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CSJ - AP7542-2024(67789)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7542-2024(67789)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7542-2024 Radicado n.º 67789

CUI: 20011600000020230004001

Aprobado acta n.°293 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer del proceso penal 200116000000202300040001, adelantado contra LUIS ÁNGEL OROZCO PABÓN por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (art.

376 C.P.).

II. ANTECEDENTES 1.- En sesiones del 18, 22 y 28 de agosto de 2023, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Gloria (Cesar) se llevaron a cabo

1 Derivado del caso matriz radicado 20011600108720230022000.Definición de competencia Radicado n.° 67789

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LUIS ÁNGEL OROZCO PABÓN 2 las audiencias de legalización de captura y de elementos incautados, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; dentro del proceso penal que se adelanta contra LUIS ÁNGEL OROZCO PABÓN y otro, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Cargo que fue aceptado por OROZCO PABÓN y por el que fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio.

estupefacientes agravado. Cargo que fue aceptado por OROZCO PABÓN y por el que fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio. 2.- El 30 de mayo de 2024, la Fiscalía General de la Nación informó la ruptura de la unidad procesal y radicó solicitud de audiencia de verificación de aceptación de cargos ante el centro de servicios judiciales de Valledupar. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que el 9 de septiembre de 2024, luego de múltiples aplazamientos instaló la vista pública. En ella, el procesado manifestó su voluntad de retractarse de la aceptación de cargos y la audiencia fue suspendida por petición del Procurador delegado. 3.- El 5 de noviembre de 2024 se reanudó la actuación, no obstante, el Ministerio Público tras advertir la posible incompetencia de la juez por el factor territorial, pidió nuevamente su aplazamiento. 4.- El 7 de noviembre siguiente, instalada la referida audiencia, la juez otorgó el uso de la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre la falta de competencia territorial. 4.1.- En primer lugar, el fiscal informó que los hechos objeto de investigación ocurrieron en el kilómetro 5 del tramoDefinición de competencia Radicado n.° 67789

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LUIS ÁNGEL OROZCO PABÓN 3 vial de Aguas Claras hacia Ocaña, perteneciente al

Radicado n.° 67789

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LUIS ÁNGEL OROZCO PABÓN 3 vial de Aguas Claras hacia Ocaña, perteneciente al corregimiento Villa de San Andrés del municipio de Aguachica (Cesar). 4.2.- A su turno, el defensor indicó que, en efecto, los hechos investigados tuvieron lugar en el departamento del Cesar, por ende, ese despacho era competente. 4.3.- Escuchadas las partes, la titular del juzgado declaró su falta de competencia para conocer el proceso. Afirmó que ésta radica en los jueces especializados de Cúcuta, toda vez que en ese distrito judicial sucedieron los hechos por los cuales se juzga al procesado, concretamente en el corregimiento Aguas Claras del municipio de Ocaña, el cual pertenece al circuito de Cúcuta, conforme se expuso en la audiencia de imputación. 5.- Por consiguiente, ante la disparidad de criterios, envió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte para que defina la competencia.

III. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate involucra a juzgados de diferente distrito judicial, esto es, Valledupar y Cúcuta.Definición de competencia Radicado n.° 67789

CUI: 20011600000020230004001

competencia, en atención a que el debate involucra a juzgados de diferente distrito judicial, esto es, Valledupar y Cúcuta.Definición de competencia Radicado n.° 67789

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LUIS ÁNGEL OROZCO PABÓN

4 b. Del trámite de la definición de competencia 7.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer u ocuparse de un trámite determinado. 8.- Es por ello, que antes de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 5561612, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 8.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto.

al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto.

2 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.Definición de competencia Radicado n.° 67789

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LUIS ÁNGEL OROZCO PABÓN 5 8.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 8.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para

definir la competencia. 9.- En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite previo regulado por esta Corporación para trabar en debida forma la impugnación de competencia, toda vez que existe un enfrentamiento entre dos posturas: de una parte, aquella según la cual, el juez que debe asumir el asunto es uno perteneciente al distrito de Valledupar, y, de otra, la que defiende que le corresponde a un despacho del distrito de Cúcuta. Por este motivo, la Sala debe definir cuál es la autoridad judicial llamada a conocer de la audiencia de formulación de acusación en este proceso. c. Caso concreto 10.- Tanto la imputación como el escrito de acusación con aceptación de cargos se presentaron por la posibleDefinición de competencia Radicado n.° 67789

CUI: 20011600000020230004001

LUIS ÁNGEL OROZCO PABÓN 6 comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (art. 376 C.P.). 11.- Así las cosas, frente a la competencia funcional para conocer de dicho delito, el numeral 28° del artículo 35 de la Ley 906 del 2004 indica que los juzgados penales del circuito especializado conocerán de los «delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados según el numeral 3 del artículo 384 del mismo código». En consecuencia, debe ser un despacho de tal categoría el que adelante la etapa de juzgamiento del proceso, aspecto que no fue controvertido por alguno de los intervinientes. 12.- Por otra parte, para la resolución del asunto debe

3 del artículo 384 del mismo código». En consecuencia, debe ser un despacho de tal categoría el que adelante la etapa de juzgamiento del proceso, aspecto que no fue controvertido por alguno de los intervinientes. 12.- Por otra parte, para la resolución del asunto debe tenerse en consideración lo previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que dispone que «es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito». 13.- En el caso objeto de análisis se le atribuyó a LUIS ÁNGEL OROZCO PABÓN la comisión del delito referido, en virtud de los siguientes hechos: (…) el día 18 de agosto de 2023, cuando el señor LUIS ANGEL OROZCO PABON en compañía de otro ciudadano se desplazaba en el vehículo de placa KHQ510 marca Hyundai como pasajero, cuando en puesto de control personal de la sección de tránsito y transporte del Cesar, en el municipio de Aguachica en actividades de registro y control a la altura del km 5 del tramo vial aguaclara hacia Ocaña, detienen el vehículo en mención, le solicitan un registro personal de sus pertenencias y al vehículo, a lo que acceden de manera libre y voluntaria, al realizar el registro minucioso observan que en las partes laterales o faldones una entrada rectangular ajustada con tornillos, al retirarla hallan un compartimiento tipo caleta y en su interior unos paquetes rectangulares forrados en plástico de color negro con una sustancia pulverulenta de color blanco, que por sus características

compartimiento tipo caleta y en su interior unos paquetes rectangulares forrados en plástico de color negro con una sustancia pulverulenta de color blanco, que por sus características se asemeja al clorhidrato de cocaína, siguiendo con el registro seDefinición de competencia Radicado n.° 67789

CUI: 20011600000020230004001

LUIS ÁNGEL OROZCO PABÓN 7 dan cuenta que el bomper o defensa trasera un compartimiento similar al de los laterales, donde encuentran de igual forma unos paquetes con la misma sustancia, por lo que fueron trasladados a las instalaciones del distrito de policía de Aguachica por seguridad, con el fin de extraer todos los paquetes que hallaron, estableciendo que se trataba de 73 paquetes con sustancia pulverulenta, que al ser sometidas a prueba de identificación preliminar homologada PIPH arrojaron resultados positivos para cocaína, sustancia que arrojo un peso bruto de 78 kilos con 25 gramos y un peso neto de 72 kilos con 495 gramos de cocaína (resaltado de la Sala). 14.- La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes es de carácter alternativo, pues contempla varios verbos rectores como introducir al país, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar droga que produzca

estupefacientes es de carácter alternativo, pues contempla varios verbos rectores como introducir al país, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar droga que produzca dependencia (CSJ AP5963-2021, 09 dic. 2021, Rad. 60712). 15.- De igual modo, tiene establecido que cuando la comisión de este tipo penal implica el transporte de los estupefacientes, la competencia para conocer el proceso recae en el juez del lugar donde se realizó la incautación de la sustancia, pues «en ese momento se materializa la conducta punible, conforme a los lineamientos del numeral 1° del artículo 14 de la Ley 599 del 2000» (CSJ AP496-2022, 16 feb. 2022, Rad. 60840). 16.- Acorde con lo expuesto en la imputación y en el escrito de acusación, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 599 del 2000, el punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes se materializó en Aguachica (Cesar), por ser este el municipio donde las autoridades incautaron el estupefaciente.Definición de competencia Radicado n.° 67789

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LUIS ÁNGEL OROZCO PABÓN 8 17.- Ahora bien, teniendo en cuenta que no existe Juez Penal del Circuito Especializado en Aguachica, y que el Acuerdo 527 del 28 de junio de 1999 del Consejo Superior de

8 17.- Ahora bien, teniendo en cuenta que no existe Juez Penal del Circuito Especializado en Aguachica, y que el Acuerdo 527 del 28 de junio de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura establece que los asuntos de competencia de esa categoría de juzgados dentro del Distrito Judicial de Valledupar están comprendidos en el Circuito Judicial del mismo nombre, ha de asignarse el conocimiento del presente asunto a un juzgado penal del circuito especializado de Valledupar. d. Conclusión 18.- En consideración a lo anterior, la competencia para conocer el proceso penal seguido contra LUIS ÁNGEL OROZCO PABÓN corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar -a donde se devolverá la actuación-, en aplicación de la regla de competencia establecida en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal actual, según la cual se puede concluir que la etapa de juzgamiento se define por el lugar en donde se cometió el delito. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso adelantado contra LUIS ÁNGEL OROZCO PABÓN corresponde al Juzgado Primero Penal del CircuitoDefinición de competencia Radicado n.° 67789

CUI: 20011600000020230004001

LUIS ÁNGEL OROZCO PABÓN

9 Especializado de Valledupar , a donde se devolverá el expediente.

Radicado n.° 67789

CUI: 20011600000020230004001

LUIS ÁNGEL OROZCO PABÓN

9 Especializado de Valledupar , a donde se devolverá el expediente.

Segundo: INFORMAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTODefinición de competencia Radicado n.° 67789

CUI: 20011600000020230004001

LUIS ÁNGEL OROZCO PABÓN

10

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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