CSJ - AP7548-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7548-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7548-2025 Radicado n.º 65508
CUI: 11001020400020240008900
Aprobado acta n.° 297 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala califica la demanda de revisión presentada por el apoderado de RAÚL A LBERTO L ÓPEZ M ALDONADO contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, con la cual revocó el fallo absolutorio emitido el 16 de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, y en su lugar, condenó a dicho procesado como coautor del delito de concusión.Acción de revisión Radicado n.º 65508
C.U.I: 11001020400020240008900
RAÚL ALBERTO LÓPEZ MALDONADO
II. HECHOS
1. En horas de la noche del 8 de agosto de 2014, RAÚL ALBERTO LÓPEZ MALDONADO, en ese entonces capitán de la Policía Nacional, se encontraba con otro uniformado en una vía pública de Cúcuta. Allí detuvieron la marcha del camión conducido por Alexander Gelvez, a quien le exigieron el pago de ocho millones de pesos ($8.000.000), a cambio de no incautar la mercancía que transportaba.
2. La víctima logró que la cifra exigida se redujera a cuatro millones de pesos ($4.000.000), de los cuales en ese
de ocho millones de pesos ($8.000.000), a cambio de no incautar la mercancía que transportaba.
2. La víctima logró que la cifra exigida se redujera a cuatro millones de pesos ($4.000.000), de los cuales en ese momento entregó un millón novecientos mil pesos ($1.900.000), y concertó que posteriormente se encontrarían para pagar el monto restante. Gelvez acudió a otros policiales para denunciar lo ocurrido, quienes arribaron al lugar de la cita para capturar al sentenciado y a su compañero.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 16 de octubre de 2018 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cúcuta absolvió a RAÚL ALBERTO LÓPEZ MALDONADO con ocasión del proceso seguido en su contra por el delito de concusión.
4. Contra esa determinación el delegado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación.
El 26 de marzo de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la revocó, para condenar a LÓPEZ M ALDONADO 2Acción de revisión Radicado n.º 65508
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RAÚL ALBERTO LÓPEZ MALDONADO como coautor de la referida conducta punible e imponerle la pena de 117 meses de prisión y multa de 87,495 SMLMV.
5. El 2 de diciembre de 2020 la Sala de Casación Penal resolvió la impugnación especial interpuesta por la defensa, y confirmó la sentencia de segunda instancia,
5. El 2 de diciembre de 2020 la Sala de Casación Penal resolvió la impugnación especial interpuesta por la defensa, y confirmó la sentencia de segunda instancia, mediante providencia SP4770-2020.
6. El 21 de junio de 2023 L ÓPEZ M ALDONADO promovió acción de tutela contra esta Sala, por considerar que incurrió en vía de hecho al proferir la decisión del 2 de diciembre de 2020.
7. El 4 de julio de 2023 la Sala de Tutelas No. 1 de la misma Corporación emitió el fallo STP6630-2023, a través del cual declaró improcedente el amparo, por no encontrar satisfecho el requisito de inmediatez y concluir que la providencia cuestionada se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico.
8. El 12 de enero de 2024 el apoderado del sentenciado presentó demanda de revisión, contra la sentencia emitida el 26 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. El 17 de enero siguiente, una vez sometida la actuación a reparto, se asignó al
Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE.
9. Mediante auto de 10 de julio de 2024, los Magistrados QUINTERO BERNATE y GERSON CHAVERRA CASTRO se declararon impedidos para conocer las presentes
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Magistrados QUINTERO BERNATE y GERSON CHAVERRA CASTRO se declararon impedidos para conocer las presentes 3Acción de revisión Radicado n.º 65508
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RAÚL ALBERTO LÓPEZ MALDONADO diligencias, conforme a lo previsto en el numeral 6º del art. 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto suscribieron la sentencia de 2 de diciembre de 2020, con la cual esta Sala resolvió la impugnación especial.
10. En consecuencia, el proceso pasó al despacho del Magistrado CARLOS R OBERTO S OLÓRZANO G ARAVITO, quien, junto con el Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, se declaró impedido para conocer de la presente acción, con base en la misma norma ya referida. Lo anterior, porque integraron la sala de decisión que falló la tutela interpuesta por LÓPEZ MALDONADO en 2023, y por tanto, manifestaron su opinión sobre el asunto materia del proceso.
