CSJ - AP7534-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7534-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP7534-2025 Radicación N° 69788 Acta No. 271 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por Charles Henry Rojas López contra la sentencia del 29 de agosto de 2024, por medio de la cual, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, confirmó el fallo del 17 de noviembre de 2023, que lo condenó por el delito de fraude procesal.CUI 15238600021220150197301 No. 69788 Casación P/. Charles Henry Rojas López 2 HECHOS El abogado Charles Henry Rojas López adelantó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama proceso de sucesión de los causantes José Tolosa y Georgina Rodríguez, (radicado 2009 00058). Trámite judicial en el que el profesional del derecho no incluyó el CDT No. 0603795 del Banco Agrario de Colombia Susacón – Boyacá, el cual se encontraba a nombre del causante José Tolosa y Nohora Isabel Tolosa Rodríguez. Charles Henry Rojas López, para lograr apoderarse del Certificado de Depósito a Término, a través de un acuerdo fraudulento, suscribió con Nohora Isabel Tolosa Rodríguez una letra de cambio por valor de $5.000.000 pagaderos el 10 de enero de 2010. El 16 de septiembre de 2010, el profesional del derecho inició el cobro ejecutivo del título valor,
una letra de cambio por valor de $5.000.000 pagaderos el 10 de enero de 2010. El 16 de septiembre de 2010, el profesional del derecho inició el cobro ejecutivo del título valor, correspondiendo el conocimiento del proceso al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama (radicado 2010 00425). En él, solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro del CDT No. 0603795 del Banco Agrario de Colombia Susacón – Boyacá. El 24 de septiembre de 2010 se libró mandamiento de pago, decretando la medida cautelar solicitada, por lo cual, se expidió el oficio No 1465 de 5 de octubre de 2010. Este fue retirado por Charles Henry Rojas López el 14 de octubre de la misma anualidad, para radicarlo en el Banco Agrario.CUI 15238600021220150197301 No. 69788 Casación P/. Charles Henry Rojas López 3 Ante el silencio de la demandada, en auto de 12 de noviembre de 2010 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama ordenó seguir adelante la ejecución. El 19 de agosto de 2011 se aprobó liquidación de crédito. El 3 de julio de 2013, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama informó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama que dentro del expediente 2005 000337 en el cual actúa como demandante Alfonso Manuel Infante y como demandado Olga Lucía Rincón Balaguera y Charles Henry Rojas López, decretó el embargo y retención del crédito que posea este último dentro del proceso 2010 00425, ordenando
actúa como demandante Alfonso Manuel Infante y como demandado Olga Lucía Rincón Balaguera y Charles Henry Rojas López, decretó el embargo y retención del crédito que posea este último dentro del proceso 2010 00425, ordenando que los dineros que se encuentren allí sean consignados en la cuenta de depósitos judiciales respectivos. Medida cautelar de la cual tomó nota el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama en auto del 29 de noviembre de 2013. El 19 de marzo de 2014 Rojas López presenta actualización de la liquidación de crédito y solicita requerir al Banco Agrario para que materialice la medida cautelar decretada sobre el CDT No. 0603795. Actualización que fue aprobada por el despacho en providencia emitida el 25 de abril de 2014. Por razón de un impedimento, el proceso pasó al Juzgado Civil Municipal en Descongestión (radicación 152384003001 2014 00261 00). El 6 de julio de 2015 Charles Henry Rojas López solicitó al Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Duitama el embargo delCUI 15238600021220150197301 No. 69788 Casación P/. Charles Henry Rojas López 4 inmueble identificado con FMI 074-25360 e hizo requerimiento para materializar medida cautelar decretada sobre el CDT. Solicitud que reitera el 24 de agosto de 2015. En auto proferido el 31 de agosto de 2015 el despacho
requerimiento para materializar medida cautelar decretada sobre el CDT. Solicitud que reitera el 24 de agosto de 2015. En auto proferido el 31 de agosto de 2015 el despacho decretó la medida cautelar sobre el inmueble y ordenó oficiar al Banco Agrario de Susacón para materializar la medida cautelar decretada sobre el CDT No. 0603795. El 17 de septiembre de 2015 la demandada Tolosa Rodríguez solicita la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad, informando que instauró denuncia penal contra Charles Henry Rojas López por ser autor del delito de fraude procesal y abuso de confianza.
ANTECEDENTES
1. En audiencia del 24 de enero de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a Charles Henry Rojas López, por el delito de fraude procesal (artículo 453 del Código Penal). No se solicitó medida de aseguramiento alguna.
2. El 13 de marzo de 2019, se radicó escrito de acusación en contra de Rojas López. En audiencia del 22 de mayo de 2019, se materializó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama. Allí se mantuvieron los términos de la imputación.CUI 15238600021220150197301
No. 69788 Casación P/. Charles Henry Rojas López 5
3. Una vez se agotaron las audiencias preparatoria y del juicio oral y público, el 17 de noviembre de 2023, se emitió sentencia condenatoria en contra de Charles Henry Rojas
No. 69788 Casación P/. Charles Henry Rojas López 5
3. Una vez se agotaron las audiencias preparatoria y del juicio oral y público, el 17 de noviembre de 2023, se emitió sentencia condenatoria en contra de Charles Henry Rojas López, como responsable del delito de fraude procesal. Se le impuso la pena de 72 meses de prisión, 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria.
4. La defensa y el sentenciado presentaron recurso de apelación. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo del 29 de agosto de 2024 confirmó el fallo condenatorio1.
5. En contra del anterior proveído se presentó recurso de casación por el procesado2.
LA DEMANDA Charles Henry Rojas López , abogado de profesión 3, presentó demanda de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, con los siguientes cargos: 1 La lectura de la sentencia se dio en audiencia del 29 de agosto de 2024. 2 La defensora designada por el Sistema de Defensoría Pública, rindió concepto desfavorable para acudir en casación. 3 Al consultar el sistema de información SIRNA de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -URNA, aparece registrado el promotor y vigente su inscripción como abogado. Consulta realizada el 2 de octubre de 2025.CUI 15238600021220150197301 No. 69788 Casación P/. Charles Henry Rojas López 6
su inscripción como abogado. Consulta realizada el 2 de octubre de 2025.CUI 15238600021220150197301 No. 69788 Casación P/. Charles Henry Rojas López 6 Primer cargo. Causal primera. « CUANDO LA
SENTENCIA SEA VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHO
SUSTANCIAL. SI LA VIOLACION DE LA NORMA SUSTANCIAL
PROVIENE DEL ERROR DE HECHO O DE DERECHO EN LA
APRECIACION DE DETERMINADA PRUEBA, ES NECESARIO QUE ASI LO ALEGUE EL DEMANDANTE”.» El recurrente, luego de indicar que en la imputación y acusación, la defraudación que se le reprochó correspondió a que no se incluyó un CDT en la sucesión, el cual sería después cobrado a favor de la denunciante. Citó apartes de la sentencia de segunda instancia, para sostener que, se incurrió en un error de hecho. Indicó que el «Banco Agrario de Susacón en certificación emitida constata que la señora Tolosa Rodríguez no tuvo este producto financiero, por lo cual queda plenamente demostrado un error de apreciación tanto el juzgador de primera instancia como en la segunda instancia porque si la denunciante no tuvo este producto financiero y a la fecha no se ha podido hacer efectivo ni cobrado pues no existe la defraudación aducida.» Manifestó que el CDT no se cobró, ni fue objeto de medida cautelar. Además, que no se analizó las fechas en que se creó el titulo valor, la radicación de la demanda y la posterior denuncia. Aspectos que, consideró pueden ser indicativos de que el proceso penal obedece a un acto de
se creó el titulo valor, la radicación de la demanda y la posterior denuncia. Aspectos que, consideró pueden ser indicativos de que el proceso penal obedece a un acto de retaliación por el gran cúmulo de procesos ejecutivos que seCUI 15238600021220150197301 No. 69788 Casación P/. Charles Henry Rojas López 7 presentaron en contra de la denunciante y su sobrina Dary Nubiola Sánchez Tolosa. Asimismo, mencionó que en las sentencias se incurrió en error de hecho por cuenta del testimonio de Nohora Tolosa Rodríguez, del cual destacó contradicciones sobre la elaboración del título «como una simulación». Al tiempo que, se habría incurrido en « error de hecho y violación al debido proceso» debido a que Nohora Isabel Rodríguez presenció la práctica de pruebas en el juicio oral antes de rendir su declaración, aspecto en el que no se ahondó en el fallo. Segundo cargo. Causal tercera. «CUANDO LA SENTENCIA SE HAYA DICTADO EN UN JUICIO VICIADO DE NULIDAD.» El censor indicó que el funcionario de primera instancia demostró animadversión en su contra y de su defensor. Por ese motivo debió declararse impedido pero no lo hizo. Consecuente con ello, solicitó la nulidad de la actuación. Agregó que el juez luego de emitir el fallo se declaró impedido en lo que, respecta a su «defensor», por las circunstancias expuestas. También se refirió a una petición de cambio de radicación que adujo no tuvo respuesta.
