CSJ - AP7551-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7551-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP7551-2025 Radicación N° 70261 Acta No. 271 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Eider Esneider Montenegro Quiluguay contra la sentencia del 5 de mayo de 2025, por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del 15 de octubre de 2024, que lo condenó como autor responsable del delito de acto sexual violento agravado.CUI 11001609906920226452201 No. 70261 Casación P/. Eider Esneider Montenegro Quiluguay 2
HECHOS
En la casa ubicada en la calle 151 B Bis No. 11750, barrio Suba Compartir de Bogotá, el día 27 de enero de 2022, en horas de la madrugada, y tras compartir bebidas alcohólicas con Eider Esneider Montenegro Quiluguay, Ghilary Liseth Lancheros, mayor de edad, le permitió a éste quedarse a dormir en su domicilio, en tanto era, además, amigo de su cuñado quien también vivía allí. Eider Esneider Montenegro Quiluguay aprovechó la confianza de la joven, para, cuando ella dormía, introducir las manos por debajo de su ropa y tocarle violentamente la zona genital situación que la despertó. Al negarse a permitirle la penetración y forcejear para repelerlo, Eider Esneider Montenegro Quiluguay se masturbó sobre ella y luego se marchó.
zona genital situación que la despertó. Al negarse a permitirle la penetración y forcejear para repelerlo, Eider Esneider Montenegro Quiluguay se masturbó sobre ella y luego se marchó.
ANTECEDENTES
1. En audiencia del 17 de noviembre de 2022, realizada ante el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de Eider Esneider Montenegro Quiluguay como posible autor del delito de acto sexual violento agravado (artículos 206 y 211, numeral 5 del Código Penal). No se solicitó medida de aseguramiento.CUI 11001609906920226452201
No. 70261 Casación P/. Eider Esneider Montenegro Quiluguay 3
2. El 27 de enero de 2023, se radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. Este se materializó en audiencia del 25 de abril de ese año ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de Conocimiento de
Bogotá.
3. Cumplidas las audiencias preparatoria y de juicio oral y público, el 15 de octubre de 2024 se emitió sentencia por el juez cognoscente. En ella, se condenó a Eider Esneider Montenegro Quiluguay a la pena principal de 12 años de prisión y por igual término se impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. La defensa presentó recurso de apelación, el cual desató la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 5 de mayo de 2025, confirmando integralmente la decisión -leída en audiencia del 8 de mayo de este año-.
5. En contra del anterior fallo se presentó recurso de casación por la defensa.
LA DEMANDA El apoderado judicial de Eider Esneider Montenegro Quiluguay, con el fin de obtener la efectividad del derecho material como el respeto de las garantías de las partes, presentó demanda contra de la sentencia de segundaCUI 11001609906920226452201 No. 70261 Casación P/. Eider Esneider Montenegro Quiluguay 4 instancia, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, «que establece “Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”, lo que llevó a la vulneración de la presunción de inocencia y la inaplicabilidad del indubio (sic) pro reo, establecidos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).» El defensor reprobó los testimonios de la víctima y su mejor amiga, los cuales consideró, no fueron valorados de manera imparcial y objetiva por el ad quem.
Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).» El defensor reprobó los testimonios de la víctima y su mejor amiga, los cuales consideró, no fueron valorados de manera imparcial y objetiva por el ad quem. Manifestó que se tergiversó el relato de Ghilary Liseth Lancheros Lineros -agredida-, al acoger su relato sin respaldo en prueba adicional alguna. Aludió que la víctima no presentó las debidas justificaciones de por qué decidió compartir con el procesado e invitarlo a un espacio privado. Sobre el particular, llamó la atención en que no se afirmó que ella estuviese sujeta a efectos del alcohol, presión o violencia, ni se exploró su afirmación de ser una persona «esquiva» con el sexo masculino. Tampoco, la reacción indiferente que tuvo al día siguiente de ocurrencia del hecho denunciado. También se refirió a la testificación de Heidy Fernanda Pantano Rodríguez -amiga de la ofendida- . Criticó que fuese admitida la referencia que de los hechos dio a partir del contenido de un mensaje de WhatsApp y acogida laCUI 11001609906920226452201 No. 70261 Casación P/. Eider Esneider Montenegro Quiluguay 5 información que dio sobre el estado de ánimo de Ghilary Liseth Lancheros Lineros. El demandante aseveró que «se cercena la prueba» cuando se omitió analizar aspectos relevantes en que sucedieron los hechos, esto es, que se dieron en un contexto de aceptado consumo de licor -no excesivo-, de una relación
cuando se omitió analizar aspectos relevantes en que sucedieron los hechos, esto es, que se dieron en un contexto de aceptado consumo de licor -no excesivo-, de una relación consentida entre dos adultos -prevalida de un ambiente social que se daba con otras personasy propiciada por Lancheros Lineros, de quien dijo, fue quien aceptó compartir un espacio íntimo con el procesado y con ello «era consciente de las posibles situaciones que allí se podían desencadenar». Agregó que el Tribunal dejó de constatar si el dicho de la víctima tenía corroboración en otras pruebas. Es más, cuestionó que de la sola declaración de la denunciante fuera posible determinar cuáles fueron las acciones de fuerza o medios que desplegó el acusado para someter su voluntad o, asumir que Eider Esneider Montenegro Quilugay no atendió la negativa dada por la víctima. Aludió que, incluso, fue éste el que llamó al día siguiente a Ghilary Liseth Lancheros Lineros para hablar de lo sucedido. Aspectos que simplemente fueron obviados por los juzgadores de instancia. Consecuente con ello, alegó que «ninguno de los elementos materiales valorados en el juicio tuvo la capacidad de desvirtuar la presunción de inocencia de Eider Esneider Montenegro Quilugay, pues más allá del relato de la víctima,CUI 11001609906920226452201 No. 70261 Casación P/. Eider Esneider Montenegro Quiluguay 6 de la declaración de la testigo amiga y de las conclusiones a
No. 70261 Casación P/. Eider Esneider Montenegro Quiluguay 6 de la declaración de la testigo amiga y de las conclusiones a las que llegó el Juez de primera instancia, se debía demostrar que Eider Esneider Montenegro Quilugay desplegó todas las acciones suficientes y necesarias para materializar la conducta delictiva más allá de la duda razonable.» Coincidente con ello, refirió se «plasma una violación indirecta por error de hecho por falso raciocinio, lo cual se presentó en el momento en que la primera instancia valoró las pruebas sin aplicar las reglas de la lógica, las leyes de las ciencias o las máximas de la experiencia, lo que le llevó a una conclusión errónea sobre los hechos y que fue aceptada, per se, por el Tribunal.» Conforme con lo anterior, el apoderado insistió en que se debió absolver a Eider Esneider Montenegro Quilugay por duda. Por consiguiente, solicitó casar la sentencia objetada para absolverlo del delito acusado.
CONSIDERACIONES
1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales; de modo que, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación oCUI 11001609906920226452201
No. 70261 Casación
demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación oCUI 11001609906920226452201 No. 70261 Casación P/. Eider Esneider Montenegro Quiluguay 7 cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»1
2. En el presente caso, aun cuando el demandante se encuentra legitimado y ostenta interés para acudir en sede extraordinaria de casación, en la medida que quien acude es el defensor y pretende la absolución de su prohijado, no se verifica satisfecha la carga que se le exige al demandante de mostrar, a través de una debida argumentación, un error de hecho propio de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -modalidad de defecto que mencionó- en la sentencia de segundo grado, que imponga la intervención de la Corte para su corrección.
3. Así, lo primero que se verifica es que el libelista enunció la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal para reprobar la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin embargo, no hizo un desarrollo argumentativo compatible con ella, pues se remitió a cuestionar el proceso de valoración probatoria.
Sobre este aspecto, es necesario recordar que la causal en cita, se remite a la violación directa de ley, infracción que se presenta bajo tres modalidades, a saber: (i) falta de aplicación, que se configura cuando el sentenciador omite
en cita, se remite a la violación directa de ley, infracción que se presenta bajo tres modalidades, a saber: (i) falta de aplicación, que se configura cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que se ocupa de la situación en 1 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004CUI 11001609906920226452201 No. 70261 Casación P/. Eider Esneider Montenegro Quiluguay 8 concreto, o yerran acerca de su existencia, (ii) indebida aplicación, que ocurre cuando realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto y (iii) errónea interpretación, esto es, le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido. Tipologías de yerro que, en todo caso, parten de una premisa fundamental, esto es, la correspondiente obligación del censor de admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia, comoquiera que el debate en sede de casación en ese ámbito es exclusivamente jurídico, lo cual excluye la posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con la valoración probatoria efectuada en la providencia. Ello, en tanto, los defectos relacionados con el proceso de apreciación de pruebas, deben promoverse por vía de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal que se remite al «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia» , lo que
causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal que se remite al «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia» , lo que supone argumentar, la infracción de la ley, en alguna de sus especies. Así, de hecho, por incurrir en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio, o de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción, y sustentar, de acuerdo con su naturaleza, la forma en que se configuraron y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendidoCUI 11001609906920226452201 No. 70261 Casación P/. Eider Esneider Montenegro Quiluguay 9 que de no haberse desplegado el resultado de la actuación sería diverso.
De modo que es evidente la equivocada postulación del demandante, quien al momento de sustentar el cargo, se refirió de manera, por demás, genérica, a la prueba considerada por la judicatura para sostener que sería insuficiente para condenar a Eider Esneider Montenegro Quiluguay, en tanto observó, en su criterio, inconsistencias en los testimonios de cargo, al tiempo que, omisiones de cara a la valoración de la declaración del propio acusado. Razón por la cual, demandó la emisión de una sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo. Con lo cual quedó en claro que sus reparos los dirigió al proceso de apreciación de las testificaciones de la víctima, su amiga y la del procesado, exponiendo su aproximación
en aplicación del principio de in dubio pro reo. Con lo cual quedó en claro que sus reparos los dirigió al proceso de apreciación de las testificaciones de la víctima, su amiga y la del procesado, exponiendo su aproximación particular del caso e insistiendo en la valoración que, de estos, sea favorable a los intereses del procesado. Aspectos que de manera evidente no se ajustan a la causal de casación invocada.
4. Adicionalmente, de asumirse que fue una incorrección menor la selección de la causal primera y que, por el contrario, el defensor se acogía era a la tercera, tampoco es dable la admisión de la demanda, en tanto no se desarrolló ninguno de los efectos que se configuran al tenor de este presupuesto normativo.CUI 11001609906920226452201
No. 70261 Casación P/. Eider Esneider Montenegro Quiluguay 10 Esto porque, el demandante, en desarrollo de su postulación no enunció qué tipo de error de hecho o de derecho se configuró, y si bien, en la confección de su propuesta hay alusiones a lo que sería, el cercenamiento y tergiversación de pruebas, aspectos que evocarían un error de hecho por falso juicio de identidad, o la trasgresión de la sana crítica, premisa alusiva a un error de hecho por falso raciocinio, más allá de esas menciones, la Sala no logra detectar un defecto concreto que imponga corrección de la sentencia emitida en sede de segunda instancia. Con lo cual el recurrente faltó de manera evidente no
raciocinio, más allá de esas menciones, la Sala no logra detectar un defecto concreto que imponga corrección de la sentencia emitida en sede de segunda instancia. Con lo cual el recurrente faltó de manera evidente no solo el cumplimiento de las condiciones técnicas de la presentación del cargo respectivo, sino a los principios de claridad, autonomía y debida fundamentación, al exhibir no un error en la apreciación de la prueba sino su personal forma de considerar los hechos y pruebas objeto de debate en las instancias. Para ahondar en este punto, se tiene que el censor se limitó a censurar la valoración de las testificaciones de Ghilary Liseth Lancheros Lineros y Heisy Fernanda Pantano. La primera -Ghilary Liseth Lancheros Lineros-, descartando, su fiabilidad, con argumentos que de manera alguna revelaban un cambio o tergiversación de su contenido material al momento de establecer las circunstancias en que se dieron los hechos judicializados. Lo que hizo, fue cuestionar su declaración por no haber logrado justificar,CUI 11001609906920226452201 No. 70261 Casación P/. Eider Esneider Montenegro Quiluguay 11 como según él, debía hacerlo, las circunstancias en que validó que el procesado compartiera su lugar de habitación. Con vagas alusiones en las que intentó desestimar su versión bajo una visión estereotipada sobre el proceder debido de una mujer, al punto de sugerir su responsabilidad en la comisión de la conducta lesiva de su libertad sexual. Con lo cual se alejó de la propia argumentación que presentó
versión bajo una visión estereotipada sobre el proceder debido de una mujer, al punto de sugerir su responsabilidad en la comisión de la conducta lesiva de su libertad sexual. Con lo cual se alejó de la propia argumentación que presentó el Tribunal y dejó carente de sustentó la alegada infracción valorativa que pretendió mostrar. Y de la segunda -Heisy Fernanda Pantano-, sin proponer un debate distinto a la imposibilidad de conocer los hechos juzgados, olvidando el censor que, el alcance que tuvo esta testificación no fue de prueba directa de los sucesos incriminados, sino de las acciones y comportamientos asumidos por la víctima luego del suceso. Quedando huérfano el señalamiento sugerido por el demandante de que se trataba de una prueba de referencia inadmisible. Con lo que quedó expuesta la falta de aptitud de los reparos propuestos, a través de los cuales, ni siquiera fueron controvertidos los raciocinios del Tribunal Superior para confirmar la condena emitida en primera instancia en contra de Eider Esneider Montenegro Quiluguay. A través de los cuales, sea del caso evocar, el ad quem luego de destacar el contenido de la testificación de la víctima, quien describió la secuencia de los hechos ocurridos en la madrugada del 27 de enero de 2022, en susCUI 11001609906920226452201 No. 70261 Casación P/. Eider Esneider Montenegro Quiluguay 12 circunstancias de tiempo, modo y lugar, tuvo por probado
No. 70261 Casación P/. Eider Esneider Montenegro Quiluguay 12 circunstancias de tiempo, modo y lugar, tuvo por probado esa madrugada, cuando Ghilary Liseth Lancheros Lineros estaba acostada, Montenegro Quiluguay procedió a realizarle tocamientos en su zona vaginal, incluso, a pesar de su negativa expresa a que ello ocurriera, empleando la fuerza para someterla, en tanto ejerció presión con su cuerpo para mantenerla boca abajo. Así, como la reacción que la agredida adoptó luego de que logró liberarse y refugiarse en el baño y entrar en lo que sería un estado de shock, para después solo comentarle lo acaecido a su amiga a Heisy Fernanda Pantano y los sentimientos que ello le generó. Con tal alcance, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, consideró lo siguiente:
11. El testimonio de Ghilary Liseth Lancheros Lineros, ofrece una explicación fiable de los hechos, porque fue claro, directo y contundente al exponer el modo en que ocurrieron; señaló los aspectos relevantes de lo sucedido sin contradicciones a lo largo de su relato, donde alejó algún tipo de animadversión contra el procesado, por el contrario, destacó siempre que era un amigo de antaño de la familia.
Se trata de una prueba que explica con suficiencia el cuadro de abuso sexual sufrido por la víctima, quien se encontraba en una situación de indefensión, boca abajo, sometida al peso del cuerpo de su victimario, además lo hizo reportando con detalle las circunstancias, donde entra en un estado de miedo, llanto,
situación de indefensión, boca abajo, sometida al peso del cuerpo de su victimario, además lo hizo reportando con detalle las circunstancias, donde entra en un estado de miedo, llanto, desconcierto, sobre lo que estaba ocurriendo que le impidió elevar una voz de auxilio.
12. La declaración de la amiga de la víctima: Heisy Fernanda Pantano, si bien solo alude a lo que le indicó la víctima, por tanto sería una prueba de referencia, también advirtió que pudo percibir por medio de sus sentidos el estado de ánimo decaído y el grado de afectación, que presentaba Ghilary, después de los hechos.
Para la sala, lo expuesto por la víctima merece credibilidad, con precisión señala el abuso al que fue sometida y su afectación encuentra respaldo en lo que pudo percibir su mejor amiga.CUI 11001609906920226452201 No. 70261 Casación P/. Eider Esneider Montenegro Quiluguay 13 Manifestaciones que, incluso, el Tribunal confrontó con lo narrado por el procesado, con lo que se advierte infundada la alegación del abogado que refirió a que fue omitido en el proceso de valoración. En tal sentido, el juez colegiado se ocupó de la declaración del acusado quien renunció a su derecho a guardar silencio, la cual, en cambio de sugerir una versión distinta de ocurrencia del suceso que desestimara la incriminación realizada por la víctima, le sirvió para constatar periféricamente algunos de los datos expuestos en tesis acusatoria. Sobre el particular, se razonó:
incriminación realizada por la víctima, le sirvió para constatar periféricamente algunos de los datos expuestos en tesis acusatoria. Sobre el particular, se razonó: Por el contrario, el testimonio del acusado, corrobora el indicio de oportunidad y perpetración de la conducta, cuando acepta que previo a los hechos departió con su cuñado y la víctima, que luego se dirigió al apartamento de estos, que primero se va a dormir Andrés y luego la ofendida, que él se acuesta en la cama de la ofendida, donde juega con su celular, además acepta haberle insinuado a la mujer sobre su orientación sexual que a ella le gustaba que “le introdujeran los dedos”, situación que consideró como una broma, pero finalmente, este desafortunado comentario describe, lo que la víctima, informó le señaló su agresor, en el momento que le realizó los tocamientos libidinosos con mucha fuerza. Si bien, creó el acusado un escenario donde pretende exculparse de los movimientos de masturbación, señalando que realmente estaba jugando con el celular y que además trató de auxiliar a la víctima frente a un atoramiento. Tal explicación resulta del todo inverosímil, pues finalmente aceptó estar en la cama de la mujer, quien nunca adujo, contrario a lo que señala la defensa, que hubiera dado su consentimiento para siquiera dormir con ella al respecto Ghilary indicó: “él se quedó en la Sala, no sé si decidió acostarse, yo me fui primero a ir a dormir… no me di cuenta ni sentí cuando se acostó en mi cama”.
respecto Ghilary indicó: “él se quedó en la Sala, no sé si decidió acostarse, yo me fui primero a ir a dormir… no me di cuenta ni sentí cuando se acostó en mi cama”.
15. Entonces, como las pruebas de la defensa no alteran el panorama probatorio de la fiscalía, la conclusión provisional se torna definitiva. La fiscalía probó, más allá de toda dudaCUI 11001609906920226452201
No. 70261 Casación P/. Eider Esneider Montenegro Quiluguay 14 razonable, que Eider Esneider Montenegro Quilugay, realizó tocamientos sexuales contra la víctima sin su consentimiento. En esa perspectiva, fue evidente la insuficiencia argumentativa que empleó como estrategia la defensa para desvirtuar la declaración de la víctima. No logró impugnar ni su credibilidad o la contundencia que exteriorizaba su relato. Tampoco, consiguió sugerir que la incriminación respondiera a una retaliación de la ofendida, por el contrario lo que se mostró fue una relación positiva entre los involucrados, en la cual la víctima reconocía a su agresor como amigo de la familia. Tampoco explicó por qué se habría faltado a la sana crítica el momento de la apreciación de las pruebas, nada de ello dijo y se conformó con decir, sin más, que se incurrió en un falso raciocinio, sin destacar si quiera de manera clara sobre qué probanza se habría presentado. De igual forma, en la sentencia se descartó los
un falso raciocinio, sin destacar si quiera de manera clara sobre qué probanza se habría presentado. De igual forma, en la sentencia se descartó los señalamientos que trae la defensa en la sustentación de su cargo, a través de los cuales criticó la reacción de la víctima a los actos judicializados. Para ello, se expuso:
18. La defensa también cuestionó la actitud de la víctima, en cuanto a no pedir auxilio, ingresar al baño después del hecho y luego volver a la habitación donde estaba el agresor y despedirlo con un beso.
Necesario es destacar que la Ghilary, nunca señaló haber despido a su agresor, tal situación la afirmó el procesado en un claro intento de desvirtuar el señalamiento de la víctima. Ahora sobre los deberes de acción que se esperan de una víctima de violencia sexual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2, sobre el tema destacó que es absurdo 2 CSJ, SCP Rad. 50493 de 2018CUI 11001609906920226452201 No. 70261 Casación P/. Eider Esneider Montenegro Quiluguay 15 pensar que en todos los casos en los cuales se ha imputado la realización del artículo 206 del Código Penal, la víctima esté obligada a actuar de determinada forma con el fin de colegir que la acción del autor fue violenta. (…) Por consiguiente, no es viable considerar que, porque la joven estaba en posibilidad de gritar o revelar los hechos y no lo hizo, la víctima estuvo de acuerdo con los agravios en su contra o estos no
acción del autor fue violenta. (…) Por consiguiente, no es viable considerar que, porque la joven estaba en posibilidad de gritar o revelar los hechos y no lo hizo, la víctima estuvo de acuerdo con los agravios en su contra o estos no sucedieron, recordemos que la víctima precisó que permanentemente le indicó que “no lo hiciera”, sino que además lloró, llanto que incluso trató de calmar el acusado, para obviamente evitar una delación.
19. Respecto a la prueba psicológica sobre afectación del hecho en la víctima, que echa de menos el recurrente, corresponde indicar que en nuestro sistema penal de enjuiciamiento, existe una libertad probatoria que por tanto, para verificar tales aspectos, no necesariamente se debe significar como única la prueba pericial, en este asunto dio cuenta de tales circunstancias la víctima y su amiga, así mismo pudo determinarse en el juicio oral el llanto constante que generó en la mujer rememorar el abuso.
Lo anterior, deja al descubierto que el recurrente no se preocupó por emprender un ejercicio argumentativo, a través del cual quedara en evidencia incorrecciones en el juicio de las instancias que se consolidó en la sentencia de segundo grado, pues no resulta suficiente desestimar el criterio fijado por la judicatura a través de una providencia, de forma genérica y bajo la visión personal de quien pretende una determinación favorable a sus intereses.
5. Por lo tanto, la falta de argumentación idónea de cara a la demostración del referido cargo, impide que la Corte haga mayores pronunciamientos en torno de la demanda.
6. Consecuente con ello, la sustentación del recurso no
5. Por lo tanto, la falta de argumentación idónea de cara a la demostración del referido cargo, impide que la Corte haga mayores pronunciamientos en torno de la demanda.
6. Consecuente con ello, la sustentación del recurso no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superarCUI 11001609906920226452201
No. 70261 Casación P/. Eider Esneider Montenegro Quiluguay 16 sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.
7. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP34812014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada por el
defensor de Eider Esneider Montenegro Quiluguay.
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaCUI 11001609906920226452201
No. 70261 Casación P/. Eider Esneider Montenegro Quiluguay 17
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaCUI 11001609906920226452201
No. 70261 Casación P/. Eider Esneider Montenegro Quiluguay 17
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001609906920226452201
No. 70261 Casación P/. Eider Esneider Montenegro Quiluguay 18
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria