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CSJ - AP7553-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7553-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP7553-2025 Radicación No. 70414 Acta No 271 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de CARLOS ALBERTO GARRO ALCALDE contra la sentencia del 18 de junio de 2025, por medio de la cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía el 27 de julio de 2021, condenando al procesado en mención por el delito de lesiones personales dolosas y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municionesCUI: 66594600006320160033401

N.I.: 70414

Casación Carlos Alberto Garro Alcalde 2 y declarando la prescripción de la acción penal por el punible de lesiones personales.

HECHOS

1. El 23 de octubre de 2016, aproximadamente a las 10:00 pm, en la vereda el Guayabo, zona rural de Quinchía

(Risaralda), CARLOS ALBERTO GARRO ALCALDE – miembro del Ejército Nacional, quien previamente se había presentado en la residencia de Ana Sofía Loaiza de Trejos - al parecer, buscando a Kevin Guerrero Trejos, disparó contra la fachada de la casa de manera indiscriminada porque Guerrero Trejos se encontraba allí.

2. Ana Sofía Loaiza de Trejos, quien entonces

parecer, buscando a Kevin Guerrero Trejos, disparó contra la fachada de la casa de manera indiscriminada porque Guerrero Trejos se encontraba allí.

2. Ana Sofía Loaiza de Trejos, quien entonces contaba 82 años, resultó herida por los disparos, a la altura de la región torácica, sufriendo lesiones que le generaron una incapacidad medicolegal definitiva de 25 días, sin secuelas.

3. GARRO ALCALDE no tenía permiso para portar armas de fuego de defensa personal.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por estos hechos, el 20 de junio de 2019, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía con funciones de control de garantías, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura yCUI: 66594600006320160033401

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Casación Carlos Alberto Garro Alcalde 3 formulación de imputación. El ente acusador le atribuyó a GARRO ALCALDE los delitos de homicidio en modalidad tentada y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La Fiscalía no realizó solicitud alguna referente a medida de aseguramiento en contra del procesado, quien quedó en libertad.

2. El escrito de acusación fue radicado el 3 de agosto de 2019 y la audiencia se realizó el 20 de noviembre de 2019 ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, durante la cual la Fiscalía reiteró los cargos que le fueron

de 2019 y la audiencia se realizó el 20 de noviembre de 2019 ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, durante la cual la Fiscalía reiteró los cargos que le fueron imputados a GARRO ALCALDE.

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de febrero de 2020; la de juicio oral se realizó en sesiones del 27 de octubre de 2020 y del 17 de marzo de 2021. Durante el transcurso de este, la Fiscalía varió la calificación jurídica del delito de homicidio en modalidad de tentativa a lesiones personales dolosas.

4. Durante la última fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de juicio oral se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y este fue leído el 27 de julio de 2021.

En esta decisión se le condenó a GARRO ALCALDE como autor responsable de los delitos de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuegos, accesorios, partes o municiones en concurso con el punible de lesiones personales dolosas (artículos 365, 111 y 112 del Código Penal) a la pena de 116 meses de prisión e inhabilitaciónCUI: 66594600006320160033401

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Casación Carlos Alberto Garro Alcalde 4 para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

5. Contra el fallo de primera instancia la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, que el Tribunal de Pereira resolvió en sentencia del 18 de junio de 2025 a través de la cual precluyó la actuación penal por el punible de

procesado interpuso recurso de apelación, que el Tribunal de Pereira resolvió en sentencia del 18 de junio de 2025 a través de la cual precluyó la actuación penal por el punible de lesiones personales, al haberse verificado la prescripción de la acción; confirmó la condena por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y consecuentemente, redosificó la pena para fijarla en 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. La audiencia de lectura del fallo tuvo lugar el 11 de julio de 2025.

6. La defensa de GARRO ALCALDE interpuso, contra la sentencia del ad quem, recurso extraordinario de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1. El defensor planteó un único cargo amparado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

2. Si bien no identifica claramente el yerro en el que, a su juicio, incurrió el Tribunal, indicó que este valoró erradamente un documento, que obra como prueba en el expediente, que fueCUI: 66594600006320160033401

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Casación Carlos Alberto Garro Alcalde 5 “suscrito por un funcionario de igual carácter el 04 de junio de 2019, emanado del Comando General de las Fuerzas Armadas de Colombia -Escuela de Ingenierosen el que se dice que el procesado, en su calidad de soldado profesional participó en un

2019, emanado del Comando General de las Fuerzas Armadas de Colombia -Escuela de Ingenierosen el que se dice que el procesado, en su calidad de soldado profesional participó en un curso de guías caninos, que tenía como objeto la capacitación de la detención de sustancias psicoactivas, el cual inicio el 17 de octubre de 2016 y se clausuro el 17 de febrero de 2017, curso que se celebró en una ciudad muy lejana al lugar donde ocurrieron los hechos (…)”1

En su opinión, el ad quem no valoró el documento a la luz de las reglas de la experiencia, de lo contrario se habría demostrado que su prohijado no podía haber estado en el lugar de los hechos el día en el que estos tuvieron lugar. En su parecer, además, el Tribunal erró al afirmar que el documento reseñado no demostraba que GARRO ALCALDE no estuviera en el lugar de los hechos, toda vez que estos sucedieron un domingo y que, por tanto, el procesado podría estar disfrutando de un permiso o descansando, pero no tuvo en cuenta que los miembros del Ejército Nacional tienen un régimen laboral diferente y no descansan los fines de semana.

3. Por último, afirmó el casacionista, tampoco se consideró que los hechos sucedieron en una zona rural y en horas de la noche, razón por la cual – a pesar del dicho de los testigosno había buena iluminación, de suerte que los señalamientos de éstos contra el acusado obedecieron a problemas personales con él. 1 Cuaderno principal de segunda instancia. Demanda de casación. p. 5CUI: 66594600006320160033401

señalamientos de éstos contra el acusado obedecieron a problemas personales con él. 1 Cuaderno principal de segunda instancia. Demanda de casación. p. 5CUI: 66594600006320160033401

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Casación Carlos Alberto Garro Alcalde 6

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 180 del C.P.P, la casación es un recurso extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, a través de las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia.

2. La demanda que lo sustenta será admisible si, y solo si, el recurrente ostenta interés jurídico, señala la causal de casación, desarrolla los cargos formulados y acredita la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. En caso contrario, surge ineludible la inadmisión del libelo, sin perjuicio de que la Corte, supere los defectos de la demanda si vislumbra algún vicio trascendental o considere los fines del recurso, su fundamentación, la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la controversia planteada, según lo prevé el artículo 184.3 del CPP2.

3. El libelo, además, debe sujetarse a los principios que gobiernan el recurso extraordinario, entre los que destacan, el de claridad - la demanda debe señalar, de manera

3. El libelo, además, debe sujetarse a los principios que gobiernan el recurso extraordinario, entre los que destacan, el de claridad - la demanda debe señalar, de manera precisa y concisa, las causales invocadas, sus fundamentos y sus argumentaciones -, el de autonomía de las causales – cada causal cuenta con una argumentación propia, de manera que no pueden 2 CSJ, SP, 2 de octubre de 2019. Rad. 53102.CUI: 66594600006320160033401

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Casación Carlos Alberto Garro Alcalde 7 confundirse los planteamientos de una causal con los de otra – y el de debida fundamentación - la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la invalidación del fallo. Esto significa que el demandante debe sustentar cada cargo con precisión, de acuerdo con la naturaleza y especificidad del error invocado.

4. Por otra parte, la demanda debe ser idónea, formal - el adecuado planteamiento y la congruente sustentación del reproche, factores que deben atender a los presupuestos lógicos de la causal de casación y la concreta modalidad de error invocadas -, y sustancialmente - aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material, un sentido decisorio diverso -.

5. Ahora bien, l a Sala anticipa que la demanda no será admitida, por las razones que se exponen a continuación.

6. En primer lugar, de la demanda de casación se puede extraer que el demandante, bajo un mismo cargo, alega dos supuestos errores en los que, en su sentir, incurrió el ad quem. El primero, relativo a una valoración incorrecta del

6. En primer lugar, de la demanda de casación se puede extraer que el demandante, bajo un mismo cargo, alega dos supuestos errores en los que, en su sentir, incurrió el ad quem. El primero, relativo a una valoración incorrecta del documento que – a su juicio – demuestra que su prohijado no estaba presente en el lugar de los hechos para el día y la hora en que sucedieron; y, el segundo, referente a que los dichos de los testigos estuvieron motivados por problemas personales con el procesado, planteamientos que han debido formularse de manera separada de acuerdo con los principios de autonomía de las causales y de claridad, propios de esta senda casacional.

7. Ahora bien, el único reparo propuesto por elCUI: 66594600006320160033401

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Casación Carlos Alberto Garro Alcalde 8 demandante, no obstante haber sido formulado al amparo de la causal tercera de casación, no revela cuál fue el error de hecho o de derecho en el que incurrió el sentenciador. Nada de lo que argüido lo condujo por alguno de los equívocos propios de denunciar por esa vía, es decir, falso juicio de existencia, de identidad, falso raciocinio, falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción.

8. Podría admitirse que se refiere a un falso raciocinio por la alusión a infracción de reglas de experiencia, pero el planteamiento queda en el mero enunciado porque más allá de la simple alusión a ese elemento de la sana crítica ni siquiera precisó cuál habría sido la regla infringida, ni cuáles sus

planteamiento queda en el mero enunciado porque más allá de la simple alusión a ese elemento de la sana crítica ni siquiera precisó cuál habría sido la regla infringida, ni cuáles sus efectos.

9. Si la demanda de casación pretende evidenciar una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, significa que el cuestionamiento debe hacerse en relación con el poder suasorio que el juzgador les haya asignado a los medios de convicción.

Por tanto, su postulación y acreditación exige demostrar que el fallador, a la hora de valorar las pruebas, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica.CUI: 66594600006320160033401

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Casación Carlos Alberto Garro Alcalde 9 Ello, porque en esta sede -y por ninguna de las sendas de ataquese puede discutir la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual encuentra fundamento en la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a los fallos, ya que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales. Así, aunque el análisis que realice algún sujeto procesal resulte más científico o mejor razonado, no podrá primar

valoración que realicen los sujetos procesales. Así, aunque el análisis que realice algún sujeto procesal resulte más científico o mejor razonado, no podrá primar sobre el que realizó el juez si no se demuestra que este fue resultado de la incursión en alguno de los errores trascendentes que habilitan el análisis casacional.

10. El demandante, en lugar de ceñirse a los parámetros técnicos y argumentativos exigidos, se limitó a realizar apreciaciones personales en torno a la prueba, sin explicar el error de juicio en el que haya podido incurrir el sentenciador al asignar el correspondiente poder suasorio al medio de prueba y menos que eso haya sucedido porque infringió reglas de experiencia.

En este sentido, se le limitó a afirmar que el Tribunal no aplicó las reglas de la experiencia al analizar el referido documento “porque quien acreditó este documento es un soldado de la patria quienes tienen un régimen laboral diferente, y no tienen descanso los fines de semana”3 o que además olvidó que, 3 Cuaderno principal de segunda instancia. Demanda de casación. p.6.CUI: 66594600006320160033401

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Casación Carlos Alberto Garro Alcalde 10 “los hechos ocurrieron en zona rural en un paraje, y que, aunque los testigos pudiesen decir que había buena iluminación está claro que eso no es así, pues por allí no existía postes de luz, y por lo tanto el señalamiento que hacen de GARRO, fue por los problemas que con anterioridad tuvieron con él y no por otra cosa, por lo que toda la prueba radicó en un señalamiento guiado por problemas

tanto el señalamiento que hacen de GARRO, fue por los problemas que con anterioridad tuvieron con él y no por otra cosa, por lo que toda la prueba radicó en un señalamiento guiado por problemas personales, no porque efectivamente así haya ocurrido”

11. Como se mencionó, a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse la o las fallas en los razonamientos probatorios del juez, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia.

12. El casacionista, en últimas, alegó que las pruebas no se valoraron como él, desde su apreciación personal, consideró que debieron ser valoradas. El documento, a su juicio, debió haber sido tomado como cierto y lo que se requería entonces es que la Fiscalía lo desvirtuara 4. Por su parte, los testimonios no debieron haber sido tomados en cuenta porque estaban guiados por una animadversión contra GARRO ALCALDE y porque, contrario a lo que se demostró en el proceso, el casacionista insistió en que los

parte, los testimonios no debieron haber sido tomados en cuenta porque estaban guiados por una animadversión contra GARRO ALCALDE y porque, contrario a lo que se demostró en el proceso, el casacionista insistió en que los 4 Cuaderno principal de segunda instancia. Demanda de casación. p.6.CUI: 66594600006320160033401

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Casación Carlos Alberto Garro Alcalde 11 hechos ocurrieron en una zona que no tenía buena iluminación.

13. Por demás. lo cierto es que las instancias valoraron, tanto el documento referido, como los testimonios de cargo en su conjunto.

Así, sobre el documento, el a quo manifestó que si bien en este se da un rango de fechas (inicio y fin del curso) no es específico al establecer que el procesado, para el día y hora en las que tuvieron lugar los hechos, se encontraba en la capacitación5. Por su parte, el Tribunal manifestó: “Pese a que en el proceso existe un documento adiado el 04 de junio de 2.019, emanado del Comando General de las F.F.A.A. — Escuela de Ingenieros — en el que se dice que el procesado, en su calidad de soldado profesional, aparecía en un listado de personas que iban a participar en un curso de guías caninos, que tenía como objeto la capacitación en la detección de sustancias explosivas, el cual se inició el 17 de octubre de 2.016, y se clausuró el 17 de febrero de 2.017. De igual manera, no se puede pasar por alto, tal como lo expuso el Juzgado de primer nivel, que

explosivas, el cual se inició el 17 de octubre de 2.016, y se clausuró el 17 de febrero de 2.017. De igual manera, no se puede pasar por alto, tal como lo expuso el Juzgado de primer nivel, que con lo consignado en ese documento en momento alguno — de manera concluyente — se logró demostrar que cuando acaecieron los hechos — a eso de las 22:00 horas del 23 de octubre de 2.016 — el procesado se encontraba llevando a cabo el curso de marras, puesto que solamente de manera genérica se dice cuándo empezaba el curso y cuándo este terminaba, pero en momento alguno se especifica si ese curso tuvo lugar en la fecha en las cual tuvieron lugar los hechos (…)”6. 5 Cuaderno principal de primera instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda). p. 9.6 Cuaderno principal de segunda instancia. Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. pp. 9 y 10.CUI: 66594600006320160033401

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Casación Carlos Alberto Garro Alcalde 12 Sobre los testigos de cargo, el Juez de primera instancia, luego de un completo ejercicio de valoración probatoria, concluyó que fueron contundentes y concordantes entre sí, en lo sustancial; en ellas se señaló directamente al acusado de haber realizado los disparos y se le ubicó en el lugar de los hechos. A idéntica conclusión llegó el ad quem tras una valoración completa y pormenorizada de dicha prueba.

directamente al acusado de haber realizado los disparos y se le ubicó en el lugar de los hechos. A idéntica conclusión llegó el ad quem tras una valoración completa y pormenorizada de dicha prueba.

14. Así, en la labor de valoración probatoria realizada por las instancias no encuentra la Sala errores trascedentes que habiliten el análisis en sede casacional.

15. Por tanto, la demanda será inadmitida toda vez que, además de desconocer varios principios que rigen el recurso de casación, no cumple con la carga argumentativa propia causal invocada, lo que la hace formal y sustancialmente inidónea.

16. La Sala tampoco considera necesario superar los defectos del libelo, ni encuentra algún motivo que justifique su intervención oficiosa para alcanzar alguna de las finalidades del recurso extraordinario, señaladas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, o para proteger garantías fundamentales.

17. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2002, cuyo trámite – a falta de regulaciónCUI: 66594600006320160033401

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Casación Carlos Alberto Garro Alcalde 13 legal – es el señalado por la Sala en el auto de radicado 24322 del 12 de diciembre de 2005. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación, formulada por el

defensor de CARLOS ALBERTO GARRO ALCALDE.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

Sala de Casación Penal, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación, formulada por el

defensor de CARLOS ALBERTO GARRO ALCALDE.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI: 66594600006320160033401

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Casación Carlos Alberto Garro Alcalde 14

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATECUI: 66594600006320160033401

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Casación Carlos Alberto Garro Alcalde 15

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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