CSJ - AP7541-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7541-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP7541-2025 Revisión N.º 61332 (Acta N.º 279) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de NARCISO JAVIER BORJA GARCÍA, contra el auto CSJ AP5608-2025 del 20 de agosto de 2025.
Con esta decisión, inadmitió la demanda de revisión formulada contra la sentencia de segunda instancia emitida el 19 de diciembre de 2007. Esta, a su vez, confirmó la condena que le fuera impuesta al accionante por el delito de homicidio agravado1.
II. HECHOS
2. Se retomaron en el auto inadmisorio de la demanda 1 El proceso se adelantó bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000.Acción de Revisión CUI 11001020400020220068100
Número interno 61332 Narciso Javier Borja García 2 de casación2, de la sentencia de primer grado, así: Narran las páginas procesales que el 25 de marzo de 2005, en horas de la tarde, en el establecimiento Baldiris ubicado en la avenida Pedro Romero de esta ciudad [Cartagena], mientras laboraba en dicho establecimiento Gustavo Adolfo Baldiris Payarés como cantinero, fue objeto de disparo con arma de fuego en contra de su humanidad, lo que le ocasionó la muerte. El sujeto que disparó fue perseguido por la ciudadanía, que
Baldiris Payarés como cantinero, fue objeto de disparo con arma de fuego en contra de su humanidad, lo que le ocasionó la muerte. El sujeto que disparó fue perseguido por la ciudadanía, que lo aprehendió llegando a la avenida Pedro de Heredia, con un arma de fuego en su poder. El sujeto, quien fue identificado como NARCISO JAVIER BORJA GARCÍA, resultó herido y manifestó ser agente activo de la Policía Nacional.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. La Fiscalía General de la Nación ordenó apertura formal del proceso. Luego, a través de diligencia de indagatoria vinculó a NARCISO JAVIER BORJA GARCÍA y le resolvió la situación jurídica. Una vez concluida la etapa de investigación, calificó el mérito sumario en su contra. Lo acusó como autor del delito de homicidio agravado conforme lo dispuesto en los artículos 103 y 104 numeral 4° del Código
Penal.
4. Por reparto, el asunto se asignó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena. Esa autoridad, el 12 de septiembre de 2006, al hallarlo responsable del delito imputado, lo condenó a la pena de prisión de 28 años y 9 meses. Asimismo, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 2 Auto CSJ radicado 30247 del 9 de diciembre de 2010.Acción de Revisión CUI 11001020400020220068100
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 2 Auto CSJ radicado 30247 del 9 de diciembre de 2010.Acción de Revisión CUI 11001020400020220068100 Número interno 61332 Narciso Javier Borja García 3 públicas por veinte años.
5. El defensor de NARCISO JAVIER BORJA GARCÍA apeló dicho fallo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia del 19 de diciembre de 2007, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.
6. Contra la decisión de segundo grado, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se inadmitió con auto CSJ radicado 30247 del 9 de diciembre de
20103.
7. NARCISO JAVIER BORJA GARCÍA, a través de apoderado, interpuso acción de revisión con fundamento en la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, la demanda se resolvió conforme con lo previsto en la Ley 600 de 2000 porque que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en vigencia de ese estatuto procesal.
8. Esta Sala mediante auto CSJ AP5608-2025 del 20 de agosto de 2025 radicado 61332 inadmitió la demanda por incumplimiento a los requisitos formales y sustanciales. Por esto, NARCISO JAVIER BORJA GARCÍA con su defensor acudieron a este recurso de reposición.
IV. DECISION IMPUGNADA 3 La decisión fue suscrita por los exmagistrados María del Rosario González Lemos,
esto, NARCISO JAVIER BORJA GARCÍA con su defensor acudieron a este recurso de reposición.
IV. DECISION IMPUGNADA 3 La decisión fue suscrita por los exmagistrados María del Rosario González Lemos, José Leónidas Bustos Martínez, Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, Augusto J. Ibáñez Guzmán, Jorge Luis Quintero Milanés, Julio Enrique Socha
Salamanca, Javier Zapata Ortiz.Acción de Revisión CUI 11001020400020220068100 Número interno 61332 Narciso Javier Borja García 4
9. La Sala inadmitió la demanda porque, en primer lugar, el accionante no aportó copia de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y su constancia de ejecutoria.
10. Al respecto, se indicó que la copia de los fallos de instancia era indispensable para evaluar la admisión de la demanda. Asimismo, la constancia de ejecutoria de la decisión controvertida era necesaria para demostrar que se trata de un proveído en firme y respecto de la cual no hay recursos pendientes por resolver. Por estas razones, la demanda de revisión incumplió los requisitos exigidos en el inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de 2004.
11. Tampoco se configuró la causal 3ª de revisión prevista en el artículo 220 del mismo régimen procesal porque el actor no allegó prueba nueva que acreditara la inocencia o inimputabilidad del procesado. Si bien se
prevista en el artículo 220 del mismo régimen procesal porque el actor no allegó prueba nueva que acreditara la inocencia o inimputabilidad del procesado. Si bien se enunció la posible versión libre rendida por el señor Uber Enrique Bánquez Martínez, en un proceso de Justicia y Paz, no la anexó a la demanda de revisión.
12. La Sala sostuvo que esa deficiencia demostró que no había prueba nueva o hecho nuevo anexo a la demanda que permitiera verificar si era preciso rescindir el fallo censurado por falta de responsabilidad de NARCISO JAVIER BORJA GARCÍA en la comisión del delito de homicidio agravado.Acción de Revisión CUI 11001020400020220068100
Número interno 61332 Narciso Javier Borja García 5
V. EL RECURSO
13. El apoderado de NARCISO JAVIER BORJA GARCÍA manifestó que está de acuerdo con la acotación previa de la decisión. En esta se ajustó el régimen penal por el cual se debía conocer la acción de revisión presentada, exactamente, con la Ley 600 de 2000.
14. Por otra parte, solicitó la revocatoria del auto CSJ AP5608-2025. Para ello reiteró los argumentos expuestos de la demanda e indicó que las consideraciones del proveído son acertadas. Sin embargo, esas falencias las superaría así: Respecto a la copia del fallo de segunda instancia dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y la constancia de su ejecutoría, razón que le asiste a la corte suprema de justicia sala penal, esta no fue anexada, porque se
Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y la constancia de su ejecutoría, razón que le asiste a la corte suprema de justicia sala penal, esta no fue anexada, porque se había invocado el artículo 192 de la ley 906 de 2004 causal 3, y solo era necesario la sentencia de primera instancia, [misma que fue aportada como anexo de la demanda]. […] Con respecto al certificado ejecutoriado del despacho aquí en mención, en fecha 10 de febrero de 2022 se le solicito al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena constancia de ejecutoriada, el cual responden que ellos no tienen esa carpeta, razón por el cual se le solicito al juzgado de ejecución de penas y se anexo en la acción de revisión. Respecto a la falta de pruebas no aportadas, se puede apreciar en la acción de revisión un sinfín de pruebas, donde se observa que el desmovilizado UBER BANQUEZ alias “JUANCHO DIQUE” en versión libre en justicia y paz asume su responsabilidad por los hechos por el cual condenaron a mi poderdante. Razón le asiste a la corte suprema de justicia sala penal, en decir que no se aportó dicha indagatoria (video), razón por la cual en este documento se aportara el link de dicha indagatoria. [sic]
15. El actor pretende con la subsanación, lo siguiente:Acción de Revisión CUI 11001020400020220068100
Número interno 61332 Narciso Javier Borja García 6
PRIMERO: solicito respetuosamente a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL, al honorable despacho, para que
CUI 11001020400020220068100 Número interno 61332 Narciso Javier Borja García 6
PRIMERO: solicito respetuosamente a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL, al honorable despacho, para que REVOQUE o MODIFIQUE el auto de fecha 20 de agosto de 2025 acta 214 donde inadmite la acción de revisión No. 61332 y en su lugar ADMITA la ACCION DE REVICION revisión No. 61332
SEGUNDO: solicito respetuosamente a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL, al honorable despacho, declarar fundada la causal aquí INVOCADA, numeral 3 del artículo 220 de la ley 600
de 2000, CONTINUE Y ADMITA la ACCION DE REVICION No.
61332. [sic].
VI. CONSIDERACIONES
a. Del recurso de reposición y su finalidad.
16. El propósito del recurso de reposición contra la providencia que inadmite la demanda de revisión es que la Sala de Casación Penal revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir. De hallarlos, podrá revocarla, reformarla o adicionarla.
17. Para el efecto, concierne al recurrente denunciar de manera clara el error en que incurrió la Sala cuando resolvió su pretensión. En otros términos, le asiste la obligación de respaldar adecuadamente la impugnación. De igual forma, se debe resaltar que el recurso no puede interponerse con la finalidad de introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda, o corregir sus falencias.
b. Análisis del caso concreto
respaldar adecuadamente la impugnación. De igual forma, se debe resaltar que el recurso no puede interponerse con la finalidad de introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda, o corregir sus falencias. b. Análisis del caso concreto
18. En el presente asunto se advierte, desde ya, que el recurso interpuesto por el apoderado judicial de NARCISOAcción de Revisión CUI 11001020400020220068100
Número interno 61332 Narciso Javier Borja García 7 JAVIER BORJA GARCÍA no tiene vocación de prosperidad, pues no cumple la carga argumentativa descrita en precedencia. En la reposición impetrada no se presentaron críticas o reproches que denoten la existencia de algún yerro que amerite reponer la providencia. La postuló, eso sí, como vía para subsanar el incumplimiento a los requisitos que determinaron la inadmisión de la demanda de revisión4.
19. En este caso, el recurrente afirma que los requisitos formales se incumplieron por las siguientes
razones:
1. El fallo de segunda instancia de segunda instancia dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena no fue aportado porque se había invocado el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 causal 3, y solo era necesario la sentencia de primera instancia. 2. solicite al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena constancia de ejecutoria, el cual responden que ellos no tienen esa carpeta, razón por la cual, se le solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y se anexó en la acción de revisión». Por esta
constancia de ejecutoria, el cual responden que ellos no tienen esa carpeta, razón por la cual, se le solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y se anexó en la acción de revisión». Por esta razón, esa falencia puede ser superada.
20. Tales planteamientos, no pueden ser acogidos, por las siguientes razones.
21. A la demanda de revisión, según el inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, «se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la 4 CSJ AP5608-2025; radicado 61332 del 20 de agosto de 2025.Acción de Revisión CUI 11001020400020220068100
Número interno 61332 Narciso Javier Borja García 8 actuación cuya revisión se demanda». Esa misma exigencia está regulada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
22. En ese sentido, al accionante le corresponde aportar la copia de los fallos atacados para derruir la cosa juzgada. Ese requisito es indistinto del régimen por el cual se adelante el trámite. En consecuencia, no le asiste razón al demandante sobre este reparo. Pues, como se dijo en el auto censurado, «es indispensable para evaluar la admisión de la demanda, al ser requisito exigido por el legislador».
23. Ahora, la Sala en el proveído atacado indicó que la constancia de ejecutoria es un presupuesto formal imprescindible. Esto porque se trata de un mecanismo
23. Ahora, la Sala en el proveído atacado indicó que la constancia de ejecutoria es un presupuesto formal imprescindible. Esto porque se trata de un mecanismo extraordinario, el cual depende de que exista una sentencia ejecutoriada, con fuerza de cosa juzgada, situación que se soportará únicamente con aquella constancia.
24. La certificación del juzgado de ejecución de penas, anexo al recurso de reposición, que da cuenta de la gestión realizada para obtener la constancia de ejecutoria, carece de entidad para suplir la exigencia en comento. La jurisprudencia ha decantado pacíficamente que la ejecutoria de la decisión no se puede presumir 5. En consecuencia, el reparo alegado por el demandante no prosperará.
25. El recurrente afirmó que la causal 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 está sustentada «en la versión libre 5 CSJ AP317-2025, rad. 62196, AP343-2025, rad. 64498, AP690-2024, rad. 61009, AP684-2021, rad. 58218, AP, 28 nov. 2012, rad. 40103, entre otras.Acción de Revisión CUI 11001020400020220068100
Número interno 61332 Narciso Javier Borja García 9 de Juancho Dique en un proceso de justicia y paz». Prueba nueva que, en efecto, no anexó con la demanda de revisión. Sin embargo, en la reposición allegó el link del medio magnético que presuntamente la contiene.
26. Consideró que dicho elemento, por sí solo,
Sin embargo, en la reposición allegó el link del medio magnético que presuntamente la contiene.
26. Consideró que dicho elemento, por sí solo, reputado como novedoso, sería suficiente para derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo atacado. Efecto de eso sería que se declare la inocencia de su prohijado.
27. La Sala advierte que, en virtud del carácter rogado de la revisión, al peticionario le corresponde aportar adecuadamente las pruebas que sustentan su pretensión al momento de instaurar la demanda. Situación que no sucedió en este caso.
28. Como se dijo, el actor solo hasta la interposición del recurso allegó el medio magnético que al parecer contiene la prueba nueva. Sin embargo, en el estadio procesal actual, no es posible la complementación, modificación o adición del escrito inicial.
29. Lo anterior, porque el trámite de la acción de revisión no prevé la posibilidad de habilitar términos para subsanar las irregularidades evidenciadas en la demanda.
Así lo prevén los artículos 222 y 223 de la Ley 600 de 2000, que es la normativa aplicable al caso.
30. Se recuerda que el recurso de reposición no es un «medio que pueda utilizarse para la petición o práctica deAcción de Revisión CUI 11001020400020220068100
Número interno 61332 Narciso Javier Borja García 10 pruebas, ni para subsanar requisitos dejados de cumplir o presentar documentos que debieron ser anexados en su oportunidad»6.
31. En consecuencia, la Sala no repondrá el auto que
Narciso Javier Borja García 10 pruebas, ni para subsanar requisitos dejados de cumplir o presentar documentos que debieron ser anexados en su oportunidad»6.
31. En consecuencia, la Sala no repondrá el auto que inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de NARCISO JAVIER BORJA GARCÍA . Como se dijo, no se presentaron críticas o reproches que enseñen la existencia de algún yerro que imponga la necesidad de variar el sentido de esa providencia. Por el contrario, de manera errónea, aspiró a subsanar las cargas que debió cumplir desde la presentación de la demanda inicial.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
VII. RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AP5608-2025 del 20 de agosto de 2025, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de
NARCISO JAVIER BORJA GARCÍA.
SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos. 6 CSJ AP35502023, 23 nov. 2023, rad. 59179).Acción de Revisión CUI 11001020400020220068100
Número interno 61332 Narciso Javier Borja García 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZAcción de Revisión CUI 11001020400020220068100 Número interno 61332 Narciso Javier Borja García 12