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CSJ - AP754-2024(65562)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP754-2024(65562)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP754-2024 Radicado N° 65562 Acta 39. Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de YOLANDA VILLARREAL SERRATO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 22 de agosto de 2023, mediante el cual confirmó con modificaciones la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, el 18 de septiembre de 2020, para imponer a la procesada la pena de 76 meses de prisión, multa en cuantía de $99’000.001, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la sanción aflictiva de la libertad, en calidad de determinadora del delito de peculado Casación Nº 65562 CUI 11001310401620160000101 YOLANDA VILLARREAL SERRATO por apropiación agravado. Además, se decretó el pago, en calidad de perjuicios civiles, del equivalente a 485.7 SMLM. Finalmente, se otorgó a la acusada la suspensión de la pena, dada su avanzada edad. HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: La prenombrada ciudadana (YOLANDA VILLARREAL SERRATO, agrega la Corte), extrabajadora de Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, se extracta del sumario y la

acusación, no obstante la satisfactoria liquidación de sus prestaciones sociales y pensión, promovió, a través de varios apoderados, sucesivas reclamaciones orientadas al reconocimiento de prebendas a las que no tenía derecho por carecer de fundamento fáctico y jurídico, estipendios que, en todo caso, fueron cancelados por el Fondo que asumió el Pasivo Social de la empresa, tras expedir las siguientes resoluciones3 : N°626 del 24 de marzo de 1995, por ajustes de la Ley 71 de 1988, objeto de la conciliación N°780 del 14 de diciembre de 1993, por $4.121.828.54, valor cubierto mediante nota débito N°1161. Del año 1996: De 1996: N°831 del 7 de mayo, por salarios en especie, que incluyó el pacto N°159 suscrito el 29 de marzo, por $7.948.758, junto con el incremento de la asignación de vejez -en $3.716 desde septiembre de esa anualidad-. N° 832, misma fecha y concepto que el anterior, en razón del acuerdo N°160, por cuyo medio se ajustó la mesada de retiro -en $9.665y se entregó $8.528.490.33. Ø N°206 del 29 de enero, por cenas y descansos, luego de que el Juzgado Segundo Laboral del mencionado Distrito librara mandamiento ejecutivo el 13 de diciembre de 1994, con base en el convenio celebrado el 27 de 2 Casación Nº 65562 CUI 11001310401620160000101

YOLANDA VILLARREAL SERRATO

diciembre de 1993 -N°730 Bis-, por $4.052.732; la jubilación se aumentó acorde con lo dispuesto en el acto administrativo N°9 del 17 de enero de 1997 -en $88.760.22y, por diferencias en este rubro, se desembolsó $2.443.423.50. De 1998: N°1660 del 8 de mayo, por prima sobre prima, concedida por el Homólogo Primero en sentencia del 2 de agosto de 1996; emitió título judicial el día 26 posterior, cuyo monto fue negociado por $45.000.000 -acta N°30 del 6 de mayoy consignado al Depósito Central de Valores del Banco de la República N°138-00-2-001054-2 de Serfinco. N°1419 de idéntica calenda de la que le antecede, por días no laborados, en atención al fallo y correspondiente orden de pago dictados por el despacho Tercero de tal especialidad el 23 de julio y 15 de agosto de 1996, respectivamente, concertado el 22 de abril -N°8por $54.000.000. En adición, el Circuito Laboral Sexto, otorgó en providencias del 21 de junio de 1996 y 21 de marzo de 1997, $5.927.891.99 derivados de los compensatorios que supuestamente la compañía no le concedió a la exportuaria por prestar sus servicios en dominicales y festivos. Dichas erogaciones generaron un grave detrimento al patrimonio público, por cuanto tales conceptos eran totalmente improcedentes. DECURSO PROCESAL Dentro de los lineamientos procesales de la Ley 600 de

2000, el 25 de marzo de 2010 se dio apertura a investigación previa. Luego de practicar algunas pruebas, con fecha 24 de enero de 2011, fue abierta investigación formal, escuchándose en indagatoria, el 24 de enero de 2012, a YOLANDA VILLARREAL SERRATO, ex trabajadora de la empresa Puertos de Colombia. 3 Casación Nº 65562 CUI 11001310401620160000101 YOLANDA VILLARREAL SERRATO El 15 de noviembre de 2013, fue cerrado el ciclo instructivo. Consecuentemente, el 27 de junio de 2014 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de YOLANDA VILLARREAL SERRATO, en calidad de determinadora del delito de peculado por apropiación continuado y agravado. En contra de lo decidido interpuso los recursos de reposición y apelación el defensor de la acusada. El primero fue resuelto desfavorablemente en resolución del 9 de abril de 2015; igual suerte corrió la apelación, dado que, en providencia del 25 de noviembre de 2015, la Fiscalía delegada ante el Tribunal, confirmó la acusación. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, despacho judicial que llevó a cabo la audiencia preparatoria el 2 de junio de 2016. El día 8 de marzo de 2017, se dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento, que culminó el 1 de agosto de 2018. El fallo de primera instancia se profirió el 18 de

septiembre de 2020, en el que, además se decretó la prescripción de tres de los delitos que componen la unidad 4 Casación Nº 65562 CUI 11001310401620160000101 YOLANDA VILLARREAL SERRATO delictiva, por los que la Fiscalía profirió resolución de acusación, aunque se precisó que, en realidad, los hechos verificaban un concurso homogéneo sucesivo de ilicitudes. En contra de lo resuelto interpuso recurso de apelación la defensa. Finalmente, con fecha del 22 de agosto de 2023, el Tribunal de Bogotá emitió la sentencia de segundo grado que, de un lado, decretó la prescripción de otros dos delitos; y, del otro, confirmó la condena por los dos restantes. No modificó la pena de prisión impuesta, porque el A quo la dosificó a partir de entender la unidad punitiva determinada por la Fiscalía -para no afectar el principio de no reformatio in pejus-, pero sí redujo la sanción de multa y el monto de los perjuicios a sufragar por la acusada. Lo decidido fue objeto de controversia, a través del recurso de casación oportunamente presentado y sustentado por la defensa del acusado. LA DEMANDA Cargo único Lo adscribe el demandante a la causal tercera dispuesta en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por 5 Casación Nº 65562 CUI 11001310401620160000101 YOLANDA VILLARREAL SERRATO estimar violado el debido proceso, en razón de la falta de motivación de los fallos.

A fin de desarrollar el cargo, el recurrente acude a la jurisprudencia de la Corte que describe los tipos de yerros que representan la falta de motivación, para destacar de ello que en el presente asunto el vicio atribuido corresponde a la denominada motivación aparente. Luego, advierte que a lo largo el proceso la defensa ha insistido en que su representada no tuvo dominio del injusto -detalla jurisprudencia de la Corte en la que se verifica que el injusto atiende a la conducta típica y antijurídica-, pues, se trata de una bachiller, auxiliar de enfermería, sin formación jurídica, circunstancias que fueron soslayadas por el A quo. En este mismo sentido, sostiene que, distinto a lo referido por el A quo, no existe constancia ninguna de que la procesada hubiese recibido el dinero ordenado en los trámites laborales. Incluso, acota, “la verdad de estos hechos muestran (sic), que los abogados fueron los que determinaron a los jueces en Barranquilla”. Es imposible que la acusada determinara a los altos directivos de Foncolpuertos, agrega, dado que esta “ni siquiera conoce la ciudad de Bogotá”. 6 Casación Nº 65562 CUI 11001310401620160000101 YOLANDA VILLARREAL SERRATO Critica, a su vez, que los juzgadores destaquen el lapso laborado en la empresa y la pertenencia de la procesada al sindicato de la misma, para de allí derivar su conocimiento de la ilegalidad de las prestaciones deprecadas en los trámites laborales, pues, significa, de atender a ello, es

posible concluir que todos los trabajadores, después del tiempo, adquieren conocimientos jurídicos. A renglón seguido, el demandante aborda el tema de la determinación como figura jurídica penal consagrada en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, que transcribe y luego acompasa con jurisprudencia de la Sala, de la cual destaca que su configuración obliga de la concurrencia de voluntades entre el determinador y el determinado. En este sentido, advierte que ni siquiera se detalla en los fallos cuáles fueron los funcionarios determinados, ni cuándo o dónde se produjo esa instigación o consejo, esto es, la manera en que surgió la comunicación entre los involucrados. Entiende que la conducta de la procesada, a lo sumo, podría indicar que coadyuvó para inducir en error a los funcionarios encargados de ordenar los pagos, lo que traduce un delito de fraude procesal, en lugar del peculado objeto de delimitación típica. 7 Casación Nº 65562 CUI 11001310401620160000101 YOLANDA VILLARREAL SERRATO Reitera que los falladores no explicaron la existencia de un acto de determinación respecto de una conducta típica y antijurídica ejecutada por el determinado, esto es, los delitos de peculado y prevaricato atribuibles a este. Sostiene, de igual manera, que tampoco los juzgadores “explicaron, desarrollaron ni comprobaron el dolo”, acorde con su naturaleza -que expone-, esto es, no hicieron relación a todos y cada uno de sus elementos. En concreto, añade, las

sentencias apenas señalan que la acusada realizó maniobras encaminadas a ajustar su pensión y que hábilmente se apropió de recursos del Estado. Agrega que no existe prueba de la existencia del dolo y, en particular, que la acusada conociera los ingredientes típicos del peculado, ni que se vinculara “psíquicamente” con los autores materiales, teniendo en mente la ejecución del delito, como determinadora, y dirigiendo su comportamiento a ello. Luego de controvertir algunas de las circunstancias en las cuales se basaron las instancias para despejar el dolo, trae a colación jurisprudencia reciente de la Corte, en la cual se absolvió a varios acusados como determinadores del desfalco a Foncolpuertos, para significar que los hechos examinados se avienen con lo dicho allí, razón por la cual, debe aplicarse esa tesis al caso concreto. 8 Casación Nº 65562 CUI 11001310401620160000101 YOLANDA VILLARREAL SERRATO En punto de trascendencia, sostiene que, de haberse motivado adecuadamente las sentencias, se habría verificado que no existen elementos de juicio suficientes para condenar Considera que el único remedio viable es la declaratoria de nulidad del fallo de segundo grado, como quiera que no existe otra forma de restañar el daño causado. Sin embargo, acota, en casos similares la Corte ha emitido el fallo absolutorio de reemplazo, dada la atipicidad de la conducta y la ausencia de culpabilidad en el actuar de su representada, producto de inexistencia de dolo “por su

ignorancia en materia jurídica”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte debe señalar aquí la naturaleza excepcional del mecanismo casacional obliga su presentación argumental dentro de precisos límites de rigor lógico y jurídico, en tanto, no corresponde al escenario propio de alguna suerte de tercera instancia en la que el afectado con el fallo recicle tesis ya superadas por el fallador de segundo grado. No se trata, así, de que, por la vía de la casación, la parte afectada con el fallo pretenda anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces, entre otras razones, porque a esta sede 9 Casación Nº 65562 CUI 11001310401620160000101 YOLANDA VILLARREAL SERRATO arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad. Es por ello que los cargos deben postularse de manera coherente y adecuada, acorde con la naturaleza de la causal y sus efectos, para que su presentación no emerja apenas formal o como simple mampara que permita introducir la proscrita alegación de instancia. Esto, para hacer conocer al aquí demandante, de cara a lo alegado, que su remisión a una supuesta causal de nulidad por indebida motivación se verifica meramente formal, pues, ostensible, aunque mimetizada en el cargo, se halla la intención de controvertir las razones probatorias que soportaron la definición de responsabilidad penal. Esto es, lo que busca el recurrente, lejos de demostrar la existencia de la falta de motivación o inadecuada motivación propuesta, es anteponer su criterio valorativo de las pruebas,

a aquel que acompañó a las instancias al momento de delimitar la tríada de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, poniendo especial empeño en esta última. La Sala destaca que, además, la controversia planteada ahora por el demandante se evidencia novedosa, en todo diferente a aquella que soportó la apelación presentada contra el fallo de primer grado. 10 Casación Nº 65562 CUI 11001310401620160000101 YOLANDA VILLARREAL SERRATO Ello significa, en estricto sentido, que lo planteado en este escenario se reporta carente de interés, esto es, si el hoy recurrente no discutió ante el ad quem la naturaleza del fallo de primer grado, en su contenido formal y material, para advertir allí de algún tipo de deficiencia de motivación, se representa ahora paradójico que postule el yerro en esta sede extraordinaria. No se trata, lo anotado, de una manifestación apenas formal, dado que, como debe conocer el impugnante, la decisión de segundo grado está mediada por el principio de limitación, a cuyo cobijo, como expresamente se dejó sentado en la sentencia, al Tribunal sólo le estaba permitido pronunciarse respecto de los temas objeto de apelación y los inescindiblemente relacionados con estos. Se recuerda, sobre ello, que la materia de apelación del fallo de primera instancia versó sobre tres temas puntuales: (i) la prescripción de todas las conductas; (ii) la nulidad producida por el hecho que en la indagatoria no se interrogó a la procesada por varios de los delitos después atribuidos en la acusación; y (iii) la inocencia de la acusada, pues, dada su

escasa formación jurídica, no conocía que las solicitudes de prestaciones laborales eran ilegales. A tan específicos tópicos se refirió el Tribunal en el fallo de segundo grado, el cual, cabe destacar, no contiene ningún argumento de adición, modificación o complementación de lo 11 Casación Nº 65562 CUI 11001310401620160000101 YOLANDA VILLARREAL SERRATO expuesto como motivación por el A quo, por la potísima razón que ello no fue planteado, ni siquiera de manera adjetiva, por el recurrente. Si se tiene claro que el objeto de controversia en sede de casación lo es el fallo de segundo grado, mal puede ahora el demandante criticar que esta sentencia no esté suficientemente motivada, cuando ese no fue nunca el motivo de apelación, que obligara de pronunciamiento del Ad quem. Ya la Corte tiene establecido, en amplia y reiterada jurisprudencia, que la carencia de interés reclama de la inadmisión de la demanda o del cargo que no fue objeto de controversia en segunda instancia, por entender que la falta de discusión oportuna representa la anuencia del recurrente con el contenido de la decisión de primera instancia sobre el tema. Como excepción a ello se han resaltado los casos de invalidación de lo actuado, en razón de su directa relación con la afectación de garantías. Entiende la Corte, al respecto, que la razón por la cual el demandante inscribió el cargo dentro de la causal tercera de casación, estriba precisamente en su intención de soslayar la carencia de interés, a partir de alegar la tramitación viciada del asunto.

12 Casación Nº 65562 CUI 11001310401620160000101 YOLANDA VILLARREAL SERRATO Sin embargo, en ese propósito desconoce la misma jurisprudencia que trae a colación, pues, ante la imposibilidad de determinar que, en efecto, los falladores no se refirieron a temas como los de la determinación o el dolo, asevera que, de forma distinta, lo que sucede es que la motivación opera aparente, vale decir, con violación de los principios que gobiernan la sana crítica. En los casos de motivación aparente, como se lee de forma expresa en la transcripción que trae a colación en el cargo, la discusión no remite a la causal tercera de nulidad, sino que obliga demostrar en qué estriba esa inadecuada valoración probatoria, para cuyo efecto debe valerse del cuerpo segundo de la causal primera, esto es, la materialización de errores de hecho por falso raciocinio. En este cometido, debe precisar la Corte, al casacionista se le obliga delimitar en qué consistió el yerro, vale decir, dado que la sana crítica se compone de ciencia, lógica y experiencia, ha de detallar en concreto el aspecto, de los mencionados, que fue viciado, para cuya especificidad debe delimitar la regla lógica, principio científico o postulado de la experiencia que fue utilizado de forma inadecuada por el fallador, para después referir cuál es el adecuado y reseñar su importancia sobre el medio analizado, hasta derivar, por último y en términos de trascendencia, en el conjunto suasorio, a fin de

demostrar que ya eliminado el yerro, los otros elementos de 13 Casación Nº 65562 CUI 11001310401620160000101 YOLANDA VILLARREAL SERRATO juicio no cuentan con solidez suficiente para soportar la decisión que se ataca. Es evidente que el recurrente soslayó examinar alguno de estos aspectos, pues, como estimó que se trata de una causal pura de nulidad, le bastó con presentar, en típico alegato de instancia, su visión particular de la prueba, para anteponerla a la de los falladores, pero, sin demostrar el error específico en el cual incurrieron, sino apenas alegando que lo expresado por estos, como no corresponde a su postura interesada, debe entenderse falta de motivación, o mejor, motivación aparente. Con ello, se repite, no solo desconoció la naturaleza cabal de lo alegado, sino la obligación de demostrar que en la evaluación de los medios suasorios se incurrió en un vicio concreto. Lo anotado en suficiente para inadmitir el cargo, evidente como se hace su incorrección argumental Entiende necesario la Sala, sin embargo, acotar varias de las manifestaciones aisladas que se consignan en la demanda. Así, no es verdad que el A quo, para soportar la existencia de conocimiento cabal de la acusada en torno de la ilegalidad de sus demandas laborales, afirmara que esta recibió directamente los dineros pagados, correspondientes a indemnizaciones. 14 Casación Nº 65562 CUI 11001310401620160000101

YOLANDA VILLARREAL SERRATO

En torno de lo alegado por la procesada, quien dijo no haber sabido de los pagos ordenados, tratando de significar que estos fueron percibidos por sus apoderados, sin darle cuenta de ello, el juzgado sólo advirtió que los trámites laborales generaron un acrecimiento en la mesada pensional de la procesada, los cuales, por obvias razones, sí debieron conocerse por ella. Tampoco obedece a la verdad que los juzgadores sólo tomaron en cuenta el tiempo laborado por la acusada en la empresa, para de allí, sumado a su vinculación con el sindicato, colegir que sabía de la naturaleza y efectos de lo pedido a Foncolpuertos. A más de esa adscripción al gremio sindical que, cuando menos, le permitía interesarse más al detalle de las conquistas laborales y su legalidad, los juzgadores se refirieron a las muchas ocasiones en las que, de forma personal, solicitó a Foncolpuertos el reconocimiento de diversas prestaciones, para también destacar que fue exagerado el número de poderes y demandas que en sede judicial instauró contra la empresa, en muestra clara de su afán por obtener a toda costa beneficios que no le correspondían. A su vez, los sentenciadores destacaron que de ninguna manera la procesada podía desconocer la inexistencia de soporte legal para reclamar el pago de los días referidos a la 15 Casación Nº 65562 CUI 11001310401620160000101 YOLANDA VILLARREAL SERRATO licencia no remunerada, pues, precisamente, fue ella quien la solicitó. Y, de igual forma, atinente a la prima sobre prima, su

misma naturaleza indicaba de la ilegalidad de la misma, sin que ello pudiese ser ajeno a la ex portuaria, independientemente de su grado escolar. Ahora, que el recurrente no comparta esta valoración, como trata de explicarlo al culminar su libelo, apenas representa la postura sobre el tema, sin posibilidad ninguna de desvirtuar su validez o efectos, dado que, cabe reiterar, se abstuvo de demostrar cómo o por qué puede significarse contraria a la sana crítica. Dice el demandante, así mismo, que no se conoce, respecto de la determinación atribuida a su asistida, a quién pudo determinar ella, ni cómo ocurrió, entre otras razones, porque “no conoce Bogotá”, ni ha tenido comunicación con los autores directos de los injustos de prevaricato y peculado. Al respecto, lo primero que cabe reseñar es que, contrario a lo que parece indicar cuando sostiene que la procesada no podía acudir directamente a los ejecutores materiales del delito, el instituto de la determinación no exige que ello ocurra así, pues, acorde con lo consignado en los fallos, de manera expresa consignado, lo asumido es que, dado el desgreño administrativo y la reiterada conducta adelantada para 16 Casación Nº 65562 CUI 11001310401620160000101 YOLANDA VILLARREAL SERRATO esquilmar a Foncolpuertos, perfectamente la acusada, en connivencia con los abogados a los que acudió, ejecutó esa tarea inicial y necesaria de reclamar las prestaciones laborales, sin que necesariamente ella fuese quien de forma

directa aconsejó o motivó en los funcionarios la actuación posterior propia del injusto de peculado. A más de ello, en el fallo de primer grado se lee una amplia argumentación, en la cual, de forma expresa, se anota que las personas a quienes se determinó fueron los funcionarios de Foncolpuertos que elaboraron las actas de conciliación espurias -objeto de acusaciónen las que se aceptó pagar los dineros a la ex empleada, y dos jueces laborales, quienes adelantaron los procesos de esta estirpe en las que, de forma ilegal, fueron reconocidas las prestaciones a las que no tenía derecho la acusada. Incluso, para que no quedara duda de que esas actuaciones de los funcionarios judiciales determinados o inducidos, a cargo de dos específicos juzgados laborales, sí fueron ilícitas, o, en términos del aquí demandante, constituyen injustos penales, el fallador de primer grado dedicó amplio apartado del fallo -que no entiende la Corte necesario transcribir, para evitar hacer más farragosa la decisióna explicar por qué el trámite judicial se verifica ilegal, al igual que lo ordenado en las sentencias que dispusieron dineros a favor de la procesada. 17 Casación Nº 65562 CUI 11001310401620160000101 YOLANDA VILLARREAL SERRATO Aún más, ante similar argumentación de la defensa en esa sede, el sentenciador explicó, acorde con la jurisprudencia pacífica de esta Sala, que en razón a su carácter autónomo y la naturaleza individual de la responsabilidad penal, la

auscultación de intervención penal a título de determinador de un delito, no obliga que se demuestre en ese mismo caso la actuación y consecuente responsabilidad penal del determinado. De otro lado, la aseveración contenida en la demanda, referida a que los falladores no examinaron el dolo, ni los medios que lo demuestran, se verifica contraria a la realidad, en franca y ostensible violación del principio de corrección material que ha de respetar el demandante en casación. Tanto el fallo de primera instancia, como lo despejado por el ad quem, verifican incontrastable una amplia, profunda y detallada incursión en el tema específico del dolo -entre otras razones, porque el aquí recurrente hizo de este aspecto el motivo central de su tesis defensiva, alegando que la procesada desconocía completamente la naturaleza ilegal de las prestaciones pedidas a Foncolpuertos por sus abogados-, delimitando que la acusada no sólo conocía de esa connotación ilegal, sino que dirigió su voluntad, con la correspondiente presentación de los poderes, a la materialización del fin querido. 18 Casación Nº 65562 CUI 11001310401620160000101 YOLANDA VILLARREAL SERRATO Ya, líneas atrás, se consignaron las razones fundamentales que gobernaron la asunción de intervención dolosa, con la correspondiente remisión a los medios que avalan la conclusión -pertenencia al sindicato, solicitudes enviadas personalmente al empleador para reclamar variadas prestaciones, exagerado número de poderes y abogados nombrados para solicitar por vía administrativa o judicial muchas y variadas prebendas, exigencia del pago de días no

laborados por licencia no remunerada que ella misma pidió y obtuvo, etc.-, sin que la Corte asuma necesario acudir a las muchas cuartillas que el fallador de primer grado utilizó para desglosar el tópico, que, cabe resaltar, fue analizado también por el Ad quem, despacho colegiado que avaló y reiteró tales elementos. En contrario, se aclara también, el recurrente sólo realiza una manifestación aislada que, a más de dejar de examinar el contenido de los fallos, para así demostrar su postura, incluso, se repele a sí misma, pues, pese a sostener que el tema no fue motivado por las instancias, luego se ocupa de controvertir, desde su óptica, las razones probatorias y argumentos inferenciales que soportaron la determinación de culpabilidad dolosa. Ahora, la aseveración de que no se demostró que la acusada conociera al detalle el tipo penal de peculado por apropiación y todos los ingredientes que lo componen, desconoce lo que sobre el tópico ya se tiene establecido desde 19 Casación Nº 65562 CUI 11001310401620160000101 YOLANDA VILLARREAL SERRATO antaño, pues, la definición de responsabilidad penal con dolo no reclama de tan precisos conocimientos, ni mucho menos, obliga demostrarlos, en tanto, por obvias razones, basta con el conocimiento de la naturaleza ilícita de la conducta, independientemente de que se sepa su nomen iuris o la forma en que determinada norma tipifica el delito. Igual sucede con esos factores que, dice el defensor, debieron ser objeto de precisa auscultación y prueba por las

