CSJ - AP7549-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7549-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP7549-2025 Radicación N° 70201 Acta No. 271 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de J.F.G.G., contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Con dicha decisión, se confirmó el fallo dictado el 10 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad, en donde previo allanamiento, tanto al citado como a D.S.B.C. y J.A.H.P., se les declaró coautores del delito de homicidio agravado.CUI 68001600015920230916701 N.I. 70201 Casación
J.F.G.G.; D.S.B.C. y J.A.H.P.
2 HECHOS La noche del 6 de noviembre de 2023, los adolescentes D.S.B.C.; J.F.G.G. y J.A.H.P. se encontraban departiendo en las escaleras de la cancha de microfútbol del barrio La Esperanza, primera Etapa, de la ciudad de Bucaramanga, cuando fueron abordados por Epólito Cetina Garzón, quien, en aparente estado de ebriedad, los insultó y luego abandonó el lugar. Ante tal situación, los menores resolvieron perseguirlo, para darle alcance frente a la Iglesia Santa Inés, del mismo
en aparente estado de ebriedad, los insultó y luego abandonó el lugar. Ante tal situación, los menores resolvieron perseguirlo, para darle alcance frente a la Iglesia Santa Inés, del mismo barrio, donde D.S.B.C. le propinó una patada por la espalda, logrando derribarlo. Una vez en el suelo, la víctima fue apuñalada en múltiples ocasiones por D.S. y J.A.H.P., mientras que J.F.G.G. permanecía junto a ellos, con un cuchillo en la mano, vigilando que nadie se acercara. Pese a que la víctima pudo levantarse y llegar a su casa, donde fue auxiliado por su hermano y el padre de J.A.H.P., quienes lo trasladaron a un centro asistencial, finalmente falleció a causa de las heridas.
ANTECEDENTES
1. El 11 y 12 de diciembre de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Bucaramanga, la Fiscalía formuló imputación contra los adolescentes J.F.G.G.; D.S.B.C. y J.A.H.P., por el delito de homicidio agravado, deCUI 68001600015920230916701
N.I. 70201 Casación J.F.G.G.; D.S.B.C. y J.A.H.P. 3 conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal y los numeral 4 y 7 del canon 104 de la misma codificación. Los cargos fueron aceptados por todos los
3 conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal y los numeral 4 y 7 del canon 104 de la misma codificación. Los cargos fueron aceptados por todos los menores. Los adolescentes fueron afectados con medida de internamiento preventivo por el término de cuatro meses.
2. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga. Autoridad que, el 4 de marzo de 2024, instaló audiencia de imposición de sanción, diligencia donde la defensa técnica de los implicados solicitó se diera curso a una retractación del allanamiento con respecto al adolescente J.F.G.G.
3. El 1º de abril de 2024 se retomó la diligencia y, en ella, la juez negó la solicitud de retractación por estimar que no concurrían los requisitos para su excepcional procedencia. Acto seguido, procedió a verificar la legalidad en la aceptación de cargos y fijó fecha para la audiencia de individualización de sanción.
4. El 10 de abril de 2024, dictó sentencia en contra de los adolescentes y, en ella, los declaró coautores del delito de homicidio agravado, imponiéndoles una sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada por un lapso de 5 años y 6 meses, debiendo «ser vinculados a tratamiento especializado señalado en la parte motiva, a través de la Defensoría de Familia del ICBF, así como psicoterapéutico junto con susCUI 68001600015920230916701
tratamiento especializado señalado en la parte motiva, a través de la Defensoría de Familia del ICBF, así como psicoterapéutico junto con susCUI 68001600015920230916701 N.I. 70201 Casación J.F.G.G.; D.S.B.C. y J.A.H.P. 4 progenitores y demás miembros del grupo familiar para fortalecer lazos familiares y de rehabilitación integral».
5. La anterior decisión fue apelada por el defensor de J.F.G.G.; D.S.B.C. y J.A.H.P., razón por la cual, el 19 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Bucaramanga profirió sentencia donde resolvió confirmar en su integridad el fallo de primer grado.
6. La anterior providencia fue objeto de recurso extraordinario de casación, por parte de la defensa técnica, pero sólo en lo atinente a la condena proferida contra
J.F.G.G.
LA DEMANDA
1. Al amparo de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de J.F.G.G. formuló un único cargo en contra de la sentencia del tribunal, la cual acusó de haber incurrido en un falso raciocinio.
