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CSJ - AP7559-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7559-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI: 11001600001920190824801

Casación: 62783

Ley 906 de 2004 Anderson Felipe Novoa Rubiano CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP7559-2025 Radicación No. 62783 Acta No. 279 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de ANDERSON FELIPE NOVOA RUBIANO en contra del fallo proferido el 15 de junio de 2022, por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 26 de julio de 2021, por el Juzgado Octavo PenalCUI: 11001600001920190824801

Casación: 62783

Ley 906 de 2004 Anderson Felipe Novoa Rubiano 2 Municipal de la misma ciudad, por el delito de daño en bien ajeno agravado.

II. HECHOS El 21 de noviembre de 2019, aproximadamente a las 8:00 p.m., ANDERSON FELIPEZ NOVOA RUBIANO golpeó intencionalmente, con una varilla, los vidrios de la estación de Transmilenio ubicada en el barrio Marcella la Nueva, contribuyendo a la causación de daños que, en su totalidad, fueron avaluados en $6.160.000.

Los hechos ocurrieron en la zona urbana de la ciudad de

de Transmilenio ubicada en el barrio Marcella la Nueva, contribuyendo a la causación de daños que, en su totalidad, fueron avaluados en $6.160.000. Los hechos ocurrieron en la zona urbana de la ciudad de Bogotá, en medio de las protestas y marchas ocurridas esa semana.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 22 de noviembre de 2019, la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación, por el delito de daño en bien ajeno agravado, previsto en los artículos 265 y 267 -numeral 2º- del Código Penal. En esa misma fecha radicó el escrito de acusación. El procesado no se allanó a los cargos.

La respectiva audiencia concentrada se celebró el 19 de junio de 2020.CUI: 11001600001920190824801

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Ley 906 de 2004 Anderson Felipe Novoa Rubiano 3 El 26 de julio de 2021, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá lo condenó a las penas de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por 21.3 meses, así como multa equivalente a 8.88 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras hallar probado el cargo incluido en la acusación. Consideró procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del tres de junio de 2022, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del tres de junio de 2022, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el censor plantea que la condena es producto de yerros en la apreciación del testimonio del policial que realizó la captura, “en cuanto que el Tribunal refulge que, el testigo directo pudo observar directamente al acusado cometer el daño en bien ajeno”.

En defensa de su posición, resalta la “falta de visión” de los juzgadores, toda vez que: El uniformado Cristian Ferney perjudicó al ciudadano NOVOA RUBIANO al señalarlo como responsables de tales estragos,CUI: 11001600001920190824801

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Ley 906 de 2004 Anderson Felipe Novoa Rubiano 4 apuntamiento descarado, pues en la deposición del testigo de cargo se denota, la forma como se evidencia al uniformado apoyándose en anotaciones para indicar la responsabilidad del daño en bien ajeno cometido por mi asistido. La virtualidad ha descongestionado la Rama Judicial, pero encubre los movimientos, ayudas, y posturas del testigo, de tal manera, si se hubiese apreciado con detalle la prueba de seguro, la decisión hubiese sido otra. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Salar el fallo

encubre los movimientos, ayudas, y posturas del testigo, de tal manera, si se hubiese apreciado con detalle la prueba de seguro, la decisión hubiese sido otra. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Salar el fallo confutado, en orden a que se emita uno de reemplazo, de carácter absolutorio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos o cuando de suCUI: 11001600001920190824801

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Ley 906 de 2004 Anderson Felipe Novoa Rubiano 5 contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de ANDERSON FELIPE NOVOA RUBIANO debe ser inadmitida, por las siguientes razones: El Tribunal explicó con amplitud los fundamentos de la condena, entre ellos: (i) la defensa no discute la ocurrencia de

el defensor de ANDERSON FELIPE NOVOA RUBIANO debe ser inadmitida, por las siguientes razones: El Tribunal explicó con amplitud los fundamentos de la condena, entre ellos: (i) la defensa no discute la ocurrencia de los daños, lo que se probó con la declaración del agente captor y con la información aportada por el representante de Transmilenio; (ii) el policial que realizó la captura explicó las circunstancias bajo las cuales se percató de los daños que varios sujetos estaban causando a las puertas de esa terminal de transporte; (iii) dicho testigo dijo que la patrulla intervino inmediatamente y que, gracias a ello, fue capturado uno de los agresores, identificado como ANDERSON FELIPE NOVOA RUBIANO; (iii) el uniformado tuvo tiempo suficiente para observar a NOVOA RUBIANO, lo que disipa cualquier duda sobre la participación de éste en los hechos objeto de juzgamiento; y (iv) la existencia del elemento utilizado para causar los daños - una varilla plegablese demostró con la prueba testimonial practicada durante el juicio. Aunque el censor alega que la condena es producto de la violación indirecta de la ley sustancial, por errores atinentes a la valoración de las pruebas, no precisa si los juzgadores: (i) valoraron una prueba inexistente o dejaron de valorar una efectivamente practicada -falso juicio de existencia-; (ii) adicionaron, cercenaron o tergiversaron alguna prueba enCUI: 11001600001920190824801

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adicionaron, cercenaron o tergiversaron alguna prueba enCUI: 11001600001920190824801

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Ley 906 de 2004 Anderson Felipe Novoa Rubiano 6 particular -falso juicio de identidad-; o (iii) al valorar las pruebas transgredieron las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o las reglas técnico científicas -falso raciocinio-. En lugar de asumir las cargas argumentativas inherentes al cargo que propone, se limita a resaltar que el principal testigo de cargo estuvo consultando sus notas durante el interrogatorio, sin precisar la trascendencia de esa situación y sin tener en cuenta que el ordenamiento jurídico consagra esa posibilidad (Art. 399 de la Ley 906 de 2004), ya que es entendible que un servidor público que constantemente realiza ese tipo de procedimientos pueda consultar sus reportes para entregar una versión más precisa. Incluso si se aceptara, para la discusión, que el policial consultó irregularmente sus notas, el censor tenía la carga de explicar por qué ello desvirtúa su credibilidad, edificada por los juzgadores a partir de la posibilidad de percibir los hechos, la coherencia del relato y la corroboración que el mismo encuentra en las otras probanzas. En síntesis, la demanda será inadmitida porque el censor omite los principales argumentos de la condena, no especifica el cargo y, por tanto, no lo desarrolla. Finalmente,

mismo encuentra en las otras probanzas. En síntesis, la demanda será inadmitida porque el censor omite los principales argumentos de la condena, no especifica el cargo y, por tanto, no lo desarrolla. Finalmente, se limita a exponer una opinión infundada, con un notorioCUI: 11001600001920190824801

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Ley 906 de 2004 Anderson Felipe Novoa Rubiano 7 desapego de las reglas que rigen esta forma extraordinaria de impugnación.

3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación

(CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ANDERSON FELIPE NOVOA

RUBIANO.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.CUI: 11001600001920190824801

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demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.CUI: 11001600001920190824801

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Ley 906 de 2004 Anderson Felipe Novoa Rubiano 8 Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI: 11001600001920190824801

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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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