CSJ - AP7551-2016(47867)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7551-2016(47867)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala di Casaciin Piial FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP7551-2016 Radicación No 47867 (Aprobado A c ta N o. 3 4 6) Bogotá, D . C ., n o v i e m b re d os (02) de d os m il dieciséis (2016). V I S T OS Sería d el caso q ue la S a la se p r o n u n c i a ra sobre la a d m i s i b i l i d ad de la d e m a n da de casación p r e s e n t a da p or el a p o d e r a do de la víctima c o n t ra la s e n t e n c ia d i c t a da p or la S a la P e n al d el T r i b u n al S u p e r i or de B a r r a n q u i l l a, q ue confirmó i n t e g r a l m e n te la p r o f e r i da p or el J u z g a do O c t a vo P e n al M u n i c i p al c on Función de C o n o c i m i e n to de la m i s ma c i u d a d, q ue absolvió a LUIS CARLOS CASTRO PADILLA d el delito de lesiones p e r s o n a l es culposas, de no s er p o r q ue se o b s e r va q ue a n t es d el fallo de s e g u n do g r a do se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción p e n a l. Casación No. 47867
LUIS C A R L OS CASTRO PADILI
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los p r i m e r os f u e r on sintetizados por el aá quera de la siguiente m a n e r a: De la información contenida en la respectiva carpeta, los hechos pueden resumirse en que, el día diez (10) de diciembre de 2009,
siendo las 3:00 horas, aproximadamente a la altura de la calle 44 con carrera 21 de [Barranquilla], ocurrió un accidente de tránsito, en el que el vehículo de placa BIX-296, conducido por el señor LUIS CARLOS CASTRO PADILLA, colisionó con el vehículo de placa UYS-598, conducido por el señor GUILLERMO DE JESÚS CEPEDA RANAURO, resultando lesionados los señores RICARDO ANTONIO BAENA JIMENEZ, con cuarenta días de incapacidad médico legal definitiva, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano del sistema urinario permanente. En el mismo hecho resultó lesionada la señora KAREN PATRICIA RICO COLLADO, con siete (7) días de incapacidad médico legal, y DOLCEY ELIAS ESCORCIA MONTERO con diez (10) días de incapacidad médico legaP.
2. Por l os Einteriores hechos, el 18 de septiembre de 2 0 1 2, a n te el J u ez 17 P e n al M u n i c i p al de B a r r a n q u i l l a, la Fiscalía imputó a LUIS CARLOS CASTRO PADILLA el delito de
lesiones personales culposas, absteniéndose de solicitar la imposición de m e d i da de a s e g u r a m i e n to en su contra. ' La Fiscalía reseñó así los supuestos fácticos en el escrito de acusación obrante a folio 13 de la carpeta. 2 Casación No. 47867 ,
LUIS CARLOS CASTRO PADILLA¿
3. El 30 de o c t u b re de 2 0 12 se radicó el escrito de acusación, correspondiéndole p or r e p a r to el c o n o c i m i e n to del a s u n to al J u z g a do O c t a vo P e n al M u n i c i p al de B a r r a n q u i l l a, a n te q u i en se llevó a c a bo las a u d i e n c i as de formulación de acusación, p r e p a r a t o r ia y j u i c io o r al los días 30 de s e p t i e m b r e, 5 n o v i e m b re y 10 de d i c i e m b re del 2 0 1 3, r e s p e c t i v a m e n t e. T r as c u l m i n a r se el d e b a te oral, se emitió s e n t e n c ia a b s o l u t o r i a.
4. A p e l a da t al decisión p or el a p o d e r a do de l as víctimas, m e d i a n te fallo d el 27 de n o v i e m b re de 2 0 1 5, en
decisión m a y o r i t a r i a, la S a la P e n al del T r i b u n al S u p e r i or de B a r r a n q u i l la la confirmó i n t e g r a l m e n t e.
5. C o n t ra la a n t e r i or sentencia, el a p o d e r a do de las víctimas i n t e r p u so r e c u r so de casación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De a c u e r do c on lo señalado al inicio de e s ta decisión, correspondería a la S a la p r o n u n c i a r se a c e r ca del c u m p l i m i e n to de l os r e q u i s i t os de lógica y a d e c u a da fundamentación de la d e m a n da de casación p r e s e n t a da p or el a p o d e r a do de las víctimas, de no ser p o r q ue se advierte q ue se e n c u e n t ra e x t i n g u i da la f a c u l t ad p u n i t i va del E s t a d o, t o da vez q ue transcurrió el término previsto p or el legislador p a ra q ue se e x t i n ga la acción p e n al p or prescripción en relación c on el delito de lesiones p e r s o n a l es c u l p o s as p or el
3 Casación No. 47867 LUIS CARLOS CASTRO PADILLA c u al fue a c u s a do Luis C A R L OS C A S T RO PADILLA, i n c l u so a n t es de que se profiriera el fallo de s e g u n da i n s t a n c i a.