impedido en lo que, respecta a su «defensor», por las circunstancias expuestas. También se refirió a una petición de cambio de radicación que adujo no tuvo respuesta. Igualmente, aludió a la nulidad de la actuación porque no se pudo desestimar la presunción de inocencia. Sostuvo que si se revisa el audio del fallo, el juez alude a la existenciaCUI 15238600021220150197301 No. 69788 Casación P/. Charles Henry Rojas López 8 de dudas, lo que generó una expectativa de un fallo absolutorio que sorpresivamente mutó a condenatorio. Volvió a referir que el testimonio de Nohora Isabel Tolosa pese a estar contaminado, ingresó al acervo probatorio que soportó la sentencia. Por lo anterior solicita casar la sentencia objetada.
CONSIDERACIONES
1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales; de modo que, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»4
2. En el presente caso, aun cuando Charles Henry Rojas López -abogado de profesión-, se encuentra legitimado y
cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»4
2. En el presente caso, aun cuando Charles Henry Rojas López -abogado de profesión-, se encuentra legitimado y ostenta interés para acudir en sede extraordinaria de casación, ya que censura el fundamento de la condena emitida en su contra, no se verifica satisfecha la carga que se 4 Artículo 184, inciso segundo, ley 906 de 2004CUI 15238600021220150197301
No. 69788 Casación P/. Charles Henry Rojas López 9 le exige de mostrar, a través de una debida argumentación, la necesidad de emitir un fallo por acreditarse alguna de las causales de casación en mención.
3. En tal sentido, se observa que ninguno de los cargos5 ostenta la claridad, autonomía y suficiencia argumentativa que permita a la Sala corroborar la existencia de un defecto que se identifique con las causales de casación alegadas. Por el contrario, presenta alegaciones que no se ajustan a las causales primera y tercera que enunció y menos, dejan expuesto una incorrección que imponga la intervención de la Sala para su enmienda.
4. En el primer cargo, el demandante seleccionó la causal primera para presentar su reparo. Esta, como de forma constante se ha explicado por la Corte, se remite a la violación directa de la ley sustancial. En consecuencia, no es propio destacar aspectos relacionados con la valoración de las pruebas o la fijación de los hechos.
Ello porque, la violación directa de ley, en cualquiera de
violación directa de la ley sustancial. En consecuencia, no es propio destacar aspectos relacionados con la valoración de las pruebas o la fijación de los hechos. Ello porque, la violación directa de ley, en cualquiera de sus modalidades, a saber: (i) falta de aplicación -que se configura cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, o yerran acerca de su existencia-, (ii) indebida aplicación -que ocurre cuando realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el preceptoy (iii) errónea interpretación -se le atribuye a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su 5 Las cuales, incluso, a partir de la trascripción se pueden identificar causales de la Ley 600 de 2000. No obstante, se está ante un proceso de Ley 906 de 2004, por eso se hace el análisis conforme con esta normativa.CUI 15238600021220150197301 No. 69788 Casación P/. Charles Henry Rojas López 10 contenido-, supone una discusión exclusivamente en el ámbito jurídico, para lo cual, es obligación para el censor, admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia. Condición que, en el presente caso, no se acató. Lo anterior porque, Charles Henry Rojas López, en su propuesta discute la fijación de los hechos y las pruebas cuando cuestiona los actos por los cuales se le convocó a juicio como autor del delito de fraude procesal. Así, en su confusa propuesta, sugiere que los hechos
propuesta discute la fijación de los hechos y las pruebas cuando cuestiona los actos por los cuales se le convocó a juicio como autor del delito de fraude procesal. Así, en su confusa propuesta, sugiere que los hechos por los cuales fue acusado estaban dados en la defraudación del proceso de sucesión como un aspecto autónomo. No obstante, en esa propuesta, deja de lado que lo que se debatió en el proceso fue el artilugio empleado para quedarse con el dinero respaldado en el CDT, con la radicación de una demanda ejecutiva en contra de Nohora Tolosa, con la que pretendió el cobró de una letra de cambio, donde solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro del referido CDT. En ese contexto, el Tribunal fue claro en sostener la configuración del delito de fraude procesal, conforme con las pruebas practicadas en juicio. En tal sentido, expuso: Debe señalarse que la base de la acusación, la que para los presentes eventos consiste en el acuerdo espurio entre NOHORA TOLOSA y CHARLES ROJAS, de cara a la creación de una letra de cambio y lograr defraudar un proceso liquidatario a través de un proceso ejecutivo ficticio, reposa sobre bases testimoniales, en lasCUI 15238600021220150197301 No. 69788 Casación P/. Charles Henry Rojas López 11 cuales la Fiscalía señala que el profesional del derecho, creó un mecanismo y un escenario a través del cual lograra inducir en error al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, pues se recreó un proceso de tal naturaleza con el fin lograr una sentencia en la que se le reconociera el valor del CDT No. 0603795.
error al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, pues se recreó un proceso de tal naturaleza con el fin lograr una sentencia en la que se le reconociera el valor del CDT No. 0603795. Con lo cual, es claro que el demandante se apartó de los hechos y pruebas conforme fueron establecidos por el Tribunal Superior en unidad de criterio con el juzgado cognoscente, para sostener, sin mayor precisión, que el análisis efectuado por las autoridades judiciales era incorrecto. Además, de manera simultánea y por la igual senda, esto es, la causal primera, reprobó la testificación de Nohora Isabel Toloza Rodríguez. Aspecto que desatiende que, esa no es la vía para desestimar las pruebas practicadas en juicio. En efecto, si lo que quería el recurrente era procurar de alguna forma desvirtuar al proceso de producción o valoración de las pruebas, lo que correspondía era acudir a la causal tercera de casación. Senda establecida para presentar yerros de hecho o de derecho, que llevaran a concluir una decisión distinta a la adoptada por los jueces en sus instancias. No obstante, no lo hizo. Por el contrario, sin mayor detenimiento y como si se tratara de un alegato de instancia, el censor se refirió a lo que sería la indebida practica de una prueba y su posterior valoración. Esto, al sostener simplemente que era una prueba «contaminada» porque seCUI 15238600021220150197301 No. 69788 Casación P/. Charles Henry Rojas López 12
prueba y su posterior valoración. Esto, al sostener simplemente que era una prueba «contaminada» porque seCUI 15238600021220150197301 No. 69788 Casación P/. Charles Henry Rojas López 12 escuchó en declaración a Nohora Tolosa a pesar de que ella presenció la práctica de las demás probanzas. Sin exponer por qué esa situación sería contraria a las reglas de la producción de la prueba -por ejemplo, del artículo 396 de la Ley 906 de 2004-. De hecho, obvió señalar que la referida persona estuvo presente en el juicio debido a que se le reconoció como víctima6 al interior del proceso7. Tampoco, se ocupó de revisar el fundamento que expuso la judicatura para emitir condena en su disfavor. Esto, para descender sus réplicas en un ejercicio de refutación del fallo de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que diera cuenta de la incursión, se repite, de algún yerro susceptible de ser invocado por vía del recurso extraordinario de casación. En ese sentido, no analizó los raciocinios que expuso el ad quem para confirmar el fallo de primer grado, en respuesta al recurso de alzada presentado. Sobre el particular, se extrae: 6 Se registra en la actuación en calidad de víctima. No obstante también se hizo mención de que fue judicializada por ese proceder. Se explicó en la sentencia de primera instancia que «Valiéndonos del acta que obra dentro de la carpeta, se observa que ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama en fecha 24 de octubre de
mención de que fue judicializada por ese proceder. Se explicó en la sentencia de primera instancia que «Valiéndonos del acta que obra dentro de la carpeta, se observa que ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama en fecha 24 de octubre de 2019, fungiendo con función de control de garantías, se solicitó llevar a cabo las Audiencias Concentradas de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, constatándose, en su orden, que se declaró legalmente realizada la Imputación formulada por la Fiscalía Doce Seccional a los aquí Acusados CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ y NOHORA ISABEL TOLOSA RODRIGUEZ en su calidad de autores a título de dolo, del delito FRAUDE PROCESAL (artículo 453 Ibidem). El imputado ROJAS LÓPEZ no acepto cargos, mientras la señora TOLOSA RODRIGUEZ se allano a cargos, generando la ruptura procesal.» Se dijo que, por esa conducta, fue condenada. 7 Tal reconocimiento se hizo en la audiencia de formulación de acusación del 22 de mayo de 2019.CUI 15238600021220150197301 No. 69788 Casación P/. Charles Henry Rojas López 13 Precisado lo anterior, debe concretarse que la acusación gestada respecto del abogado CHARLES HENRY ROJAS, se concreta en la creación de un ardid o un escenario tendiente a socavar los intereses de los herederos del señor JOSÉ TOLOSA en proceso de sucesión que cursaba en el Juzgado Segundo Promiscuo de
creación de un ardid o un escenario tendiente a socavar los intereses de los herederos del señor JOSÉ TOLOSA en proceso de sucesión que cursaba en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, sugiriendo precisamente a una de las herederas crear un título ejecutivo con el fin de extraer de la masa sucesoral un activo, el cual se concretaba en el CDT No. 0603795 del Banco Agrario, para que el mismo fuera cobrado por vía compulsiva y haciendo uso de un título, el cual, para ese momento era inexistente, es decir, valga la pena relievar la presente conclusión, no se verificaba un negocio entre NOHORA TOLOSA y CHARLES HENRY ROJAS que justificara una deuda a favor de este último. Y es que de las piezas procesales y de lo discernido en el juicio oral, no se precisa con claridad un elemento conceptual a partir del cual se derive la creación del título a favor de CHARLES ROJAS, por el contrario, la defensa y el procesado divagan entre la presunta parcialidad del fallador de instancia y las inconsistencias de la testigo DARLY GEORGINA SÁNCHEZ, llamando la atención en que la misma no había concretado el día exacto de la reunión en el 2009, además que no había apuntalado de manera precisa en el día de la semana o si se trataba de un fin de semana, aunado a que debería precisar el nombre del edificio en el cual se habría concretado el encuentro.
exacto de la reunión en el 2009, además que no había apuntalado de manera precisa en el día de la semana o si se trataba de un fin de semana, aunado a que debería precisar el nombre del edificio en el cual se habría concretado el encuentro. Debe señalarse que la base de la acusación, la que para los presentes eventos consiste en el acuerdo espurio entre NOHORA TOLOSA y CHARLES ROJAS, de cara a la creación de una letra de cambio y lograr defraudar un proceso liquidatario a través de un proceso ejecutivo ficticio, reposa sobre bases testimoniales, en las cuales la Fiscalía señala que el profesional del derecho, creó un mecanismo y un escenario a través del cual lograra inducir en error al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, pues se recreó un proceso de tal naturaleza con el fin lograr una sentencia en la que se le reconociera el valor del CDT No. 0603795. Como consecuencia de lo anterior, debe precisar esta Corporación que, si bien la defensa de ROJAS LÓPEZ acude a la presunta existencia de una teoría con probabilidad de verdad, según la cual, la deuda a favor del referido abogado si existía, no se genera ningún tipo de análisis al respecto, generándose entonces una hipótesis con la intensión de que fuera desarrollada por esta segunda instancia, aspecto que no resulta propio del derecho deCUI 15238600021220150197301 No. 69788 Casación P/. Charles Henry Rojas López 14 igualdad de armas y debido proceso, aunado a que en el decurso del proceso penal, específicamente en el juicio, se aludió a la presunta deuda, sin aportarse medios de prueba que así lo corroboraran.
14 igualdad de armas y debido proceso, aunado a que en el decurso del proceso penal, específicamente en el juicio, se aludió a la presunta deuda, sin aportarse medios de prueba que así lo corroboraran. En contravía, tal y como lo sostuviera la primera instancia, la denuncia y el testimonio de NOHORA ISABEL TOLOSA y DARLY GEORGINA SÁNCHEZ, se encuentra subsumido en diversos hechos que apuntalan en el escenario ficticio con el cual se indujo en error al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, pues baste señalar que el desarrollo de los hechos respaldan la denuncia y la teoría del caso de la Fiscalía, coexistiendo con tales medios de prueba el hecho de la no inclusión del CDT en las partidas del proceso de sucesión por parte de CHARLES HENRY ROJAS, quien, entre otras cosas, se limitó en tal sentido a indicar un tema temporal para concretar en la falta de memoria entre la sucesión y la creación del título, además del conocimiento de la existencia del CDT, así también, se enfila en tal dirección el hecho de que la señora NOHORA TOLOSA no irguió ningún tipo de esfuerzo defensivo en el proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, aspecto que no logra pasar desapercibido, cuando lo pactado tenía que ver con un juicio compulsivo en el cual se recaudaría el monto del CDT sin mayores esfuerzos procesales. Consecuente con lo antes expuesto, es claro que el libelista no acogió los lineamientos de la causal primera y,
compulsivo en el cual se recaudaría el monto del CDT sin mayores esfuerzos procesales. Consecuente con lo antes expuesto, es claro que el libelista no acogió los lineamientos de la causal primera y, menos presentó un cargo que dé cuenta de la necesidad de intervención de la Sala en sede extraordinaria de casación. Por el contrario, propuso un debate deshilvanado en el que mezcló de manera indebida varios reproches que de manera alguna, sugieren la existencia de un defecto que se ajuste, incluso, a la causal tercera de casación, menos, a la primera invocada.
5. La misma situación se presenta en el cargo segundo.
Acerca de la causal segunda de casación o de nulidad, a laCUI 15238600021220150197301 No. 69788 Casación P/. Charles Henry Rojas López 15 cual acudió el censor, se recuerda que es carga del postulante demostrar la existencia de yerros de garantía o de estructura insalvables que hacen que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material. Por lo tanto, el libelista debe expresar la irregularidad sustancial que afecta la actuación y determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes.
De modo que, si el vicio denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique el vicio sustancial que alteró el rito legal, pero si infringe el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que conculcó esa prerrogativa; en cada hipótesis,
identifique el vicio sustancial que alteró el rito legal, pero si infringe el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que conculcó esa prerrogativa; en cada hipótesis, la argumentación ha de estar acompañada de la solución respectiva.
Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los apotegmas que rigen la declaración de las nulidades, esto es, a través de un ejercicio reflexivo que se acompase con los principios que rigen el instituto de la nulidad, de tal manera que el motivo que se alegue se ajuste a una de las nulidades expresamente previstas en la ley – principio de taxatividad- , no la invoque el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a ella, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -principio de protección-; no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; se acredite queCUI 15238600021220150197301 No. 69788 Casación P/. Charles Henry Rojas López 16 dicha anomalía afectó las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento a tal punto que se impone su restablecimiento –principio de trascendencia-; que no se identifique que, aun cuando se presentó el vicio, finalmente se cumplió la finalidad para el cual estaba destinado – instrumentalidady que, no existe manera de subsanar el yerro
identifique que, aun cuando se presentó el vicio, finalmente se cumplió la finalidad para el cual estaba destinado – instrumentalidady que, no existe manera de subsanar el yerro procesal detectado -residualidad-.
Pero cuando se denuncia el desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se fundamenta la sentencia, el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera de casación, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial. En este escenario, se reprueban los errores en que puede incurrir el fallador en la tarea de valoración probatoria, ya sea porque desacertó respecto de las normas que regulan el proceso de aducción de los elementos probatorios (error de derecho), o se equivocó al apreciar estos últimos (error de hecho).
En este caso, se tiene que el censor no revela en su propuesta un defecto de estructura o garantía ocurrido en la actuación penal. Lo que hace es presentar sin mayor desarrollo lo que considera era una circunstancia que obligaba la separación de juez de conocimiento del caso, bajo la protesta de existir una animadversión de él con las partes -procesado y defensor-, que no afinca en un hecho concreto o constatable para denunciar lo que sería la infracción a losCUI 15238600021220150197301 No. 69788 Casación P/. Charles Henry Rojas López 17 principios de objetividad e imparcialidad que inspiran las figuras de impedimento y recusación.
No. 69788 Casación P/. Charles Henry Rojas López 17 principios de objetividad e imparcialidad que inspiran las figuras de impedimento y recusación. De hecho, falta en su postulación al principio de corrección material, puesto que no se evidencia en el proceso que se haya procurado la separación del juzgador por vía de la recusación -mecanismo establecido por la ley para provocar tal efecto cuando se identifican las causales enlistadas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004sino que, se acudió al cambio de radicación, mecanismo que se tramitó solo que con resultados desfavorables a sus intereses8. A lo que adicionó sin mayor detenimiento, igual propuesta a la que presentó en el cargo anterior, pues insistió sin mejora alguna que debía descartarse la testificación de Nohora Isabel Tolosa Rodríguez por estar contaminada. Aspecto que, se reitera, debió ser objeto de cuestionamiento, en caso de que se identificara un error, por la senda de la causal tercera de casación.
Por otra parte, incorporó alegaciones carentes de respaldo en la actuación, esto es, que para las instancias, existía duda que impedía
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