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CSJ - AP7552-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7552-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

AP7552-2025 Radicación n.º 64727 (Acta n.º 279)

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JERSSON ANDREI ACOSTA GÓMEZ contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 14 de julio de

2023. Con esa decisión confirmó la condena impuesta el 2 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza, por homicidio simple.

II. HECHOS

2. El 11 de febrero de 2020, en Mosquera (Cundinamarca), entre las cinco y seis de la tarde, JERSSON ANDREI ACOSTA GÓMEZ sostuvo una discusión con sus amigos Brayan ManuelCUI 25430600066020200022401

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2 Cristancho Alvarado y Óscar Arley Álvarez Rojas. Estos fueron a su residencia —ubicada en el barrio Altos de San Juan —, a reclamarle por comentarios que aquél hizo sobre ellos. Durante el altercado, JERSSON ANDREI le propinó un puño en la cara a Brayan Manuel y esté le respondió de la misma manera.

3. Sin mediar palabra, JERSSON ANDREI entró a su vivienda,

el altercado, JERSSON ANDREI le propinó un puño en la cara a Brayan Manuel y esté le respondió de la misma manera.

3. Sin mediar palabra, JERSSON ANDREI entró a su vivienda, salió armado con un cuchillo y con él le causó una herida penetrante en el tórax a Brayan Manuel, lo que le causó la muerte. Por el llamado de la comunidad, la policía llegó al lugar de los hechos y capturó a JERSSON ANDREI ACOSTA GÓMEZ.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

4. El 12 de febrero de 2020, en audiencias preliminares concentradas ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Madrid (Cundinamarca), la fiscalía imputó a JERSSON ANDREI ACOSTA GÓMEZ como posible autor de homicidio simple (art. 103 del Código Penal). El procesado no aceptó los cargos. Por petición de la fiscalía, el juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia.

5. El 26 de mayo de 2021, en audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza, las partes informaron que suscribieron un preacuerdo en el que e l procesado aceptó su responsabilidad por homicidio simple . La fiscalía, solo para efectos punitivos, degradó su participación de autor a cómplice .

El juzgado aprobó el acuerdo el 2 de junio siguiente. El TribunalCUI 25430600066020200022401 Casación 64727

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El juzgado aprobó el acuerdo el 2 de junio siguiente. El TribunalCUI 25430600066020200022401 Casación 64727

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3 Superior de Cundinamarca confirmó la decisión el 26 de agosto de 2022.

6. El 2 de diciembre siguiente, el juzgado dictó sentencia de primera instancia. En ella, condenó a JERSSON ANDREI ACOSTA GÓMEZ como autor de homicidio simple. Le impuso la pena principal de ciento cuatro (1 04) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó los sustitutos penales, por l o que ordenó su traslado inmediato a un centro de reclusión.

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia el 14 de julio de 2023.

8. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó, en término, la demanda.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

9. El defensor de JERSSON ANDREI ACOSTA GÓMEZ, luego de reseñar los fundamentos fácticos y procesales de la sentencia , formuló un único cargo en su contra . Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, alegó la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la valoración probatoria, consistentes en falso raciocinio y falso juicio de existencia. Expuso los argumentos que se sintetizan a continuación.

10. El juzgado y el tribunal desconocieron las pruebas que

de hecho en la valoración probatoria, consistentes en falso raciocinio y falso juicio de existencia. Expuso los argumentos que se sintetizan a continuación.

10. El juzgado y el tribunal desconocieron las pruebas que acreditan la calidad de «hijo de familia del procesado ». Por esaCUI 25430600066020200022401

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4 razón, correspondía reconocerle la prisión domiciliaria conforme al principio de favorabilidad, las reglas fijadas en el artículo 314.5 de la Ley 906 de 2004, el artículo 68A del Código Penal y la jurisprudencia de esta Corte. En particular, la sentencia CSJ SP1251-2020 que desarroll ó los presupuestos para reconocer dicha figura en favor de los padres o hijos responsables del cuidado exclusivo de personas en estado de vulnerabilidad.

11. Según los documentos aportados al proceso —historia clínica, informes de visita domiciliaria y constancias laborales — Clara Ruth Gómez Moreno, madre del procesado, padece graves enfermedades (cáncer de colon, linfoma y artrosis de cadera , entre otras) y depende exclusivamente de su hijo JERSSON ANDREI.

Por esa razón, la negativa a reconocer que el procesado es cabeza de familia vulneró el debido proceso y los derechos fundamentales de la familia.

12. Las instancias se limitaron a invocar la prohibición de la Ley 750 de 2002 y no aplicaron el principio de favorabilidad ni armonizaron las distintas disposiciones legales y jurisprudenciales que habilitan la concesión d el beneficio. Los jueces omitieron un análisis profundo del conjunto de pruebas y

la Ley 750 de 2002 y no aplicaron el principio de favorabilidad ni armonizaron las distintas disposiciones legales y jurisprudenciales que habilitan la concesión d el beneficio. Los jueces omitieron un análisis profundo del conjunto de pruebas y de las normas constitucionales que amparan al procesado, lo que generó un fallo contrario a derecho.

13. En consecuencia, se debe casar parcialmente la sentencia impugnada, declarar que JERSSON ANDREI es hijo cabeza de familia y sustituir su pena privativa de la libertad en establecimiento de reclusión por la domiciliaria.CUI 25430600066020200022401

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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

14. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que según el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ello, el censor está obligado a consignar de manera precisa las causales invocadas y sus fundamentos. De igual forma, el cumplimiento de los fines que establece la ley —artículo 180 de la Ley 906 de 2004 —, lleva como consecuencia entender que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración. Al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad,

tales como:

  1. La acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;
  1. El señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y

producido con ocasión de la sentencia;

  1. El señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y
  1. La determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180.

15. Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte, para cumplir alguno de los fines del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, supere los defectos técnicos de la demanda y decida de fondo.CUI 25430600066020200022401

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16. Por lo tanto, es necesario que el escrito cumpla con los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,

entre los que se destacan:

[El] de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alega ción debe guardar absoluta fidelidad con la actuación1.

17. Si, como postula el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir la demanda.

fidelidad con la actuación1.

17. Si, como postula el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir la demanda.

18. Con estas precisiones, la Sala analizará si la demanda de casación presentada por la defensa de JERSSON ANDREI ACOSTA GÓMEZ tiene o no vocación de ser admitida.

Calificación de la demanda

19. El recurrente formuló un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial. Alegó errores de hecho en la valoración de las pruebas demostrativas de que JERSSON ANDREI ACOSTA GÓMEZ es hijo cabeza de familia. Sostuvo que las instancias desconocieron esos elementos y negaron indebidamente la prisión domiciliaria prevista en el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 68A del Código

Penal.

1 CSJ AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.CUI 25430600066020200022401 Casación 64727

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20. En procesos terminados por la vía del pre acuerdo, la Sala tiene precisado cuál es el interés para recurrir que el condenado conserva (Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032). En ese escenario únicamente puede impugnar cuando controvierte la vulneración de garantías fundamentales o aspectos relacionados con la determinación y la ejecución de la pena , siempre y cuando no fueran objeto de la negociación.

21. La discusión que la defensa planteó se circunscribe a la

la vulneración de garantías fundamentales o aspectos relacionados con la determinación y la ejecución de la pena , siempre y cuando no fueran objeto de la negociación.

21. La discusión que la defensa planteó se circunscribe a la negativa de conceder la prisión domiciliaria , aspecto que no se acordó entre la fiscalía y el procesado. Por esa razón, el recurrente se encuentra legitimado para impugnar este tema específico. Sin embargo, la demanda presentada no supera las exigencias técnicas que condicionan el acceso a esta vía excepcional.

22. La demanda se sustentó en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial. Con base en ella, el recurrente formuló un único cargo en el que adujo dos modalidades de error de hecho: falso juicio de existencia y falso raciocinio. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, quien invoque esta causal debe identificar la prueba que se afirma mal apreciada u omitida .

Además, precisar el tipo de yerro cometido, explicar en qué consiste y demostrar su incidencia en la decisión recurrida.

23. Los errores de hecho pueden presentarse en distintas modalidades. Se configura falso juicio de existencia cuando el juez omite valor ar una prueba que obra en el proceso —por omisión— o cuando la supone existente sin estarlo —por suposición—. En el primer caso, el casacionista debe señalar cuálCUI 25430600066020200022401

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8 prueba se ignoró , qué hecho acredita y por qué su valoración

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8 prueba se ignoró , qué hecho acredita y por qué su valoración habría podido modificar las conclusiones del fallo. En el segundo, debe indicar qué elemento probatorio se tuvo en cuenta sin figurar en el expediente o qué hechos se dieron por demostrados sin ningún respaldo.

24. Por su parte, el falso raciocinio aparece cuando el juzgador desconoce los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia al valorar la prueba o al construir las inferencias que soportan su decisión. Para demostrarlo, el censor debe identificar cuál de esos postulados se vulneró, en qué consistió la trasgresión y cómo un razonamiento conforme con la sana crítica habría conducido a una conclusión diferente.

25. Cada una de estas modalidades exige una demostración autónoma. No basta con afirmar que los jueces «omitieron valorar» o «interpretaron indebidamente» las pruebas. La carga de argumentación impone demostrar, con base en la confrontación directa entre el medio probatorio y la inferencia judicial, el punto exacto en que se produjo la discordancia. De lo contrario, la censura se reduce a una discrepancia subjetiva con la valoración probatoria de las instancias . Esa circunstancia es insuficiente para propiciar la intervención de la Corte.

26. En este caso, el demandante se limitó a sostener que las sentencias desconocieron las pruebas que acreditaban que JERSSON ANDREI ACOSTA GÓMEZ es hijo cabeza de familia . En particular, dijo que el tribunal no valoró la historia clínica de su

sentencias desconocieron las pruebas que acreditaban que JERSSON ANDREI ACOSTA GÓMEZ es hijo cabeza de familia . En particular, dijo que el tribunal no valoró la historia clínica de su progenitora, el informe de visita domiciliaria y las constancias laborales. Sin embargo, no explicó en qué consistió el error deCUI 25430600066020200022401 Casación 64727

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9 hecho que atribuyó al sentenciador ni cómo esas pruebas, de haberse valorado de modo distinto, habrían modificado el sentido de la decisión. Tampoco confrontó el contenido de los elementos de conocimiento con las inferencias judiciales, ni demostró que la apreciación realizada por los falladores contrarió las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia.

27. Además, el escrito incurrió en una evidente incoherencia argumentativa. Afirmó simultáneamente que el tribunal ignoró y valoró mal las mismas pruebas. Estos planteamientos son excluyentes entre sí. Por lo tanto, su proposición rompió la lógica interna del cargo y solo puso de presente el desacuerdo del demandante con la valoración probatoria efectuada. En conclusión, no demostró la existencia de un yerro verificable. Al respecto, la Sala ha reiterado que los errores de hecho no se presumen y deben demos trarse de modo inequívoco. De lo contrario, el reparo se convierte en un alegato de instancia.

28. A ello se agrega que el recurrente introdujo referencias genéricas al principio de favorabilidad y a la aplicación preferente de normas constitucionales, pero no articuló un hilo

contrario, el reparo se convierte en un alegato de instancia.

28. A ello se agrega que el recurrente introdujo referencias genéricas al principio de favorabilidad y a la aplicación preferente de normas constitucionales, pero no articuló un hilo argumentativo que las conecte con la causal que alegó . Tales alusiones, carentes de desarrollo técnico, no suplen la demostración de error de hecho y, por lo tanto, no configuran un cargo de casación.

