CSJ - AP7544-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7544-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP7544-2025 Radicación N° 70105 Acta No. 271 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO: Decidir sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de la procesada Adriángela Carolina Tamayo Zerpa contra la sentencia del 21 de marzo de 2025, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo-Boyacá confirmó la dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama el 17 de abril de 2024, condenando a la acusada en mención como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.CUI: 15238600021320230033201
N.I.: 70105
Casación Adriángela Carolina Tamayo Zerpa 2
HECHOS: El 26 de septiembre de 2023, en Duitama-Boyacá, agentes de policía, alertados por la ciudadanía sobre la presencia de una mujer que distribuía estupefacientes en el parque del Barrio Cándido Quintero, registraron a Adriángela Carolina Tamayo Zerpa hallando en la parte delantera de su pantalón, zona íntima, una bolsa que contenía a su vez 19 envolturas en cuyo interior se halló cocaína con peso neto de 1.06 gramos
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por tales sucesos, el 26 de septiembre de 2023, se
contenía a su vez 19 envolturas en cuyo interior se halló cocaína con peso neto de 1.06 gramos
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por tales sucesos, el 26 de septiembre de 2023, se formuló imputación contra Adriángela Carolina Tamayo Zerpa, como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en sus modalidades de llevar consigo y vender.
2. El 27 de octubre de 2023, la Fiscalía radicó escrito de acusación y el 7 de noviembre del mismo año se celebró la correspondiente audiencia, acusándose a la procesada en los mismos términos de la imputación.
3. Verificadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama dictó sentencia el 17 de abril de 2024 para condenar a Adriángela Carolina Tamayo Zerpa a prisión de 64 meses, inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso yCUI: 15238600021320230033201
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Casación Adriángela Carolina Tamayo Zerpa 3 multa equivalente a 2 smml, como autora responsable del delito objeto de acusación, sin reconocerle, de otro lado, subrogado penal alguno.
4. Contra tal fallo la defensa interpuso recurso de apelación que el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo resolvió en sentencia del 21 de marzo de 2025 confirmando la recurrida.
A su vez, contra la sentencia del ad quem, el defensor de la procesada formuló recurso de casación, el cual
en sentencia del 21 de marzo de 2025 confirmando la recurrida. A su vez, contra la sentencia del ad quem, el defensor de la procesada formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.
LA DEMANDA: Con el propósito de que se haga efectivo el derecho material, al amparo de la causal tercera de casación acusa el defensor la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley sustancial debido a un error de hecho por falso raciocinio en cuanto contravino los postulados de la sana crítica.
El fallo cuestionado reconoce la inexistencia de prueba directa sobre el dolo, lo que suplió con la elaboración de indiciaria a partir de los testimonios de los policiales que aprehendieron a la imputada e incautaron la sustancia, pero en esta labor incurrió el tribunal en falso raciocinio al considerar que la prueba indirecta era suficiente para fundar una sentencia de condena, desconociendo la mediación de serias dudas en torno a la responsabilidad de la acusada.CUI: 15238600021320230033201
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Casación Adriángela Carolina Tamayo Zerpa 4 El primer indicio se construye desde la manera en que fue hallada la cocaína, esto es distribuida en 19 papeletas, mas tal aserto carece de legalidad porque no se probó que la acusada actuara en contexto de clandestinidad, o que su captura obedeciera a alguna estrategia policial, simplemente ella se hallaba en un parque junto con otras personas que bien hubiesen podido declarar con el objetivo de ratificar si
acusada actuara en contexto de clandestinidad, o que su captura obedeciera a alguna estrategia policial, simplemente ella se hallaba en un parque junto con otras personas que bien hubiesen podido declarar con el objetivo de ratificar si Adriángela estaba o no comercializando el estupefaciente. En segundo lugar, la cantidad de sustancia apenas superó la dosis calificada como de uso personal, por ende mal puede ser considerada como indicio al no existir regla de experiencia alguna que así lo determine. Adicionalmente, dice, el ocultamiento de la sustancia en su zona íntima constituye un hecho indicante no demostrado, porque la policial que la halló no declaró en juicio, lo que no se suple con la estipulación probatoria acordada en rededor del documento de captura, pues lo estipulado fue que la subintendente Geraldin Galvis le observó un abultamiento dentro de la sudadera en la parte delantera, hecho este que no es suficiente para asegurar que la acusada llevaba el estupefaciente en sus genitales. Tampoco se probó que el lugar donde se produjo la aprehensión fuere peligroso o que allí operase algún grupo delincuencial dedicado al microtráfico. Finalmente, un supuesto testigo vio a la acusada vendiendo la cocaína, pero tampoco declaró en el juicio, deCUI: 15238600021320230033201
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Casación Adriángela Carolina Tamayo Zerpa 5 modo que no hay posibilidad de elaborar un indicio a partir de esa versión. No obstante, el tribunal declaró probados estos indicios, no los construyó debidamente y con eso vulneró la
Adriángela Carolina Tamayo Zerpa 5 modo que no hay posibilidad de elaborar un indicio a partir de esa versión. No obstante, el tribunal declaró probados estos indicios, no los construyó debidamente y con eso vulneró la sana crítica, pues en cada uno elaboró una máxima de experiencia infundada, de suerte que en esas condiciones quedó probado que la acusada llevaba consigo el estupefaciente, pero no el ingrediente subjetivo referido al ánimo de distribución o comercialización. Es cierto que tampoco se demostró que la procesada fuera consumidora o adicta, pero este es un dato irrelevante cuando la obligación es la de demostrar ese ingrediente subjetivo. En consecuencia, concluye, como el tribunal apreció los medios probatorios apartándose de los principios de la ciencia y la lógica, solicita se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a la procesada.
