CSJ - AP7547-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP7547-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP7547-2025 Radicación N° 70165 Acta No. 271 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de Yerdy Natalia Chaves Alfonso contra la sentencia del 9 de junio de 2025, por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo del 4 de febrero de 2025 que la condenó por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.CUI 11001600001520220726801 No. 70165 Casación P/. Yerdy Natalia Chaves Alfonso 2 HECHOS El 4 de octubre de 2022, hacia las 10:00 p.m., en inmediaciones de la calle 62C Sur con carrera 11B, en el barrio Nueva Delhi de Bogotá, agentes de la Policía Nacional, hallaron en posesión de Yerdy Natalia Chaves Alfonso, un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 16, número externo 7725, marca Ruger, de fabricación artesanal, con empuñadura de madera y un cartucho en su interior, que estaba dentro de una bolsa negra. Se estableció que Yerdy Natalia Chaves Alfonso no contaba con permiso para el porte de armas. Igualmente, que el artefacto era apto para realizar disparos y que el cartucho incautado era compatible con él.
ANTECEDENTES
1. En audiencia del 5 de octubre de 2022, ante el
contaba con permiso para el porte de armas. Igualmente, que el artefacto era apto para realizar disparos y que el cartucho incautado era compatible con él.
ANTECEDENTES
1. En audiencia del 5 de octubre de 2022, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, en contra de Yerdy Natalia Chaves Alfonso, por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365, inciso 2, Código Penal).
2. El 18 de enero de 2023, se radicó escrito de acusación en contra de Chaves Alfonso. En audiencia del 25 de julio de ese año, se formuló acusación ante el Juzgado Doce Penal delCUI 11001600001520220726801
No. 70165 Casación P/. Yerdy Natalia Chaves Alfonso 3 Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, en los términos de la imputación.
3. Una vez se agotaron las audiencias preparatoria y de juicio oral y público, el 4 de febrero de 2025, se emitió sentencia condenatoria en contra de Yerdy Natalia Chaves Alfonso, en calidad de autora del delito acusado. Se le impuso la pena principal de 108 meses de prisión y las accesorias de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la «privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo tiempo de la pena de prisión». Se
impuso la pena principal de 108 meses de prisión y las accesorias de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la «privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo tiempo de la pena de prisión». Se le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
4. La defensa presentó recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 9 de junio de 2025, confirmó el fallo condenatorio1.
5. En contra de esa decisión se presentó recurso de casación por la defensa.
LA DEMANDA La apoderada judicial de Yerdy Natalia Chaves Alfonso presentó demanda de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. Sustentó los siguientes cargos: 1 Su lectura ocurrió en audiencia del 18 de junio de 2025.CUI 11001600001520220726801 No. 70165 Casación P/. Yerdy Natalia Chaves Alfonso 4 Cargo primero. «Causal segunda. Nulidad por ausencia de defensa técnica.» La recurrente indicó que la defensa asignada a la procesada no atendió en debida forma su rol, en tanto no presentó observaciones al escrito de acusación, no solicitó pruebas, no exteriorizó teoría del caso, no interrogó al testigo de cargo, ni cuestionó las estipulaciones probatorias y no interpuso solicitudes de nulidad o de exclusión probatoria. Con esto, destacó que la inactividad de la defensa generó una falta de contracción real de la prueba de cargo que permitiera una decisión equilibrada y consecuente con los principios de
interpuso solicitudes de nulidad o de exclusión probatoria. Con esto, destacó que la inactividad de la defensa generó una falta de contracción real de la prueba de cargo que permitiera una decisión equilibrada y consecuente con los principios de igualdad de armas y contradicción. Aseveró que la defensa fue formal y no sustancial, de modo que no se garantizó el derecho de la defensa técnica establecido como prerrogativa fundamental. Aludió al cumplimiento de las condiciones de la nulidad al tiempo que caracterizó el derecho de la asistencia letrada en el sistema de la Ley 906 de 2004. También reseñó apartes de las intervenciones del defensor asignado, para destacar que su actuar fue omisivo, el cual, no puede catalogarse en tal senda de «estrategia defensiva legítima». Por este cargo, solicitó decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, inclusive.CUI 11001600001520220726801 No. 70165 Casación P/. Yerdy Natalia Chaves Alfonso 5 Cargo segundo. «Causal primera. Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la apreciación de la prueba (falso juicio de convicción).» La recurrente reseñó que para el Tribunal fue suficiente la sola tenencia del arma apta para disparar y sin permiso, para tener acreditada la antijuricidad material, cuando, a partir del artículo 11 del Código Penal era necesario verificar la existencia de un peligro en concreto.
permiso, para tener acreditada la antijuricidad material, cuando, a partir del artículo 11 del Código Penal era necesario verificar la existencia de un peligro en concreto. Aludió que el arma estaba dentro de una bolsa y que la procesada estaba sola y en vía de bajo tránsito, sin manipulación amenazante el elemento, aspectos que debieron ser objeto de valoración, para descartar la responsabilidad de la procesada. Agregó que ello «constituye un falso juicio de convicción que llevó a afirmar la antijuridicidad sin prueba suficiente de la puesta en peligro concreta.» Cargo tercero. «Causal primera. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea.» La censora manifestó que el ad quem aplicó el artículo 365 del C.P. como si la sola conducta típica implicara siempre afectación del bien jurídico, desconociendo el límite impuesto por el artículo 11 del Código Penal que condiciona la punibilidad a una lesión o puesta en peligro efectiva.CUI 11001600001520220726801 No. 70165 Casación P/. Yerdy Natalia Chaves Alfonso 6 Luego de referir dos autores, estimó que aun cuando se está frente a una conducta de peligro abstracto es necesario comprobar la idoneidad del comportamiento para afectar el bien jurídico. Citó, para apoyar su afirmación la sentencia SP, 13 may. 2009, rad. 31362 de esta Corporación.
necesario comprobar la idoneidad del comportamiento para afectar el bien jurídico. Citó, para apoyar su afirmación la sentencia SP, 13 may. 2009, rad. 31362 de esta Corporación. Culminó la demanda con la mención de los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, 8.2 literal d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.3 literal b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al igual que algunos precedentes de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional. Para luego solicitar que se case la sentencia «y en su lugar absuelva a la condenada o en su defecto declara la nulidad de lo actuado dadas las condiciones planteadas en razón de un reproche subsidiario, casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria inclusive, por configurarse ausencia e ineficacia de defensa técnica.»
CONSIDERACIONES
1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales; de modo que, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto seCUI 11001600001520220726801
No. 70165 Casación P/. Yerdy Natalia Chaves Alfonso 7
desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto seCUI 11001600001520220726801 No. 70165 Casación P/. Yerdy Natalia Chaves Alfonso 7 advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»2
2. En el presente caso, aun cuando la demandante, se encuentra legitimada y ostenta interés para acudir en sede extraordinaria de casación, ya que cuestiona el fundamento de la condena emitida en contra de Yerdy Natalia Chaves Alfonso, no se verifica satisfecha la carga que se le exige de mostrar, a través de una debida argumentación, la necesidad de emitir un fallo por verificarse alguna de las causales de casación que mencionó.
3. En tal sentido, desconoció la estructura de las causales de casación para formular reparos alejados de las reglas que suponen su fundamentación. Así, para mayor claridad, es necesario recordar de cara a los motivos de casación establecidos en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, lo siguiente: 3.1. La causal primera de casación, se remite a la violación directa de la ley sustancial, para la cual, no es propio destacar aspectos relacionados con la valoración de las pruebas o la fijación de los hechos.
Ello porque, la violación directa de ley, en cualquiera de sus modalidades, a saber: (i) falta de aplicación, que se configura cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, o yerran acerca de su existencia, (ii) indebida aplicación, que ocurre cuando
sus modalidades, a saber: (i) falta de aplicación, que se configura cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, o yerran acerca de su existencia, (ii) indebida aplicación, que ocurre cuando realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a 2 artículo 184, inciso segundo, ley 906 de 2004CUI 11001600001520220726801 No. 70165 Casación P/. Yerdy Natalia Chaves Alfonso 8 los supuestos que contempla el precepto y (iii) errónea interpretación, esto es, le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido, supone una discusión exclusivamente en el ámbito jurídico, para lo cual, es obligación para el censor, admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia. 3.2. La causal segunda, está prevista para postular la nulidad de la actuación por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación. De manera que es imperioso indicar el motivo de nulidad que se estructura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa),3 la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad. Por eso, no resulta viable invocar libremente, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se
trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad. Por eso, no resulta viable invocar libremente, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial no fue del agrado de la parte afectada, porque el motivo que se invoca debe corresponder, en virtud del principio de taxatividad, a los supuestos fácticos que la normatividad legal expresamente contempla como factores de invalidación. 3 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001600001520220726801 No. 70165 Casación P/. Yerdy Natalia Chaves Alfonso 9 La simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía tampoco resulta suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso no existe alternativa distinta de solución que la invalidación de lo actuado. 3.3. La causal tercera, por su parte, es la vía para censurar el desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se fundamenta la sentencia, es decir, la violación indirecta de la ley sustancial, escenario en el que el impugnante debe precisar y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho. Los primeros, propios de las fases de contemplación material y apreciación del mérito de la prueba, se presentan
escenario en el que el impugnante debe precisar y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho. Los primeros, propios de las fases de contemplación material y apreciación del mérito de la prueba, se presentan cuando el sentenciador: (i) omite apreciar una prueba que obra en el proceso (falso juicio de existencia por omisión), o la supone existente sin estarlo ( falso juicio de existencia por suposición); (ii) distorsiona su contenido, porque le adiciona o cercena contenidos, o trasmuta su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no dice (falso juicio de identidad); o, (iii) transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana crítica, en la apreciación de su mérito o en la construcción de inferencias lógicas (falso raciocinio).CUI 11001600001520220726801 No. 70165 Casación P/. Yerdy Natalia Chaves Alfonso 10 Por su parte, los errores de derecho pueden ser de legalidad o de convicción. Los primeros se presentan cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos. Los de convicción se presentan cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna. En ambos casos, corresponde al actor señalar las
Los de convicción se presentan cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna. En ambos casos, corresponde al actor señalar las normas procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, o las que tasan su valor o eficacia probatoria, y acreditar cómo se produjo su transgresión.
4. Con la anterior introducción, es claro que ninguno de los tres cargos postulados por la demandante cumple con las condiciones técnicas para su admisión.
De manera inicial, porque los reparos presentados no se ajustan a la causal invocada. Por ejemplo, se verifica en el segundo cargo, que se propuso al amparo de la causal primera, pero en su desarrollo se mencionó lo que sería la incursión de un error de derecho por falso juicio de convicción, lo cual corresponde en rigor, a una alegación propia de la causal tercera de casación.CUI 11001600001520220726801 No. 70165 Casación P/. Yerdy Natalia Chaves Alfonso 11 Y el tercero, aun cuando podría asumirse debidamente planteado en punto de la selección de la vía, esto es, la directa, como se verá más adelante carece de la debida fundamentación en punto de revelar una indebida aplicación del artículo 11 del Código Penal. Adicionalmente se tiene que en los cargos queda expuesta la desatención de los principios de crítica
fundamentación en punto de revelar una indebida aplicación del artículo 11 del Código Penal. Adicionalmente se tiene que en los cargos queda expuesta la desatención de los principios de crítica vinculante, sustentación suficiente, coherencia, corrección material, claridad y precisión, a tal punto que, como se explicará a continuación, ninguno de ellos tiene eficiencia para disponer la admisión de la demanda con el fin de cumplir con las finalidades del recurso extraordinario.
5. En efecto, frente al cargo primero , por el cual se pretende la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria -si fuera consecuente la apoderada con sus alegaciones, debería ser desde la formulación de acusación- , bajo la consideración de que no le fue garantizada a Yerdy Natalia Chaves Alfonso el derecho de la defensa técnica, se tiene que la apoderada no logró establecer cuáles fueron las deficiencias que en concreto podrían conducir a tal afirmación.
En este sentido, cuando se alega la afectación de la defensa técnica, de forma insistente y reiterada lo ha explicado la jurisprudencia de esta Corporación, resulta indispensable acreditar cómo se trasgredió, pues no es suficiente que un nuevo defensor bajo un criterio diverso aCUI 11001600001520220726801 No. 70165 Casación P/. Yerdy Natalia Chaves Alfonso 12 quien lo precedió en la gestión, critique las acciones
No. 70165 Casación P/. Yerdy Natalia Chaves Alfonso 12 quien lo precedió en la gestión, critique las acciones desarrolladas con anterioridad por el sólo hecho de considerarlas, desde su particular apreciación, desacertadas. Es por ello que, sin olvidar que la defensa técnica es un derecho que «hace parte de las garantías fundamentales que se enmarcan en el artículo 29 de la Constitución Política nacional; en el canon 8, numeral e) de la Ley 906 de 2004; en el precepto 14, numeral e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 4 y; en la disposición 8ª, numeral 2º, literales d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, pactos internacionales aprobados en el orden interno por las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente» 6, cuando en sede de casación se alegue su infracción, es deber del censor demostrar la falta de defensa técnica desencadenante de una situación de indefensión del procesado con efectos determinantes en desarrollo del proceso y su definición. Así que, quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera postulación de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor desde una posición ex 4 Artículo 14, numeral 3, literal d): “[d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) A
gestión adelantada por su predecesor desde una posición ex 4 Artículo 14, numeral 3, literal d): “[d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.” 5 Artículo 8º, numeral 2, literales d) y e): “(...) [d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.” 6 CSJ SP154-2017CUI 11001600001520220726801 No. 70165 Casación P/. Yerdy Natalia Chaves Alfonso 13 ante7, y no limitarse a criticar la forma en que actuó otro abogado, simplemente por no compartir el fallo emitido. Así, lo ha referido la Sala: … hay que advertir que ésta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que
… hay que advertir que ésta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico. Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa (CSJ AP 24 sep. 2014, rad. 44.469).8 Entonces, de cara a la prosperidad del cargo, no basta con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos en el ejercicio del litigio. Por lo tanto, la simple 7 «En ese contexto, el juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gestión
entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos en el ejercicio del litigio. Por lo tanto, la simple 7 «En ese contexto, el juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gestión defensiva se trata, no puede partir de los resultados a que finalmente llegó el trámite, ni puede hacerse desde una valoración posterior, según el mejor modo de pensar de quien sucedió al profesional inicial. La estimación se impone realizarla desde una posición ex ante, esto es, que quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y objetivamente razonar y concluir si en idénticas circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia hubiese actuado de igual o diversa manera.» CSJ AP 4436-2015. 8 CSJ AP2537-2019, Rad. 50210.CUI 11001600001520220726801 No. 70165 Casación P/. Yerdy Natalia Chaves Alfonso 14 disparidad de criterios sobre una actuación no tiene la fuerza suficiente para configurar una violación del citado derecho9. En este caso, la demandante10 adujo la deficiente gestión del profesional del derecho que asistió al procesado durante las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, bajo el planteamiento de que el defensor público no presentó observaciones al escrito de acusación, elevó peticiones probatorias o se opuso a las de la Fiscalía, y llegado el juicio oral y público, no expuso teoría del caso y no ejerció una labor activa de cara a confrontar la prueba de cargo, sin detenerse a explicar, por qué esas
Fiscalía, y llegado el juicio oral y público, no expuso teoría del caso y no ejerció una labor activa de cara a confrontar la prueba de cargo, sin detenerse a explicar, por qué esas omisiones eran trascendentes en la resolución del caso. Es decir, no demostró: (i) cuales eran las observaciones que merecía la acusación. (ii) Que pruebas serían pertinentes para la resolución del caso y estuvieron al alcance de la defensa y no las solicitó. (iii) Cuáles motivos eran los llamados exponer para lograr la inadmisión, exclusión o rechazo de las pruebas pretendidas por la Fiscalía. (iv) Por qué no obstante el contenido del artículo 371 de la Ley 906 de 2004, estaba obligada la defensa a exponer una teoría del caso. Y, (v) cuáles fueron los interrogantes que no fueron realizados y serían determinantes para descartar la fuerza probatoria del testimonio practicado a instancias del ente fiscal. 9 CSJ. AP. 12 dic. 2019. Rad. 55958. 10 En esa oportunidad quien acude en casación no fue quien ejerció la defensa en las etapas previas.CUI 11001600001520220726801 No. 70165 Casación P/. Yerdy Natalia Chaves Alfonso 15 Nada de ello expuso, solo enlistó lo que serían las omisiones que en su percepción son reprochables a la defensa letrada que partición en las referidas etapas. Incluso, dejó de lado que el defensor adscrito al
omisiones que en su percepción son reprochables a la defensa letrada que partición en las referidas etapas. Incluso, dejó de lado que el defensor adscrito al Sistema de Defensoría Pública, en la audiencia del 23 de julio de 2024, cuando se practicó la prueba de cargo, esto es, el testimonio de Carlos Mario Brito Herrera, patrullero de la Policía Nacional, el defensor sí realizó contrainterrogatorio11, el cual estuvo dirigido a establecer las condiciones en que fue sorprendida y aprehendida la procesada en posesión del arma de fuego objeto de esta actualización. Además, la defensa procuró la absolución de la acusada, como así lo solicitó al momento de presentar sus alegatos de cierre 12. Al tiempo que, insistió en ello cuando radicó a favor de Yerdy Natalia Chaves Alfonso recurso de apelación, a través del cual se reprobó la antijuricidad de la conducta acusada, con argumentos similares a los que se evocan en los cargos dos y tres de la presente demanda, lo que da cuenta que, incluso, la acá apoderada recurrente asiente en lo que fue la estrategia defensiva expresada en las instancias. En ese sentido, se puede apreciar que la defensa técnica sí tuvo una estrategia definida, la cual no estaba anclada en el debate de los hechos acecidos el 4 de octubre de 2022, lo que explica la somera actividad probatoria 11 Cfr. registro de la audiencia a partir del minuto 28:40
anclada en el debate de los hechos acecidos el 4 de octubre de 2022, lo que explica la somera actividad probatoria 11 Cfr. registro de la audiencia a partir del minuto 28:40 12 Cfr. registro de la audiencia a partir del minuto 40:31CUI 11001600001520220726801 No. 70165 Casación P/. Yerdy Natalia Chaves Alfonso 16 desplegada por la asistencia técnica, sino en una propuesta tendiente a desvirtuar la antijuridicidad de la conducta por considerar que la acusada en realidad no puso en peligro el bien jurídico de la seguridad pública cuando portaba un arma en una bolsa sin exhibir algún tipo de actitud «amenazante» que sugiriera su uso o en un sitio concurrido. Tesis que por cierto, se retoma en sede casación. En ese sentido, aparece contradictoria la postulación de la defensora, quien señala que sus antecesores13 fueron negligentes en el ejercicio de la labor encomendada, cuando en todo caso, se apropia de esa teoría para intentar la absolución de la procesada por la vía extraordinaria. De manera que la súplica incoada por el cargo primero quedó huérfana de la debida fundamentación, pues no dejó al descubierto, desde un juicio ex ante, la crasa falta de corrección o diligencia de la defensa pública que estuvo a cargo del proceso. En ese contexto, no se puede cohonestar la proposición de la censora, ya que para la Corte es claro que el punto que
corrección o diligencia de la defensa pública que estuvo a cargo del proceso. En ese contexto, no se puede cohonestar la proposición de la censora, ya que para la Corte es claro que el punto que trae a colación surge simplemente como una crítica subjetiva de parte, de la ahora casacionista, al desempeño del entonces defensor. 13 En la etapa de investigación estuvo representada por una abogada, quien fue relevada en la etapa de juzgamiento, por el profesional que la asistió hasta el fallo de segunda instancia.CUI 11001600001520220726801 No. 70165 Casación P/. Yerdy Natalia Chaves Alfonso 17 En tal senda es claro que, la demandante no acogió los lineamientos de la causal segunda , y menos presentó un cargo que dé cuenta de la necesidad de intervención de la Sala en sede extraordinaria de casación.
6. De igual manera, el segundo cargo carece de aptitud, puesto que, además de la indebida selección de la causal -como ya se expuso-, es evidente que no acreditó que la condena esté fundada exclusivamente en prueba de referencia, supuesto al que concierne el error de derecho denominado falso juicio de convicción que enunció en la proposición jurídica de su reproche.
El falso juicio de convicción, como se enunció párrafos atrás, es una especie de error de derecho que de manera indirecta infringe la ley y se configura cuando el fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador, o desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria. En ese sentido, es una falla que solo por vía de excepción se presenta en los sistemas que, como el
concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador, o desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria. En ese sentido, es una falla que solo por vía de excepción se presenta en los sistemas que, como el colombiano, prevén una estimación probatoria sujeta a la persuasión racional, al ser propio de los ordenamientos de tarifa probatoria en los cuales se determina previamente los valores para cada medio de conocimiento, sin que al fallador le sea dado apartarse de los mismos. Por ello, en la Ley 906 de 2004 solamente se ha admitido en aplicación del artículo 381, inciso segundo, en elCUI 11001600001520220726801 No. 70165 Casación P/. Yerdy Natalia Chaves Alfonso 18 cual se estableció una tarifa legal negativa al prohibir condenar con base exclusivamente en prueba de referencia. En este caso, la demandante no hizo alusión a esa situación, sino que se limitó sin mayor desarrollo a aludir la falta de antijuridicidad de la conducta atribuida a la procesada, como un tema que, en su criterio, debe ser suficiente para desestimar la condena emitida
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.