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CSJ - AP7536-2024(64794)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7536-2024(64794)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP7536-2024 Radicación Nº 64794 Aprobado Acta No. 293 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el defensor de MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER, contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de laCasación 64794

CUI 11001600001320161359301 MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER 2 cual modificó parcialmente la decisión emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que condenó al procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado .

II. SITUACIÓN FÁCTICA

2. El 9 de noviembre de 2016, a las cinco de la tarde aproximadamente, dentro de la Universidad Nacional con sede en Bogotá, en el sector conocido como “ La Playita ” o “La Playa ”, el coordinador de vigilancia Henry Correa Olivares y su compañero José Leonidas Pinilla Puentes, quienes se encontraban haciendo el recorrido habitual por el campus, específicamente en los lugares en los que se frecuentaba el consumo de estupefacientes, observaron cuando MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER abordó al también estudiante Fabián Felipe Rodríguez Cárdenas,

el campus, específicamente en los lugares en los que se frecuentaba el consumo de estupefacientes, observaron cuando MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER abordó al también estudiante Fabián Felipe Rodríguez Cárdenas, a quien le entregó una sustancia - marihuana - que sacó de su maleta y recibió dinero a cambio. Ante dicha situación, Henry Correa Olivares y José Leonidas Pinilla Puentes requirieron a MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER, que intentó infructuosamente huir, y lo condujeron a la oficina de vigilancia del plantel educativo, donde se solicitó el apoyo de uniformados de la Policía Nacional, quienes, al requisarlo, encontraron en su bolso una envoltura con papel periódico que conteníaCasación 64794 CUI 11001600001320161359301 MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER 3 marihuana, con un peso neto de 20,8 gramos, y $48.000 en efectivo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. El 10 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 26

Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación obtuvo la legalización de captura de MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER y le formuló imputación en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de

estupefacientes agravado 1, verbo rector vender, tipificado en los artículos 376 - inciso 2º -2 y 384 -numeral 1º, literal b) - de la Ley 599 de 2000; cargo al que no se allanó el procesado. La fiscalía no solicitó la imposición de una medida de aseguramiento 3.

4. Presentado el escrito de acusación 4, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , ante el cual se formuló la misma el 30 de abril de 2018, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de la conducta punible 5.

1 Por realizarse en centro educativo. 2 Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. 3 Cuaderno de primera instancia, folio 158. 4 Cuaderno de Primera Instancia, folios 154-157. 5 Cuaderno de Primera Instancia, folio 140.Casación 64794 CUI 11001600001320161359301

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5. Celebrada la audiencia preparatoria6 y el debate oral y público 7, el 10 de agosto de 2020 8 el juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER como autor del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado .

En consecuencia, le impuso la pena de 108 meses de prisión, multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por el mismo término de la sanción principal la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

En consecuencia, le impuso la pena de 108 meses de prisión, multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por el mismo término de la sanción principal la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. Apelada esa providencia por la defensa, mediante fallo de 7 de mayo de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá la modificó parcialmente, para indicar que la pena multa se liquidará en salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016. En lo demás la sentencia impugnada fue confirmada.

7. Contra la anterior determinación el apoderado de ALFONSO SANTANDER interpuso recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

6 Se adelantó el 9 de diciembre de 2019. Carpeta de Primera Instancia, folio75-77. 7 Se celebró los días 2 y 15 de julio de 2020. Carpeta de Primera Instancia, folios 70 y 71; respectivamente. 8 Carpeta de Primera Instancia, folios 16-33.Casación 64794 CUI 11001600001320161359301

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8. El defensor formuló dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial - numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -. 8.1. En el primero, denunció un falso raciocinio. En su sentir, el Tribunal no tuvo en cuenta las múltiples

indirecta de la ley sustancial - numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -. 8.1. En el primero, denunció un falso raciocinio. En su sentir, el Tribunal no tuvo en cuenta las múltiples dudas que existen en torno a la supuesta venta de estupefaciente por parte de MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER a Fabián Felipe Rodríguez Cárdenas y la otra “hipótesis que se puede inferir razonablemente y permite concluir que lo realmente acontecido ese día, fue que las dos personas en mención, se dispusieron a compartir un cigarrillo de marihuana ”9, lo que lleva a cuestionarse si ese evento es constitutivo de una conducta delictiva que hace merecedor al sujeto activo de una condena privativa de la libertad. 8.1.1. Después de realizar un resumen de lo manifestado por algunos de los testigos de cargo 10, resaltó que el Ad quem no evidenció la contradicción en la que incurrió Henry Correa Olivares - coordinar de vigilancia -; por cuanto, aunque sostuvo que MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER interactuó con diferentes grupos de personas vendiendo marihuana, lo cierto es que, según el Informe de Investigador de Campo FPJ-11, que se introdujo al proceso a través de Alba Medina Leguizamón, funcionaria

9 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 79. 10 Entre estos, Henry Correa Olivares y José Leonidas Pinilla PuentesCasación 64794 CUI 11001600001320161359301 MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER 6 del CTI, que contiene las imágenes tomadas por las cámaras de seguridad de la Universidad Nacional, solo se observa al acusado con dos personas más, con las que realiza un intercambio. En su criterio, de acuerdo con el testimonio de Fabián Felipe Rodríguez Cárdenas, en dicha interacción con el acusado, siendo lo único que presenciaron los vigilantes de la Universidad Nacional de Colombia y la experta en fotografía del CTI Alba Medina Leguizamón, lo que realmente sucedió fue un acto de compartir marihuana, más no una compra de la misma como erradamente lo expuso la fiscalía, en una teoría del caso acogida por las instancias. 8.1.2. De igual modo, no comparte lo considerado por el Tribunal, sobre el interés del estudiante Fabián Felipe Rodríguez Cárdenas en favorecer al sentenciado, en la medida en que, en la audiencia preparatoria, no se debatió su pertinencia, necesidad ni utilidad; y, al momento de practicarse la prueba no se tachó de falso su testimonio, ante la supuesta conducta de manipular la verdad. 8.1.3. Así mismo, adujo que, sin soporte probatorio, los juzgadores dieron por acreditado que el dinero

practicarse la prueba no se tachó de falso su testimonio, ante la supuesta conducta de manipular la verdad. 8.1.3. Así mismo, adujo que, sin soporte probatorio, los juzgadores dieron por acreditado que el dinero encontrando en poder del procesado - $48.000 en efectivo - era producto de la venta de estupefacientes; cuando lo cierto es que Henry Correa Olivares solo mencionó que vio un único intercambio, en el cual, por demás, no se demostróCasación 64794 CUI 11001600001320161359301 MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER 7 que MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER haya recibido pago alguno. 8.1.4. Para el demandante, se dejó de lado que: i) no se halló en poder del sentenciado más cigarrillos armados dispuestos para la supuesta venta; y, ii) no se incautaron los elementos o herramientas necesarias para comercializar el estupefaciente - una pesa, papeletas o un molino para trillar la marihuana -; de ahí, que resulte inverosímil e ilógico que el procesado, con total ligereza y descuido, haya esperado a que su cliente - Fabián Felipe Rodríguez Cárdenas - preparara la marihuana para su consumo, con la demora y la exposición que ello implica, aumentando el riesgo de ser requerido y capturado por alguna autoridad. 8.1.5. En criterio del demandante, el Tribunal “ olvidó

consumo, con la demora y la exposición que ello implica, aumentando el riesgo de ser requerido y capturado por alguna autoridad. 8.1.5. En criterio del demandante, el Tribunal “ olvidó aplicar la máxima de la experiencia, al omitir que las personas que, en el desenvolvimiento social, en la construcción de identidad y el ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad, socializa con personas que comparten intereses y gustos, entablando incluso relaciones de amistad como es el caso que nos atañe ”11, en el que MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER se reunió con su amigo Fabián Felipe Rodríguez Cárdenas para fumar un cigarrillo de marihuana, hipótesis defensiva que, de manera errada, fue descartada en los fallos censurados.

11 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 87.Casación 64794 CUI 11001600001320161359301 MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER 8 8.2. En el otro cargo, el censor denunció un falso juicio de identidad, en atención a que se distorsionó “el medio de prueba practicado durante el Juicio Oral que lo llevó a concluir que Marco Alfonso era un vendedor de estupefacientes y no un estudiante que se dispuso con un

amigo de la universidad a compartir y fumar un cigarrillo de marihuana juntos ”12. 8.2.1. En concreto, criticó que no se aportara ningún registro fotográfico que diera cuenta del supuesto traslado de un grupo a otro por parte de MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER, actividad que se relacionaba con la presunta comercialización de estupefacientes; y, por el contrario, las imágenes aportadas fueron cercenadas, en la medida en que no se tuvo en cuenta que, como lo informó en juicio la funcionaria del CTI Alba Medina Leguizamón, en las mismas no se pudo observar cuales fueron los elementos que intercambiaron el procesado y otras dos personas. Añadió el defensor que, si bien, se encuentra razonable que existió la entrega de marihuana, dicha conducta no puede llevar a la conclusión automática de que el procesado la estaba vendiendo. 8.2.2. También, aseguró que se distorsionó el dicho de Fabián Felipe Rodríguez Cárdenas - supuesto comprador -, ya que, de acuerdo a sus manifestaciones, el día de los hechos se reunió con dos amigos - entre ellos el procesado -, para compartir un cigarrillo de marihuana, siendo el acusado ALFONSO SANTANDER quien para ese momento

12 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 89.Casación 64794 CUI 11001600001320161359301 MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER 9 tenía la sustancia estupefaciente, sin que ello permita

12 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 89.Casación 64794 CUI 11001600001320161359301 MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER 9 tenía la sustancia estupefaciente, sin que ello permita concluir que se comercializó el narcótico; máxime, cuando el deponente negó que se tratara de una venta, aseveración que coincide con lo referido por Alba Medina Leguizamón, testimonio también tergiversado, ya que no se logró identificar los elementos intercambiados entre el condenado y los otros dos sujetos que se observan en las imágenes tomadas del registro fílmico. 8.3. Por consiguiente, solicitó casar la sentencia recurrida y revocar la condena emitida en contra del procesado.

V. CONSIDERACIONES

9. Según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 906 de 200413, esta Sala es competente para conocer de la demanda de casación presentada por el

defensor de MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER.

10. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la

13 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la

instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la

13 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”.Casación 64794 CUI 11001600001320161359301 MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER 10 efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.

11. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.

Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. De esta manera, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el

determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.Casación 64794 CUI 11001600001320161359301

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12. En este caso, los dos cargos propuestos por el defensor de MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER no serán admitidos, por cuanto carecen de suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación, según pasa a exponerse.

13. En la primera censura, el recurrente alegó un falso raciocinio. La Sala tiene establecido que, cuando en sede de casación se plantea este tipo de error de hecho, al demandante le corresponde las cargas procesales de:

(i) indicar de manera específica la prueba o inferencia lógica con la cual se incurrió en el yerro, de manera que,

si lo objetado tiene relación con la construcción del indicio, deberá precisar en qué fase del proceso intelectual de su elaboración tuvo lugar (es decir, si en el análisis de la prueba del hecho indicador o en la obtención de la inferencia) ; (ii) mencionar en forma precisa la regla de la sana crítica quebrantada por la segunda instancia, aspecto que implica identificar cuál fue el postulado de la lógica, la máxima de la experiencia o la ley científica que se dejó de aplicar o que se reconoció indebidamente dentro de la motivación; y, (iii) acreditar la existencia del error, lo cual representa la necesidad de valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento al Tribunal para evidenciar que con la exclusión del referido vicio laCasación 64794 CUI 11001600001320161359301 MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER 12 decisión materia de impugnación habría sido sustancialmente distinta a la adoptada.

14. En este asunto, ninguno de estos requisitos observó el recurrente. Sólo se opuso a los fallos de instancia con su particular visión del debate probatorio; y, en especial, con el mérito persuasivo que les habría otorgado a los testimonios de Henry Correa Olivares, José Leonidas Pinilla Puentes -coordinadores de vigilancia - y del

estudiante Fabián Felipe Rodríguez Cárdenas.

15. Según el defensor, contrario a lo referido por los

otorgado a los testimonios de Henry Correa Olivares, José Leonidas Pinilla Puentes -coordinadores de vigilancia - y del estudiante Fabián Felipe Rodríguez Cárdenas.

15. Según el defensor, contrario a lo referido por los testigos de cargo - Henry Correa Olivares y José Leonidas Pinilla Puentes -, MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER se encontró con su amigo Fabián Felipe Rodríguez Cárdenas para compartir un cigarrillo de marihuana, sin que se haya presentado un intercambio o pago por el mismo, como lo reconoció en juicio el último de los nombrados. Sin embargo, estar convencido de que tal apreciación es superior a la expuesta en el fallo del cuerpo colegiado no tiene relevancia alguna en sede de casación si no se demuestra al mismo tiempo en la demanda la existencia de un error en materia de credibilidad, que no puede ser otro distinto a una específica trasgresión de la sana crítica.

16. En este sentido, la Corte ha indicado que el funcionario tiene cierto margen de discreción a la hora de fijar como realidad histórica cualquier hecho relatado en una prueba testimonial. Ello, por cuanto en tales casos siempre subsistirán focos que son imposibles deCasación 64794

CUI 11001600001320161359301 MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER 13 controvertir; es decir, más allá del criterio del intérprete, el acierto o la equivocación en cuanto al valor de verdad de algunas aserciones fácticas del testigo seguirán siendo

13 controvertir; es decir, más allá del criterio del intérprete, el acierto o la equivocación en cuanto al valor de verdad de algunas aserciones fácticas del testigo seguirán siendo insolubles. El único límite al respecto lo encuentra el juez en la persuasión racional de la prueba o, lo que es lo mismo, en la debida observancia de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia.

17. En este orden, si el ataque apunta a la credibilidad predicable a determinados testigos, como acontece en este caso, al recurrente en casación no le es posible proponer su propia conclusión probatoria en lugar de la del Tribunal, a menos que las vincule con la acreditación, en la sentencia de segunda instancia, de raciocinios opuestos al sistema de la sana crítica.

18. Ahora, es cierto que, en determinado momento del escrito, el censor aludió a una pretendida máxima empírica, según la cual, una persona “ en el desenvolvimiento social, en la construcción de identidad y el ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad, socializa con personas que comparten intereses y gustos, entablando incluso relaciones de amistad ”14.

No obstante, dicho postulado no se trata de una regla de la experiencia del tipo “ siempre o casi siempre que sucede A, entonces ocurre B ”. Simplemente corresponde a una proposición que en realidad nada resuelve, ya que su acierto depende de las específicas circunstancias que

de la experiencia del tipo “ siempre o casi siempre que sucede A, entonces ocurre B ”. Simplemente corresponde a una proposición que en realidad nada resuelve, ya que su acierto depende de las específicas circunstancias que

14 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 87.Casación 64794 CUI 11001600001320161359301 MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER 14 fueron declaradas probadas en el asunto concreto. Así, el demandante, en lugar de explicarle a la Corte los motivos por los cuales el Tribunal dejó de aplicar la misma, se limitó a reiterar su postura absolutoria, conforme a la cual, Fabián Felipe Rodríguez Cárdenas en juicio sostuvo que no compró marihuana a su amigo MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER, sino que la iban a compartir, dado su gusto por dicho narcótico. La anterior afirmación de ninguna forma implica desde un punto de vista formal o material un yerro susceptible de ser abordado en casación. Se trata tan solo de un alegato de instancia por completo inane a esta altura de la actuación, en tanto lo que debe prevalecer es la presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado por encima de opiniones distintas o discrepantes.

19. Además, de la simple lectura de la decisión impugnada, se desprende que fueron refutados todas y cada una de las posturas en las cuales insistió el recurrente en la demanda.

impugnada, se desprende que fueron refutados todas y cada una de las posturas en las cuales insistió el recurrente en la demanda. 19.1. En primer lugar, el Tribunal descartó la supuesta contradicción en la que incurrieron Henry Correa Olivares y José Pinilla Puentes - coordinadores de vigilancia -, cuando afirmaron que MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER interactuó con diferentes grupos de personas vendiendo marihuana, pese a que las cámaras de video solo registraron al procesado junto con otras dos personas.Casación 64794 CUI 11001600001320161359301

MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER

15 En el fallo se segunda grado, después de relatar lo descrito - de forma coincidente - por Henry Correa Olivares y José Leonidas Pinilla Puentes, en torno a que el condenado abordó a diferentes personas, se concluyó que, el núcleo fáctico de la atribución de responsabilidad penal, esto es, la venta de estupefaciente, se demostró 15: de manera uniforme, con los testigos de cargo que estuvieron presentes en el lugar de los hechos, quienes aseguraron haber visto a MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER entregar una sustancia a Fabián Felipe Rodríguez Cárdenas, de la que luego se probó, conforme a la estipulación probatoria, que se trataba de marihuana, circunstancia que también fue descrita por este último,

Rodríguez Cárdenas, de la que luego se probó, conforme a la estipulación probatoria, que se trataba de marihuana, circunstancia que también fue descrita por este último, testigo de la defensa, y por la que él le entregó dinero al primero. De modo que, con los relatos de los vigilantes y del patrullero, se compromete la responsabilidad del implicado, pues los primeros dieron detalles de los hechos, con coherencia y coincidencia propias de los testigos directos en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, tales como la fecha, la hora, el sitio, el morral en el que se encontró el estupefaciente, la persona que lo compró, el comportamiento previo y evasivo del encausado al ser requerido, el dinero que le fue incautado, entre otras; y, en cuanto al segundo, da cuenta de que Rodríguez Cárdenas le indicó que le había comprado un cigarrillo a

ALFONSO SANTANDER.

15 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 17.Casación 64794 CUI 11001600001320161359301

MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER

16 Con tales versiones y acuerdos se demostró ampliamente la ocurrencia del ilícito endilgado y la autoría por parte del implicado, que, consciente y deliberadamente, el 9 de noviembre de 2016, llevaba el psicotrópico en cantidad que, aunque apenas superaba el máximo permitido por la ley, se pudo determinar, más allá de toda duda, era para comercialización.

noviembre de 2016, llevaba el psicotrópico en cantidad que, aunque apenas superaba el máximo permitido por la ley, se pudo determinar, más allá de toda duda, era para comercialización. 19.1.1. De esta forma, cuando el demandante dijo que las manifestaciones de estos testigos -Henry Correa Olivares y José Leonidas Pinilla Puentes - eran contradictorias, en realidad no se estaba refiriendo a que estas personas se refirieron a una circunstancia o asunto en particular que era y no era al mismo tiempo (principio lógico de no contradicción) , sino que en su opinión eran inconsistentes con las imágenes tomadas de una cámara portátil. 19.1.2. Incluso, dicha aserción carece de fundamento alguno. La Corte ha establecido que el principio lógico de no contradicción es aquel que se predica respecto de un tema y situación idénticos, de modo tal que resulta imposible afirmar que un mismo objeto sea y no sea de forma simultánea 16. El profesional del derecho jamás se refirió a una incoherencia lógica de tal raigambre. Simplemente, afirmó que se advertían inconsistencias en la valoración de los

16 Cf. sentencia de 13 de febrero de 2008, rad, 21844, entre otras.Casación 64794 CUI 11001600001320161359301 MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER 17 testigos de cargo, argumentación que no se corresponde con la transgresión de un principio de la lógica. 19.2. Por otra parte, abordó el juez plural la

MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER 17 testigos de cargo, argumentación que no se corresponde con la transgresión de un principio de la lógica. 19.2. Por otra parte, abordó el juez plural la valoración del testimonio del estudiante Fabián Felipe Rodríguez Cárdenas, y le restó mérito probatorio al evidenciar su interés en favorecer al procesado, toda vez que17: Contra lo sostenido por el apelante, en cuanto a que no se demostró que la sustancia encontrada en la maleta de su prohijado correspondiera a la que se observó en el intercambio reflejado en las imágenes aportadas por la perito en fotografía, se tiene que fueron los mismos celadores quienes dijeron haber visto, directamente, al encausado entregarle al otro joven una sustancia verde, de la que tampoco aseguraron que se tratara de marihuana, como lo señala el apelante, sino que expresaron que se asemejaba a ésta, la cual había sacado de su maleta, en donde, posteriormente, se le halló estupefaciente, sin que, como lo advirtieron los atestantes, se le haya perdido de vista durante el procedimiento. No existe explicación lógica del por qué querrían ellos inculpar, sin razón, a MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER, pues, como se indicó, de lo allegado en el diligenciamiento no se percibe enemistad o conflicto

SANTANDER, pues, como se indicó, de lo allegado en el diligenciamiento no se percibe enemistad o conflicto previos entre ellos, para motivar tales asertos, más allá del dicho del estudiante Fabián Felipe Rodríguez Cárdenas, de quien, valga decir, se percibe interés de favorecer al encausado, antes que dar a conocer la verdad

17 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 19 y 20.Casación 64794 CUI 11001600001320161359301 MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER 18 y, por tanto, dichas afirmaciones no desvirtúan las circunstancias narradas por los testigos de cargo, que, se repite, fueron claras y contundentes. 19.3. También, el Ad quem se ocupó de analizar si, en efecto, se demostró que hubo un intercambio de estupefaciente a cambio de dinero entre el acusado ALFONSO SANTANDER y Fabián Felipe Rodríguez Cárdenas. Al respecto, indicó que este sí fue acreditado 18, (…) aunque la perito Medina Leguizamón indicó que no podía determinar con exactitud que el intercambio que se advierte en las imágenes capturadas y reseñadas en su informe correspondan a marihuana o a algún estupefaciente, es preciso indicar que esta circunstancia permite colegir que, ciertamente, existió una transmisión

informe correspondan a marihuana o a algún estupefaciente, es preciso indicar que esta circunstancia permite colegir que, ciertamente, existió una transmisión de objetos entre personas y que, si bien ella no puede concluir que se tratara de una venta de estupefacientes, se hace evidente la relación y coincidencia con el dicho de los testigos directos, quienes aseguraron haber visto que el implicado entregaba una sustancia, aparentemente marihuana, recibía el dinero a cambio y se alejaba. De modo que dicho alegato tampoco desmiente, como lo pretende hacer ver la defensa, lo narrado por los demás atestantes de la fiscalía y por el propio Rodríguez Cárdenas, quien, en su narración, confirmó que lo que le entregó el acusado era marihuana para armar el cigarrillo, lo que descarta la posibilidad de que el canje haya sido de un objeto diferente al relacionado, lo que, a su vez, descarta el aserto de que la sustancia incautada fuera

18 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 20 y 21.Casación 64794 CUI 11001600001320161359301 MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER 19 exclusivamente para el uso personal.

20. Bajo este entendido, el recurrente no cumplió con las cargas procesales que le eran propias y solo presentó una particular visión de cómo los medios probatorios debieron ser valorados en el proceso, con lo cual dejó de

20. Bajo este entendido, el recurrente no cumplió con las cargas procesales que le eran propias y solo presentó una particular visión de cómo los medios probatorios debieron ser valorados en el proceso, con lo cual dejó de demostrar yerro fáctico alguno y plasmó un esfuerzo argumentativo inútil a esta altura de la actuación, pues cuando se cuestiona el fallo de segunda instancia en sede de este extraordinario recurso es necesario desvirtuar la presunción de que el Tribunal obró con acierto y conforme a la ley.

21. De igual manera, el censor partió de supuestos relacionados con que: i) no se halló en poder del sentenciado más cigarrillos armados dispuestos para la supuesta venta; y, ii) no se incautaron los elementos o herramientas necesarias para comercializar el estupefaciente -una pesa, papeletas o un molino para trillar la marihuana -; con el fin de cuestionar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal en el caso concreto y hacer prevalecer su postura defensiva.

No obstante, la hipótesis de inocencia ( de acuerdo con la cual MARCO AURELIO ALFONSO SANTANDER no le entregó a Fabián Felipe Rodríguez Cárdenas un cigarrillo de marihuana a título de venta, sino en razón a que iban a compartir el mismo ) fue conte

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