CSJ - AP7543-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7543-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP7543-2025 Revisión n.º 62917 (Acta N.º 279) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de revisión instaurada por el apoderado de SIERVO ANTONIO MÉNDEZ ROJAS, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2021 por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esta, se confirmó el fallo del 11 de marzo de 2021 emitido por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, a través del cual lo hallaron penalmente responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS
2. Los sucesos que dieron lugar al proceso penal fueronAcción de Revisión CUI 11001020400020220258900
Número interno 62917 Siervo Antonio Méndez Rojas Página 2 de 14 sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en los siguientes términos: De acuerdo con la fiscalía, Claudia Zolange Reyes Téllez y Siervo Antonio Méndez Rojas son los padres de [C. Z. M. R], quien nació el 12 de enero de 1997. Cuando esta tenía 11 años, aproximadamente, su papá la sometió a diversos actos de índole sexual: le besaba “la cara” y le tocaba con sus manos la vagina, la cola y las piernas. Esto se presentó durante tres
años, aproximadamente, su papá la sometió a diversos actos de índole sexual: le besaba “la cara” y le tocaba con sus manos la vagina, la cola y las piernas. Esto se presentó durante tres semanas, cuando se encontraban solos en la casa en la que residían y en la habitación en la que aquel dormía. Otros ocurrieron cuando [C. Z. M. R.] se bañaba. Aquella puso estos hechos en conocimiento del personal de la Fundación Génesis de Colombia, los que, a su vez, los comunicaron a la fiscalía. Por esta razón, Siervo Antonio fue judicializado por la posible comisión del delito de actos sexuales abusivos agravado.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El 15 de julio de 2015 ante el Juzgado 67 Penal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se realizó la audiencia de formulación de imputación en contra de SIERVO ANTONIO MÉNDEZ ROJAS. En esta, se atribuyó la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, como autor.
4. El 27 de agosto de 2015, la fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Esta autoridad realizó las audiencias de acusación el 8 de junio de 2016, la preparatoria el 23 de marzo de 2017 y el juicio oral inició el
de Conocimiento de Bogotá. Esta autoridad realizó las audiencias de acusación el 8 de junio de 2016, la preparatoria el 23 de marzo de 2017 y el juicio oral inició el 23 de noviembre de 2017 y finalizó el 11 de marzo de 2021.Acción de Revisión CUI 11001020400020220258900 Número interno 62917 Siervo Antonio Méndez Rojas Página 3 de 14
5. El 11 de marzo de 2021, esa autoridad judicial dictó sentencia. En esta, condenó a SIERVO ANTONIO MÉNDEZ ROJAS como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. En consecuencia, le impuso la pena de 164 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. Negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. La defensa interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con sentencia del 13 de julio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
7. Se promueve amparo conforme a la causal prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. El demandante argumentó su causal, bajo dos situaciones:
- Errores en el informe pericial de clínica forense N.º UBAM-DRB-20990-2014 del 1. ° de noviembre de 2014.
demandante argumentó su causal, bajo dos situaciones:
- Errores en el informe pericial de clínica forense N.º UBAM-DRB-20990-2014 del 1. ° de noviembre de 2014. 7.1. La defensa indicó que ese informe pericial realizado por un médico especializado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no cumplió con los requisitos exigidos para un dictamen. En su criterio, es esa entidad la que estableció una guía para el «abordaje forenseAcción de Revisión CUI 11001020400020220258900
Número interno 62917 Siervo Antonio Méndez Rojas Página 4 de 14 integral de la investigación de la violencia sexual y más concretamente en el relato de los hechos». 7.2. Las autoridades de instancia incurrieron en un análisis erróneo en la valoración fáctica por la indebida práctica del dictamen mencionado. Esto, porque el documento contenía «manifestaciones en nombre propio de quien practicó el dictamen y no distinguió en el informe realmente lo que expresaba la menor». 7.3. Manifestó que esos dictámenes «fueron determinantes para la condena del SR. SIERVO ANTONIO MÉNDEZ ROJAS». Por lo tanto, solicitó que en sede de revisión no se tengan en cuenta, por incumplimiento a los requerimientos indispensables para su emisión. ii. Declaraciones extra-juicio de una presunta retractación.
8. El defensor de SIERVO ANTONIO MÉNDEZ ROJAS
requerimientos indispensables para su emisión. ii. Declaraciones extra-juicio de una presunta retractación.
8. El defensor de SIERVO ANTONIO MÉNDEZ ROJAS anexó a la demanda de revisión dos documentos que pretende que sean valorados como pruebas nuevas. Estos,
son las declaraciones extraprocesales de: a. Jackeline Pineda Rodríguez, realizada el 18 de octubre de 2022, ante Notaría 57 del Círculo de Bogotá, como compañera sentimental de MÉNDEZ ROJAS. b. Yaneth Díaz Gómez, efectuada el 10 de octubre de 2022 en la Notaría 1. ° del Círculo de Soacha.Acción de Revisión CUI 11001020400020220258900 Número interno 62917 Siervo Antonio Méndez Rojas Página 5 de 14 8.1. Según el abogado, las pruebas relacionadas tienen criterio novedoso porque no se debatieron en el juicio oral adelantado en la causa penal censurada. También, acreditan la inocencia de su prohijado, porque las declarantes dan certeza de que escucharon al defensor de la víctima, decirles que «C.Z.M.R. estaba arrepentida y nunca se imaginó las consecuencias que iba a traer sus actos, mandó a pedir perdón a su padre, indicando que el señor nunca abusó de ella».
9. Por esta razón, solicitó que «se revoque la decisión que tomó el juzgado y que en segunda instancia confirmó», con fundamento en las alegaciones propuestas.
CONSIDERACIONES
Competencia.
10. De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de
tomó el juzgado y que en segunda instancia confirmó», con fundamento en las alegaciones propuestas.
CONSIDERACIONES
Competencia.
10. De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de SIERVO ANTONIO MÉNDEZ ROJAS. Esto, porque se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla.
11. La Corporación verificará la observancia de losAcción de Revisión CUI 11001020400020220258900
Número interno 62917 Siervo Antonio Méndez Rojas Página 6 de 14 requisitos generales, exigidos en todas las demandas de revisión, según el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. Seguidamente analizará el cumplimiento de las circunstancias requeridas para la procedencia de la causal invocada.
12. El mencionado artículo impone al demandante el
deber de determinar: (i) La actuación procesal cuya revisión se solicita, identificando el despacho que dictó el fallo;
(ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal;
(iii) la causal o causales que se invocan, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud;
(iv) la relación de evidencias que fundamentan la
procesal;
(iii) la causal o causales que se invocan, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud;
(iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición y el deber de adjuntar dichas pruebas; (v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y (vi) constancia de ejecutoria.
13. Las exigencias se atendieron parcialmente por el abogado de SIERVO ANTONIO MÉNDEZ ROJAS. Acreditó el poder de representación, identificó los despachos que dictaron los fallos objeto de revisión, relacionó el delito por elAcción de Revisión CUI 11001020400020220258900
Número interno 62917 Siervo Antonio Méndez Rojas Página 7 de 14 que se condenó, mencionó la causal invocada y allegó las evidencias que consideró adecuadas para fundamentarla.
14. La Sala advierte que el demandante omitió presentar la constancia de ejecutoria de la decisión emitida el 13 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá.
15. La ausencia de este documento no da certeza que se trata de una decisión en firme y respecto de la cual no hay recursos pendientes por resolver.
16. La acción de revisión procede, en principio, contra sentencias condenatorias ejecutoriadas. De igual modo, respecto de las absolutorias o de decisiones de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento, cuando se invocan las causales 5 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de
2004.
respecto de las absolutorias o de decisiones de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento, cuando se invocan las causales 5 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
17. De allí la necesidad de que se aportara, junto con la copia legible de los fallos de las instancias, la correspondiente certificación de su ejecutoria. Ese documento acredita que la pretensión es la de derruir la cosa juzgada.
18. El incumplimiento de esta carga constituye un motivo suficiente para inadmitir la demanda de revisión.
Toda vez que no se acreditaron los presupuestos esenciales para su procedencia.Acción de Revisión CUI 11001020400020220258900 Número interno 62917 Siervo Antonio Méndez Rojas Página 8 de 14 Presupuestos de procedencia de la causal de revisión reclamada.
19. El demandante plantea la causal prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. No obstante, la Sala no observa, a partir de los argumentos que la desarrollan, que sea viable admitir a trámite la demanda.
20. La causal postulada consiste en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado. La Corte ha precisado que el hecho nuevo, «es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido».
aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido».
21. Prueba nueva, en cambio, es aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Sin embargo, ese aporte con criterio novedoso tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal.
22. Cuando se habla de algo «nuevo» referido a un hecho o prueba, no significa que ocurrió con posterioridad a la conducta punible que se juzgó. Lo «nuevo» se refiere al conocimiento que se obtiene después del juicio oral, el cual se considera durante la acción de revisión. Sin embargo, esa situación soporte de ese conocimiento nuevo, tiene que haberAcción de Revisión CUI 11001020400020220258900
Número interno 62917 Siervo Antonio Méndez Rojas Página 9 de 14 sucedido en el mismo momento, lugar y circunstancias en las que ocurrió el delito.
23. Si en la acción de revisión se alega la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada. A tal ejercicio se impone la inmutabilidad de la cosa juzgada.
24. El presupuesto de admisibilidad de la demanda de
jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada. A tal ejercicio se impone la inmutabilidad de la cosa juzgada.
24. El presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundada en esta causal, es la necesidad de que las pruebas allegadas puedan demostrar que los hechos aceptados en el juicio son incorrectos y, por lo tanto, afectar el sentido del fallo objeto de acción.
25. Se advierte que el abogado de SIERVO ANTONIO MÉNDEZ ROJAS pretende controvertir pruebas que ya fueron objeto de debate en las instancias del proceso. En efecto, examinados los argumentos presentados, se basan en los supuestos errores que contiene el informe pericial de clínica forense N.º UBAM-DRB-20990-2014 del 1. ° de noviembre de 2014, soporte de la condena. Esta situación es ajena por completo a la exigencia demostrativa de esta causal.
26. Así, se resalta que el demandante argumentó unos escenarios ya conocidos y debatidos en el proceso penal. De tal manera, ignoró la necesidad de aportar pruebas novedosas, con la capacidad de controvertir las decisionesAcción de Revisión CUI 11001020400020220258900
Número interno 62917 Siervo Antonio Méndez Rojas Página 10 de 14 censurada.
27. La Sala Penal del Tribunal Superior en sentencia del 13 de julio de 2021, citó ese dictamen pericial, de la siguiente forma: El médico del INML […] examinó a la víctima el 1.° de
censurada.
27. La Sala Penal del Tribunal Superior en sentencia del 13 de julio de 2021, citó ese dictamen pericial, de la siguiente forma: El médico del INML […] examinó a la víctima el 1.° de noviembre de 2014, indicó que esta le informó que su padre le tocaba todo el cuerpo, que en ocasiones le pedía que se agachara y le tocaba la vagina y la cola y en otras, las piernas y los senos; que estos hechos se presentaron hacía seis años atrás -en el 2008y perduraron por tres semanas; que, al parecer, a su hermana un año menor que ella, le hizo lo mismo; que no denunció los hechos por miedo y que finalmente los reveló en la fundación a la que asistió para tratar su adicción a sustancias psicoactivas; y que, en medio del llanto, había referido que recordaba esos sucesos tres veces por semana y que sentía rabia y odio hacia su padre, tanto, que le deseaba la muerte.
28. El demandante pretende objetarlo a través de la acción de revisión. No obstante, ese ejercicio es inadmisible porque debió hacerlo en la etapa correspondiente en el proceso penal censurado, ante las autoridades de instancia.
Los fundamentos expuestos, están lejos de demostrar la causal invocada, pues se ocupan de introducir revaloraciones, críticas o controversias a esa prueba, ya examinada en las instancias procesales.
29. En segundo lugar, el apoderado de SIERVO ANTONIO MÉNDEZ ROJAS aportó como prueba nueva dos
examinada en las instancias procesales.