2. I m p o r t a, destacar q ue no o b s t a n te observarse que el p r o c e s a do C A S T RO P A D I L LA f ue a b s u e l to en l as i n s t a n c i as del delito objeto de acusación, en el a s u n to de la especie no r e s u l ta aplicable el criterio de la S a la según el cual, la absolución ha de prevalecer sobre la prescripción, h a b i da c u e n ta que, de un lado, t al decisión se e n c u e n t ra c u e s t i o n a da p or las víctimas, quienes a través d el recurso e x t r a o r d i n a r io de casación a s p i r an a q ue se case la s e n t e n c ia i m p u g n a da y, en su lugar, se c o n d e ne al m e n c i o n a do c o mo a u t or d el ilícito de lesiones personales culposas; y de o t ra parte, p o r q ue c u a n do el T r i b u n al profirió esa decisión, carecía de competencia, p or c u a n to ya había fenecido la f a c u l t ad p u n i t i va del E s t a d o.
En e sa m e d i d a, la absolución no p u e de prevalecer en este caso, p u es carece de validez, y en su l u g ar se i m p o ne decretar la preclusión de la investigación p or prescripción de la acción penal, según el criterio j u r i s p r u d e n c i al
a d o p t a do en C SJ SP, 16 m a y. 2 0 0 7, r a d. 2 4 3 7 4 2, en d o n de sobre el t e ma en cuestión se dijo: si se entienden en concreto los derechos fundamentales arraigados en la norma constitucional, particularmente, su artículo 1 °, que dice fundada la República en el respeto por la dignidad humana, y el desarrollo que se materializa en la protección a la honra y el buen nombre, no puede decirse de entrada que la decisión de ordenar la prescripción en cualquier 2 En el mismo sentido, CSJ AP, 26 sep. 2007, rad. 28067; CSJ AP, 10 oct. 2007, rad. 26973; CSJ AP, 21 en. 2008, rad. 22660; CSJ AP. 9 abr. 2008, rad. 29452; CSJ AP, 27 may. 2009, rad. 27494, entre otros. 4 Casación No. 47867 LUIS CARLOS CASTRO PADILLA estado del proceso en la cual se advierta, respeta a cabalidad unos tan profundos preceptos constitucionales. Necesariamente, estima la Corte, el análisis debe operar respecto del caso concreto, para ver de significar cuál es la decisión que mejor consulta los intereses y derechos del presunto favorecido. (...) Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afujias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda
potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona. Esta última solución, no cabe duda, restaña en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente. Por lo demás, ya dentro del ámbito concreto de lo que la ley informa, no se discute que si bien pueden consultar efectos similares, la decisión prescriptiva, así se tome dentro del cuerpo de una sentencia, posee una naturaleza de estirpe interlocutoria, asaz diferente de la sentencia absolutoria. Al efecto, para citar apenas dos ejemplos, el auto que decreta la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, no puede ser controvertido a través del recurso extraordinario de casación, ni por intermedio de la acción de revisión, consecuencias que, en principio, podrían entenderse favorables para la persona en cuyo favor se dictó. Pero, si como sucede en este caso, ya las decisiones absolutoñas de primera y segunda instancias, han agotado la posibilidad de controversia que reclama la casación, cubierto el término prescriptivo en el trámite casacional que gobierna tópicos completamente diferentes, no se ve porqué en lugar de cubrir con el ropaje interlocutorio de la prescripción el asunto, no se permite continuar con su plena vigencia las decisiones absolutorias tomadas en sendos fallos, cuando es lo cierto que se trata de
decisiones de fondo -reiteramos, cubiertas por la doble condición de acierto y legalidad-, y allí se consulta a cabalidad el valor justicia, a más de que se materializan a favor del procesado los derechos a la dignidad, honra y buen nombre, aún periclitantes si se opta por la otra solución. (...) 5 Casación No. 47867 LUIS CARLOS CASTRO PADILLA No parece a la Corte, acorde con lo anotado, que la decisión de decretar la cesación de procedimiento por prescripción, deba surgir automática a la verificación objetiva del paso del tiempo, haciéndose menester una evaluación previa que parta por auscultar la protección de los legítimos derechos del procesado, si se tiene claro que otra opción, dígase la absolución, tiene mejor fortuna en ese cometido. En términos generales, es preciso relevarlo, ante el doble camino de absolver o decretar la prescripción, el juez debe optar por la solución que de manera más acabada restituya los derechos conculcados, o cuando menos limitados o puestos en tela de juicio, del acusado, y ella, no cabe duda, es el mecanismo absolutorio que, desde luego, no opera en cualquier momento, sino en los casos especíñcos en los que el asunto, por obra de la tramitación adelantada, ua ha cubierto las diferentes etapas investigativa u de enjuiciamiento, hallándose a despacho para la decisión de fondo. Esto, porque no se trata de desvertebrar el proceso debido y la estructura antecedente consecuente del mismo, sino de facultar al follador para que, enfrentado al parangón antes destacado, con plena autonomía para decretar la prescripción o emitir la
