menos 10 lesiones en su cuerpo que el médico forense dictaminó, correspondiendo a una incapacidad médico legal definitiva de 12 días. Además de las agresiones físicas, Graciela Barrero L. fue violentada también verbalmente, con vocabulario soez y comentarios degradantes, menospreciándola como persona de manera constante y permanente. Producto de lo narrado, Graciela Barrero L. fue diagnosticada como paciente que sufre episodios depresivos moderados y con problemas relacionados con otros hechos estresantes que afectan la familia y al hogar, tratada por psicología desde hace dos años en el Hospital San Martin de Porres».

3. Con base en la denuncia formulada por la ofendida, el 28 de octubre de 2020, con sujeción al rito penal abreviado (Ley 1826 de 2017), la Fiscalía corrió traslado del escrito deCasación N° 63925

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Álvaro Briceño Pinzón 3 acusación a ÁLVARO BRICEÑO PINZÓN, en el que le comunicó la atribución del delito de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 229, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, cargo que el citado no aceptó.

4. Le correspondió al Juez Penal Municipal de Chocontá el trámite del juzgamiento, ante cuyo titular, cuando se iba a realizar la audiencia concentrada, la Fiscalía y el procesado sometieron a su consideración un preacuerdo según el cual este aceptaba su responsabilidad en la conducta punible endilgada, a cambio de que, para efectos punitivos, se dosificará la sanción como cómplice y el castigo definitivo fuera de tres años de prisión, convenio aprobado por el funcionario de conocimiento y con sujeción al cual, el 23 de junio de 2021, dictó la respectiva sentencia, en la que le infligió el señalado monto punitivo principal, así como la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le fueron negados los subrogados penales por expresa prohibición legal, así como la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia por no estar satisfechos los requisitos de esa gracia, dado que los tres hijos del procesado son personas adultas (mayores de 25 años), sin ninguna discapacidad, quienes pueden valerse por sí mismos.

5. De la expresada decisión apeló el defensor del procesado, inconforme, exclusivamente, con la negación de la

adultas (mayores de 25 años), sin ninguna discapacidad, quienes pueden valerse por sí mismos.

5. De la expresada decisión apeló el defensor del procesado, inconforme, exclusivamente, con la negación de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, y mediante fallo del 21 de febrero de 2023, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó en su integridad, sentencia deCasación N° 63925

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Álvaro Briceño Pinzón 4 segunda instancia contra la que, de manera oportuna, la misma parte formuló el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA

6. Con apoyo en el artículo 181, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, denuncia la falta de aplicación del artículo 107 de la Ley 1709 de 2014, norma que, asegura el censor, tácitamente derogó la prohibición para conceder los subrogados penales prevista en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, con base en la cual, sostiene el demandante, los falladores de primero y segundo grado negaron al procesado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia prevista en la Ley 750 de 2002.

III. CONSIDERACIONES

7. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, en armonía con los artículos 31,

numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar y Policial.

8. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaciónCasación N° 63925

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Álvaro Briceño Pinzón 5 es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

9. Para el cumplimiento de esos objetivos, el mencionado régimen procesal dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten.

10. Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias, para prolongar el debate respecto de puntos

10. Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias, para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, toda vez que, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segundaCasación N° 63925

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Álvaro Briceño Pinzón 6 instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

11. De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías; y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso

de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.

12. Desde ahora, la Corte advierte que el libelo no será admitido con base en la norma citada, como quiera que es evidente la inconsistencia de la disertación ofrecida en respaldo del motivo de censura, incorrección argumentativa por virtud de la cual la irregularidad denunciada acerca de un presunta violación directa de la ley sustancial no fue efectivamente acredita, presupuesto sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado, en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario.

13. En efecto, la vía de ataque prevista en el artículo 181, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), impone, para su cabal desarrollo dialectico, aceptar losCasación N° 63925

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Álvaro Briceño Pinzón 7 hechos tal cual fueron declarados en los fallos y abstenerse de llevar a cabo cualquier tipo de debate probatorio, pues la discusión debe ser de estricto orden jurídico y en caminada a demostrar que frente al supuesto fáctico reconocido en la sentencia y con apego a la valoración de los elementos de juicio

discusión debe ser de estricto orden jurídico y en caminada a demostrar que frente al supuesto fáctico reconocido en la sentencia y con apego a la valoración de los elementos de juicio allí plasmada, el sentenciador incurrió en alguno de los siguientes desaciertos: i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, esto es, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le

corresponden, o que no causa.Casación N° 63925

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14. En el asunto sometido a examen de la Corte, es cierto, el recurrente ninguna controversia planteó respecto de los hechos y la valoración de las pruebas; empero, las alegaciones plasmadas en el libelo: de una parte, resultan desconocedoras del principio de corrección material, porque la negativa de la prisión domiciliaria, en la modalidad de padre cabeza de familia, como sustitutiva de la intramural, no se sustentó en que ese subrogado estuviese objetivamente negado por norma alguna; y por otra, la intelección que el recurrente le confiere al artículo 107 de la ley 1709 de 2014 es por completo desacertada.

15. El juez de primer grado, tras citar el precepto que consagra la prisión domiciliaria por la condición de padre o madre cabeza de familia (Ley 750 de 2002, artículo 1) y reconstruir la los lineamientos jurisprudenciales, tanto de la Corte Constitucional, como de esta Sala de Casación Penal, relacionados con la procedencia de ese subrogado, puntualizó: «De lo expuesto podemos afirmar que el instituto en comento tiene como finalidad proteger a los hijos menores de edad o mayores discapacitados, que precisamente por ese estado se presume no tienen la capacidad ni la aptitud para valerse por sí mismos, necesitando de la presencia de sus padres; o en caso de ausencia de estos, de sus familiares cercanos, para su cuidado y manutención. De manera que en atención al

mismos, necesitando de la presencia de sus padres; o en caso de ausencia de estos, de sus familiares cercanos, para su cuidado y manutención. De manera que en atención al mandamiento constitucional 44, la ley penal da la alternativa de cumplimiento de la pena de prisión, o de la medida de aseguramiento intramural, al padre o la madre que predique tal categoría, acreditando lo requisitos enunciados en la leyes reseñadas y en la interpretación que de ellos han sentado los jueces de cierre de la jurisdicción constitucional y penal.Casación N° 63925

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Álvaro Briceño Pinzón 9 Para el asunto que nos ocupa, se estableció el grado de parentesco del procesado de primer grado de consanguineidad con: Johan Camilo; nacido el 24 de junio de 1992; Javier David Briceño Barrero; nacido el 10 de septiembre de 1.995; y Diana Liseth; nacida el 6 de diciembre del 1.996; personas todas que a la fecha de hoy son mayores de edad, en pleno ejercicio de facultades mentales y físicas ya que cursan o cursaron educación superior, de manera que pueden valerse por sí mismos, por ende, no se cumple con uno de los requisitos. Tampoco se acredito que los hijos del enjuiciado hayan estado única y exclusivamente bajo su cuidado, y que sea él la única alternativa económica, pues se conoce en las probanzas del proceso de la existencia de su progenitora.

Tampoco se acredito que los hijos del enjuiciado hayan estado única y exclusivamente bajo su cuidado, y que sea él la única alternativa económica, pues se conoce en las probanzas del proceso de la existencia de su progenitora. Son estas dos razones suficientes para rechazar la petición de la defensa, ya que como [se] asentó, ALVARO BRICEÑO PINZON, no tiene la calidad de padre cabeza de familia, por tanto, no le es adjudicable la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria».

16. En sede de apelación, el letrado que representaba al procesado, únicamente expresó inconformidad con la negación del aludido subrogado, esencialmente, sobre la base de considerar que para los padres es preponderante «la obligación alimentaria respecto de sus hijos, independientemente la mayoría de edad de estos», reproche que el fallador de segundo grado desestimó en los siguientes términos: «Sobre el particular, se evidencia que los tres hijos de ÁLVARO BRICEÑO PINZÓN son mayores de edad, inclusive de sus manifestaciones se advierte que los tres ya cursaron sus

carreras universitarias, gastos académicos y de manutención que según se acreditó fueron sufragados por su progenitor. Sin embargo, demostrar que el procesado cumplió con su labor social y familiar de padre y sus obligaciones alimentarias, no convalida automáticamente la condición de padre cabeza deCasación N° 63925

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Álvaro Briceño Pinzón 10 familia, como se dijo en precedencia, puesto que es necesario que se demuestre que los mayores de edad, se encuentren en condición de discapacidad o totalmente desprotegidos ante la eventual ausencia del padre en el hogar, y en este caso de manera alguna se probó que sus hijos se hallen en condiciones de vulnerabilidad o abandono, que hagan imperiosa la presencia junto a ellos de ÁLVARO BRICEÑO PINZÓN. Sumado a lo anterior, a pesar de que no se tiene material probatorio que acredite cual es la condición laboral de la señora Graciela Barrero —progenitora de los jóvenes—, no se allegó ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la misma se encuentra incapacitada para trabajar, en la medida en que no se acreditó que sufra de alguna invalidez física, sensorial, psíquica o moral, que le impida acceder a una labor para colaborar con los gastos de sus hijos. Sin embargo y en gracia de discusión, debe decirse que se comparte el criterio del A quo en el entendido que se considera que estos hijos del procesado (adultos), y completamente independientes, al haber ya terminado sus estudios universitarios, e inclusive de postgrado, se pueden valer por sí mismos sin problema, además que todos, para la fecha han superado con creces los 25 años, derrumbándose por completo los argumentos de alzada del togado recurrente.

universitarios, e inclusive de postgrado, se pueden valer por sí mismos sin problema, además que todos, para la fecha han superado con creces los 25 años, derrumbándose por completo los argumentos de alzada del togado recurrente. De esta manera, se colige que ÁLVARO BRICEÑO PINZÓN no cumple con los requisitos previstos legalmente para el reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia, y de contera, no se accederá a la petición del recurrente».

17. Atendido el concreto y expreso fundamento de la negativa del subrogado de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia al procesado, deviene incontrovertible que las razones de inconformidad presentadas como sustento del recurso de casación, por vía de la violación directa, no se vinculan con la ratio decidendi plasmada en los fallos deCasación N° 63925

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Álvaro Briceño Pinzón 11 primero y segundo grado al respecto, consistente, simple y llanamente, en que el acusado no cumple las condiciones para ser considerado padre cabeza de familia, aspecto que en sede de casación no es cuestionado por el demandante.

18. Ahora bien, dado que los jueces de primera y segunda instancia no apoyaron su decisión acerca del señalado subrogado en prohibición contenida en norma legal alguna, como en efecto no podían hacerlo, pues expresamente el artículo 68 A, contempla que la negativa a conceder la prisión

subrogado en prohibición contenida en norma legal alguna, como en efecto no podían hacerlo, pues expresamente el artículo 68 A, contempla que la negativa a conceder la prisión domiciliaria no aplica en los casos del padre o madre cabeza de familia, también deviene desafortunada e inasible, por ambigua y abstrusa, la argumentación del casacionista acerca de la «revocatoria tacita» de la norma aludida por el artículo 107 de la Ley 1709 de 2014.

19. Como se vio, al aquí enjuiciado le fue negado el subrogado de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, porque no reúne los requisitos para ser considerado como tal; empero, tampoco procedían la prisión domiciliaria

(común), ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena, reglados en los artículos 38, 38 B y 63, respectivamente, del Código Penal, porque esos subrogados, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 68 A, están proscritos, entre otros delitos, para el de violencia intrafamiliar.

20. En efecto, mediante el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue modificado el inciso segundo del citado artículo 68 A, y se incluyó la conducta punible de la que se ocupó este proceso, entre aquellas para las que no proceden los sustitutosCasación N° 63925

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Álvaro Briceño Pinzón 12 de los artículos 38 B y 63 de la Ley 599 de 2000, en armonía con los cambios a ellos dispuestos por los artículos 23 y 29 de la citada enmienda legislativa, de donde resulta que el criterio del libelista acerca de que el artículo 107 de la Ley 1709 de 2014 revocó tácitamente sus propias reformas, es contraria al principio de efecto útil de la ley, y propende por una especie de aplicación fragmentada de un mismo compendio normativo.

21. En conclusión, dado el desconocimiento del principio de corrección material, el cual enervó la presentación de una queja con sujeción a las causales de casación, que controvierta las verdaderas razones por las que se negó el subrogado de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia al procesado, y dado el cariz ambiguo e inconsistente de la réplica, en la que la disertación expuesta no demuestra la configuración de vicios con la capacidad de abatir la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las que al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible, que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los

impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).

22. Lo anterior, sin perjuicio de señalar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, niCasación N° 63925

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Álvaro Briceño Pinzón 13 observa violación alguna de las garantías fundamentales del procesado ÁLVARO BRICEÑO PINZÓN, con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

IV. RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ÁLVARO BRICEÑO PINZON por las razones plasmadas en la anterior motivación.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del

recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MagistradoCasación N° 63925

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Álvaro Briceño Pinzón 14

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria

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