29. En segundo lugar, el apoderado de SIERVO ANTONIO MÉNDEZ ROJAS aportó como prueba nueva dos declaraciones realizadas en 2022 por Jackeline Pineda Rodríguez y Yaneth Díaz Gómez, ante las Notarías 57 del Círculo de Bogotá y 1. ° del de Soacha – respectivamente-. En estas, consta que las dos declarantes escucharon, a viva vozAcción de Revisión CUI 11001020400020220258900
Número interno 62917 Siervo Antonio Méndez Rojas Página 11 de 14 del abogado de la víctima, su supuesta retractación y arrepentimiento por los hechos denunciados. El defensor, expuso que estos documentos tienen como fin derruir la sentencia ejecutoriada.
30. La Sala advierte que esos elementos no tienen el carácter de hecho o prueba nueva. Así, sobre la circunstancia de la retractación, en sentencia CJS AP3005-2023, radicado 64290 del 16 de agosto de 2023, indicó que: La retractación ulterior a la sentencia - cualquiera sea su origenno es una prueba nueva pues ella misma sugiere la existencia de una declaración procesal previa, luego en el hipotético caso de admitirla como tal daría lugar a la reapertura del proceso no por un error judicial sino por el arbitrio de las partes, quedando las decisiones judiciales sujetas a la voluntad de ellas y en contraposición a los efectos de la cosa juzgada, con grave riesgo para la seguridad jurídica (…) La presente acción no es el escenario propicio para establecer
sujetas a la voluntad de ellas y en contraposición a los efectos de la cosa juzgada, con grave riesgo para la seguridad jurídica (…) La presente acción no es el escenario propicio para establecer en cuál de las dos oportunidades la testigo mintió, porque frente a la misma situación fáctica, «el juez de revisión se encuentra con dos versiones opuestas de una misma fuente, sin que cuente con elementos de juicio suficientes para dilucidar en cuál de ellas se encuentra la verdad, y no debe olvidarse que aquella rendida dentro del juicio penal fue sometida a contradicción, valorada judicialmente en diversas instancias, concediéndole o negándole eficacia en los dos fallos que hicieron tránsito a cosa juzgada…». Dada la existencia de una sentencia ejecutoriada, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, corresponde al demandante aportar una declaración judicial en el cual se confirme que la deponente mintió en el proceso penal. En tal caso, tal y como se aclaró en un principio, la causal tercera no es el medio expedito para encauzar la acción de revisión”.
31. Conforme a los anteriores postulados, se evidenciaAcción de Revisión CUI 11001020400020220258900
Número interno 62917 Siervo Antonio Méndez Rojas Página 12 de 14 que carecen de solidez los argumentos usados para sustentar la causal invocada. Se reitera, el retracto no constituye un hecho desconocido y no brinda una presunción de veracidad. Además, dichos aportes probatorios no tienen la entidad jurídica que requiere la causal referida.
la causal invocada. Se reitera, el retracto no constituye un hecho desconocido y no brinda una presunción de veracidad. Además, dichos aportes probatorios no tienen la entidad jurídica que requiere la causal referida.
32. El demandante allegó unas declaraciones de las cuales no se extrae que la víctima haya mentido en el proceso penal. Fueron emitidas por personas ajenas a la actuación,
(una de ellas, con vínculo de familiaridad con el sentenciado). Además, dejan claro que esa hipotética retractación no la dijo la menor sino su apoderado.
33. La Corporación en sede de revisión no es la competente para valorar o contradecir las pruebas practicadas en juicio, pues carece de la posibilidad de establecer la veracidad de estos.
34. La Sala, en consecuencia, inadmitirá la demanda por el incumplimiento de uno de los requisitos formales. Esto es, porque los documentos aportados por el demandante no tienen la naturaleza de “prueba nueva” para satisfacer la exigencia de la causal invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE.Acción de Revisión CUI 11001020400020220258900 Número interno 62917 Siervo Antonio Méndez Rojas Página 13 de 14
1. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de SIERVO ANTONIO MENDEZ ROJAS, en contra de la sentencia emitida el 13 de julio de 2021 por el
Tribunal Superior de Bogotá.
1. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de SIERVO ANTONIO MENDEZ ROJAS, en contra de la sentencia emitida el 13 de julio de 2021 por el
Tribunal Superior de Bogotá.
2. Contra esa decisión procede el recurso de reposición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNAcción de Revisión CUI 11001020400020220258900 Número interno 62917 Siervo Antonio Méndez Rojas Página 14 de 14
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ
Impedido