CSJ - AP7554-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7554-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP7554-2025 Radicación nº 70449 (Aprobado Acta nº 271) Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de FABIO ZAMBRANO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 12 de junio de 2025, que confirmó la de primera instancia del 6 de agosto de 2024, emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.C.U.I.: 68001600015920230073601
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I. HECHOS El 29 de enero de 2023, a las 4:37 horas, en la vía La Fortuna – Bucaramanga, en el sector del kilómetro 54, vereda Mirabel del municipio de Lebrija (Santander), FABIO ZAMBRANO JIMÉNEZ conducía un vehículo de transporte público, cuando fue sorprendido, llevando consigo al interior de un bolso, un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 largo, con número serial J740038 e interno 692X8, junto con diez cartuchos, marca en la base Indumil, sin que contara con el respectivo permiso para porte o tenencia, del artefacto y munición.
interno 692X8, junto con diez cartuchos, marca en la base Indumil, sin que contara con el respectivo permiso para porte o tenencia, del artefacto y munición.
II. ACTUACIONES RELEVANTES 2.1. El 30 de enero de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones mixtas de Lebrija, la fiscalía formuló imputación contra FABIO ZAMBRANO JIMÉNEZ por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones (art. 365 del C.P.). El procesado no aceptó los cargos. 2.2. El 24 de abril de 2023, el ente acusador radicó escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga. El 25 de septiembre siguiente tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, ocasión en la que el defensor solicitó la preclusión del juzgamiento, con fundamento en el numeral 1º del artículo 332 del C.P.P., la cual fue negada.C.U.I.: 68001600015920230073601
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Casación Fabio Zambrano Jiménez 3 2.3. Apelada la decisión por el interesado, el 14 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la negativa de primera instancia. 2.4. Reanudada la audiencia de formulación de acusación el 5 de agosto de 2024, la Fiscalía presentó el
diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la negativa de primera instancia. 2.4. Reanudada la audiencia de formulación de acusación el 5 de agosto de 2024, la Fiscalía presentó el preacuerdo celebrado con el procesado, en el que este aceptaba el delito atribuido a título de autor, para recibir a cambio, solo con efectos punitivos, la aplicación del inciso 2º del artículo 30 del C.P., relativo a la complicidad. En consecuencia, se le otorgaría una rebaja del 45% de la pena, para una pena final de sesenta (60) meses de prisión. 2.5. En esa misma diligencia, el juez aprobó el preacuerdo. Acto seguido, descorrió el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P. 2.6. En sentencia del 6 de agosto de 2024, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga condenó a FABIO ZAMBRANO JIMÉNEZ a la pena de sesenta (60) meses de prisión, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de “portar”. Por el mismo término le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, mientras que la accesoria de privación al derecho de porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal la fijó por un (1) año.C.U.I.: 68001600015920230073601
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y funciones públicas, mientras que la accesoria de privación al derecho de porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal la fijó por un (1) año.C.U.I.: 68001600015920230073601
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Casación Fabio Zambrano Jiménez 4 Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, así como la sustitución por persona mayor y grave enfermedad, de que trata los incisos 2º y 4º del artículo 314 del C.P. 2.7. Con ocasión del recurso de apelación promovido por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión recurrida, el 12 de junio de 20251. 2.8. La defensa de FABIO ZAMBRANO JIMÉNEZ interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda oportunamente.
III. DEMANDA El demandante planteó un único cargo, por la causal primera del artículo 181 del C.P.P., violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de la jurisprudencia vigente, en punto de la concesión de la prisión domiciliaria.
Acotó que el Tribunal no tuvo en cuenta la sentencia T-114 de 2025, del 28 de marzo de 2025, que llama la atención sobre la situación de las personas mayores privadas de la libertad. En particular, en cuanto allí se remitió a la sentencia C-348 de 2024, según la cual, es contrario a la Constitución excluir del beneficio de la prisión domiciliaria a las personas con enfermedades no consideradas muy graves, pero incompatibles con la vida en prisión.
sentencia C-348 de 2024, según la cual, es contrario a la Constitución excluir del beneficio de la prisión domiciliaria a las personas con enfermedades no consideradas muy graves, pero incompatibles con la vida en prisión. 1 Leída el 2 de julio de 2025.C.U.I.: 68001600015920230073601
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Casación Fabio Zambrano Jiménez 5 Igualmente, en atención a que allí se adveró que los dictámenes emitidos por médicos oficiales son necesarios, pero no constituyen el único elemento a valorar por los jueces para decidir sobre la sustitución de la medida de aseguramiento por enfermedad. Citó decisiones del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, así como de esta Corte, para soportar que en casos similares se ha concedido el beneficio. Luego de invocar la unificación de la jurisprudencia como finalidad de la casación, solicitó se conceda al procesado la prisión domiciliaria de que tratan los artículos 63 y 38B del C.P. y la sustitución por persona mayor y grave enfermedad, previstas en los incisos 2º y 4º del artículo 314 del C.P.P., respecto de lo cual, acotó que ZAMBRANO JIMÉNEZ cumple los 65 años el 28 de enero de 2026.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las
4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de laC.U.I.: 68001600015920230073601
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Casación Fabio Zambrano Jiménez 6 demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que la demanda pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. 4.2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala observa que el escrito allegado por el libelista carece por completo de los presupuestos establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia para sustentar debidamente el recurso.
4.2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala observa que el escrito allegado por el libelista carece por completo de los presupuestos establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia para sustentar debidamente el recurso. En efecto, aunque el censor mencionó la causal 1ª del artículo 181 del C.P.P., sobre la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de jurisprudencia constitucional, surge pertinente reiterar que la debida sustentación de la causal en comento, implica que el actor debe aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo recurrido para, a partir de esa conformidad, edificar la censura. Por ende, es imprescindible esa anuencia absoluta con el aspecto fáctico y con la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, dado que el cuestionamiento seC.U.I.: 68001600015920230073601
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Casación Fabio Zambrano Jiménez 7 debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho. No obstante, el defensor no logra acreditar cuál fue el yerro en que incurrieron las instancias, suficiente para que esta Corte se pronuncie de fondo. Contrario a ello, pretende revivir un debate ya surtido ante los jueces, en punto de la concesión de la prisión domiciliaria por ser adulto mayor y por enfermedad incompatible con el lugar de reclusión. En efecto, los fallos de primera y segunda instancias, como unidad inescindible, negaron el sustituto de la
la prisión domiciliaria por ser adulto mayor y por enfermedad incompatible con el lugar de reclusión. En efecto, los fallos de primera y segunda instancias, como unidad inescindible, negaron el sustituto de la detención preventiva intramural por la del lugar de residencia, en lo que concierne al numeral 2º del artículo 314 del C.P.P., dado que el procesado no contaba con más de 65 años de edad. En lo que no se advierte desacierto, pues el mismo recurrente declara que solo hasta el próximo enero de 2026 su representado cumplirá este presupuesto. En cuanto al numeral 4º del citado artículo, con ocasión de la apelación promovida por el defensor por la negativa de la primera instancia, el Tribunal recordó que en sentencia C-163 de 2019 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “previo dictamen de médicos oficiales”, contenida en la citada norma, bajo el entendido que también se pueden presentar peritajes médicos particulares para acreditar la incompatibilidad de la enfermedad con la vida en reclusión. Igualmente, el ad quem destacó que esa alta corporación, en decisión C-348 de 2024, revaluó la expresión “grave enfermedad” del artículo 68 del C.P., tras considerar que constituía fuente de desigualdad negativa para un grupoC.U.I.: 68001600015920230073601
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Casación Fabio Zambrano Jiménez 8 de personas, sujetos de especial protección constitucional, que padecen enfermedades también incompatibles con la
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Casación Fabio Zambrano Jiménez 8 de personas, sujetos de especial protección constitucional, que padecen enfermedades también incompatibles con la vida en prisión, aunque no certificadas como graves. En esa línea, la Sala encuentra que en manera alguna las instancias incurrieron en la falta de aplicación endilgada por el censor, ya que resolvieron el asunto a partir de la jurisprudencia que este, incluso, citó profusamente en la demanda. Distinto es que no hayan arribado a la conclusión querida por el recurrente, en atención a que, aun echando de menos el concepto del médico legista especializado, establecieron que no estaban acreditados los presupuestos para concederle el beneficio, dado que la información que reposa en la historia clínica del procesado, aportada por su defensor para acreditarlos, es insuficiente para acceder a la sustitución. Al respecto, el Tribunal destacó: Así las cosas, refulge evidente que los presupuestos normativos y jurisprudenciales vigentes no se advierten acreditados en el asunto de marras, pues si bien, en el traslado del artículo 447 del C.P.P. el abogado defensor indicó que a su prohijado lo aquejan afecciones cardiacas y por ello tuvo que acudir a urgencias el 3 de agosto de 2024, porque sufrió un preinfarto, lo cierto es que de la historia clínica aportada no es posible deducir que tal afección constituye una razón suficiente para sustituir la prisión intramural. De conformidad con lo expuesto, considera esta Sala que el
clínica aportada no es posible deducir que tal afección constituye una razón suficiente para sustituir la prisión intramural. De conformidad con lo expuesto, considera esta Sala que el a quo señaló acertadamente que, para la procedencia del sustituto, además de ser necesario demostrar que el acusado sufre una enfermedad, se requiere comprobar queC.U.I.: 68001600015920230073601
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Casación Fabio Zambrano Jiménez 9 dicho estado sea incompatible con la reclusión intramural, lo cual no fue evidenciado con la prueba allegada. En ese orden de ideas, surge evidente que la demanda presentada por el apoderado de FABIO ZAMBRANO JIMÉNEZ se asemeja a una alegación desprovista de todo rigor, con el fin de variar una determinación que fue suficientemente debatida en las instancias. Aunado a lo anterior, es necesario recordar que, respecto del tema cuestionado, la Corte ha precisado que, también, se trata de un asunto de competencia del Juez de Ejecución de Penales y Medidas de Seguridad, ante quien puede el procesado acudir, en caso de que varíen las condiciones a partir de las cuales le fue negado el beneficio, en un comienzo: «…[No] es la Corte —en sede de casación— la instancia para [debatir] la negativa de conceder al acusado la reclusión domiciliaria, puesto que los cuestionamientos que ofrece el censor alrededor de ese tema no se armonizan con las
[debatir] la negativa de conceder al acusado la reclusión domiciliaria, puesto que los cuestionamientos que ofrece el censor alrededor de ese tema no se armonizan con las finalidades legales de este extraordinario medio de impugnación, ni se precisa de fallo alguno para cumplir con algunas de ellas, máxime cuando el asunto [discutido] no tiene carácter definitivo, ya que siendo ello de competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, este funcionario tiene la facultad, a petición del interesado, de verificar y volver a pronunciarse sobre la procedencia del sustituto, mediante decisión susceptible de los recursos ordinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 459, 461, 38 y 33 numeral 6º, de la Ley 906 de 2004»2. 4.3. Como queda visto, entonces, la demanda presentada no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso 2 CSJ AP, 30 ago. 2017, rad. 50249; CSJ AP, 29 may. 2019, rad. 50968; CSJ AP, 10 ago. 2022, rad. 61304; CSJ AP, 28 feb. 2024, rad. 64125; entre otros.C.U.I.: 68001600015920230073601
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Casación Fabio Zambrano Jiménez 10 que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, razones suficientes para disponer su inadmisión.
10 que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, razones suficientes para disponer su inadmisión. 4.4. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO.-. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de FABIO ZAMBRANO
JIMÉNEZ.
SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaC.U.I.: 68001600015920230073601
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOC.U.I.: 68001600015920230073601
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HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria