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CSJ - AP7539-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7539-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP7539-2025 Radicación N° 69916 Acta No. 271 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de JOSÉ LUIS VILLALOBOS CONTRERAS y NELSON RICARDO MONTALVO CORTINA, contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2025 por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual se confirmó la dictada el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, que declaró a los mencionados responsables del delito de hurto calificado y agravado.CUI 11001600000020160122102 N.I. 69916 Casación José Luis Villalobos Contreras y otro 2 HECHOS El 5 de marzo de 2015, los agentes del C.T.I. José Luis Villalobos Contreras, Nelson Ricardo Montalvo Cortina y Germán Segundo de Oro Granados, simulando la realización de una diligencia de allanamiento, ingresaron a la finca Don Pachito, ubicada en la vereda Boquerón del Municipio de La Jagua de Ibirico-Cesar y sustrajeron una mercancía avaluada en $45.000.000, propiedad de Diego Alfredo Muñoz Rojas. Trasladados los bienes objeto de apoderamiento a unas bodegas ubicadas en Chiriguaná-Cesar, los agentes

avaluada en $45.000.000, propiedad de Diego Alfredo Muñoz Rojas. Trasladados los bienes objeto de apoderamiento a unas bodegas ubicadas en Chiriguaná-Cesar, los agentes negociaron con Muñoz Rojas el pago de $30.000.000 a cambio de devolverle sus pertenencias; sin embargo, una vez el referido ciudadano acudió a recuperar sus bienes, observó que la mitad de los mismos había desaparecido, procediendo a denunciar a los citados servidores públicos.

ANTECEDENTES

1. El 25 de mayo de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, la Fiscalía formuló imputación contra JOSÉ LUIS

VILLALOBOS CONTRERAS, NELSON RICARDO MONTALVO CORTINA y GERMÁN SEGUNDO ORO GRANADOS, por los delitos de secuestro extorsivo agravado (art. 169 y 170, numerales 5 y 8 del Código Penal); hurto calificado y agravado (art. 239, 240 numeral 3 y 241 numerales 4 y 10 ejusdem); falsedad ideológica en documento público (art. 286CUI 11001600000020160122102 N.I. 69916 Casación José Luis Villalobos Contreras y otro 3 íbidem) y peculado por uso (art. 398 del estatuto Penal), cargos que no fueron aceptados por los imputados. Por petición de la Fiscalía, los procesados fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la

cargos que no fueron aceptados por los imputados. Por petición de la Fiscalía, los procesados fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

2. El 21 de julio de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los prenombrados, conservando los términos en los que fuera formulada la imputación.

El conocimiento de la actuación fue asignado al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, autoridad que, el 10 de noviembre de 2016 llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, diligencia donde se presentó una adición en torno al descubrimiento de nuevos elementos materiales probatorios, preservando el marco fáctico y jurídico bajo el cual se surtió la imputación.

3. Entre el 13 de noviembre de 2016 y el 19 de junio de 2017 se adelantó, en varias sesiones, la audiencia preparatoria y, el 26 de agosto del mismo año, se instaló el juicio oral, el cual culminó el 24 de febrero de 2025 con el anuncio de un sentido del fallo mixto. En esa misma calenda, el fallador de primer grado profirió sentencia donde resolvió: «PRIMERO. Declarar penalmente responsable en calidad de coautores a JOSE LUIS VILLALOBOS CONTRERAS, identificado con

la cédula de ciudadanía No. 9.099.137 expedida en Cartagena, y a NELSON RICARDO MONTALVO CORTINA, identificado con a C.C.

coautores a JOSE LUIS VILLALOBOS CONTRERAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.099.137 expedida en Cartagena, y a NELSON RICARDO MONTALVO CORTINA, identificado con a C.C. No. 1.081.907.749 expedida en Plato, Magdalena, por los delitos deCUI 11001600000020160122102 N.I. 69916 Casación José Luis Villalobos Contreras y otro 4 Hurto Calificado Agravado y Falsedad Ideológica en Documento Público. SEGUNDO. Condenar a JOSE LUIS VILLALOBOS CONTRERAS y a NELSON RICARDO MONTALVO CORTINA, a la pena de 178.86 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 120.25 meses. TERCERO. Negarles a JOSE LUIS VILLALOBOS CONTRERAS y a NELSON RICARDO MONTALVO CORTINA, los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, por no tener derecho a ellas. Por lo tanto, en firme esta decisión, ordénese al INPEC que traslade desde su lugar de residencia donde cumple prisión domiciliaria por otra condena, hasta un establecimiento carcelario que a bien tenga, al condenado JOSÉ VILLALOBOS CONTERAS para que empiece a purgar esta sanción, También, en firme esta decisión, líbrese orden de captura contra NELSON RICARDO MONTALVO CORTINA para que cumpla la pena impuesta.

CUARTO. Absolver a JOSE LUIS VILLALOBOS CONTRERAS y a

decisión, líbrese orden de captura contra NELSON RICARDO MONTALVO CORTINA para que cumpla la pena impuesta. CUARTO. Absolver a JOSE LUIS VILLALOBOS CONTRERAS y a NELSON RICARDO MONTALVO CORTINA por el delito de secuestro extorsivo agravado. QUINTO. Absolver a GERMÁN SEGUNDO DE ORO GRANADOS, identificado con la C.C. No. 12.646.082 expedida en Valledupar, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y falsedad ideológica en documento público. SEXTO. Precluir la investigación a favor de JOSE LUIS VILLALOBOS CONTRERAS, NELSON RICARDO MONTALVO CORTINA y GERMÁN SEGUNDO DE ORO GRANADOS, por el delito de peculado por uso, pues se encuentra prescrito.»

4. La anterior decisión fue apelada por el defensor de JOSE LUIS VILLALOBOS CONTRERAS y NELSON RICARDO MONTALVO CORTINA, así como por el primero de los mencionados en ejercicio de su defensa material, razón por la cual, el 7 de mayo de 2025 el Tribunal de Valledupar profirió sentencia donde resolvió:CUI 11001600000020160122102

N.I. 69916 Casación José Luis Villalobos Contreras y otro 5 «Primero. – Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito

proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, declaró penalmente responsables a José Luis Villalobos Contreras y Nelson Ricardo Montalvo Cortina, de ser coautores, a título de dolo, de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público. Segundo. – En su lugar, absolver a José Luis Villalobos Contreras y Nelson Ricardo Montalvo Cortina, de ser coautores, a título de dolo, de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público. Tercero. – Se ratifica la condena inferida por la conducta punible de Hurto calificado agravado. Cuarto. - En consecuencia, la pena que les corresponderá purgar a los sentenciados será la de ciento cincuenta (150) meses de prisión, además de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de noventa y dos punto cinco (92.5) meses. Quinto. – En lo restante, el fallo impugnado se mantiene incólume.»

5. A su vez, contra el fallo del tribunal, la defensa de JOSE LUIS VILLALOBOS CONTRERAS y NELSON RICARDO MONTALVO CORTINA interpuso recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

1. Un primer cargo formulado contra la sentencia de segundo grado, fue sustentado en la «Causal Primera de Casación: Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea», pues considera el censor que el Tribunal se equivocó

segundo grado, fue sustentado en la «Causal Primera de Casación: Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea», pues considera el censor que el Tribunal se equivocó en su proceso de adecuación típica, ya que los hechos materia de juzgamiento no encuadran dentro del tipo penal de hurto calificado y agravado, sino en el de extorsión.CUI 11001600000020160122102 N.I. 69916 Casación José Luis Villalobos Contreras y otro 6 Desde esa perspectiva, el casacionista anunció que el Ad quem omitió dar aplicación al artículo 244 del Código Penal -tipo penal de extorsión -, al tiempo que incurrió en una interpretación errónea por aplicar de manera equivocada los artículos 239 y 241 de la misma codificación, relativos al hurto calificado y sus causales de agravación. Reseñó que, aceptando el modo como se estructuraron los hechos jurídicamente relevantes, surgía evidente que la intención de sus representados al momento de retener la mercancía no fue la de apoderarse de la misma, sino la de usarla como medio para hacer una especie de negociación, de donde se derivaba un acto de constreñimiento que resulta ajeno al hurto, pero propio del punible de extorsión o, incluso, del reato de concusión. Aseguró que en este caso « no se configuraría un desapoderamiento o desconocimiento del paradero, pero sobre todo, que los presuntos autores del hurto, nunca se creyeron la posesión así sea

Aseguró que en este caso « no se configuraría un desapoderamiento o desconocimiento del paradero, pero sobre todo, que los presuntos autores del hurto, nunca se creyeron la posesión así sea momentánea de los bienes muebles cuestionados», de donde se deriva que no se materializó el elemento fundamental del hurto, cual es « el apoderamiento de una cosa mueble ajena con el propósito de obtener provecho». Destacó que, contrario sensu, los hechos sí daban cuenta sobre la existencia de un acto de constreñimiento donde el propietario de la mercancía habría sido obligado a pagar unos recursos para lograr su devolución, concretándose de ese modo el ingrediente propio de la extorsión y la concusión.CUI 11001600000020160122102 N.I. 69916 Casación José Luis Villalobos Contreras y otro 7

2. Un segundo reparo formulado contra la decisión del Tribunal, se planteó desde la «Causal Tercera de Casación: Manifiesto Desconocimiento De Las Reglas De Producción Y Apreciación De La Prueba Sobre La Cual Se Ha Fundado La Sentencia».

Aseguró que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio al momento de valorar el testimonio de Diego Alfredo Muñoz Rojas, víctima dentro de este asunto, ya que para emitir la condena por el delito de hurto, «se limitó a aceptar la afirmación de la víctima sobre la no devolución total, sin profundizar en las evidentes contradicciones o la falta de precisión en los inventarios o descripciones

condena por el delito de hurto, «se limitó a aceptar la afirmación de la víctima sobre la no devolución total, sin profundizar en las evidentes contradicciones o la falta de precisión en los inventarios o descripciones que surgieron en el proceso, la ausencia de un cotejo adecuado de la cuantificación del supuesto hurto con otros medios de conocimiento (…) por lo tanto, la conclusión no se ajusta a los cánones de un apoderamiento, violando el principio de razón suficiente y el de no contradicción, propios de la lógica». Sostuvo que, en su criterio, «La condena por hurto calificado agravado se sostiene sobre una base cuantitativa y fáctica incierta, derivada de una apreciación superficial del relato de la víctima, Diego Muñoz Rojas. La valoración fragmentada de los hechos por parte del Tribunal para absolver de un delito mientras se condena por otro intrínsecamente ligado, revela una falta de coherencia lógica en la apreciación probatoria». Añadió que, desde su perspectiva, es ilógico que el testimonio de la víctima resulte insuficiente para «probar "fehacientemente" el secuestro extorsivo, un delito que implicaría un constreñimiento sobre la libertad con fines extorsivos, a cambio de mercancía y dinero, pero al mismo tiempo sean suficientes para establecer la certeza del hurto calificado agravado, que implica un apoderamiento de la mercancía».CUI 11001600000020160122102

establecer la certeza del hurto calificado agravado, que implica un apoderamiento de la mercancía».CUI 11001600000020160122102 N.I. 69916 Casación José Luis Villalobos Contreras y otro 8

3. Bajo ese hilo argumentativo y con el fin de que se respeten las garantías de sus defendidos, solicitó casar el fallo de segundo grado y absolver a sus representados del cargo de hurto calificado y agravado.

CONSIDERACIONES

1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales; de modo que, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»1

2. En el presente caso se tiene que, aun cuando el demandante se encuentra legitimado para acudir en sede extraordinaria de casación, por ser el defensor de los procesados, no se advierte el interés jurídico para recurrir en uno de los cargos, así como tampoco se observa satisfecha la carga argumentativa exigida al recurrente, quien de manera idónea debe acreditar cómo, la sentencia de segundo grado, incurrió en alguna de las causales establecidas en el artículo

uno de los cargos, así como tampoco se observa satisfecha la carga argumentativa exigida al recurrente, quien de manera idónea debe acreditar cómo, la sentencia de segundo grado, incurrió en alguna de las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 que imponga la necesidad de intervención de la Corte para su corrección. 1 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004CUI 11001600000020160122102 N.I. 69916 Casación José Luis Villalobos Contreras y otro 9

3. En lo que atañe a la causal primera de casación, debe recordarse que esta hace referencia a la violación directa de ley, infracción que se presenta bajo tres modalidades, a saber: (i) falta de aplicación, cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, o yerra acerca de su existencia, (ii) indebida aplicación, cuando se realiza una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto y

(iii) errónea interpretación, cuando se le atribuye a la norma un sentido que no tiene o se le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido. Desde esa perspectiva, el censor anunció en su demanda que el Tribunal había incurrido en una violación directa de la Ley sustancial por falta de aplicación del artículo 244 del Código Penal, así como en una errónea interpretación de los artículos 239 y 241 de la mencionada legislación, cargos que no fueron sustentados desde una argumentación que explicara los yerros anunciados, ya que,

artículo 244 del Código Penal, así como en una errónea interpretación de los artículos 239 y 241 de la mencionada legislación, cargos que no fueron sustentados desde una argumentación que explicara los yerros anunciados, ya que, al fundamentarlos, el casacionista hizo uso de una exposición argumentativa propia de la indebida aplicación de la Ley. En efecto, al revisar la demanda de casación, se advierte que la misma no exhibe ninguna razón orientada a demostrar que al Ad quem tuvo por acreditada la existencia del delito de extorsión y, aun así, resolvió mantener la calificación en la conducta de hurto calificado y agravado.CUI 11001600000020160122102 N.I. 69916 Casación José Luis Villalobos Contreras y otro 10 Asimismo, se tiene que en lo referente al reproche relacionado con la interpretación errónea de la norma, el recurrente no explicó el modo como ello ocurrió, limitándose a señalar la existencia de un supuesto yerro al momento de surtirse el proceso de adecuación típica, aspecto que, de hecho, evidencia una contradicción en la propuesta del recurrente, pues la modalidad de violación seleccionada implica tener por aceptado que la norma aplicada es la correcta, siendo equivocado tan solo el alcance dado por el fallador. Contrario a lo anterior, el discurso del censor evidencia que su inconformidad radica en la indebida aplicación de la norma, ya que deja en claro cómo, desde su perspectiva, los hechos jurídicamente relevantes debieron ser encuadrados dentro del tipo penal de la extorsión, artículo 244 del Código

que su inconformidad radica en la indebida aplicación de la norma, ya que deja en claro cómo, desde su perspectiva, los hechos jurídicamente relevantes debieron ser encuadrados dentro del tipo penal de la extorsión, artículo 244 del Código Penal, mas no en el de hurto calificado y agravado, previsto en los artículos 239, 240 y 241 de la misma codificación, ello por cuanto la intención de sus representados finalmente podía reflejar un interés por constreñir al dueño de la mercancía retenida, mas no despojarlo de su propiedad.

4. Por demás, la tesis argumentativa del casacionista no conforma una proposición jurídica completa, ya que limita su perspectiva a señalar que, de acuerdo con los hechos probados, se está ante el delito de extorsión, el cual, por sí solo, dice, resultaría benéfico para los intereses de los procesados, pero deja de lado que en el asunto de marras es necesario dar alcance a la causal de agravación prevista en elCUI 11001600000020160122102

N.I. 69916 Casación José Luis Villalobos Contreras y otro 11 numeral 2 del artículo 245 del Código Penal, toda vez que los procesados al momento de los hechos eran miembros activos de C.T.I. de la Fiscalía. Entonces, comoquiera que la norma en comento contempla un incremento de hasta una tercera parte (1/3) al tipo base, «cuando la conducta se comete por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del

contempla un incremento de hasta una tercera parte (1/3) al tipo base, «cuando la conducta se comete por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado», se tiene que el aludido delito de extorsión comportaría una pena que oscilaría entre los 192 y 384 meses de prisión, sanción que se advierte más gravosa con respecto a los límites de 108 y 294 meses de prisión que fueron fijados para individualizar la pena de los acusados con respecto al punible de hurto calificado y agravado. Así las cosas, se advierte entonces que el cargo analizado tiene vocación de ser desestimado por estructurarse una falta de interés jurídico para recurrir, ya que su proposición entraña la posibilidad de agravar la situación de los procesados.

5. Ahora, que a lo largo del juicio, según sostiene el demandante, se haya demostrado la materialidad del delito de extorsión, el cual no fue imputado a los procesados, no significa que no se haya acreditado también la del punible de hurto calificado pues, como bien lo resaltan los falladores de instancia, los elementos de convicción aportados permitieron arribar a un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la existencia de este último reato, así como la responsabilidad en el mismo de JOSÉ LUISCUI 11001600000020160122102

N.I. 69916 Casación José Luis Villalobos Contreras y otro 12

VILLALOBOS CONTRERAS y NELSON RICARDO

N.I. 69916 Casación José Luis Villalobos Contreras y otro 12 VILLALOBOS CONTRERAS y NELSON RICARDO MONTALVO CORTINA, quienes de manera efectiva lograron despojar a Diego Muñoz Rojas de una mercancía de su propiedad, haciéndose al dominio de esta mientras aseguraban el pago de una suma de dinero a cambio de su devolución. Que en el juicio oral se hubiera demostrado el acto de constreñimiento constitutivo del reato de extorsión, según la sentencia recurrida, no desvirtúa la materialidad del delito de hurto, el cual es autónomo de aquél; por el contrario, eso revelaría un concurso de conductas punibles ejecutado por los acusados, quienes al final sólo fueron acusados, procesados y condenados por una de ellas.

6. Tampoco el censor desarrolló un hilo argumentativo orientado a sustentar las razones por las cuales consideraba que la conducta consumada por sus representados era la de concusión y no la de hurto calificado, habiéndose limitado a señalar simplemente que, si los hechos no se ajustaban al punible de extorsión, sí lo hacían al de aquel reato, manifestación que se ofrece como insuficiente al momento de fundamentar el recurso extraordinario.

7. En cuanto al segundo reproche, sustentado en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, ésta se remite al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual

7. En cuanto al segundo reproche, sustentado en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, ésta se remite al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia recurrida, lo que suponeCUI 11001600000020160122102

N.I. 69916 Casación José Luis Villalobos Contreras y otro 13 argumentar la infracción de la ley en alguna de sus tipologías, demostrando la ocurrencia de alguno de los siguientes errores: (i) de hecho, por incurrir en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio, o; (ii) de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción. En este evento también le asiste al recurrente el deber de sustentar, de acuerdo con su naturaleza, la forma como se configuraron los errores y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que de no haberse cometido el resultado de la actuación sería diverso.

Así las cosas, no resulta suficiente desestimar el criterio fijado por la judicatura a través de una providencia, pues siempre se hará necesario seleccionar una de aquellas singularidades para destacar a través de un ejercicio argumentativo su configuración y alcance, con el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión.

8. Sea lo primero indicar que, la proposición del presente cargo resulta contradictoria con la argumentación

desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión.

8. Sea lo primero indicar que, la proposición del presente cargo resulta contradictoria con la argumentación brindada al momento de sustentar el que antecede, ya que allí el censor aseguró aceptar los hechos tal cual fueron demostrados a lo largo del juicio, pero ahora acude en uso de una causal cuyo objetivo es, precisamente, cuestionar el proceso de producción y apreciación de la prueba para así poder desvirtuar los hechos que sirvieron como sustento de la decisión de segundo grado.CUI 11001600000020160122102

N.I. 69916 Casación José Luis Villalobos Contreras y otro 14 Es decir, si el casacionista está de acuerdo con los hechos demostrados en juicio para a partir de ello alegar una violación directa de la ley sustancial, al mismo tiempo no puede estar en desacuerdo con ellos asegurando que existió un falso raciocinio al momento de valorar una de las pruebas que permitió tenerlos por demostrados, a no ser que proponga las censuras en relación de subsidiariedad, aspecto que omitió.

9. Ahora bien, acusa el libelista la sentencia cuestionada de haber incurrido en un falso raciocinio al valorar el testimonio de Diego Alfredo Muñoz Rojas, víctima del hurto pues, asegura, se desconocieron los principios de la lógica relacionados con la razón suficiente y la no contradicción, ya que no le resulta congruente que las

del hurto pues, asegura, se desconocieron los principios de la lógica relacionados con la razón suficiente y la no contradicción, ya que no le resulta congruente que las manifestaciones de ese deponente hubieran resultado insuficientes para demostrar la existencia del delito de secuestro extorsivo, pero sí fueran útiles para declarar la responsabilidad de los acusados en el punible de hurto calificado, todo ello pasando por alto que se trata de un mismo acontecer fáctico y, por tanto, de conductas íntimamente ligadas. Frente a los principios de la lógica, la Corte ha señalado que ellos se concretan en: (i) identidad: una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, y sólo puede ser idéntica a sí misma; (ii) no contradicción: una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, lo cual significa que, una cosa no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios,CUI 11001600000020160122102 N.I. 69916 Casación José Luis Villalobos Contreras y otro 15 que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo tiempo; (iii) tercero excluido: entre dos proposiciones, en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera, vale decir, entre la afirmación y la negación no hay una tercera posibilidad y, la verdad surge de la afirmación o de la negación; y (iv) razón suficiente: cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe

hay una tercera posibilidad y, la verdad surge de la afirmación o de la negación; y (iv) razón suficiente: cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe estar fundamentada en una razón que la justifique suficientemente, para que sea así y no de otro modo (Cfr. entre otras, CSJ SP12901-2014, CSJ AP3637-2018 y CSJ AP5158-2025).

10. Revisado, sin embargo, el contenido de las sentencias de primera y segunda instancia, no le asiste razón al recurrente cuando acusa al Tribunal de haber faltado a dos de tales principios al valorar el testimonio de Diego Alfredo Muñoz Rojas, toda vez que los motivos por los que su dicho no fue útil para poder acreditar la responsabilidad penal de los acusados en el delito de secuestro extorsivo, en nada influyen con respecto a las razones que lo dotaron de credibilidad y fiabilidad al momento de analizar lo concerniente al punible de hurto calificado.

En efecto, según se consignó en la decisión de primer grado, el motivo por el cual el testimonio del señor Muñoz Rojas no fue útil para estructurar una responsabilidad de los acusados de cara al delito contra la libertad, radicó en el hecho de que se trataba de un testigo de referencia, en tanto que la prueba de descargo contaba con testimonios directosCUI 11001600000020160122102 N.I. 69916 Casación José Luis Villalobos Contreras y otro 16 por cuya virtud era posible deducir la inocencia de los

N.I. 69916 Casación José Luis Villalobos Contreras y otro 16 por cuya virtud era posible deducir la inocencia de los implicados en ese punible. Sobre el particular, la mencionada decisión, señaló: «Tremenda dicotomía que nos presenta este testigo, CLAUDIO GUILLERMO AVILA ACOSTA, presunta víctima de secuestro, pues, la versión en donde incrimina a los funcionarios del CTI, procesados en este expediente, se trata de una prueba de referencia junto al dicho del propietario de la mercancía, señor DIEGO ALFREDO MUÑOZ ROJAS, incorporado al dossier con el testimonio del funcionario de policía judicial WILSON RUEDA TORRES; mientras que la dicción en que los exonera proviene de su testimonio directo, corroborado con el testimonio directo también del vigilante JORGE ALBERTO GARCÍA NARVÁEZ. Obsérvese que la prueba de referencia consistió en la versión que a través de noticia criminal y entrevista rindieron tanto el propietario de la mercancía como presunto secuestrado, en esas diligencias solo se encontraban los deponentes con los funcionarios de policía judicial, no se contaba con la presencia de los defensores de los justiciables, pues precisamente apenas se estaba construyendo el caso criminal; en cambio, en la etapa del juicio, primero, no se contó con el testimonio directo de DIEGO ALFREDO MUÑOZ ROJAS, propietario de los elementos

estaba construyendo el caso criminal; en cambio, en la etapa del juicio, primero, no se contó con el testimonio directo de DIEGO ALFREDO MUÑOZ ROJAS, propietario de los elementos incautados, y segundo CLAUDIO GUILLERMO AVILA ACOSTA sí logró testificar en presencia de esta titular de la función judicial, de la delegada de la fiscalía, del representante de la víctima (fiscalía general de la nación) y de la bancada defensiva, presentando su nueva versión en la que dijo no haber sido capturado, ni esposado ni recluido en calabozo alguno por parte de los funcionarios del CTI de Chiriguaná.» Es decir, si bien es cierto la estructuración de la responsabilidad penal de JOSÉ LUIS VILLALOBOS CONTRERAS y NELSON RICARDO MONTALVO CORTINA parte de los señalamientos realizados por Diego Muñoz Rojas en su denuncia, no menos lo es que, tal como lo indicó el tribunal, esa no es la única prueba en la cual se funda la condena, pues lo dicho por la víctima fue corroborado por losCUI 11001600000020160122102 N.I. 69916 Casación José Luis Villalobos Contreras y otro 17 testigos Yobanis José Pava y Edwin Mojica Marriaga, quienes presenciaron lo sucedido, ya que el primero era el dueño de los camiones contratados para mover la mercancía desde el lugar donde se hallaba hasta donde fue resguardada por los agentes del C.T.I. y, el segundo, uno de los choferes de los vehículos. En ese sentido, en términos del ad quem, el alcance que

lugar donde se hallaba hasta donde fue resguardada por los agentes del C.T.I. y, el segundo, uno de los choferes de los vehículos. En ese sentido, en términos del ad quem, el alcance que se le podía dar a la versión de Diego Muñoz Rojas era diverso al que tenía con respecto al punible de hurto, ya que en relación con el punible de secuestro extorsivo fue rebatida con la aducción de unas manifestaciones realizadas por unos testigos directos, en tanto que por el delito contra el patrimonio fue respaldada mediante el aporte de varios elementos de convicción con los que fue posible corroborar su contenido, aspecto que de modo alguno puede constituir una afrenta a los principios de la lógica. Pertinente es resaltar en este punto que, la sen

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