CSJ - AP7556-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7556-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP7556-2025 Radicación n.º 69513 Acta n.º 279 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ciudadano colombiano JUAN RAFAEL FUENMAYOR BARROS, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto proferido el 3 de septiembre de 2025, mediante el cual negó parcialmente las solicitudes probatorias por él formuladas.CUI: 11001020400020250071302 Rad. 69513 Extradición
JUAN RAFAEL FUENMAYOR BARROS
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No 2249 del 9 de diciembre de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN R AFAEL F UENMAYOR B ARROS, requerido por su posible responsabilidad en la comisión de los delitos de «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir».
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 12 de diciembre del mismo año, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de FUENMAYOR B ARROS, quien fue detenido el 10 de mayo de 2025, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, con base en la mencionada resolución.
captura con fines de extradición de FUENMAYOR B ARROS, quien fue detenido el 10 de mayo de 2025, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, con base en la mencionada resolución.
3. A través de Nota Verbal No 1085 del 12 de junio de 2025, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición y allegó la documentación legalizada.
4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI-25-020145 del 12 de junio de 2025, conceptuó que, conforme a la legislación procesal penal interna, el trámite se surte con sujeción a las convenciones multilaterales vigentes en materia de cooperación judicial, entre ellas la Convención de
2CUI: 11001020400020250071302 Rad. 69513 Extradición JUAN RAFAEL FUENMAYOR BARROS Viena de 1988 y la Convención de Palermo de 2000 , cuyos artículos 6 y 16, respectivamente, prevén que los delitos de narcotráfico y delincuencia organizada constituyen casos de extradición y que esta se sujeta a las condiciones previstas en la legislación interna o en los tratados aplicables. De esta manera, los aspectos no regulados se rigen por lo dispuesto en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.
5. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho (e), revisó la actuación y, a través del oficio MJD-OFI250027616-GEX-10100 del 25
5. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho (e), revisó la actuación y, a través del oficio MJD-OFI250027616-GEX-10100 del 25 de junio de 2025, remitió a la Corte la solicitud de extradición.
6. Por auto del 27 de junio posterior, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a JUAN RAFAEL FUENMAYOR BARROS para que designara apoderado judicial. En el mismo proveído se dispuso que, una vez acreditada dicha designación, se daría traslado a las partes por el término de diez (10) días para la formulación de solicitudes probatorias, conforme a lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de
2004.
7. Dentro del término concedido para la presentación de solicitudes probatorias, el Ministerio Público pidió «los antecedentes penales del requerido », con miras a verificar el cumplimiento del principio non bis in ídem.
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JUAN RAFAEL FUENMAYOR BARROS
8. La defensa, por su parte, formuló las siguientes solicitudes: i) Oficiar a la Embajada de los Estados Unidos de América para que complemente el indictment en lo relativo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron las conductas por las cuales se solicita en extradición al requerido, por cuanto la declaración jurada de
América para que complemente el indictment en lo relativo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron las conductas por las cuales se solicita en extradición al requerido, por cuanto la declaración jurada de la agente especial de la DEA, Leeanna Cañuelas, advierte que los hechos allí expuestos no constituyen un recuento completo de las pruebas recaudadas, lo que en criterio de la defensa afecta la equivalencia con la acusación exigida en el derecho interno. ii) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que certifique sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de FUENMAYOR BARROS. iii) Oficiar al Ministerio del Interior, para que, por intermedio de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, certifique si el solicitado pertenece al grupo étnico Wayuu y, en caso afirmativo, indique a qué clan específico se encuentra vinculado. 4CUI: 11001020400020250071302 Rad. 69513 Extradición JUAN RAFAEL FUENMAYOR BARROS iv) Oficiar al Director Étnico del municipio de Maicao (La Guajira), a efectos de que informe si el requerido pertenece a la comunidad indígena Wayuu. v) Oficiar a la Dirección de Asuntos Indígenas de la comunidad Wayuu de La Guajira para que certifique si, atendiendo a sus usos, costumbres y sistema normativo, se le ha impuesto al requerido alguna sentencia en relación con los hechos objeto de la solicitud de extradición.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
9. Según quedó descrito en la providencia AP5884-2025
atendiendo a sus usos, costumbres y sistema normativo, se le ha impuesto al requerido alguna sentencia en relación con los hechos objeto de la solicitud de extradición.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
9. Según quedó descrito en la providencia AP5884-2025 del 3 de septiembre de 2025, objeto de cuestionamiento, la Sala accedió a la solicitud de oficiar a la Fiscalía General de la Nación y, de oficio, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPERde la Policía Nacional, para establecer la existencia de procesos en contra del requerido, y dispuso, de manera condicionada, la práctica de pruebas orientadas a establecer su pertenencia a la comunidad indígena Wayuu y la eventual existencia de decisiones jurisdiccionales indígenas sobre los mismos hechos.
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10. A su turno, negó la solicitud de la defensa de oficiar a la Embajada del Estado requirente para complementar el indictment, por resultar innecesario al trámite de extradición.
EL RECURSO DE REPOSICIÓN
11. El defensor de JUAN R AFAEL F UENMAYOR B ARROS manifestó su inconformidad con la decisión que negó la práctica de la prueba consistente en oficiar a la Embajada de los Estados Unidos de América para que complementara el indictment que soporta la solicitud de extradición.
manifestó su inconformidad con la decisión que negó la práctica de la prueba consistente en oficiar a la Embajada de los Estados Unidos de América para que complementara el indictment que soporta la solicitud de extradición.
12. Sostuvo que dicha prueba resultaba necesaria para garantizar el derecho de todo investigado a conocer de manera completa y detallada los hechos y las pruebas que lo involucran. En apoyo de su postura, citó la « sentencia de casación n.º 34022 del 8 de junio de 2011» , en la cual se resaltó que desde el inicio de toda investigación penal el inculpado tiene derecho a una comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra.
13. En criterio de la defensa, aceptar que el Estado requirente allegue solo un extracto de las pruebas desconoce esas garantías mínimas y no satisface la exigencia del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, relativa a la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación o su homóloga.
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14. Con fundamento en lo anterior, solicitó a la Sala reponer la decisión proferida el 3 de septiembre de 2025 y, en su lugar, decretar la prueba solicitada.
INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE
15. Dentro del término de traslado conferido, los no recurrentes guardaron silencio. En particular, el Ministerio Público no presentó pronunciamiento frente al recurso interpuesto.
CONSIDERACIONES
15. Dentro del término de traslado conferido, los no recurrentes guardaron silencio. En particular, el Ministerio Público no presentó pronunciamiento frente al recurso interpuesto.
CONSIDERACIONES
16. Siendo de la esencia de los medios de impugnación posibilitar a quienes intervienen en un asunto judicial controvertir las decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses, bien porque en ellas se haya incurrido en errores de tipo fáctico ora de naturaleza jurídica, suponen por lo mismo la exposición de aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el disentimiento con la determinación que se cuestiona, de modo que el funcionario que la profirió o su superior, según sea el caso, confronte las propias en aras de constatar el acierto o no de las mismas.
17. Sin embargo, en este asunto la sustentación del recurso no trasciende la insistencia en que debía decretarse la prueba orientada a que el Estado requirente
7CUI: 11001020400020250071302 Rad. 69513 Extradición JUAN RAFAEL FUENMAYOR BARROS complementara el indictment, sin identificar yerro alguno en la motivación de la Sala.
18. En la providencia recurrida se explicó que la petición resultaba innecesaria dentro del marco del trámite de extradición, dado que la documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América satisface las exigencias legales previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Dicho precepto delimita la competencia de esta Corte a la verificación de requisitos formales y sustanciales
Gobierno de los Estados Unidos de América satisface las exigencias legales previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Dicho precepto delimita la competencia de esta Corte a la verificación de requisitos formales y sustanciales (validez de la documentación, identidad del solicitado, doble incriminación, equivalencia de la providencia extranjera y prohibición de doble juzgamiento), mas no autoriza exigir al Estado requirente la remisión de la totalidad del acervo probatorio recaudado en el proceso extranjero.
19. Que la declaración jurada de la agente especial de la DEA advierta que los hechos allí reseñados no constituyen un recuento completo de todas las pruebas no implica incumplimiento del requisito de equivalencia. Por el contrario, el indictment y la documentación allegada contienen la descripción fáctica y la calificación jurídica suficientes para que esta Corporación pueda cumplir con su función de control en sede de extradición.
20. Ahora bien, el defensor invocó la sentencia de «casación n.º 34022 del 8 de junio de 2011» para sustentar que todo procesado tiene derecho a conocer de manera completa los cargos y pruebas en su contra. Tal precedente, sin embargo, no resulta trasladable al caso, pues en aquella
8CUI: 11001020400020250071302 Rad. 69513 Extradición JUAN RAFAEL FUENMAYOR BARROS oportunidad la Corte resolvió un proceso penal interno en el que estaban en juego las garantías de defensa frente a una acusación formulada en el ámbito nacional.
Rad. 69513 Extradición JUAN RAFAEL FUENMAYOR BARROS oportunidad la Corte resolvió un proceso penal interno en el que estaban en juego las garantías de defensa frente a una acusación formulada en el ámbito nacional.
21. En contraste, el trámite de extradición no constituye un juicio de responsabilidad penal, sino un mecanismo de cooperación internacional que se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y convencionales. De allí que la Sala no pueda exigir al Estado requirente la entrega íntegra del acervo probatorio, ni sustituir a sus jueces en la valoración de la evidencia.
22. Además, conforme a la jurisprudencia de esta Sala
(CSJ AP056-2018, entre otras), en este trámite no procede debatir sobre el mérito de las pruebas recaudadas en el exterior ni sobre la forma de participación, calificación jurídica o responsabilidad del requerido, por cuanto tales aspectos son de competencia exclusiva de las autoridades judiciales del Estado solicitante.
23. En consecuencia, la negativa a decretar la prueba no obedeció a un capricho procesal, sino a la innecesariedad de la solicitud frente al objeto del concepto de extradición.
24. Entonces, insistir en lo mismo y sin la exposición de argumentos que demuestren que la Sala incurrió en algún desacierto al resolver en forma contraria a los intereses de la defensa sobre la petición probatoria, no tiene ningún sentido y, por tanto, la decisión no puede ser otra que la de mantener incólume la providencia recurrida.
9CUI: 11001020400020250071302 Rad. 69513 Extradición
defensa sobre la petición probatoria, no tiene ningún sentido y, por tanto, la decisión no puede ser otra que la de mantener incólume la providencia recurrida. 9CUI: 11001020400020250071302 Rad. 69513 Extradición JUAN RAFAEL FUENMAYOR BARROS En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER la providencia del 3 de septiembre de 2025 en cuanto negó la práctica de la prueba solicitada por la defensa de JUAN R AFAEL F UENMAYOR B ARROS, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
10CUI: 11001020400020250071302 Rad. 69513 Extradición
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HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11