29. El reclamo revela únicamente la inconformidad del defensor con la valoración probatoria que realizaron los jueces de instancia. Así, pretendió sustituir sus razonamientos fácticos y probatorios con apreciaciones personales sobre la lectura que, según él, se debió dar a las pruebas. Esa intención de reabrir unCUI 25430600066020200022401

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10 debate ya definido es ajena al recurso extraordinario de casación, que no está concebido para reiterar alegaciones defensivas ni para imponer la percepción subjetiva del casacionista sobre el criterio judicial.

30. En este punto, la Sala advierte que el reproche del censor también desconoció el principio de corrección material que rige la formulación de los cargos en casación. No es cierto — como lo afirmó el demandante— que el tribunal omitió valorar los documentos allegados por la defensa para acreditar la calidad de hijo cabeza de familia de JERSSON ANDREI ACOSTA GÓMEZ. Lo que evidencia el análisis del fallo de segunda instancia es que el juez colegiado sí examinó tales elementos de conocimiento, pero no

hijo cabeza de familia de JERSSON ANDREI ACOSTA GÓMEZ. Lo que evidencia el análisis del fallo de segunda instancia es que el juez colegiado sí examinó tales elementos de conocimiento, pero no les otorgó el alcance ni las consecuencias jurídicas que el impugnante pretendió. De allí que la censura no se dirija a presentar un error verificable en la apreciación probatoria, sino a la inconformidad subjetiva del recurrente con la valoración que los jueces naturales realizaron.

31. Sobre el particular, el tribunal expuso que, tras valorar los documentos aportados por la defensa, no encontró acreditados los requisitos legales necesarios para conceder la prisión domiciliaria al procesado . Así lo expresó en el fallo de

segunda instancia:

En criterio del profesional del derecho, con los elementos materiales probatorios que allegó se acreditó que JERSSON ANDREI ACOSTA GÓMEZ sí ostenta tal calidad [la de hijo cabeza de familia] y que su progenitora depende exclusivamente de él.

La petición sustitutiva fue despachada desfavorablemente por la Juez A quo, con dos argumentos. El primero, que conforme al artículo 1º de la Ley 750 de 2002 prohíbe la concesión del mecanismo sustitutivo cuando el delito por el cual se condenó sea el de homicidio.CUI 25430600066020200022401 Casación 64727

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11 El segundo, que conforme a los documentos aportados por el defensor, se colegía que la progenitora del procesado no quedaría en situación de abandono por su reclusión en un establecimiento penitenciario, como

11 El segundo, que conforme a los documentos aportados por el defensor, se colegía que la progenitora del procesado no quedaría en situación de abandono por su reclusión en un establecimiento penitenciario, como quiera que su cónyuge podía hacerse cargo de ella, pues no se demostró que aquél se haya sustraído de sus obligaciones.

Además, relievó que no se demostró la inexistencia de otros familiares que puedan colaborar en la protección, cuidado y manutención de la señora Clara Ruth Gómez Moreno.

Descendiendo al asunto in examine, la Sala observa que en el trámite de la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el defensor del procesado solicitó a su favor, la sustitución de la ejecución de la pena y para acreditar su condición de “hijo” cabeza de familia, con fundamento en el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, y para tal fin presentó los siguientes elementos materiales probatorios:

  1. Álbum fotográfico en el que se observa al procesado preparando diversos alimentos.
  1. Historia clínica de Clara Ruth Gómez Moreno.
  1. Constancia laboral que indica que JERSSON ANDREI ACOSTA GÓMEZ labora desde su hogar en la preparación de alimentos.
  1. Fotografías de alimentos.
  1. Informe de visita domiciliaria suscrito por la Trabajadora Social Andrea Álvarez, que no indica qué autoridad judicial o administrativa la ordenó.

En ese orden de ideas, razón le asiste a la juez a quo, al declarar que no se acreditó que JERSSON ANDREI ACOSTA GÓMEZ, ostente la condición

administrativa la ordenó.

En ese orden de ideas, razón le asiste a la juez a quo, al declarar que no se acreditó que JERSSON ANDREI ACOSTA GÓMEZ, ostente la condición de padre o persona cabeza de familia, puesto que ninguno de los elementos materiales probatorios presentados, dan cuenta que en caso de reclusión del sentenciado, su progenitora quedaría en situación de abandono por no contar con fam ilia extendida, requisito sine quanon [sic] para la procedencia del mecanismo sustitutivo.

[…]

Entonces, se infiere de la Ley 750 de 2002, que podrá serle otorgado el mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena por prisión domiciliaria al sentenciado (hombre o mujer) que acredite ser cabeza de familia, no obstante lo cual, no basta la mera acreditación de la calidad de madre o padre incluso hijo biológico de quienes se pretenden proteger, pues lo que debe demostrarse con suficiencia es la dependencia y necesidad de la presencia de su progenitor (a) o familiar en el hogar, ante la ausencia de otr a persona que no pueda velar por ellos.

[…]CUI 25430600066020200022401 Casación 64727

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12 Bajo esa óptica, si bien se solicitó la medida en favor de la progenitora del acusado, quien presenta varias enfermedades, lo cierto es que NO se demostró que en caso de negarse la sustitución, quedaría expósita o abandonada, y tampoco que dependía exclusivamente del sentenciado.

Y es que, en ese sentido, los elementos materiales probatorios

se demostró que en caso de negarse la sustitución, quedaría expósita o abandonada, y tampoco que dependía exclusivamente del sentenciado.

Y es que, en ese sentido, los elementos materiales probatorios presentados por el Defensor, no demuestran que Clara Ruth Gómez Moreno carece de familia extensa, como hermanos, hermanas, sobrinos, otros hijos e incluso su cónyuge, quienes independientemente de sus obligaciones, pueden asumir su cuidado.

[…]

En síntesis, los medios de convicción presentados por el defensor en la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, NO acreditan los presupuestos determinados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 2005, en la medida en que no se demostró que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual no significa la responsabilidad solitaria del procesado para sostener el hogar.

32. Como se puede advertir , el tribunal sí valoró los documentos que la defensa aportó para acreditar que JERSSON ANDREI ACOSTA GÓMEZ es hijo cabeza de familia . De ese examen concluyó que tales elementos no demostraban la dependencia exclusiva de su progenitora ni la ausencia de otros familiares que pudieran asistirla.

33. En ese contexto, el demandante partió de una premisa fáctica incorrecta. No es cierto que el fallador omitió la valoración de la prueba. Lo que ocurrió fue que, tras examinarla, no le otorgó el alcance ni las consecuencias jurídicas que el censor pretendió derivar de ella.

34. En definitiva, lo que el libelista presentó como un error

de la prueba. Lo que ocurrió fue que, tras examinarla, no le otorgó el alcance ni las consecuencias jurídicas que el censor pretendió derivar de ella.

34. En definitiva, lo que el libelista presentó como un error de existencia o raciocinio es una discrepancia con el valor y el sentido que el tribunal asignó a los elementos de conocimiento.

Además, el planteamiento del censor carece de solidez técnica . No demuestra la existencia de ningún error en la apreciación probatoria. No evidenció omisión en la valoración de las pruebasCUI 25430600066020200022401 Casación 64727

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13 ni desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia en el razonamiento del tribunal.

35. En consecuencia, la demanda será inadmitida. Tampoco se advierte ninguna razón que le permita a la Corte superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

36. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala, entre otros proveídos, en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948 y CSJ AP3481 –

2014.

VI. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada

2014.

VI. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JERSSON ANDREI ACOSTA GÓMEZ contra la sentencia emitida el 14 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Funza por el delito de homicidio.CUI 25430600066020200022401 Casación 64727

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SEGUNDO-. ADVERTIR que contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 50B98EC05283A4D6C9D9F3C4190F50605C2430AEDF33E90589AFF86FFD846478

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