instancias -que la acusada se representó la figura de la determinación y conocía a los ejecutores directos, con quienes debió establecer comunicación-, dado que la definición del asunto asoma algo más elemental, producto de demostrar, como sucedió en este caso, que la acusada conocía la ilicitud de la conducta y, pese a ello, dirigió su voluntad a materializarla. Por último, en torno de la jurisprudencia reciente que presenta la defensa, para de allí derivar que se debe aplicar al asunto examinado, la Corte debe advertir que dicha decisiónradicado 62931, del 3 de mayo de 2023dista mucho de comportar identidad fáctica con el asunto que se debate en esta sede. En efecto, conforme se lee en la providencia que busca hacer valer la defensa, en dicho caso la absolución operó producto de la falta de demostración de los elementos centrales de conciencia y voluntad, integradores del dolo, dado 20 Casación Nº 65562 CUI 11001310401620160000101 YOLANDA VILLARREAL SERRATO que, tratándose de un alto número de acusados, ex empleados de Foncolpuertos a quienes se acusó de determinar el delito de peculado, la Corte verificó que no se individualizó la condición particular de cada uno de ellos, al parecer personas de baja escolaridad, para definir algún tipo de comportamiento específico que permitiera asumir que lo adelantado por los apoderados era contrario a la ley. Además, se trataba de fenómenos concretos de reliquidación, que en sí mismos no verificaban un tipo de

conocimiento o actuación previas a partir de lo cual entender que sí se conocía su naturaleza y efectos por parte de los ex empleados, dado que otros trabajadores entendían tener derecho a ello. El fallo de casación que sirve de referencia, destaca que el único elemento con el cual contaban los falladores lo era el poder otorgado por los acusados a un abogado, sin que se conociese de otro medio que pudiera delimitar un conocimiento más amplio de lo pedido o la presunta ilegalidad de ello. Por esta razón, ante la falta de prueba del ingrediente doloso, emitió la absolución. Lo mismo no sucede en el caso que ahora examina la Sala, dado que, como se dejó sentado antes, se allegaron elementos suasorios suficientes para verificar que la procesada sí conocía de la ilegalidad de lo pedido en el ámbito laboral -se repite, pertenencia al sindicato, reiteradas 21 Casación Nº 65562 CUI 11001310401620160000101 YOLANDA VILLARREAL SERRATO solicitudes administrativas de prebendas laborales, cantidad de poderes para presentar indiscriminadas demandas, conocimiento expreso de que los días descontados por la empresa lo fueron por consecuencia de una licencia no remunerada pedida por ella, etc.-. Evidente la disonancia fáctica de lo debatido allá y aquí, apenas cabe concluir que el soporte y efectos de la jurisprudencia no afectan lo que ahora se discute en esta sede. Como se aprecia, lo alegado por el casacionista no supera el simple alegato de instancia, buscando hacer prevalecer su criterio sobre el más autorizado del Tribunal.

Nada más es necesario señalar para advertir la necesidad de inadmitir, por sus evidentes desaciertos lógicos y argumentales, sin dejar de lado la falta de corrección material, la demanda examinada por la Sala, sin que, una vez verificado lo actuado, se aprecie la existencia de irregularidades del suficiente tenor para obligar la intervención oficiosa de la Corte. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 22 Casación Nº 65562 CUI 11001310401620160000101 YOLANDA VILLARREAL SERRATO RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada YOLANDA VILLARREAL SERRAT

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