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CSJ - AP7538-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7538-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP7538-2025 Radicación n.° 69272 (Acta n.° 279) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensa técnica del ciudadano colombiano CARLOS ARTURO TORRES RÍOS , requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto que resolvió la práctica de pruebas.

II. ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América , a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º 0436 del 7 de marzo de 2025, solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ARTUROExtradición

Numero Interno 69272 11001020400020250115303 Carlos Arturo Torres Ríos 2 TORRES RÍOS, quien es «requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos de concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas, y lavado de activos»1.

2. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 11 de marzo de 2025, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de CARLOS ARTURO TORRES RÍOS. Esta se produjo el 18 de marzo siguiente en la ciudad de Bogotá.

3. A través de la Nota Verbal N.° 0898 del 14 de mayo de

captura con fines de extradición de CARLOS ARTURO TORRES RÍOS. Esta se produjo el 18 de marzo siguiente en la ciudad de Bogotá.

3. A través de la Nota Verbal N.° 0898 del 14 de mayo de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América , por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ARTURO

TORRES RÍOS 2.

4. El 27 de mayo de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación proporcionada por la representación diplomática 3. Precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, está vigente la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias 1 Folios 4 y ss. Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho2 Folios 27 y ss. Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.3Folio 171. Oficio MJD-OFI25-0023764-DAI-10100.Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.Extradición

Numero Interno 69272 11001020400020250115303 Carlos Arturo Torres Ríos 3 psicotrópicas4», y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional5».

5. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 5 de junio de 2025 se requirió a CARLOS ARTURO TORRES RÍOS para que nombrara un defensor de confianza.

Se le advirtió que, de no hacerlo, se le designaría uno de

del 5 de junio de 2025 se requirió a CARLOS ARTURO TORRES RÍOS para que nombrara un defensor de confianza. Se le advirtió que, de no hacerlo, se le designaría uno de oficio. En el mismo proveído se dispuso que, una vez designada la defensa, se surtiera el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que presentaran sus correspondientes solicitudes probatorias.

6. El agente del Ministerio Público pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación, por su parte, la defensa técnica formuló diversas peticiones encaminadas a debatir la legalidad del trámite.

7. Dentro del término de ejecutoria, la apoderada de TORRES RÍOS presentó recurso de reposición en contra del auto que resolvió la solicitud de pruebas.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

8. A través del auto CSJ AP5421-2025 del 13 de agosto de 2025, la Sala resolvió las solicitudes probatorias, así: 8.1. Por un lado, ordenó requerir a la Fiscalía General 4 Suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.5 Adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.Extradición

Numero Interno 69272 11001020400020250115303 Carlos Arturo Torres Ríos 4 de la Nación para consultar los antecedentes judiciales del ciudadano reclamado. 8.2. También dispuso de oficio ordenar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), Registro Único Nacional de Antecedentes y

ciudadano reclamado. 8.2. También dispuso de oficio ordenar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPERde la Policía Nacional informar si en sus bases de datos registra alguna anotación en contra del requerido. 8.3. Por último, negó las probatorias de la defensa encaminadas a obtener información sobre el cumplimiento del protocolo de asistencia judicial, en los siguientes términos:

1. Qué despacho fiscal en cumplimiento de la ley 636 de 2001, fue asignado para adelantar ASISTENCIA JUDICIAL a las autoridades norteamericanas, para adelantar investigación penal en su conjunto a mi protegido dentro de nuestra nación, entendiéndose que la jurisdicción de EEUU no prospera dentro de nuestro territorio a menos que cuente con el consentimiento nacional, tal como profesa la ley colombiana aquí citada, con fines de procesar ante La Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio la Florida en contra del señor CARLOS TORRES

RIOS.

2. Cuál es el Número de Radicado qué auxilió la asistencia

Judicial solicitada por EE. UU.

3. Cual fue el número IDC asignado por la Dirección de Asuntos Internacionales de la FGN para el desarrollo de la

ASISTENCIA JUDICIAL.Extradición Numero Interno 69272 11001020400020250115303 Carlos Arturo Torres Ríos 5 Al respecto, la Sala señaló que este es un mecanismo que permite poner a disposición jurídica y/o material un

ASISTENCIA JUDICIAL.Extradición Numero Interno 69272 11001020400020250115303 Carlos Arturo Torres Ríos 5 Al respecto, la Sala señaló que este es un mecanismo que permite poner a disposición jurídica y/o material un ciudadano a las autoridades del país reclamante. En ese sentido, es una herramienta general de cooperación judicial, que puede tener conexión con la gestión de investigaciones o actuaciones judiciales adelantadas por los Estados fuera de sus territorios. En consecuencia, tal postulación no se encaminó a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales versa el concepto de la Corte, sino a cuestionar la legalidad o ilicitud de los actos de recolección de los elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas efectuados por autoridades estadounidenses en territorio colombiano, tema que atañe a la naturaleza del proceso penal que se adelanta en contra del requerido.

IV. EL RECURSO.

9. Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de CARLOS ARTURO TORRES RÍOS interpuso recurso de reposición. Además de reiterar, en términos generales, los planteamientos de la solicitud inicial frente a las pruebas negadas, argumentó lo siguiente: 9.1. En el auto no se realizó un estudio respecto de la Ley 636 de 2001, sólo se limitó a señalar la tesis expuesta en el radicado 16708 de agosto de 2000, la cual, «no aplica al caso, porque fue cinco meses antes de la promulgación de laExtradición

Numero Interno 69272 11001020400020250115303 Carlos Arturo Torres Ríos 6

el radicado 16708 de agosto de 2000, la cual, «no aplica al caso, porque fue cinco meses antes de la promulgación de laExtradición Numero Interno 69272 11001020400020250115303 Carlos Arturo Torres Ríos 6 ley 636 de 2001, por lo que la materia de estudio de la CSJ en la sentencia de Rad. 16708 no pudo ser la misma». 9.2. En el presente trámite se incumple lo dispuesto en la Ley 636 de 2001 y con ello se afecta la validez de la prueba. Ello, «porque se requieren dos filtros en la recolección de las pruebas trasnacionales con fines de extradición para investigaciones desarrolladas totalmente en territorio del país requerido. Que son la ley interna y la ley internacional que permite su uso fuera de las fronteras del país que recolectó el material probatorio». 9.3. Al incumplirse lo dispuesto en la citada Ley se está incurriendo en el delito de menoscabo de la integridad nacional (artículo 455 del Código Penal). Cuando el estado colombiano es permisivo con la intromisión de autoridades extranjeras en asuntos propios de las autoridades locales, incurre por vía de omisión en la comisión de un delito como el reseñado. 9.4. Además, en caso de demostrarse el incumplimiento de la obligación internacional, se constituiría por vía de omisión los delitos descritos en los artículos 2° y 4° de la Convención de la Responsabilidad de los Estados por Hechos Internacionalmente Ilícitos. 9.5. Respecto a la afirmación realizada por esta

omisión los delitos descritos en los artículos 2° y 4° de la Convención de la Responsabilidad de los Estados por Hechos Internacionalmente Ilícitos. 9.5. Respecto a la afirmación realizada por esta Corporación en el sentido de que el asunto debe ser tramitado ante los tribunales estadounidenses, indicó que esExtradición Numero Interno 69272 11001020400020250115303 Carlos Arturo Torres Ríos 7 parcialmente cierta, ya que está sujeta a una manifestación explícita de la violación alegada. La cual debe reflejarse en el concepto o en la resolución presidencial. 9.6. Describió los precedentes jurisprudenciales de los tribunales estadounidenses como «(caso: LEDHER v. EE. UU, DIWAN v. EE. UU, RAUSCHER v. EE. UU, FICCIONI Y KELLA

  1. EE. UU)». Con ellos, pretende demostrar que un ciudadano colombiano no puede recurrir ante un tribunal norteamericano la discusión sobre el cumplimiento de las convenciones multilaterales en materia de asistencia judicial en cuanto a los actos de investigación. 9.7. Si la Corte Suprema de Justicia no se pronuncia respecto del cumplimiento del protocolo de asistencia judicial para investigaciones penales en nuestro territorio por autoridades foráneas, la presidencia tampoco lo hará y los tribunales norteamericanos no lo evaluarán. Eso es vital para garantizar el derecho de defensa. 9.8. La solicitud probatoria pretende la verificación del cumplimiento de un tratado aplicable al caso, no a discutir el material probatorio que obra en el mismo.

garantizar el derecho de defensa. 9.8. La solicitud probatoria pretende la verificación del cumplimiento de un tratado aplicable al caso, no a discutir el material probatorio que obra en el mismo. 9.9. Por lo anterior, solicitó modificar el auto AP54212025. «En su defecto ordene la prueba de verificación de cumplimiento de la asistencia judicial, oficiando a la Oficina de Asuntos Internacionales de la FGN, que certifique siExtradición Numero Interno 69272 11001020400020250115303 Carlos Arturo Torres Ríos 8 autorizó bajo la ley 636/01 la asistencia judicial para investigar a CARLOS TORRES RÍOS».

V. DEL NO RECURRENTE

10.  Una vez surtido el traslado a los no recurrentes, el Ministerio Público guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES

11. El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para pretender la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una providencia ante el mismo funcionario que la dictó. Por este

motivo le corresponde al inconforme: (i) especificar los errores que, a su juicio, contiene la decisión; (ii) exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su tesis6.

12. La Sala considera que la defensa de CARLOS ARTURO TORRES RÍOS no satisfizo la carga argumentativa que se impone a quien difiere de una determinación judicial a través del recurso de reposición. Lo anterior, porque el fundamento del disenso debe estar dirigido a controvertir las

ARTURO TORRES RÍOS no satisfizo la carga argumentativa que se impone a quien difiere de una determinación judicial a través del recurso de reposición. Lo anterior, porque el fundamento del disenso debe estar dirigido a controvertir las razones de la decisión  y no a insistir en los planteamientos 6 CSJ, AP, 20 sep. 2017, rad. 50480, reiterado en CSJ AP2116-2023, rad. 62676, julio 2023.Extradición Numero Interno 69272 11001020400020250115303 Carlos Arturo Torres Ríos 9 iniciales que generaron la emisión de la providencia.

13. La Sala ha sido enfática en advertir que este trámite de extradición se rige por la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas7», y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional 8». Aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

14. Es con sujeción a esos instrumentos y en tanto no se oponga dicha normativa, que lo previsto en la Ley 906 de 2004, impone constatar la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del ciudadano solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

15. La constatación de tales aspectos ha de enfocar las peticiones probatorias, con acreditación de su pertinencia,

equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

15. La constatación de tales aspectos ha de enfocar las peticiones probatorias, con acreditación de su pertinencia, conducencia y utilidad. También delimita el ámbito de competencia que la Ley ha deferido a la Sala de Casación Penal en desarrollo de su intervención en el trámite que dinamiza la extradición como instrumento de cooperación internacional.

16. En este caso, la apoderada de CARLOS ARTURO TORRES RÍOS postula la verificación del cumplimiento del 7 Suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.8 Adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000Extradición

Numero Interno 69272 11001020400020250115303 Carlos Arturo Torres Ríos 10 protocolo de asistencia judicial para investigaciones penales en nuestro territorio por autoridades foráneas. A su juicio, se debe salvaguardar la soberanía nacional y los derechos de su prohijado.

17. Al respecto, debe indicarse que no se está ante un acto de juzgamiento, por lo que no resultan admisibles pruebas o pedimentos que supongan una comparación de sistemas procesales. En ese contexto, la Corte Constitucional ha precisado: El fundamento de la figura de la extradición ha sido la cooperación internacional con el fin de impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito. En efecto, una de las causas que ha dado origen al nacimiento de esta figura de cooperación internacional, ha sido el interés de los Estados

acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito. En efecto, una de las causas que ha dado origen al nacimiento de esta figura de cooperación internacional, ha sido el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad. De ahí, que esta figura haya sido objeto de tratados o convenciones internacionales de naturaleza bilateral o multilateral. Igualmente, la extradición supone un procedimiento interno en la legislación penal de los países en los cuales es admitida, de tal forma que permita la verificación de los requisitos y condiciones, que además de los Tratados y del Derecho Internacional Humanitario, permita garantizar los derechos de las personas que a ella se encuentren sometidos, bien sea por el requerimiento de un Estado extranjero (extradición activa), ya por el ofrecimiento del Estado en donde se encuentra el infractor (extradición pasiva). El acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre laExtradición Numero Interno 69272 11001020400020250115303 Carlos Arturo Torres Ríos 11 culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de

Carlos Arturo Torres Ríos 11 culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.(C-1106 de 2000).

18. Si bien, a través de la Ley 636 de 2001, el Estado Colombiano aprobó la «Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal» 9 y el «Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal» 10, en dichos instrumentos, los Estados se comprometen a brindarse asistencia mutua en materia penal, en los siguientes actos: a) Notificación de resoluciones y sentencias; b) Recepción de testimonios y declaraciones de personas; c) Notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio; d) Práctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilización de activos y asistencia en procedimientos relativos a la incautación; e) Efectuar inspecciones o incautaciones; f) Examinar objetos y lugares; g) Exhibir documentos judiciales; h) Remisión de documentos, informes, información y elementos de prueba; i) El traslado de personas detenidas, a los efectos de la presente Convención, y 9 Suscrita en Nassau, Bahamas, en 1992.10 adoptado en Managua, Nicaragua, en 1993,Extradición

Numero Interno 69272 11001020400020250115303

presente Convención, y 9 Suscrita en Nassau, Bahamas, en 1992.10 adoptado en Managua, Nicaragua, en 1993,Extradición Numero Interno 69272 11001020400020250115303 Carlos Arturo Torres Ríos 12 j) Cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado requirente y el Estado requerido.

19. En particular, el artículo 20 de la Ley 636 de 2001, establece que la persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido, cuya comparecencia en el Estado solicitante sea necesaria en virtud de la «asistencia» prevista en la Convención, «será trasladada temporalmente con ese fin al Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado».

20. No obstante, dicho traslado se distingue de la extradición. Esta última figura es un mecanismo que permite poner a disposición jurídica y/o material un ciudadano a las autoridades del país reclamante. Es una herramienta de cooperación judicial, relacionada con la gestión de investigaciones o actuaciones judiciales adelantadas por los Estados fuera de sus territorios.

21. Bajo ese panorama, tales instrumentos internacionales no establecen exigencias específicas de viabilidad de la extradición de personas privadas de la libertad en Colombia a los Estados Unidos. Solo reglamentan herramientas generales de cooperación judicial, que pueden tener conexión con investigaciones o actuaciones judiciales adelantadas por los Estados fuera de sus territorios.Extradición

Numero Interno 69272 11001020400020250115303

herramientas generales de cooperación judicial, que pueden tener conexión con investigaciones o actuaciones judiciales adelantadas por los Estados fuera de sus territorios.Extradición Numero Interno 69272 11001020400020250115303 Carlos Arturo Torres Ríos 13

22. Por tal razón, no han acaecido las irregularidades señaladas por la defensa. La función de esta Corporación en el trámite de extradición se dirige a contrastar los mandatos contemplados en la ley nacional o los tratados internacionales en materia de extradición con la información que se remita para efectos de asegurar que se cumplan a cabalidad.

23. Así las cosas, para la Sala resulta ostensible que la postulación probatoria planteada por la apoderada judicial del requerido constituye un tema que se aleja de la competencia restringida de la Corte en el trámite de extradición. Como dijo en el auto recurrido, en nada guarda relación con los aspectos que se abordarán en el concepto.

Además, se advierte que la defensa solo insiste en apreciaciones que ya fueron objeto de decisión, lo que implica que la Corte no tiene otro camino distinto a no reponer  la providencia cuestionada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

VII. RESUELVE

1. NO REPONER el auto CSJ AP5421-2025 del 13 de agosto de 2025 , por el que no se accedió a las solicitudes probatorias de la defensa del requerido CARLOS ARTURO TORRES RÍOS, conforme a lo expuesto en la parte motivada de esta providencia.Extradición

agosto de 2025 , por el que no se accedió a las solicitudes probatorias de la defensa del requerido CARLOS ARTURO TORRES RÍOS, conforme a lo expuesto en la parte motivada de esta providencia.Extradición Numero Interno 69272 11001020400020250115303 Carlos Arturo Torres Ríos 14

2. Contra este auto no procede recurso alguno.

3. Se ordena correr traslado por cinco (5) días, para que las partes presenten sus alegatos conclusivos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTROExtradición Numero Interno 69272 11001020400020250115303 Carlos Arturo Torres Ríos 15

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍAExtradición Numero Interno 69272 11001020400020250115303 Carlos Arturo Torres Ríos 16 Secretaria

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