Aseguró el casacionista que el Ad quem se equivocó al valorar los elementos de convicción allegados al proceso, ya que los mismos son insuficientes para sostener una condena en contra de su representado. Aseguró que el Tribunal incurrió en una «desviación de los
valorar los elementos de convicción allegados al proceso, ya que los mismos son insuficientes para sostener una condena en contra de su representado. Aseguró que el Tribunal incurrió en una «desviación de los postulados que integran la sana crítica, toda vez que las evidencias relacionadas, lejos de demostrar de manera directa, coherente y convergente la participación penal del joven G.G, fueron valoradas por elCUI 68001600015920230916701 N.I. 70201 Casación
J.F.G.G.; D.S.B.C. y J.A.H.P.
5 Tribunal de forma contraria a las reglas de la lógica —al inferir responsabilidad a partir de testimonios de oídas y con contradicciones internas—, desconociendo las leyes de la ciencia en materia de fiabilidad del testimonio indirecto y la psicología del testigo, así como las máximas de la experiencia que imponen distinguir entre la mera presencia en el lugar de los hechos y la coautoría en un delito.» Cuestionó que su representado hubiera sido condenado como coautor de un homicidio por el solo hecho de haber acompañado a sus amigos en la comisión del hecho, permaneciendo parado junto a ellos mientras sostenía en su mano un cuchillo, pues estima que la sola presencia de J.F.G.G. en el lugar de los sucesos no puede ser tenida como un factor suficiente al momento de estructurar la coautoría. De otra parte, discutió la validez del allanamiento a
J.F.G.G. en el lugar de los sucesos no puede ser tenida como un factor suficiente al momento de estructurar la coautoría. De otra parte, discutió la validez del allanamiento a cargos realizado por J.F.G.G. en audiencia de formulación de imputación, ya que, asegura, en ese momento su consentimiento se hallaba viciado por las amenazas que pesaban sobre su vida al haber sido señalado como autor del homicidio de Epólito Cetina Garzón. Aseveró que, dado el contexto social en el cual habitaba J.F., este se vio intimidado y, de manera errada, consideró oportuno aceptar los cargos formulados en su contra, a fin de salvaguardar su integridad. Aspecto que fue desestimado por los falladores de instancia, quienes negaron su retractación al allanamiento.CUI 68001600015920230916701 N.I. 70201 Casación
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6 Insistió en señalar que la presente actuación se encuentra acompañada por una lacónica actividad investigativa y probatoria, misma que no puede ser suplida por una manifestación de aceptación de cargos, ya que es necesario demostrar la efectiva responsabilidad del procesado en los hechos por los cuales está siendo sancionado.
2. Bajo ese hilo argumentativo y con el fin de que se respeten las garantías de su defendido, solicitó casar el fallo de segundo grado, para que, en su lugar, se «emita en (sic) fallo de reemplazo una sentencia por medio de la cual se sirva ABSOLVER al
respeten las garantías de su defendido, solicitó casar el fallo de segundo grado, para que, en su lugar, se «emita en (sic) fallo de reemplazo una sentencia por medio de la cual se sirva ABSOLVER al adolescente J.F.G.G. del delito de Homicidio Agravado por el que fuese formulada imputación».
CONSIDERACIONES
1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales; de modo que, no será admitida «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»1
2. En el presente caso se tiene que, aun cuando el demandante se encuentra legitimado para acudir en sede 1 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004CUI 68001600015920230916701
N.I. 70201 Casación J.F.G.G.; D.S.B.C. y J.A.H.P. 7 extraordinaria de casación, por ser el defensor del menor infractor, no se advierte satisfecha la carga argumentativa exigida al recurrente quien, de manera idónea, debe acreditar que la sentencia de segundo grado incurrió en alguna de las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de
infractor, no se advierte satisfecha la carga argumentativa exigida al recurrente quien, de manera idónea, debe acreditar que la sentencia de segundo grado incurrió en alguna de las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que imponga la necesidad de intervención de la Corte para su corrección.
3. Advierte la Sala que el demandante dirige los reproches al desconocimiento velado de las consecuencias de la terminación anticipada del proceso, producto de la aceptación de cargos que, en la audiencia de formulación de imputación realizó el adolescente J.F.G.G., luego de ser informado por parte de la juez de sus derechos como infractor de la ley penal.
Nada diferente se concluye del cuestionamiento que efectúa sobre la forma de intervención del adolescente en la conducta punible imputada o el cuestionamiento de los medios probatorios allegados. En ese sentido, debe recordarse que la jurisprudencia ha fijado una serie de limitaciones en relación con la impugnación de la sentencia que contiene una condena producto de allanamiento o preacuerdo, explicando que la misma se torna procedente cuando «la parte haya sufrido un perjuicio en su situación jurídica, de ahí que si al procesado se le han atendido sus pretensiones, como cuando el fallo se dicta en apego a los acuerdos que se pueden realizar en la llamada justicia consensuada, no es admisible que se cuestionen los aspectos de responsabilidad penal que de manera libre yCUI 68001600015920230916701 N.I. 70201 Casación
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cuestionen los aspectos de responsabilidad penal que de manera libre yCUI 68001600015920230916701 N.I. 70201 Casación J.F.G.G.; D.S.B.C. y J.A.H.P. 8 voluntaria aceptó.» (CSJ AP4134-2016, 29 jun. 2016, rad. 48.232). En ese orden, el recurrente pretende utilizar el recurso de casación para desconocer los términos del fallo producto de la aceptación de cargos efectuada libre, voluntaria y conscientemente por J.F.G.G., reclamando la declaratoria de situaciones que no se encuentran acreditadas al interior del proceso, como son la supuesta existencia de amenazas en contra de la vida de ese adolescente, ello con el único objetivo de poder introducir, a la postre, una discusión relacionada con su responsabilidad en el delito de homicidio, resultando evidente la falta de interés para recurrir. Deja de lado el recurrente que una vez el juez de garantías o de conocimiento (según el momento procesal en el que el vinculado manifiesta su querer de allanarse a los cargos), ha verificado que esa expresión surge de la voluntad libre, consciente y debidamente informada del vinculado y que no se presenta violación de garantías fundamentales, en el procedimiento establecido por la Ley 1098 de 2006, se abre paso al fallo de responsabilidad penal, cuya emisión debe estar precedida de la audiencia de determinación de la sanción, conforme lo impone el artículo 157 del citado código. Así las cosas, en el presente evento pudo constatarse que, durante la audiencia de formulación de imputación, la Juez
determinación de la sanción, conforme lo impone el artículo 157 del citado código. Así las cosas, en el presente evento pudo constatarse que, durante la audiencia de formulación de imputación, la Juez Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Bucaramanga se ocupó de abordar aCUI 68001600015920230916701 N.I. 70201 Casación
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9 J.F.G.G., y explicarle cuáles eran sus derechos, haciéndole saber que uno de ellos es la aceptación voluntaria de los cargos, la cual podía manifestar en cualquier momento procesal, dado que en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, esa aceptación no se refleja en una rebaja de la sanción, sino que establece un criterio para definir su imposición. A continuación, la funcionaria judicial se tomó la tarea de abordar por separado a los menores infractores para de ese modo explicarles, mediante el uso de un lenguaje claro y preciso, en qué consistía el cargo de homicidio que les estaba siendo atribuido, cuál es el concepto de coautoría y por qué cada uno de ellos era considerado coautor del delito de homicidio. Adicionalmente, auscultó en ellos si previamente su defensor los había ilustrado sobre esos aspectos, si se encontraban en pleno uso de sus facultades mentales para decidir si aceptaban o no los cargos formulados o si estaban siendo obligados por alguien a tomar una determinación en especial sobre el allanamiento. Escuchada la amplia exposición de la juez, tanto J.F.G.G. como los otros coprocesados indicaron haber comprendido a
alguien a tomar una determinación en especial sobre el allanamiento. Escuchada la amplia exposición de la juez, tanto J.F.G.G. como los otros coprocesados indicaron haber comprendido a cabalidad todo lo dicho por ella. Acto seguido, la funcionaria judicial indagó a la defensa técnica acerca de si era su deseo hacer algún tipo de observación, a lo que respondió que « los adolescentes fueron entrevistados por mí antes de iniciar estas diligencias, asesorándolos sobre sus derechos, obligaciones y garantías, así como sobre las consecuencias de aceptar o no los cargos, siendo una decisión libre, consciente y voluntaria de cada uno de ellos».CUI 68001600015920230916701 N.I. 70201 Casación
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10 Acto seguido, la juez preguntó a los adolescentes, por separado, acerca de si era su deseo, o no, aceptar los cargos formulados en su contra, insistiéndoles en las consecuencias que acarrearía su decisión en uno u otro sentido. Así las cosas, en lo que atañe al menor J.F.G.G., tal proceso de verificación se llevó a cabo de la siguiente manera: «¿Usted acepta o no acepta los cargos? Sí acepto cargos; ¿Esa manifestación es libre, consciente y voluntaria? Sí señora; JF ¿Usted fue previamente asesorado por la señora defensora, antes de tomar esa decisión o de dar inicio a la audiencia, usted fue asesorado por la doctora Mireya? Ustedes entiendo que tuvieron comunicación previa. De hecho, por eso retardamos un poco el trámite de la audiencia
esa decisión o de dar inicio a la audiencia, usted fue asesorado por la doctora Mireya? Ustedes entiendo que tuvieron comunicación previa. De hecho, por eso retardamos un poco el trámite de la audiencia ¿Usted fue debidamente asesorado por la doctora Mireya? Sí; JF ¿Usted ha sido obligado, coaccionado, presionado para aceptar cargos? No, señora; JF ¿Usted en este momento se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales o ha consumido algún tipo de sustancia estupefaciente, bebida embriagante o medicamento que impida que eso sea así? No señora» Visto lo anterior, advierte la Sala que la aceptación de cargos del adolescente J.F.G.G. no se encuentra viciada, como lo pretende alegar su defensor, pues, como viene de verse, la juez de garantías la verificó ante la profesional del derecho que, para ese entonces, representaba sus intereses, como por una defensora de familia, personas estas que tuvieron participación en punto de asegurar el buen resguardo de los derechos y garantías del procesado. Ahora, lo que sí evidencia esta Corporación es que, con la proposición de la existencia de un supuesto vicio en el acto de allanamiento a cargos efectuado por J.F.G.G., lo realmente pretendido por su defensor es plantear una discusión acerca deCUI 68001600015920230916701 N.I. 70201 Casación J.F.G.G.; D.S.B.C. y J.A.H.P. 11 la ausencia de responsabilidad de ese adolescente en los hechos por los cuales fue finalmente sancionado, incurriendo así en
N.I. 70201 Casación J.F.G.G.; D.S.B.C. y J.A.H.P. 11 la ausencia de responsabilidad de ese adolescente en los hechos por los cuales fue finalmente sancionado, incurriendo así en una falta de interés jurídico para recurrir, en tanto el fallo es, precisamente, producto de esa aceptación de cargos.
4. En conclusión, la estructura argumentativa vertida en la demanda formulada por la defensa de J.F.G.G. corresponde más a un alegato de parte que a la fundamentación del recurso extraordinario de casación, pues se apartó de demostrar, como era su deber, los yerros en los cuales incurrió el Juzgador de segundo grado al momento de proferir su sentencia, para, en su lugar, traer a cita apreciaciones particulares acerca de cómo estima se debió abordar el análisis de los elementos materiales probatorios que respaldaban la aceptación de cargos realizada por su defendido, ello con el objetivo de alcanzar una improbable decisión absolutoria.
El censor quiso desconocer los efectos que se derivan del acto de aceptación de cargos, pretendiendo enervarlos a partir de la proposición de un debate probatorio que, para este tipo de casos, resulta ser improcedente, pues como se explicó, es una de las prerrogativas a las que el procesado renuncia cuando decide renunciar a su derecho a la no autoincriminación y aceptar la imputación delictual que le fuera formulada. En suma, lo que quiso el recurrente fue prolongar, en
renuncia cuando decide renunciar a su derecho a la no autoincriminación y aceptar la imputación delictual que le fuera formulada. En suma, lo que quiso el recurrente fue prolongar, en sede de casación, una discusión que de manera infructuosaCUI 68001600015920230916701 N.I. 70201 Casación J.F.G.G.; D.S.B.C. y J.A.H.P. 12 ha venido planteando desde la audiencia de verificación de legalidad del allanamiento, ello con el firme objetivo de lograr se admita una retractación que, a todas luces, se ofrece como improcedente.
5. Así las cosas, la ausencia de una argumentación idónea orientada a demostrar la existencia de un yerro en la sentencia de segundo grado, no conduce sino a la inadmisión del correspondiente libelo pues, por una parte, éste no reúne los requisitos mínimos por cuya virtud sea posible disponer su trámite y, por otra, la Sala no observa motivos que llevan a superar sus defectos y obliguen su intervención en procura de proteger oficiosamente garantías de los intervinientes.
6. En todo caso, ha de advertirse que contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite, a falta de regulación legal, se encuentra consignado en la providencia CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado
en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado
en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de J.F.G.G.CUI 68001600015920230916701
N.I. 70201 Casación
J.F.G.G.; D.S.B.C. y J.A.H.P.
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2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 68001600015920230916701
N.I. 70201 Casación
J.F.G.G.; D.S.B.C. y J.A.H.P.
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GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 68001600015920230916701
N.I. 70201 Casación
J.F.G.G.; D.S.B.C. y J.A.H.P.
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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria