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CSJ - AP7536-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7536-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7536-2025 Radicado n.o 69794

CUI: 11001600000020220247802

Aprobado acta n.° 279 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Con fundamento en el art. 58 A de la Ley 906 de 2004

(C.P.P.), la Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia José Joaquín Urbano Martínez, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de CLAUDIA MARCELA CASTAÑO MORALES, contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2025 por el Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esa decisión, confirmó la condena impuesta a aquélla por el Juez 1° Penal Especializado del Circuito de esta ciudad, como autora deCasación Radicado n.° 69794

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CLAUDIA MARCELA CASTAÑO MORALES concierto para delinquir agravado, en concurso real heterogéneo con peculado por apropiación.

II. LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO 1.- Con base en el art. 56 num. 4° y 6° del C.P.P., el magistrado Urbano Martínez manifestó su impedimento para conocer de la actuación penal adelantada contra CLAUDIA

1.- Con base en el art. 56 num. 4° y 6° del C.P.P., el magistrado Urbano Martínez manifestó su impedimento para conocer de la actuación penal adelantada contra CLAUDIA MARCELA CASTAÑO MORALES. Indicó que, en su antigua condición de magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, fue ponente del auto del 5 de abril de 2024, por cuyo medio confirmó la improbación de un preacuerdo suscrito entre las partes, contentivo de una fórmula de calificación jurídica, con efectos punitivos, manifiestamente ilegal y desproporcionada. 2.- Si bien no suscribió la sentencia impugnada en sede de casación, participó “ en el proceso como la autoridad de segunda instancia que controló la legalidad del primer allanamiento a cargos presentado en este proceso ” y, en ese contexto, manifestó su “opinión sobre la materialidad de las conductas por las que la Fiscalía ejerció la acción penal contra la procesada”.

III. CONSIDERACIONES 3.1. El régimen de impedimentosCasación Radicado n.° 69794

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CLAUDIA MARCELA CASTAÑO MORALES 3.- La jurisprudencia ha sostenido que el régimen de impedimentos garantiza el debido proceso de las partes e intervinientes dentro de las actuaciones penales. La finalidad de ese instituto es asegurar, tanto a los asociados en general, como a los sujetos que están legitimados para actuar en un determinado asunto, que la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto jurídico sea ajena a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia. De este modo, en

como a los sujetos que están legitimados para actuar en un determinado asunto, que la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto jurídico sea ajena a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia. De este modo, en últimas, se pretende que su imparcialidad y ponderación no sean alterados por circunstancias externas al proceso (CSJ, AP2264-2024, AP4713-2024, AP3676-2024, AP2814-2024 y AP2404-2023, entre otros). 4.- Es relevante precisar, sin embargo, que la regla general es el debido ejercicio de la función pública constitucional y legalmente encomendada a los jueces. Por consiguiente, existe la prohibición para el funcionario de separarse por propia voluntad de ejercer su misión y, a su vez, para las partes, intervinientes o sujetos procesales, de escoger a su arbitrio la persona del juez. En este sentido, únicamente ante los supuestos concretos previstos por el Legislador, quien se declara impedido puede ser relevado de su intervención y decisión sobre un caso. 5.- Según el art. 56-6 del C.P.P., existe impedimento cuando «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso […]». La jurisprudencia de la Sala ha señalado, de forma específica, que esa causal se configura, entre otrosCasación Radicado n.° 69794

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CLAUDIA MARCELA CASTAÑO MORALES supuestos, cuando un magistrado o magistrada debe conocer del recurso extraordinario de casación, habiendo sido, a su

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CLAUDIA MARCELA CASTAÑO MORALES supuestos, cuando un magistrado o magistrada debe conocer del recurso extraordinario de casación, habiendo sido, a su vez, ponente de la sentencia de segunda instancia (CSJ AP3713-2022 y AP316-2025). 6.- A su vez, el num. 4° del artículo en mención prevé como causal impeditiva, entre otras, que el juez “haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. 7.- La opinión previa constitutiva de impedimento es aquella que ha sido expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta, pero en un proceso distinto del que el funcionario judicial pide ser apartado (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y de tal connotación como para comprometer su imparcialidad (CSJ AP, 13 jul. 2005, Rad. 23878, CSJ AP, 10 sept. 2014, Rad. 44356, CSJ AP696-2018 y CSJ AP2126-2023, 21 jul. 2023). 8.- En ese sentido, la Sala entiende que, tratándose de asuntos jurídicos, lo esencial «se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate». En cuanto al alcance de la opinión, ha precisado qué debe entenderse por vinculante, «cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en

cuanto al alcance de la opinión, ha precisado qué debe entenderse por vinculante, «cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto delCasación Radicado n.° 69794

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CLAUDIA MARCELA CASTAÑO MORALES cual se debe conocer funcionalmente (CSJ AP, 13 jul. 2005, Rad. 23878 y AP4011-2025, rad. 67419). 3.2. El caso en concreto 9.- Pues bien, a la luz de las anteriores premisas, la Sala considera que no están dados los presupuestos para configurar el impedimento. 10.- En primer lugar, por cuanto no se da la situación objetiva prevista en el num. 6° del art. 56 del C.P.P. El magistrado Urbano Martínez no fue ponente de la sentencia impugnada ni integró la sala de decisión que la profirió. 11.- Desde luego, dicha norma también prevé como causal impeditiva la participación en el proceso, cláusula que, en conexión con el num. 4°, invoca el magistrado para sostener que “comprometió su criterio” frente a la “adecuación típica” de los hechos materia de investigación, así como en relación con “los términos del allanamiento”. 12.- Empero, tales razones desconocen que la pretensión casacional propone un debate que en manera

típica” de los hechos materia de investigación, así como en relación con “los términos del allanamiento”. 12.- Empero, tales razones desconocen que la pretensión casacional propone un debate que en manera alguna concierne a esos tópicos. El censor no cuestiona la improbación de la primera manifestación preacordada de responsabilidad, confirmada por el tribunal con ponencia del doctor Urbano Martínez, por tratarse de un convenio (i) contentivo de una calificación jurídica manifiestamente ilegal que, (ii) veladamente concedía múltiples beneficios, e (iii) implicaba un beneficio punitivo desproporcionado.Casación Radicado n.° 69794

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CLAUDIA MARCELA CASTAÑO MORALES 13.- Antes bien, destacando que la procesada aceptó unilateralmente los cargos imputados por el fiscal (concierto para delinquir agravado y peculado por apropiación) tras la improbación del preacuerdo, el demandante en casación formula un cargo por violación directa de la ley sustancial, por cuyo medio únicamente cuestiona la individualización de la sanción penal, por la vía de la interpretación errónea del art. 351 inc. 1° del C.P.P. 14.- A su modo de ver, pese a que la procesada se allanó a los nuevos cargos, sin cuestionar en manera alguna el juicio positivo de responsabilidad el defensor alega que el porcentaje de descuento (30%) es muy reducido, producto de una equivocada hermenéutica de los factores influyentes en

allanó a los nuevos cargos, sin cuestionar en manera alguna el juicio positivo de responsabilidad el defensor alega que el porcentaje de descuento (30%) es muy reducido, producto de una equivocada hermenéutica de los factores influyentes en su tasación. En su criterio, la sentenciada merece una rebaja del 50% de la pena. 15.- Así, la Corte puede concluir, en primer lugar, que el debate de fondo planteado por el libelista no comprende el examen de la decisión (auto del 5 de abril de 2024) de la cual el magistrado Urbano Martínez fue ponente. Formulada de nuevo la imputación, la procesada aceptó unilateralmente los cargos y, en consecuencia, el juez dictó la sentencia de primera instancia, para nada cuestionada en la apelación ni en sede de casación por el asunto -superadode la improbación anterior de un preacuerdo. 16.- En segundo término, al no criticar el censor la adecuación típica que dio lugar a la declaratoria deCasación Radicado n.° 69794

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CLAUDIA MARCELA CASTAÑO MORALES responsabilidad, sino factores procesales determinantes de la concreción de la condena, derivada de un acto de aceptación unilateral, distinto y posterior al examinado por el entonces magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, su criterio sobre aquél tópico sustancial no tiene incidencia en el examen de fondo que hoy concita el interés de la Corte, centrado exclusivamente en la aplicación de los factores

entonces magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, su criterio sobre aquél tópico sustancial no tiene incidencia en el examen de fondo que hoy concita el interés de la Corte, centrado exclusivamente en la aplicación de los factores procesales que determinan el porcentaje aplicable a un allanamiento incondicionado en la imputación. 17.- De ahí que la manifestación de impedimento deviene infundada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia José Joaquín Urbano Martínez para conocer del recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de CLAUDIA MARCELA CASTAÑO

MORALES.

Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.Casación Radicado n.° 69794

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CLAUDIA MARCELA CASTAÑO MORALES Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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