11. Luego de reconformar la Sala a través de la designación de los respectivos conjueces, por medio de auto de 18 de febrero de 2025 se declararon fundados los impedimentos manifestados por los cuatro Magistrados.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN
12. El apoderado de RAÚL ALBERTO LÓPEZ MALDONADO invoca la causal contenida en el numeral 6 del art. 355 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), relativa a la procedencia de la revisión por “haber existido colusión u otra
invoca la causal contenida en el numeral 6 del art. 355 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), relativa a la procedencia de la revisión por “haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”. 4Acción de revisión Radicado n.º 65508
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13. Afirma que esta causal resulta aplicable en el presente asunto porque algunos compañeros del sentenciado utilizaron maniobras fraudulentas, dirigidas a crear un escenario en el que pudieran capturarlo en supuesta
flagrancia. De esa manera, lo obligarían a dejar la carrera policial, para evitar que LÓPEZ MALDONADO siguiera atacando “de manera frontal la corrupción y todo lo relacionado con la droga, narcotráfico y contrabando en el área metropolitana de la ciudad de Cúcuta”.
14. Sumado a ello, señala que a través de los errores cometidos por la administración de justicia, también se incurrió de forma directa o indirecta en una maniobra fraudulenta.
15. Al respecto, considera que la sentencia de segunda instancia se fundamentó exclusivamente en una prueba de referencia, consistente en la declaración juramentada rendida por la víctima mediante un video. En su criterio, este elemento fue introducido “de forma ilegítima, incurriendo así
instancia se fundamentó exclusivamente en una prueba de referencia, consistente en la declaración juramentada rendida por la víctima mediante un video. En su criterio, este elemento fue introducido “de forma ilegítima, incurriendo así en colusión, pues sin argumentos en derecho valoró una prueba con la cual condenó”.
16. Por ello, destaca que el juez de primera instancia expresamente señaló en su fallo absolutorio que la Fiscalía no solicitó la reproducción del video durante el desarrollo de las audiencias. Así mismo, argumenta que el fallador de segunda instancia incurrió en un yerro al otorgarle a tal grabación la calidad de prueba de referencia, y permitir su
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RAÚL ALBERTO LÓPEZ MALDONADO introducción con fundamento en el literal b) del art. 438 de la Ley 906 de 2004.
17. Añade que no se estableció la verdadera identidad de la víctima, y por ello, no se demostró que la persona denunciante es la misma que rindió la referida declaración jurada. Señala que este aspecto también fue destacado por el juez de primera instancia, quien expuso dudas acerca de la verdadera existencia del presunto denunciante, y en consecuencia, de la veracidad de tal denuncia.
V. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia
18. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
5.1.- Competencia
18. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 5.2.- Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla
19. La Sala ha reiterado1 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de 1 Cfr. CSJ AP1887-2021, rad.58093; CSJ AP1563-2021, rad. 55969; CSJ AP8752020, rad. 53841; CSJ AP3033-2017, rad. 47599; CSJ AP5380-2017, rad. 45946.
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RAÚL ALBERTO LÓPEZ MALDONADO la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada.
20. El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la revisión se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso , para lo cual deben otorgar poder especial a un abogado que los represente.
21. De otra parte, la demanda también debe cumplir las exigencias formales de admisibilidad previstas en el artículo 194 de la misma ley y acreditar la configuración de cualquiera de las causales señaladas en el artículo 192. Por
las exigencias formales de admisibilidad previstas en el artículo 194 de la misma ley y acreditar la configuración de cualquiera de las causales señaladas en el artículo 192. Por tanto, el legislador ha establecido requisitos de forma y de fondo cuya verificación resulta indispensable para dar trámite a esta acción, lo que constituye el primer examen a realizar, de conformidad con el artículo 195 ibidem.
22. En cumplimiento de estas disposiciones normativas, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende; la conducta punible que motivó la actuación y su decisión; la causal que invoca en conjunto con su debida sustentación; la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición; y debe allegar copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria.
23. La carencia de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, debido a que su
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RAÚL ALBERTO LÓPEZ MALDONADO omisión resulta insubsanable, en atención al carácter rogado de la acción de revisión, y a que la autoridad que la conoce no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos2. 5.3.- Verificación de la legitimidad y los requisitos formales en el caso concreto
24. Conforme con el marco normativo y
enmendados los defectos sobre esos tópicos2. 5.3.- Verificación de la legitimidad y los requisitos formales en el caso concreto
24. Conforme con el marco normativo y jurisprudencial relativo a la acción de revisión, se debe recordar que no procede de forma automática y requiere que el sujeto procesal o interesado la solicite formalmente, cumpla para tal efecto con todos los requisitos y demuestre que se cumple alguna de las causales establecidas en la ley.
25. En consecuencia, no hay lugar a que sea la Corporación encargada de resolver la acción de revisión la que se ocupe de satisfacer tales exigencias legales. Por el contrario, corresponde al demandante obtener la documentación requerida y allegarla, en sustento de su pretensión.
26. En el presente asunto, el sentenciado RAÚL ALBERTO L ÓPEZ M ALDONADO ostenta la calidad de sujeto procesal dentro de la actuación cuya revisión pretende, así como el interés jurídico para ello. Adicionalmente, otorgó poder especial a un abogado en ejercicio para promover la acción de revisión en su nombre. 2 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.
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27. Así mismo, en el escrito de demanda identificó los
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27. Así mismo, en el escrito de demanda identificó los despachos que tuvieron a su cargo la actuación procesal que cuestiona, así como el delito que la motivó, además de aportar copias de las decisiones judiciales proferidas en primera y segunda instancia.
28. Sin embargo, no allegó copia de la providencia emitida por esta Sala el 2 de diciembre de 2020, en la que se resolvió la impugnación especial, y contra la cual debió así mismo dirigir la presente acción, por tratarse de la decisión que confirmó la condena emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta. Tampoco aportó la constancia de ejecutoria, requisito de carácter obligatorio conforme con lo previsto en el inciso final del art. 194 de la Ley 906 de 2004.
29. Las copias de las sentencias y la acreditación de su firmeza, según lo dispone la referida norma, constituyen exigencias ineludibles, porque solo a través de tales documentos es posible establecer con certeza la fundamentación de los fallos cuestionados, para determinar la eventual injusticia de su contenido, y que los mismos han hecho tránsito a cosa juzgada.
30. De ese modo, por mandato legal, se debe adjuntar copia de las providencias que resolvieron la situación del procesado y la certificación expresa y directa en la que conste
hecho tránsito a cosa juzgada.
30. De ese modo, por mandato legal, se debe adjuntar copia de las providencias que resolvieron la situación del procesado y la certificación expresa y directa en la que conste la certidumbre en torno a la firmeza material de tales decisiones, que se reclama examinar 3, para remover sus 3 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620.
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RAÚL ALBERTO LÓPEZ MALDONADO efectos en caso de que se llegare a declarar fundada la causal invocada.
31. Ahora bien, aunque en este caso se obviaran las falencias descritas, la demanda de cualquier manera no resulta admisible, porque los planteamientos allí contenidos corresponden a un marco normativo que no resulta aplicable al caso concreto. 5.4.- Sobre la causal invocada en la demanda
32. El apoderado de RAÚL ALBERTO LÓPEZ MALDONADO alude como fundamento de su pretensión la causal prevista en el numeral 6 del art. 355 de la Ley 1564 de 2012 (Código
General del Proceso).
33. La Corte ha sido enfática 4 en señalar que no hay lugar a encaminar la acción de revisión en materia penal por
en el numeral 6 del art. 355 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).
33. La Corte ha sido enfática 4 en señalar que no hay lugar a encaminar la acción de revisión en materia penal por la vía de las disposiciones del Código General del Proceso relativas a la revisión civil. Lo anterior, por cuanto la regulación propia de la Ley 1564 de 2012 resultaría aplicable al proceso penal únicamente en el evento en que no existiera normatividad específica.
34. Así, aunque el art. 25 de la Ley 906 de 2004 establece la figura de la remisión normativa, esta opera exclusivamente para « materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones 4 CSJ AP1671, 25 mar. 2015, rad. 44662; CSJ AP3329, 4 ago. 2021, rad. 57839; CSJ AP4003, 2 sep. 2022, rad. 61802; CSJ AP3711, 4 nov. 2022, rad. 56483; y más recientemente, CSJ AP2362, 9 abr. 2025, rad. 66598.
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RAÚL ALBERTO LÓPEZ MALDONADO complementarias». Sin embargo, el art. 192 y siguientes del Código Procesal Penal reglamentan de manera detallada la acción de revisión contra sentencias o autos que tengan efectos definitivos sobre la responsabilidad penal del procesado.
35. Por ello, la Sala de Casación Penal ha señalado de manera pacífica que no es viable que la demanda de revisión
acción de revisión contra sentencias o autos que tengan efectos definitivos sobre la responsabilidad penal del procesado.
35. Por ello, la Sala de Casación Penal ha señalado de manera pacífica que no es viable que la demanda de revisión se fundamente en las hipótesis establecidas en la legislación civil, ya que el principio de integración no aplica en este caso.
Lo anterior, en atención a que el Código de Procedimiento Penal, dada su especialidad, regula unas causales en procura de cumplir con los fines previstos por esta jurisdicción (CSJ AP5200-2021 y AP, 4 nov. 2021. Rad. 56483). 5.5.- Caso concreto
36. Trasladados los anteriores presupuestos al caso concreto, la Sala encuentra que la demanda no satisface los parámetros que, a la luz de la jurisprudencia citada, podrían dar lugar a la admisión de la misma, por vía de la causal invocada.
37. En el asunto examinado, el accionante cuestiona la decisión judicial que declaró la responsabilidad penal de RAÚL ALBERTO LÓPEZ MALDONADO, adoptada al culminar el proceso seguido en su contra bajo la normatividad prevista en la Ley 906 de 2004.
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38. Por consiguiente, corresponde aplicar exclusivamente ese mismo régimen procesal, por tratarse del estatuto que establece de forma taxativa las causales que permiten adelantar el trámite de la acción de revisión en
38. Por consiguiente, corresponde aplicar exclusivamente ese mismo régimen procesal, por tratarse del estatuto que establece de forma taxativa las causales que permiten adelantar el trámite de la acción de revisión en materia penal. Con ello, resulta improcedente invocar el art. 355 del Código General del Proceso, como lo señala el aquí demandante, ya que la acción de revisión se encuentra regulada por normas especiales, propias del Código de
Procedimiento Penal.
39. Valga resaltar que, por esa misma vía, y en atención a la normatividad aplicable, el demandante no cumple con la carga que le corresponde de presentar debidamente no solo los fundamentos de hecho, sino también los de derecho en los que se apoya su solicitud, como lo exige el numeral 3 del art. 194 de la Ley 906 de 2004.
Se advierte entonces que el profesional tenía la obligación de limitar su argumentación al marco jurídico propio de la jurisdicción penal.
40. Al margen de lo anterior, el accionante también cuestionó la práctica y la valoración probatoria realizadas en el proceso penal seguido contra LÓPEZ M ALDONADO. Tal planteamiento, sin embargo, tampoco guarda relación con ninguna de las causales previstas en el art. 192 de la Ley 906 de 2004.
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41. Como lo ha reiterado la Sala5, la acción de revisión
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41. Como lo ha reiterado la Sala5, la acción de revisión no es un mecanismo para reabrir el debate procesal, como tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales. Así, la firmeza de la decisión judicial condenatoria, emitida luego de debatir y acreditar la responsabilidad penal del sentenciado junto con la materialidad del delito atribuido, no puede atacarse por esta vía sin establecer el cimiento de alguna de las causales previstas taxativamente para ello.
42. En consecuencia, los argumentos presentados por el demandante en relación con la naturaleza y admisibilidad de la prueba de referencia, o con la ausencia de prueba de la identidad de la víctima, no tienen cabida en el presente trámite. Únicamente corresponden al particular punto de vista del apoderado, expuestos de la misma manera en que serían formulados en un alegato de instancia.
43. De manera errónea, el apoderado pretende la rescisión de la condena a través del cuestionamiento de la valoración efectuada por los juzgadores. No obstante, es claro que el propósito de la acción de revisión no es derribar la doble presunción de acierto y legalidad que se atribuye a las decisiones judiciales ejecutoriadas, sin un debido fundamento. Tampoco fue diseñada para la discusión acerca de la pertinencia, conducencia, necesidad o utilidad de las pruebas practicadas en el juicio, ni para subsanar errores de
fundamento. Tampoco fue diseñada para la discusión acerca de la pertinencia, conducencia, necesidad o utilidad de las pruebas practicadas en el juicio, ni para subsanar errores de 5 CSJ AP del 31 de marzo de 2008, rad. 29318, reiterado en CSJ AP3336-2023, rad. 62293, 1° nov. 2023. 13Acción de revisión Radicado n.º 65508
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RAÚL ALBERTO LÓPEZ MALDONADO juicio o de procedimiento, ya que esa es la función de los recursos de instancia y de la casación6. 5.6.- Conclusión
44. Conforme con las anteriores consideraciones, la demanda de revisión será inadmitida, en virtud a que no se satisfacen la totalidad de los requisitos, por cuanto no se allegaron las copias de la totalidad de decisiones judiciales emitidas contra el procesado, ni la constancia de ejecutoria, como tampoco se invocó debidamente una causal procedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de RAÚL A LBERTO L ÓPEZ MALDONADO contra la sentencia condenatoria proferida el 26 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, con la cual revocó el fallo absolutorio emitido el 16 de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
Segundo: Contra lo dispuesto en esta decisión procede el recurso de reposición.
de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
Segundo: Contra lo dispuesto en esta decisión procede el recurso de reposición. 6 CSJ AP 31 mar. 2008, rad. 29318, reiterado en CSJ AP3336-2023, 1° nov. 2023, rad.
62293. 14Acción de revisión Radicado n.º 65508
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RAÚL ALBERTO LÓPEZ MALDONADO Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
ALFONSO CADAVID QUINTERO
Conjuez
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Renunció
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Conjuez
YESID REYES ALVARADO
Conjuez 15