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CSJ - AP7535-2024(64412)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7535-2024(64412)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP7535-2024 Radicación N° 64412 Aprobado según acta N° 293 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN CARLOS HERRERA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado 11 Penal Municipal de la misma sede; que condenó al implicado comoCasación 64412

CUI 73001600045020190361401 Juan Carlos Herrera Sánchez 2 autor del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS

2. El Tribunal Superior de Ibagué declaró probado, que el 24 de septiembre de 2019, en horas de la mañana, efectivos de la Policía Nacional capturaron a JUAN CARLOS HERRERA

SÁNCHEZ, en el inmueble ubicado en la carrera 7º No. 64-02, por agredir física y verbalmente a su excompañera sentimental Jissetd Jimena Camacho Gómez y a su hijastra, menor de edad, L.V.M.C. con quienes convivió durante aproximadamente 14 años. A Jissetd Jimena Camacho Gómez le fue dictaminada una

incapacidad médico legal definitiva de 13 días, sin secuelas médico legales.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 25 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, se legalizó la captura de JUAN CARLOS HERRERA SÁNCHEZ, y se le formuló imputación como presunto autor de violencia intrafamiliar agravada (art. 229.2 -conducta recaiga sobre una mujerC.P.1), en concurso homogéneo y sucesivo (dos víctimas); cargos que no aceptó.

1 Modificado por los arts. 33 L. 1142/2007; 3º L. 150/2017 y 1º L. 1959/2019.Casación 64412 CUI 73001600045020190361401 Juan Carlos Herrera Sánchez 3

4. JUAN CARLOS HERRERA SÁNCHEZ fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia2.

5. El mismo día, 25/09/2019, conforme al procedimiento especial abreviado (L.1826/2017), la Fiscalía 24 Seccional de Ibagué, corrió traslado del escrito de acusación a JUAN CARLOS HERRERA SÁNCHEZ , en los mismos términos de la imputación3.

6. La actuación correspondió al Juzgado 11 Penal Municipal de Ibagué; despacho ante el cual el 30 de septiembre de 2021, la Fiscalía verbalizó preacuerdo suscrito con JUAN CARLOS HERRERA SÁNCHEZ, consistente en que el

Municipal de Ibagué; despacho ante el cual el 30 de septiembre de 2021, la Fiscalía verbalizó preacuerdo suscrito con JUAN CARLOS HERRERA SÁNCHEZ, consistente en que el implicado aceptaba su responsabilidad en el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, a cambio del reconocimiento de la circunstancia atenuante de la ira e intenso dolor, prevista en el artículo 57 del Código Penal; en consecuencia, se le condene a 49 meses de prisión4. Dicha negociación fue aprobada por el juez de conocimiento5.

7. El 14 de octubre de 2021, se leyó la sentencia, en la que se impuso a JUAN CARLOS HERRERA SÁNCHEZ, las penas de 49 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor

2 Fs. 1-4, Archivo digital “Cuaderno Principal 1”. 3 Fs. 7-14, ib. 4 Rebaja de 1/3 parte de la pena mínima de 6 años, esto es. 24 meses, quedando en consecuencia en 48 meses, guarismo que se aumentara en 1 mes por el concurso homogéneo y sucesivo, para un total de 49 meses de prisión. 5 Fs. 47-49, ib.Casación 64412 CUI 73001600045020190361401 Juan Carlos Herrera Sánchez 4 del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo sucesivo. De otra parte, se le negó al sentenciado la prisión domiciliaria, la suspensión condicional de la ejecución de la

homogéneo sucesivo. De otra parte, se le negó al sentenciado la prisión domiciliaria, la suspensión condicional de la ejecución de la pena (Arts. 38B y 63 Ley 599/2000), ante la prohibición del artículo 68 A del Código Penal, y la libertad provisional al no cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 64 de la misma normatividad.

8. El fallo fue apelado por la defensa (exclusivamente en lo que atañe a la libertad provisional y la prisión domiciliaria) ; y, confirmado por el Tribunal Superior de Ibagué, el 2 de mayo de 2023; contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario, sustentado con la demanda cuya admisibilidad examina ahora la Sala.

IV. LA DEMANDA

9. Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sostiene el demandante que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad «por tergiversar el contenido fáctico de la prueba» ; transgrediendo de esta manera los artículos 29 (debido Proceso), 83 (buena fe) de la Constitución Política, 380 (criterios de valoración) y 382

(medios de conocimiento) de la Ley 906 de 2004.Casación 64412 CUI 73001600045020190361401 Juan Carlos Herrera Sánchez 5 En sustento, refirió que el Ad quem, para efectos de negar al sentenciado la prisión domiciliaria (artículo 38 G del

CUI 73001600045020190361401 Juan Carlos Herrera Sánchez 5 En sustento, refirió que el Ad quem, para efectos de negar al sentenciado la prisión domiciliaria (artículo 38 G del Código Penal), consideró que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 38 B de la citada normatividad -los daños ocasionados con el delito hayan sido reparados-, desconociendo que la víctima dijo haber sido indemnizada. No se puede exigir al implicado allegar documento firmado por la ofendida en el que diga haber sido reparada, cuando en el acta del preacuerdo y audiencia de individualización de la pena, Jissetd Jimena Camacho Gómez (ofendida) no solo manifestó estar de acuerdo con la negociación realizada, sino que fue indemnizada al cancelársele el valor de las escrituras de divorcio. En ese sentido, sostuvo que el Tribunal tergiversó las manifestaciones de la víctima, al darle un alcance diferente a lo que relató. Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia impugnada, y en su lugar, conceder a JUAN CARLOS HERRERA SÁNCHEZ, la prisión domiciliaria, al cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 38 G del Código Penal.

V. CONSIDERACIONESCasación 64412

CUI 73001600045020190361401 Juan Carlos Herrera Sánchez 6

10. Al tenor de lo previsto en los artículos 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con el 32, numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los

Tribunales Superiores y Tribunal Superior Militar y Policial.

11. El recurso extraordinario de casación constituye un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por causales o motivos taxativos (art. 181 L. 906/2004), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia

(art. 180).

12. La casación no es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera

clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.

13. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, laCasación 64412

CUI 73001600045020190361401 Juan Carlos Herrera Sánchez 7 ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2).

14. El recurso de casación formulado por el defensor de JUAN CARLOS HERRERA SÁNCHEZ es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia (art. 181

CPP), cuál es la proferida el 2 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo sucesivo.

15. De otra parte, el defensor se encuentra legitimado para recurrir en casación porque ostenta la condición de parte

(art. 182 ib), y no impugna la responsabilidad que fue aceptada por el acusado vía preacuerdo. Su inconformidad exclusiva es frente a la negativa de conceder el subrogado de la prisión domiciliaria, lo que, además, constituyó el motivo del recurso de apelación planteado contra la sentencia de primera instancia.

16. Sin embargo, la demanda no sustenta un error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad de

recurso de apelación planteado contra la sentencia de primera instancia.

16. Sin embargo, la demanda no sustenta un error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad de un fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 ibídem.

17. La Corte, de manera reiterada, ha establecido que el error de hecho por falso juicio de identidad se configuraCasación 64412

CUI 73001600045020190361401 Juan Carlos Herrera Sánchez 8 cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice; a tal punto que ello condujo a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados. (CSJ AP5920-2017, rad. 50530; CSJ AP3405-2017, rad. 43924; CSJ AP4759-2017, rad. 46763; CSJ AP4773-2017, rad. 46171, entre muchas otras).

18. Se trata, por tanto, de un error anterior a la valoración probatoria, que exige confrontar el contenido textual del medio de convicción con la lectura que del mismo hizo el fallador. Por tal motivo, para la adecuada formulación de la censura por esta vía de ataque, al demandante le corresponde: i) Identificar la prueba sobre la que recae; ii) Revelar en

hizo el fallador. Por tal motivo, para la adecuada formulación de la censura por esta vía de ataque, al demandante le corresponde: i) Identificar la prueba sobre la que recae; ii) Revelar en términos exactos tanto lo que dimana de la prueba, de acuerdo con su estricto contenido material, así como la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la decisión; iii) Concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; iv). Efectuar un cotejo entre los dos textos, determinando su disonancia; y, v) Concluir enseñando la trascendencia del defecto en la decisión final, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa. (CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457).Casación 64412 CUI 73001600045020190361401 Juan Carlos Herrera Sánchez 9

19. El acatamiento de tales directrices es indispensable, por cuanto esta clase de error de hecho se trata de una incorrección, cuya comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole valorativa

a la labor del juzgador que, de existir, debería ser postulado por la senda del falso raciocinio.

20. En el presente asunto, el demandante cumplió con la tarea de indicar la prueba sobre la que recae la presunta anomalía, esto es, la declaración de la ofendida Jissetd Jimena Camacho Gómez, y con el deber de identificar la modalidad específica de ataque seleccionada: tergiversación.

21. Asimismo, aunque aparentemente acató las obligaciones de ubicar los apartes presuntamente tergiversados de dicha prueba e indicar lo deducido por el Tribunal sobre el particular, es lo cierto que, no existe ninguna relación entre el segmento probatorio supuestamente tergiversado y las consideraciones de los falladores traídas por el abogado a la demanda, como para que fuera posible la confrontación entre los dos textos, en orden a establecer su correspondencia objetiva.

22. De acuerdo con la demanda, el aparte objeto de tergiversación sería aquél donde la ofendida interviene en la negociación realizada entre la Fiscalía y el implicado, que es del siguiente tenor:Casación 64412

CUI 73001600045020190361401 Juan Carlos Herrera Sánchez 10

«YO LO QUE SOLICITO ES QUE EL SE SOMETA IGUALMENTE

A UN TRATAMIENTO DE REHABILITACION POR QUE EL

CONSUME SUSTANCIAS PSICOACTIVAS, Y TENEMOS UN

HIJO DE ONCE AÑOS Y NO QUIERO QUE EL SALGA

CONSUME SUSTANCIAS PSICOACTIVAS, Y TENEMOS UN

HIJO DE ONCE AÑOS Y NO QUIERO QUE EL SALGA

PERJUDICADO. TAMBIEN QUE EL ME PAGUE LO DE LA

ESCRITURA DE DIVORCIO... PROPUESTAS QUE SON

ACEPTADAS POR EL IMPUTADO.».

23. A juicio del censor, este segmento debía indicar que, Jissetd Jimena Camacho Gómez manifestó que al cancelársele por parte del implicado el valor de las escrituras de divorcio, quedaba indemnizada integralmente por los daños causados con el delito; y, en cambio, el Ad quem encontró que tal exposición no es análoga al pago de una indemnización de perjuicios.

24. En tal contexto, lo denunciado no corresponde a un falso juicio de identidad, en ninguno de sus sentidos

(tergiversación, adición o cercenamiento), pues, verificado el fallo de segundo nivel, se advierte que el juez plural se apegó con exactitud al texto supuestamente desfigurado: «En ese sentido, se dijo por la defensa que el procesado habría cumplido las obligaciones dinerarias adquiridas con la víctima al momento de suscribir el preacuerdo, debe recordarse que de acuerdo a lo precisado en desarrollo de la

audiencia de verificación del mismo, se estableció que dichas sumas sufragadas por el acusado, correspondían al valor de la escritura pública de divorcio, situación que claramente noCasación 64412 CUI 73001600045020190361401 Juan Carlos Herrera Sánchez 11 es análoga, o por lo menos no lo refirió la víctima de manera taxativa, al pago de una indemnización por perjuicios. Así las cosas, es claro que en este caso no se ha tramitado el incidente de reparación integral, propio de los asuntos reglados por la Ley 906 de 2004, ni hay evidencia de que sobre ello, entre la víctima y el implicado, hubiere algún tipo de acuerdo, y acerca de la situación económica del procesado se aludió a su vinculación laboral formal, lo que le permite percibir ingresos mensuales e impide presumir la insolvencia de este para cumplir con ese requisito, amen que una decisión en ese sentido de todas formas tendría que garantizar el derecho de impugnación de las víctimas…».

25. En consecuencia, lo que en criterio del libelista se deduce de la referida prueba, corresponde a su criterio particular, no a su sentido literal, el cual, se insiste, no fue alterado en la providencia cuestionada; en tanto, se ajustó a lo que realmente indicó la ofendida, que el pago que realizó el implicado simplemente correspondía a la cancelación de las escrituras públicas, no a una indemnización integral.

25. Ahora, si la intención del profesional del derecho estaba orientada a cuestionar el juicio lógico de los juzgadores, ha debido acudir a la senda de la infracción mediata de la ley sustancial, proveniente de error de hecho

estaba orientada a cuestionar el juicio lógico de los juzgadores, ha debido acudir a la senda de la infracción mediata de la ley sustancial, proveniente de error de hecho por falso raciocinio, demostrando cuál era la lesión concreta y relevante de alguna de las leyes de la sana crítica, pero no procedió así.Casación 64412 CUI 73001600045020190361401 Juan Carlos Herrera Sánchez 12

26. Por lo demás, el tema de la prisión domiciliaria, podría plantearse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, si las circunstancias cambian y se acredite el cumplimiento de las exigencias normativas 6, las que hasta el momento no se cumplen, pues como lo precisó el Tribunal de Ibagué, el implicado no ha garantizado mediante caución los daños ocasionados con el delito.

27. En conclusión, como el impugnante no planteó razones orientadas a demostrar un yerro susceptible de ser corregido en el ámbito de la casación, el cargo será inadmitido.

28. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados

en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad.

CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

29. Ahora bien, la Corte, atendiendo los propósitos del recurso extraordinario, tiene sentado (cfr. CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29520 y CSJ AP, 16 dic. 2008, rad. 30242, entre otros) que, sin necesidad de convocar a audiencia de sustentación (CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383) , puede actuar oficiosamente cuando evidencie la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes,

6 CSJ SP4945-2019, rad. 53863, reiterada en CSJ AP662-2020, rad. 54980).Casación 64412 CUI 73001600045020190361401 Juan Carlos Herrera Sánchez 13 reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia.

30. En el presente caso, se hace imprescindible verificar la posible violación del principio de tipicidad, en relación con la configuración de la circunstancia de agravación específica prevista en el inciso 2º del artículo 229 del C.P., -« cuando la conducta recaiga sobre (...) una mujer...»-, conforme a la postura jurisprudencial mayoritaria diseñada por la Sala de Casación Penal, y el concurso homogéneo sucesivo imputado.

31. Por consiguiente, en firme esta providencia, la actuación habrá de regresar al despacho del Magistrado

Penal, y el concurso homogéneo sucesivo imputado.

31. Por consiguiente, en firme esta providencia, la actuación habrá de regresar al despacho del Magistrado Ponente para adoptar la decisión que corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN CARLOS HERRERA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2023, por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Ibagué.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.Casación 64412

CUI 73001600045020190361401 Juan Carlos Herrera Sánchez 14 Comuníquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

MagistradoCasación 64412 CUI 73001600045020190361401 Juan Carlos Herrera Sánchez 15

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria

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