sentencia que se le demanda, escoja con absoluta competencia, la más adecuada de las soluciones. Esto, por cuanto, si bien puede significarse que al estado, con el advenimiento del plazo prescriptivo, se le ha agotado la posibilidad de ejercer la acción penal, no ocurre igual con la obligación, en cuanto se erige el juez como garante de los derechos de las personas involucradas en el proceso, de restablecer unas dichas garantías. (...) Es claro, eso sí, eme cuando el asunto apenas se tramita u no ha alcanzado el estado que permite al funcionario judicial emitir decisión de fondo, ua surge automática u necesaria la obligación prescriptiva, en el entendido que el paso del tiempo ha cobrado su efecto u no es posible que se continúe adelantando el proceso, a menos, desde luego, que el encartado renuncie a la prescripción, caso en el cual sí se hace necesario agotar el debate jurídico, con involucramiento de todas las partes. En todo caso, debe relevar la Corte, precisamente por ocasión de que el encartado entienda mejor otras opciones, ha de darse plena operatividad a la posibilidad de renuncia a la prescripción, contemplada en el artículo 44 del C. de P.P., razón por la cual, a pesar de que la decisión prescriptiva se tome, entre otras circunstancias posibles, en sede del fallo de casación, corre el tiempo de ejecutoria del mismo, para facultar posible la dicha renuncia» (Subraya fuera del texto original). 6 Casación No. 47867 LUIS CARLOS CASTRO P A D I L L^ A h o ra b i e n, de c o n f o r m i d ad c on l as reglas
i n t e r p r e t a t i v as citadas, c o mo en el caso p a r t i c u l ar la prescripción de la acción p e n al ocurrió el 18 de s e p t i e m b re 2 0 1 5, esto es, se verificó a n t es e m i t i r se el fallo de s e g u n da i n s t a n c ia (el 27 de n o v i e m b re de 2 0 1 5 ), evidente es q ue e sa s e n t e n c ia a b s o l u t o r ia no se profirió válidamente; y c o m o, además, el i m p l i c a do no ha r e n u n c i a do a d i c ho fenómeno jurídico, se i m p o ne obligada la decisión q ue así lo declare, p u es debió s er e sa la q ue a d o p t a ra el T r i b u n al en su m o m e n t o. 3, En este s e n t i do se o b s e r va q ue de a c u e r do c on lo d i s p u e s to en el artículo 83 de la L ey 5 99 de 2 0 0 0, la acción p e n al prescribe en ion t i e m po i g u al al máximo de la p e na fijada en la ley, si es privativa de la libertad, pero en ningún caso p u e de ser inferior a cinco (5) años ni s u p e r i or a veinte (20). El cómputo de dicho plazo, en los procesos traimitados bajo las reglas de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, de acuerdo c on su artículo 2 92 y en armonía c on el artículo 6" de la Ley 8 90 de
20043, se i n t e r r u m pe c on la formulación de la imputación, a partir de lo c u al el término prescriptivo empieza a correr de n u e vo p or un lapso i g u al a la m i t ad del máximo al q ue r e m i te el artículo 83 de la Ley 5 99 de 2000, s in q ue en m o m e n to a l g u no p u e da ser inferior a tres (3) años. A h o r a, c o mo q u i e ra q ue en el sub judice la s e n t e n c ia a b s o l u t o r ia c o n t ra el procesado C A S T RO P A D I L LA se emitió p or el c o n c u r so homogéneo de l as c o n d u c t as p u n i b l es de 3 El cual modificó el inciso primero del artículo 86 del Código Penal. 7 Casación No. 47867 LUIS CARLOS CASTRO PADILLA lesiones p e r s o n a l es descritas en l os artículos 1 1 1, 1 14 inciso 2, 1 17 y 1 20 de la L ey 5 99 de 2 0 0 0, la S a la se ocupará de evidenciar q ue en el caso concreto ha o p e r a do el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción p e n a l. A s i m i s m o, conviene r e c o r d ar q ue de c o n f o r m i d ad c on la j u r i s p r u d e n c ia de la C o r t e, c on el propósito de reeilizar los cómputos de prescripción de la acción p e n a l, se d e be
t e n er en c u e n ta la calificación de la c o n d u c ta p u n i b le c o n s i g n a da en la s e n t e n c i a, p u es al r e s p e c to ha expresado: Ahora bien, tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que la calificación asumida en la sentencia, aun no estando ejecutoriada, tiene calidad definitoria, para todos los efectos legales, incluida la prescripción: "La ley penal colombiana vincula, inexorablemente, casi todas sus instituciones al cuadro normativo previsto para los hechos que se regulan en ella. Sin embargo dicho cuadro normativo va adquiriendo su perfil definitivo a través del juicio de valor que sobre los hechos y sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y provisionalmente a través del trámite y las etapas procesales. De allí se deriva, entonces, como lo ha sostenido la Corte, que las variaciones a la calificación jurídica de la conducta imputada, introducidas a través del proceso, deben considerarse para los cómputos propios de la prescripción y produciendo efectos que se han asimilado a los de la retroactividad. (Confrontar sentencias de marzo 24/81 y noviembre 16/93, por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara en que la acción penal que prescribe es la generada por el delito respectivo y que éste por su parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto de sentencia. De este modo, mientras el sistema prescriptivo esté diseñado con referencia a la identificación jurídica del hecho punible, pues que allí se constata la duración de su pena u por ende el término de
Casación No. 47867 LUIS CARLOS CASTRO PADILLA ñ / r prescripción, tendrán que admitirse las repercusiones que sobre el fenómeno extintivo de la acción tenqa la caliñcadón definitiva, sea que se afecten con ello fases superadas del proceso o que, como acá, se influya la sentencia misma impidiendo su ejecutoria. No se trata de plantear acá la conveniencia o inconveniencia de que un sistema como el indicado produzca en las caliñcaciones jurídicas que se formulan durante el trámite, actos jurídicos inestables o inseguros, sino de que mientras el sistema de prescripción se sostenga sobre este modelo u estas regulaciones de derecho positivo, es inevitable que el fenómeno prescriptivo esté sujeto al vaivén de la calificación deñnitiva hecha en la sentencia u que ella produzca efectos sustanciales u procesales sobre todas las consecuencias jurídicas derivables de la misma. Si no fuese así el asunto, prevalecería en el proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal. Piénsese si no, en que por otra vía hermenéutica como la sostenida por la Corte hasta abril de 1977, el sujeto de la función acusadora podría impedir la prescripción de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución de acusación en desmedro del derecho del imputado a su declaratoria, puesto que se daría carácter de inmutable a lo que no lo tiene por naturaleza, es decir al acto calificatorio, cuya misión
al interior del proceso es netamente funcional pues no tiene por objeto decidir la litis sino el ámbito dentro del cual se desenvolverán la acusación y la defensa"^. En o t r os p r o n u n c i a m i e n t os posteriores s o b re la m i s ma temática esta S a la dijo: "La calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a " CSJ AP 5 mar. 1996, rad.8336. 9 Casación No. 47867 LUIS CARLOS CASTRO PADILLA! las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias. Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordantes con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad en la imputación penal^, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias especificas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penál»^. Precisado lo a n t e r i o r, y r e g r e s a n do al caso concreto, se tiene q ue el inciso s e g u n do del a r t i c u lo 1 14 de la Ley 5 99
de 2 0 0 0, establece u na p e na de c u a r e n ta y o c ho ( 4 8) a ciento c u a r e n ta y c u a t ro (144) m e s es de prisión, siendo esa la n o r ma a t e n er en c u e n t a, c o n f o r me a lo previsto en l os artículos 3V y 1 17 d el Código Penal^; s in e m b a r g o, p or t r a t a r se de lesiones p e r s o n a l es culposas, la p e na deberá i n d i v i d u a l i z a r se a t e n d i e n do l as p r o p o r c i o n es establecidas en el artículo 1 20 ibídem, esto es, d i s m i n u i da de las c u a t ro q u i n t as (4/5) a l as tres c u a r t as (3/4) partes, siendo ésta última proporción la q ue ha de aplicarse al e x t r e mo 5CSJ AP 9 abr. 1999, rad 13165. En igual sentido, CSJ AP 24 sep. 2002, rad 12951. 6 CSJ AP, 28 abr. 2004, rad. 22058. En igual sentido, providencias del 21 de enero y 27 de octubre de 2008, 20 de mayo de 2009 y 29 de septiembre de 2010, radicados 22660, 30641, 31171 y 34613, respectivamente, entre otras. ^ El q ue c on u na sola acción u omisión o c on varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la m i s ma disposición, quedará
sometido a la q ue establezca la p e na más grave según su naturaleza, a u m e n t a da hasta en otro tanto, s in q ue fuere superior a la s u ma aritmética de l as q ue correspondan a l as respectivas conductas punibles debidamente dosificadas c a da u na de ellas.» »Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de l os resultados premstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la p e na correspondiente al de mayor gravedad.» 10 Casación No. 47867 LUIS CARLOS CASTRO PADILLA/ s u p e r i o r, según lo e s t i p u l a do en el n u m e r al 5° d el artículo 60 ibídem. Es decir, al máximo p u n i t i vo q ue es de ciento c u a r e n ta y c u a t ro (144) meses, se le r e d u ce l as t r es c u a r t as p a r t es ( 1 08 meses), r e s u l t a n do un g u a r i s mo de t r e i n ta y seis (36) m e s es y c o mo q u i e ra q ue la imputación se formuló el 18 de s e p t i e m b re de 2 0 1 2, el término prescriptivo acaeció el dieciocho (18) de s e p t i e m b re del 2 0 1 5. R e s p e c to de la decisión q ue debe adoptairse frente a la prescripción de la acción p e n a l, d e p e n d i e n do d el m o m e n to procesal en el c u al se presente dicho fenómeno extintivo, la
S a la tiene dicho:
1. Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda
(se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.
2. Cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, es necesario distinguir dos hipótesis: a) Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con presdndencia de los restantes ataques si han sido planteados. b) Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia de ello, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo. Desde luego, añádase ahora, en caso de
11 Casación No. 47867 LUIS CARLOS CASTRO PADILLA haberse admitido la demanda, no habrá lugar a emitir pronunciamiento sobre los cargos allí formulados.
3. Cuando la prescripción se produce con ocasión del fallo de casación (tal situación puede presentarse, por ejemplo, si la Corte varía la calificacián jurídica para degradar la imputación): En ese caso, la decisión de la Sala dependerá del momento en el cual haya operado la prescripción. Si ocurrió antes de la sentencia de
segunda instancia, deberá casarla. Si ocurrió después, decretará directamente la prescripción y cesará, en consecuencia, el procedimiento^. En ese o r d e n, de a c u e r do c on las reglas i n t e r p r e t a t i v as trascritas, la C o r te procederá a casar de oficio la s e n t e n c ia r e c u r r i da y decretará la n u l i d ad del fallo de s e g u n do grado proferido el 27 de n o v i e m b re de 2 0 15 p a ra restablecer la garantía del debido proceso. En consecuencia, se declarará la extinción de la acción p e n al p or razón de la prescripción, y se ordenará la preclusión a favor del procesado Luis C A R L OS C A S T RO PADILLA p or el delito de lesiones personales culposas. Es o p o r t u no señalar q ue será del res o rte del j u ez de p r i m e ra i n s t a n c ia proceder a la cancelación de l as a n o t a c i o n es q ue registre el i n c u l p a do en razón de esta actuación. 9 CSJ AP 21 ago. 2013, rad. 40587; en similar sentido CSJ SP, 5 nov. 2013, rad.
40034. 12 r
Casación No. 47867 LUIS CARLOS CASTRO PADILLA En mérito de lo e x p u e s t o, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. CASAR DE OFICIO la s e n t e n c ia de s e g u n da
i n s t a n c ia p or h a b e r se proferido c u a n do ya había prescrito la acción p e n a l. En c o n s e c u e n c i a, se a n u la el fallo, y en su lugar, se d e c r e ta la preclusión de la investigación a favor d el p r o c e s a do L u is C A R L OS C A S T RO P A D I L LA q u i en f u e ra a c u s a do c o mo a u t or d el delito de lesiones p e r s o n a l es c u l p o s a s. 2°. ORDENAR q ue p or c o n d u c to d el j u ez de p r i m e ra i n s t a n c ia se cancele t o do r e q u e r i m i e n to y p e n d i e n te q ue el m e n c i o n a do c i u d a d a no t e n ga p or razón e x c l u s i va de este proceso p e n a l. C o n t ra e s ta decisión no p r o c e de ningún r e c u r so Notifíquese, cúmplase y devuélvase el proceso al T r i b u n al de origen. 7 13
EXCUSA JUSTIFICADA
EYDER PATIÑO CABRERA
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