CONSIDERACIONES:
1. Entendido el recurso de casación no sólo desde, por y para las causales que lo hacen procedente, sino también a partir de sus fines, de modo que aquellas determinan la forma en que es factible denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede, sin que sean un objetivo en sí mismas en el propósitoCUI: 15238600021320230033201
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Casación Adriángela Carolina Tamayo Zerpa 6 de que el recurso se viabilice sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, una demanda en forma no debe ceñirse exclusivamente a la
Casación Adriángela Carolina Tamayo Zerpa 6 de que el recurso se viabilice sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, una demanda en forma no debe ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole. Eso explica por qué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la razón que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de los objetivos del recurso o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Sala puede superar los defectos formales para decidir de fondo "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada".
2. No implica lo dicho, desde luego, que el recurso quede librado al arbitrio de los sujetos procesales y que en esas condiciones no obedezca a parámetros legales y de técnica como que eso sería incompatible con la noción del debido proceso casacional, por ello la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión se condiciona a la demostración del interés en el censor, a la correcta selección de las causales, a la coherencia de los cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de los mismos, a más de la necesidad de
demostración del interés en el censor, a la correcta selección de las causales, a la coherencia de los cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de los mismos, a más de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la impugnación extraordinaria.CUI: 15238600021320230033201
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Casación Adriángela Carolina Tamayo Zerpa 7 Es que, en términos del artículo 181 citado “el recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales…”, luego a partir de esta premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una prerrogativa.
3. En este asunto, a pesar de que en la demanda examinada su inicial postulado en torno a la errada valoración probatoria, correspondería en efecto a la causal tercera de casación en su modalidad de infracción indirecta de la ley, resulta ostensible su insuficiencia porque, como quedó expresado, la invocación de la causal respectiva, la denuncia del supuesto yerro y su pretendido desarrollo no satisfacen el fundamento legal del cual parte el recurso si, de otro lado, ninguna argumentación se expone en el objetivo de demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa fundamental, carga que no se cumple por la mera aducción
satisfacen el fundamento legal del cual parte el recurso si, de otro lado, ninguna argumentación se expone en el objetivo de demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa fundamental, carga que no se cumple por la mera aducción de yerros en la aplicación o inaplicación de la ley, o en la apreciación de las pruebas.
4. Carente así la demanda de una argumentación tendiente a relievar la afectación de un derecho fundamental trascendente en el proceso, similar condición se advierte cuando se escruta la técnica y argumentación que subyace al reparo propuesto, que como se dijo lo fue por vía deCUI: 15238600021320230033201
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Casación Adriángela Carolina Tamayo Zerpa 8 infracción indirecta de la ley a causa de un error de hecho que el censor precisa en su tipología de falso raciocinio. Ante tal planteamiento concernía al demandante precisar la prueba objeto del equívoco, que en este caso identificó como de carácter indiciario y precisó los diversos que construyó el sentenciador, solo que además le resultaba imperativo identificar en qué parte del proceso de construcción del indicio fue que sucedió el error, esto es si en el hecho indicante, en el inferido o en el nexo entre uno y otro, nada de lo cual discrimina, refiriéndose a ellos simplemente de manera genérica, desconociéndose por tanto, en relación con cada indicio, en qué etapa de dicha construcción probatoria aconteció la falencia. Lo más importante, invocado como fue un falso
simplemente de manera genérica, desconociéndose por tanto, en relación con cada indicio, en qué etapa de dicha construcción probatoria aconteció la falencia. Lo más importante, invocado como fue un falso raciocinio era su deber señalar cuál fue el componente de la sana crítica, ley científica, regla de lógica o máxima de experiencia, que se infringió en la precisa etapa objeto de cuestionamiento en la elaboración del indicio, temas que ciertamente el casacionista no abordó, sin que pueda entenderse satisfechos por la simple mención de que se vulneró el sistema de persuasión racional, o se vulneró la lógica o las leyes de la ciencia o se sentaron máximas de experiencia infundadas, que, a propósito ni siquiera identifica.
5. A cambio de sujetar su reparo a esos parámetros técnicos propios del recurso extraordinario, su discurso exhibe simplemente su visión personal del conjuntoCUI: 15238600021320230033201
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Casación Adriángela Carolina Tamayo Zerpa 9 probatorio sin denotar en ninguna parte cuál fue el error del sentenciador con perspectiva en el falso raciocinio alegado.
6. Por tanto, como en las precedentes circunstancias el único cargo propuesto se evidencia carente de las exigencias que permitan su análisis a través de un fallo, la demanda examinada será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de
que permitan su análisis a través de un fallo, la demanda examinada será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental, mucho menos, si en términos del ad quem: “Es claro, entonces, que no existe en el proceso un testigo directo que haya observado a la implicada mientras distribuía o vendía el estupefaciente; de ahí que el interrogante que deba absolverse es si la ausencia de tal prueba directa hace atípica la conducta por ausencia del elemento subjetivo referido. Al respecto, en reciente jurisprudencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que, considerar que solo la prueba directa es viable para demostrar el elemento subjetivo del tipo, constituye una mala interpretación de las determinaciones de esa Corporación, pues la demostración del fin último del portador del estupefaciente puede darse a través de prueba indirecta, sin que ello llegue a considerarse un tipo de responsabilidad objetiva. … Es evidente, entonces, que la ausencia de prueba directa, no genera, perse, la atipicidad reclamada, sino queCUI: 15238600021320230033201
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Casación Adriángela Carolina Tamayo Zerpa 10 obliga al funcionario judicial a acudir a los demás medios de carácter indirecto que determinen las circunstancias modales en que se encontró el estupefaciente y así establecer la finalidad de su porte. …
10 obliga al funcionario judicial a acudir a los demás medios de carácter indirecto que determinen las circunstancias modales en que se encontró el estupefaciente y así establecer la finalidad de su porte. … Como ya se dijo, en este caso, es un hecho probado y no discutido por ninguna de las partes, que el día 26 de septiembre de 2023 fue capturada la ciudadana ADRIANGELA TAMAYO, quien tenía en su poder 19 papeletas cuyo contenido correspondió a una sustancia pulverulenta que, al ser sometida a la prueba PIPH, arrojó positivo para cocaína (Bazuco) en un peso neto de 1.06 Gramos, esto es, en contenido superior al permitido por la Ley 30 de 1986. Ahora, frente al contexto en el que se produjo la captura, se indicó por parte de los policiales que concurrieron a juicio que, mientras realizaban patrullaje, a una cuadra antes del Parque del Barrio Cándido Quintero, los abordó ciudadano y les informó que en dicho parque se encontraba una mujer vendiendo papeletas de bazuco, por lo que se dirigieron al lugar y allí la observaron departiendo con otras personas; inmediatamente solicitaron apoyo de una mujer policial, quien realizó la requisa en la panel, encontrando en su poder el referido estupefaciente; según indicó el patrullero WILSON GIOVANY SALAMANCA MURILLO, estaba oculta en sus partes íntimas, tal y como lo aseguró el ciudadano que les dio la indicación. El escenario descrito, sin duda, lleva a considerar a esta
GIOVANY SALAMANCA MURILLO, estaba oculta en sus partes íntimas, tal y como lo aseguró el ciudadano que les dio la indicación. El escenario descrito, sin duda, lleva a considerar a esta Sala, que existe suficiente prueba indiciaria que da cuentaCUI: 15238600021320230033201
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Casación Adriángela Carolina Tamayo Zerpa 11 que la sustancia portada no estaba destinada al consumo personal de la capturada, sino a su distribución en pequeñas cantidades. Aunque es cierto que la cantidad de la sustancia no es en esencia el indicio de más peso en este evento, pues apenas supera en 0.6 el gramaje permitido (1 gramo), lo cierto es que la forma en la que esta se encontraba distribuida, sí determina un indicio contundente frente a la destinación del estupefaciente. Y es que el hecho de que una cantidad como la referida estuviese distribuida en 19 papeletas, debidamente envueltas, según se observa en el registro fotográfico, determina la intención de distribución que facilita la venta y entrega, que debe mantenerse en la clandestinidad. En el mismo sentido, el ocultamiento del estupefaciente, que en este caso se encontraba en zona intima de la aprehendida, da cuenta de su intención de sacarlo de la vista de cualquier persona, precisamente, para evitar ser sorprendida en su comercialización”.
7. No obsta lo anterior para que en su momento y en el ámbito de sus competencias el juez de ejecución de penas y
de cualquier persona, precisamente, para evitar ser sorprendida en su comercialización”.
7. No obsta lo anterior para que en su momento y en el ámbito de sus competencias el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a quien se asigne el asunto, examine la eventual aplicación de las medidas afirmativas previstas en la Ley 2292 de 2023, en tanto se satisfagan por la sentenciada las condiciones que permitan adoptar en su beneficio las acciones previstas en ella.CUI: 15238600021320230033201
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8. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No admitir la demanda de casación formulada por la defensa de Adriángela Carolina Tamayo Zerpa. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI: 15238600021320230033201
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATECUI: 15238600021320230033201
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria