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CSJ - AP7557-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7557-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP7557-2025 Radicado N° 70653 Acta n°. 271 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer, en fase de juzgamiento, del proceso penal que se adelanta en contra de Fernando Manuel Villegas Monsalvo , por la comisión del delito de abuso de confianza agravado.

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con el contenido del escrito de acusación, los hechos que dieron origen a la presente actuación penal son los siguientes:CUI: 11001600005020174473701

NI: 70653 Definición de competencia Fernando Manuel Villegas Monsalvo 2 OSTEOSYNTESIS S.A.S. es una empresa dedicada a la distribución de productos médicos-quirúrgicos en todo el territorio nacional, tiene como accionista mayoritario al señor Plutarco Torres Pinzón, quien es amigo del señor Fernando Villegas Monsalvo, abogado de la sociedad. La amistad de estos dos señores es de antaño, pues se conocen desde antes que la sociedad existiera y que el señor Fernando Villegas Monsalvo fuera abogado. A mediados del año 2012, la sociedad OSTEOSYNTESIS S.A.S., contrató los servicios profesionales de su abogado de confianza, esto es del señor Fernando Villegas Monsalvo, para que viajara a Bogotá y cobrara jurídicamente a la entidad promotora de salud SALUD VIDA E.P.S. las facturas de los meses de septiembre,

esto es del señor Fernando Villegas Monsalvo, para que viajara a Bogotá y cobrara jurídicamente a la entidad promotora de salud SALUD VIDA E.P.S. las facturas de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2010, las cuales tenían un valor de CIENTO UN MILLONES NOVESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS (COP $101.995.173), debido a que desde el año 2010 OSTEOSYNTESIS S.A.S., tenía una relación comercial con dicha entidad basada en el suministro de insumos para las necesidades de sus afiliados. En razón a lo anterior, en mayo de 2012 OSTEOSYNTESIS S.A.S., le otorgó poder al señor Fernando Villegas Monsalvo para llevar a cabo el mandato solicitado, respecto del cual durante casi cuatro años, esto es, durante los años 2013, 2014, 2015 y parte del 2016, el señor Fernando Villegas Monsalvo manifestó que no había logrado el cobro a SALUD VIDA E.P.S., y nunca informó sobre la existencia de algún acuerdo de pago y mucho menos de haber recibido alguna suma de dinero, por el contrario, aprovechándose de la confianza y la estrecha relación de amistad que tenía con el socio mayoritario de OSTEOSYNTESIS S.A.S., inventaba excusas simulando trámites y dificultades jurídicas para justificar la demora en el acuerdo y/o proceso de cobro jurídico que presuntamente adelantaba contra SALUD VIDA E.P.S. Debido a la extraña demora en el cobro jurídico de las facturas,

para justificar la demora en el acuerdo y/o proceso de cobro jurídico que presuntamente adelantaba contra SALUD VIDA E.P.S. Debido a la extraña demora en el cobro jurídico de las facturas, OSTEOSYNTESIS S.A.S., a finales de febrero de 2015, le informa al señor Fernando Villegas Monsalvo la intención que tienen de viajar a Bogotá a cobrar directamente a SALUD VIDA E.P.S., el dinero que les adeudaba, ya que, la empresa estaba atravesando una difícil situación económica y el retraso en el pago era de NOVESCIENTOS TRES (903) días, lo cual generaba unos intereses cercanos a los OCHENTA MILLONES DE PESOS (COP $80.000.000). Ante tal manifestación, el señor Fernando Villegas Monsalvo informa a OSTEOSYNTESIS S.A.S., que dicho viaje no es necesario porque con seguridad, SALUD VIDA E.P.S., realizaría el primer abono en los próximos días. Situación que efectivamente ocurrió así, pues el día 2 de marzo de 2015, el señor Fernando Villegas Monsalvo presentó a OSTEOSYNTESIS S.A.S., un cheque de gerencia del Banco BogotáCUI: 11001600005020174473701 NI: 70653 Definición de competencia Fernando Manuel Villegas Monsalvo 3 proveniente de una cuenta personal de él, por valor de VEINTISEIS MILLONES DE PESOS (COP $26.000.000) por concepto de un supuesto abono de SALUD VIDA E.P.S., e informó que, en el

3 proveniente de una cuenta personal de él, por valor de VEINTISEIS MILLONES DE PESOS (COP $26.000.000) por concepto de un supuesto abono de SALUD VIDA E.P.S., e informó que, en el próximo mes, en abril, SALUD VIDA E.P.S realizaría otro abono. El hecho que el cheque proviniera de una cuenta personal del señor Fernando Villegas Monsalvo no generó ningún tipo de sospecha en OSTEOSYNTESIS S.A.S., porque estaban concentrados en celebrar algún ingreso de dinero por parte de SALUD VIDA E.P.S después de casi cinco (5) años. El abono del mes de abril, nunca se realizó, razón por la cual, en los primeros días de octubre OSTEOSYNTESIS S.A.S., le comunica al señor Fernando Villegas Monsalvo que viajarían a Bogotá D.C., a las oficinas de SALUD VIDA E.P.S., ante lo cual el señor Fernando Villegas Monsalvo nuevamente solicitó que no se realizara el viaje porque SALUD VIDA E.P.S., estaba por desembolsar otro pago. En efecto, el día 5 de octubre de 2015, el señor Fernando Villegas Monsalvo entrega a OSTEOSYNTESIS S.A.S., la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS (COP $24.000.000), situación que nuevamente tranquilizó a OSTEOSYNTESIS S.A.S., pero generó inquietudes que una vez fueron comunicadas al señor Fernando Villegas Monsalvo

$24.000.000), situación que nuevamente tranquilizó a OSTEOSYNTESIS S.A.S., pero generó inquietudes que una vez fueron comunicadas al señor Fernando Villegas Monsalvo ocasionaron sospecha de alguna irregularidad. OSTEOSYNTESIS S.A.S., le preguntó al señor Fernando Villegas Monsalvo el motivo por el cual SALUD VIDA E.P.S generaba los pagos de manera intermitente, el concepto al cual hacían los pagos; es decir, si correspondía a capital o a intereses, y si existía o no un acuerdo de pago, ante lo cual el señor Fernando Villegas Monsalvo se mostró renuente en dar explicaciones y únicamente indicó, de manera mentirosa, que SALUD VIDA E.P.S., no podía seguir realizando abonos porque se encontraba en una situación económica compleja y les solicitó a OSTEOSYNTESIS S.A.S., que esperaran a que la situación económica de la entidad mejorara. A principios del año 2017 a OSTEOSYNTESIS S.A.S., les pareció extraño que el señor Fernando Villegas Monsalvo siguiera manifestando que SALUD VIDA E.P.S estaba en malas condiciones económicas y su representante legal, el señor Jorge Alfonso Vidal envió derecho de petición a SALUD VIDA E.P.S., requiriendo el estado de cuenta de las facturas adeudadas. (…) El 24 de julio de 2017, SALUD VIDA E.P.S. envió respuesta al derecho de petición suscrito por el señor Juan Pablo Silva Roa, en la cual informó que SALUD VIDA E.P.S., en el año 2012 suscribió

El 24 de julio de 2017, SALUD VIDA E.P.S. envió respuesta al derecho de petición suscrito por el señor Juan Pablo Silva Roa, en la cual informó que SALUD VIDA E.P.S., en el año 2012 suscribió acuerdo de pago con el señor Fernando Villegas Monsalvo, para que de manera inmediata fueran desembolsados los CIENTO UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES MIL PESOS (COP$101.995.173) que la entidad le adeudaba a OSTEOSYNTESIS S.A.S. En otras palabras, el señor Fernando Villegas Monsalvo abusando de la confianza depositada en él por la sociedad OSTEOSYNTESIS S.A.S., se apropió enCUI: 11001600005020174473701 NI: 70653 Definición de competencia Fernando Manuel Villegas Monsalvo 4 provecho propio de los CIENTO UN MILLONES NOVECIENTOS

NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES MIL PESOS

(COP$101.995.173) que le fueron entregados para cobrar jurídicamente a SALUD VIDA E.P.S., en nombre y representación

de OSTEOSYNTESIS S.A.S.

Conforme al acuerdo de pago de 8 de agosto de 2012 suscrito entre SALUD VIDA E.P.S. y el señor Fernando Villegas Monsalvo en calidad de mandatario de OSTEOSYNTESIS S.A.S., que fue conocido por OSTEOSYNTESIS S.A.S, tras la respuesta al derecho de petición que instauró ante SALUD VIDA E.P.S., SALUD VIDA

en calidad de mandatario de OSTEOSYNTESIS S.A.S., que fue conocido por OSTEOSYNTESIS S.A.S, tras la respuesta al derecho de petición que instauró ante SALUD VIDA E.P.S., SALUD VIDA E.P.S. entregó la totalidad del dinero adeudado a la sociedad OSTEOSYNTESIS S.A.S., al señor Fernando Villegas Monsalvo en los meses de septiembre y octubre de 2012. El plan criminal del señor Fernando Villegas Monsalvo no tuvo como único objetivo el apropiarse del dinero que SALUD VIDA E.P.S le adeudaba a la sociedad OSTEOSYNTESIS S.A.S., sino que mediante las artimañas anteriormente explicadas, mantuvo en error por más de cinco (5) años a OSTEOSYNTESIS S.A.S., respecto de la realidad del pago por parte de SALUD VIDA E.P.S., y recibió por parte de SALUD VIDA E.P.S., la suma adicional de CINCO MILLONES DE PESOS (COP$5.000.000) por concepto de honorarios. Situaciones que se insiste, solo fueron conocidas por OSTEOSYNTESIS S.A.S., tras recibir la respuesta al derecho de petición, la cual contaba con todos los soportes que evidenciaban las sumas de dinero anteriormente mencionadas habían sido canceladas en su totalidad en el año 2012. (…) (sic)

2. Conforme con lo dispuesto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Penal1, el 6 de noviembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a Fernando Manuel Villegas Monsalvo, a través del cual, le endilgaba la comisión del delito de abuso de

la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a Fernando Manuel Villegas Monsalvo, a través del cual, le endilgaba la comisión del delito de abuso de confianza agravado. El acusado no aceptó los cargos formulados.

3. Radicado el escrito de acusación, el 18 de noviembre de 2024, el caso se asignó al Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 1 Adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017.CUI: 11001600005020174473701

NI: 70653 Definición de competencia Fernando Manuel Villegas Monsalvo 5 Autoridad que avocó conocimiento el 3 de diciembre siguiente. El 4 de julio de 2025 se instaló la audiencia concentrada, diligencia donde la defensa técnica impugnó la competencia territorial del funcionario2. Esa parte consideró que el conocimiento del asunto se debe asignar a los Jueces Penales Municipales de Valledupar, en virtud de lo normado en el inciso 1°, artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, la competencia del juzgamiento será del juez donde ocurrió el delito. Para sustentar su pedido, destacó que: (i) el «acuerdo de pago» no indica dónde se suscribió este. Fue notariado tanto en Bogotá, como en Valledupar; (ii) las consignaciones que consuman el aparente ilícito «se hicieron en Valledupar»; (iii) el

pago» no indica dónde se suscribió este. Fue notariado tanto en Bogotá, como en Valledupar; (ii) las consignaciones que consuman el aparente ilícito «se hicieron en Valledupar»; (iii) el domicilio y objeto social de OSTEOSYNTESIS está en esa ciudad; y (iv) los elementos fundamentales de la acusación se encuentran en dicho lugar. El juez le concedió el uso de la palabra al apoderado de víctima3, quien afirmó que el escrito de acusación es claro en referir que la conducta de Villegas Monsalvo se consumó en Bogotá. Como sustento de su afirmación, destacó que el escrito de acusación relaciona varios requerimientos que la empresa afectada le hizo al procesado para ir a Bogotá. Por eso, « en 2 Registro 14:27 - 26:22. 3 Registro 26:32 – 29:25.CUI: 11001600005020174473701 NI: 70653 Definición de competencia Fernando Manuel Villegas Monsalvo 6 todo momento, el espacio temporal en el que el acusado se encuentra y el que hace los giros mediante los cuales se apropió del dinero, es en Bogotá». Por tal motivo, concluyó que debe aplicarse la «regla principal» de competencia territorial descrita en el inciso 1º del art. 43 del Código de Procedimiento Penal y preservar la competencia del juez de la capital. A su turno, el fiscal4 manifestó que « no se ha establecido» si Manuel Villegas viajó a Bogotá, ni cómo fueron los cobros. También, que el acuerdo de pago no detalló un lugar de realización, «pero hay certificaciones bancarias

establecido» si Manuel Villegas viajó a Bogotá, ni cómo fueron los cobros. También, que el acuerdo de pago no detalló un lugar de realización, «pero hay certificaciones bancarias pertenecientes de Bancolombia, pertenecientes al acusado Manuel Fernando Villegas Monsalvo, de cuenta de ahorros en Valledupar» (sic). El juzgado no tomó posición frente la controversia 5. Consideró que la norma dispuso que la definición de competencia está a cargo de su superior. Por ende, al estar involucrados dos distritos judiciales, con base en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, remitió la actuación ante esta colegiatura para decidir.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 3, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente 4 Registro 29:29 – 31:00. 5 Registro 31:02 – 46:30.CUI: 11001600005020174473701

NI: 70653 Definición de competencia Fernando Manuel Villegas Monsalvo 7 para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial, esto es, Bogotá y Valledupar.

2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a asumir la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.

previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a asumir la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado. Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. Respecto del proceso penal ordinario, este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de acusación por iniciativa del juez o a solicitud de las partes; en tanto que, cuando se trata del procedimiento especial abreviado creado mediante la Ley 1826 de 2017, el mismo se debe promover durante el desarrollo de la audiencia concentrada, pues como lo establece el numeral 3 del artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el canon 19 de la referida legislación, es en esa diligencia donde las partes e intervinientes podrán expresar oralmente las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones.CUI: 11001600005020174473701 NI: 70653 Definición de competencia Fernando Manuel Villegas Monsalvo 8 En todo caso, el mentado incidente se debe ajustar al

incompetencia, impedimentos y recusaciones.CUI: 11001600005020174473701 NI: 70653 Definición de competencia Fernando Manuel Villegas Monsalvo 8 En todo caso, el mentado incidente se debe ajustar al fijado en la providencia CSJ AP2863, 17 jun. 2019, rad. 55616, donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechaza la competencia del juez para conocer de un determinado asunto - ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber6: (i) Que las demás partes e intervinientes, al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.

3. Tras revisar la actuación procesal, la Sala constata que en esta oportunidad se presenta la segunda hipótesis en comento. En la diligencia concentrada del 4 de julio de 2025, la defensa impugnó la competencia territorial del Juez 105

3. Tras revisar la actuación procesal, la Sala constata que en esta oportunidad se presenta la segunda hipótesis en comento. En la diligencia concentrada del 4 de julio de 2025, la defensa impugnó la competencia territorial del Juez 105

Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y 6 Cfr. CSJ AP2494, 15 jun. 2022, rad. 61698.CUI: 11001600005020174473701 NI: 70653 Definición de competencia Fernando Manuel Villegas Monsalvo 9 destacó que eran los jueces de tal jerarquía, pero de Valledupar, quienes debían conocer el asunto, según lo dispuesto en el art. 43 de la Ley 906 de 2004. Sustentó que allí ocurrió el ilícito porque está el domicilio y se desarrolla el objeto social de la empresa OSTEOSYNTESIS S.A.S., y obran la mayoría de los medios de conocimiento; entre ellos, los testimoniales. El apoderado de víctimas no compartió el criterio. En su sentir, la acusación señaló que los sucesos acaecieron en Bogotá, ciudad a donde Villegas Monsalvo debía ir por instrucción de la empresa OSTEOSYNTESIS. La Fiscalía dejó al criterio de la judicatura definir la competencia. Apoyó varias ideas de la defensa, como que, no se conoce dónde fue el acuerdo de pago entre la sociedad afectada y el procesado, y que la mayoría de los medios de conocimiento están en Valledupar. Por su parte el juzgado no tomó partido por alguna de

se conoce dónde fue el acuerdo de pago entre la sociedad afectada y el procesado, y que la mayoría de los medios de conocimiento están en Valledupar. Por su parte el juzgado no tomó partido por alguna de las tesis planteadas. No obstante, es diáfana la existencia de una controversia suscitada entre la defensa técnica y el apoderado de la víctima, lo que permite asumir el conocimiento del asunto por esta Corporación.

4. Bajo esa perspectiva y, comoquiera que se cumplió el trámite previsto en la jurisprudencia (§ 2.), corresponde a la Corte establecer cuál es la autoridad judicial competente para asumir el conocimiento, en fase de juzgamiento, de la actuación penal adelantada en contra de Fernando ManuelCUI: 11001600005020174473701

NI: 70653 Definición de competencia Fernando Manuel Villegas Monsalvo 10 Villegas, por la posible comisión del ilícito de abuso de confianza agravado, previsto en los artículos 249 y 267.1 del Código Penal.

5. En el sistema de enjuiciamiento penal instaurado con el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la Leyes 906 de 2004 y 1826 de 2017, corresponde a la Fiscalía General de la Nación la confección y la presentación del pliego acusatorio, como presupuesto indispensable del inicio del juicio público, oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado (artículo 250 Superior).

Uno de los requisitos esenciales de la acusación radica en la « relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente

juicio público, oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado (artículo 250 Superior). Uno de los requisitos esenciales de la acusación radica en la « relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes», lo cual debe incluir las circunstancias temporales, espaciales y modales en que se desarrollaron. La especificación del acusador acerca del lugar en donde acaeció la conducta punible es trascendente para definir la competencia territorial7. Lo anterior resulta de indiscutible relevancia, si se tiene en cuenta que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y, si no es posible determinarlo, o si la conducta se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, la misma se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. 7 CSJ AP3653-2018, 29 ago. 2018, rad. 53451, AP935-2019, 13 feb. 2019, rad. 54811 y AP1222-2019, 3 abr. 2019, rad. 54730.CUI: 11001600005020174473701 NI: 70653 Definición de competencia Fernando Manuel Villegas Monsalvo 11

6. En el caso del delito de abuso de confianza, la Corte ha establecido que es una conducta de ejecución instantánea. Se consuma en el momento en que el sujeto agente, a quien le ha sido confiada la entrega de la cosa mueble ajena, exterioriza el primer acto de apropiación o

ha establecido que es una conducta de ejecución instantánea. Se consuma en el momento en que el sujeto agente, a quien le ha sido confiada la entrega de la cosa mueble ajena, exterioriza el primer acto de apropiación o incorporación del objeto a su patrimonio propio o al de un tercero, con el ánimo de señor y dueño. ( CSJ SP142-2025, rad. 58492; CSJ SP714-2024, rad. 59426; CSJ SP419-2023, rad. 55143).

7. En el presente asunto, con base en el supuesto fáctico de la acusación, es evidente que, en mayo de 2012, OSTEOSYNTESIS S.A.S., empresa radicada en Valledupar, contrató y le dio poder al abogado Fernando Villegas Monsalvo para cobrar a Salud Vida EPS unas facturas pendientes de septiembre, octubre y noviembre de 2010, por un valor de $101.995.173.

Durante los años 2013, 2014, 2015 y parte del 2016, el profesional del derecho le informaba a su mandante que no había logrado el pago de la deuda. No obstante, con el tiempo, la sociedad OSTEOSYNTESIS empezó a cuestionar las actividades de Villegas Monsalvo , pues era renuente en explicar el curso de su gestión ante la deudora; o porque en el 2015 entregó unas sumas de dinero parciales desde sus cuentas personales, así: El 2 de marzo de 2015, a través de un cheque de gerencia, por $26.000.000. El 5 de octubre de 2015, dio $24.000.000.

2015 entregó unas sumas de dinero parciales desde sus cuentas personales, así: El 2 de marzo de 2015, a través de un cheque de gerencia, por $26.000.000. El 5 de octubre de 2015, dio $24.000.000. Lo anterior, después de advertírsele que se indagaría la situación con Viva Salud.CUI: 11001600005020174473701 NI: 70653 Definición de competencia Fernando Manuel Villegas Monsalvo 12 Por eso, el representante legal de la empresa elevó un derecho de petición ante la EPS. El 24 de julio de 2017, esta le informó que en el 2012 celebró acuerdo de pago con Fernando Villegas y le desembolsó $101.995.173. Según se afirma, tal persona en mención recibió la totalidad del dinero en los meses de septiembre y octubre de 2012. Entonces, según la teoría del titular de la acción penal, la apropiación del dinero ocurrió cuando Salud Vida EPS le entregó a Fernando Manuel Villegas Monsalvo, en su cuenta bancaria, la suma de $101.995.173. Eso sucedió en el lapso ya indicado: septiembre y octubre de 2012, momento a partir del cual indujo en error a OSTEOSYNTESIS S.A.S., quien se enteró de la irregularidad hasta el 24 de julio de 2017, cuando su cliente informó el estado de sus deudas. De modo que, conforme con la acusación, se consumó un acto externo de disposición sobre la cifra económica o de la incorporación de esta a su patrimonio con ánimo de señor y dueño (§ 6.). Antes, el dinero no estaba en su haber. Por

De modo que, conforme con la acusación, se consumó un acto externo de disposición sobre la cifra económica o de la incorporación de esta a su patrimonio con ánimo de señor y dueño (§ 6.). Antes, el dinero no estaba en su haber. Por eso, los demás actos antepuestos, como la celebración del acuerdo de pago o los eventuales viajes que el procesado hiciera a Bogotá, se tornan intrascendentes para definir la competencia territorial. Pero, con tal panorama, hay dificultad para fijar dónde ocurrió el ilícito, puesto que la acusación no detalló (i) la ciudad a la que pertenecía la cuenta involucrada, o (ii) elCUI: 11001600005020174473701 NI: 70653 Definición de competencia Fernando Manuel Villegas Monsalvo 13 banco en donde Villegas Monsalvo recibió el dinero para apropiárselo. No es claro si fue en Bogotá o en Valledupar. Situación que no se supera ni con una revisión a los elementos de conocimiento enlistados en la acusación. Pues, aun cuando allí se menciona: «Comprobantes de depósitos de dinero de las cuentas del Banco de Bogotá de SALUD VIDA E.P.S. a las cuentas personales del señor Fernando Villegas Monsalvo del banco agrario de Colombia», se desconoce en qué sede y de qué ciudad Salud Vida EPS le consignó los $101.995.173 a Fernando Villegas. De hecho, dicho pago se habría realizado por intermedio del Banco Agrario - y no en Bancolombia, como refirió el fiscal del caso-. Asimismo, pese a que la defensa afirmó que «las

habría realizado por intermedio del Banco Agrario - y no en Bancolombia, como refirió el fiscal del caso-. Asimismo, pese a que la defensa afirmó que «las consignaciones que materializa o consuman el presunto delito de abuso de confianza calificado se hicieron en la ciudad de Valledupar, en unas cuentas bancarias, por ejemplo, pertenecientes a (…) Villegas Monsalvo », su exposición no permite superar la indeterminación fáctica del lugar de los hechos. Hay dos motivos para tal conclusión: de un lado, porque según se dijo, el contenido de la acusación no soporta su aserción; y del otro, bajo la hipótesis delictiva, el lugar desde el cual se hicieron los desembolsos no es lo trascendente, sino en dónde se recibió el dinero, momento en que se materializa la apropiación de la cosa mueble ajena.CUI: 11001600005020174473701 NI: 70653 Definición de competencia Fernando Manuel Villegas Monsalvo 14 Tal situación deja entrever que no es posible determinar el sitio en el que se consumó el abuso de confianza que se le atribuye a Villegas Monsalvo en perjuicio de la empresa OSTEOSYNTESIS, en septiembre y octubre de 2012. Ahora, si en gracia a discusión se pensara que el abuso de confianza se consumó en los meses de marzo y octubre de 2015, cuando Villegas Monsalvo dispuso el dinero para, bajo una aparente fachada de pago por cuenta de Salud Vida EPS, presentar un cheque -relacionado a su cuentade $26.000.000 y

2015, cuando Villegas Monsalvo dispuso el dinero para, bajo una aparente fachada de pago por cuenta de Salud Vida EPS, presentar un cheque -relacionado a su cuentade $26.000.000 y pagar otros $24.000.000 a OSTEOSYNTESIS, la indeterminación seguiría vigente. Ni el escrito de acusación, ni los argumentos de las partes e intervinientes, dilucidan desde qué sitio el acusado envió los montos hacia la persona jurídica afectada. Pudo ser desde Bogotá, o Valledupar. No es plausible suponerlo. A lo que se adiciona que, el domicilio y la actividad social de la sociedad OSTEOSYNTESIS S.A.S. no tienen la eficiencia para determinar la competencia, debido a que no permiten establecer el lugar de ocurrencia del hecho. Ante ese panorama, con el fin de resolver el presente conflicto, necesario resulta acudir al inciso segundo del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 cuando señala: Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formuleCUI: 11001600005020174473701 NI: 70653 Definición de competencia Fernando Manuel Villegas Monsalvo 15 acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación , lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. (Resaltado fuera del texto) En ese sentido, en el presente asunto la Fiscalía optó por realizar el traslado del escrito de acusación y radicarlo

cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. (Resaltado fuera del texto) En ese sentido, en el presente asunto la Fiscalía optó por realizar el traslado del escrito de acusación y radicarlo ante los Jueces Penales Municipales de Conocimiento de Bogotá, en lo cual no se observa irregularidad. Es cierto que la defensa y la Fiscalía afirmaron en sus intervenciones que la mayoría de los medios probatorios, como los testimoniales, se encuentran en la ciudad de Valledupar. Sin embargo, no definieron cuántos ni cuáles. Además, en el escrito de acusación no se especifica el lugar de ubicación de varios de los declarantes, pues sólo se ofrece su número de cédula y correo electrónico. Por mucho, es viable considerar que, por ejemplo, Jorge Alfonso Vidal Oñate, representante legal de OSTEOSYNTESIS, está en Valledupar, pues allí la persona jurídica tiene el domicilio. Pero, de los demás, no hay datos que permita ubicarlos en esa zona del país. Bajo tal entendido, la Sala declarará que la competencia para conocer la etapa del juicio del presente caso, corresponde al Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por ser el lugar donde se formuló la acusación y, según se desprende, están los elementos fundamentales que respaldan la acusación, razón por la cualCUI: 11001600005020174473701 NI: 70653 Definición de competencia Fernando Manuel Villegas Monsalvo 16 se dispondrá la remisión del expediente a ese despacho judicial.

NI: 70653 Definición de competencia Fernando Manuel Villegas Monsalvo 16 se dispondrá la remisión del expediente a ese despacho judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer, en fase de juzgamiento, el proceso adelantado en contra de Fernando Manuel Villegas Monsalvo, por el delito de abuso de confianza agravado, se mantiene en el Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. SEGUNDO. REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención. TERCERO. INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidenta

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