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CSJ - AP756-2024(65446)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP756-2024(65446)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP756–2024 Radicación n.° 65446 Acta 39. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON MARIO QUINTERO PÁRAMO, contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 9 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, en la cual se condenó al procesado, por los delitos de Prevaricato por acción en concurso homogéneo (art. 413 C.P.), Peculado por apropiación en favor de terceros agravado en concurso homogéneo (art. 397 C.P.) y Cohecho propio en concurso homogéneo (art. 405 C.P.). Casación Sistema Acusatorio n.° 65446. CUI 11001600000020160013601. Jhon Mario Quintero Páramo.

ANTECEDENTES

Fácticos El Tribunal los reseñó de la siguiente manera: [D]urante los años 2008 y 2009 Jhon Mario Quintero Páramo se concertó de manera ilegal con servidores públicos, abogados y docentes del departamento de Magdalena, con el fin de cometer múltiples conductas punibles para lograr desfalcar a CAJANALhoy UGPP-, a través de solicitudes de reconocimiento económico a

docentes denominadas “pensión gracia”, las que contenían certificados de tiempo de servicio, tipo de vinculación y nombramientos falsos. [E]n el año 2008 el hoy procesado ostentó la calidad de revisor jurídico de CAJANAL, y con el pleno conocimiento de que algunos docentes no cumplían con los requisitos para acceder a la “pensión gracia”, recibió y efectuó la revisión jurídica de las solicitudes que previamente había concertado con los otros miembros de la banda criminal, con la finalidad de obtener el acto administrativo ilegal de reconocimiento y pago de la prestación económica. [E]n en el año 2009 y ya retirado de CAJANAL, Jhon Mario Quintero Páramo continuó con su rol al informar a uno de los miembros de la red criminal lo correspondiente al avance ilegal del trámite de las solicitudes, en asocio con otros participantes de la organización. Procesales Los días 2, 3, 4 y 6 de octubre de 2015, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, fueron celebradas las audiencias preliminares de legalización de captura de JHON MARIO QUINTERO PÁRAMO y otros; formulación de imputación, en la cual se atribuyeron a este último los delitos de Concierto para delinquir, Falsedad ideológica en documento público, Prevaricato por acción, Peculado por apropiación en favor de 2 Casación Sistema Acusatorio n.° 65446. CUI 11001600000020160013601. Jhon Mario Quintero Páramo. terceros agravado, Cohecho propio y Enriquecimiento ilícito de

particulares, todos en calidad de autor, cargos que el implicado no aceptó; e imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria. El 29 de enero de 2016, la fiscalía presentó escrito de acusación, sin variar la calificación jurídica, que fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Durante sesiones del 31 de mayo y el 3 de octubre de 2016, en el curso de la audiencia fijada para la formulación de acusación, se presentaron varias rupturas procesales, dado que los otros procesados preacordaron con la fiscalía; por ello, el trámite ordinario continuó únicamente con JHON

MARIO QUINTERO PÁRAMO.

El 14 de agosto de 2017, la fiscalía modificó el pliego de cargos, en el sentido de añadir una prueba de cargo y de variar la conducta punible de Enriquecimiento ilícito de particulares, por el tipo penal de Enriquecimiento ilícito (art. 412 C.P.), dada la calidad de servidor público del encausado. Así, el 29 de septiembre de 2017, la fiscalía acusó a JHON MARIO QUINTERO PÁRAMO, por los reatos de Concierto para delinquir (en calidad de autor), Falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo (en calidad de determinador), Prevaricato por acción, en concurso homogéneo (a título de coautor), Cohecho propio, en concurso homogéneo (autor), Peculado por apropiación en favor de 3 Casación Sistema Acusatorio n.° 65446. CUI 11001600000020160013601.

Jhon Mario Quintero Páramo. terceros agravado, en concurso homogéneo (en calidad de coautor) y Enriquecimiento ilícito (autor). La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 4 de julio, 28 de agosto, 29 de octubre y 21 de noviembre de

2018. En esta última fecha se emitió el auto que resolvió sobre las solicitudes probatorias, el cual fue apelado; el 1 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo modificó.

El juicio oral se desarrolló en sesiones del 25 de octubre de 2019, 2 de octubre de 2020, 31 de agosto, 7 de octubre y 23 de noviembre de 2022, y 17 y 24 de febrero de 2023. En esta última vista, el juez singular anunció el sentido del fallo de carácter mixto (condenatorio y absolutorio). También anunció la preclusión de la actuación frente al reato de Concierto para delinquir, por operar la prescripción de la acción penal. La sentencia fue leída el 4 de mayo de 2023. En ella se condenó a JHON MARIO QUINTERO PÁRAMO, por los delitos de Prevaricato por acción, en concurso homogéneo de seis eventos, en concurso heterogéneo con Peculado por apropiación en favor de terceros agravado, en concurso homogéneo de seis eventos, en concurso heterogéneo, como autor, con el delito de Cohecho propio, en concurso homogéneo de seis eventos, a 164 meses de prisión, multa por 2370,60 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de

derechos y funciones públicas por el mismo término. 4 Casación Sistema Acusatorio n.° 65446. CUI 11001600000020160013601. Jhon Mario Quintero Páramo. Absolvió por los cargos como determinador del delito de Falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo, y como autor del delito de Enriquecimiento ilícito. Y precluyó por prescripción de la acción penal, en lo que atañe al delito de Concierto para delinquir, en calidad de autor. Le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló la sentencia. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó, en fallo del 9 de octubre de 2023. Además, dispuso lo siguiente: Segundo. Compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que investigue la conducta de los funcionarios judiciales que fungieron como titulares del Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el trámite de este asunto y que generó la prescripción de uno de los delitos acusados. Contra esa decisión, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, en escrito que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos investigados, la actuación procesal relevante y el interés para recurrir, el censor formula dos cargos de casación, los cuales se pasan a sintetizar.

5 Casación Sistema Acusatorio n.° 65446. CUI 11001600000020160013601. Jhon Mario Quintero Páramo.

Cargo primero: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes Con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor plantea que las penas máximas de los delitos de Prevaricato por acción y Cohecho propio, ascienden a 12 años (144 meses) de prisión, las que, al incrementarse, para efectos de prescripción, por la condición de servidor público del implicado, en una 1/3 parte (hechos de 2008), su monto asciende a 16 años (192 meses). Tal guarismo, al reducirse a la mitad, una vez presentada la imputación, se rebaja a 8 años (96 meses).

Acorde con ello, dado que el 3 de octubre de 2015 fue celebrada la audiencia de formulación de imputación y que el 9 de octubre de 2023, fue emitido el fallo de segunda instancia, es evidente que discurrió entre ambos ámbitos un lapso superior a 8 años (96 meses). Por manera que, estima, el Ad quem confirmó la sentencia condenatoria atinente a los reatos de Prevaricato por acción en concurso homogéneo y Cohecho propio en concurso homogéneo, pese a que respecto de ellos había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Por ende, solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la prescripción de esas conductas

punibles, con la consecuente redosificación punitiva. 6 Casación Sistema Acusatorio n.° 65446. CUI 11001600000020160013601. Jhon Mario Quintero Páramo.

Cargo segundo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, consistente en falso raciocinio Con fundamento en la causal tercera de casación, el recurrente advierte que el Ad quem apreció inadecuadamente las pruebas, pues, en su opinión, los medios de conocimiento allegados al plenario no permiten deducir que el acusado sabía de las falsedades e irregularidades de los documentos sometidos a su estudio, a efectos de conceder la “pensión gracia” que varios docentes solicitaron ante CAJANAL, así como, tampoco facultan concluir que tales peticionarios no cumplían con los requisitos legales (20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado) para acceder a aquella prestación.

Al efecto, esgrime que el fallador plural desconoció la sana crítica, porque: La sola manifestación del ad quem en el sentido que no existe justificante razonable que exima al procesado del deber funcional que le asistía de advertir las falsedades que estaba consintiendo a través de la suscripción de los actos administrativos, es una construcción argumentativa propia de los delitos de infracción al deber de cuidado, o delitos que admiten la comisión culposa. Lamentablemente esta argumentación no sirve para delitos exclusivamente dolosos, por el contrario, confirma que no existe indicio que -valga la redundanciaindique el conocimiento que tenía QUINTERO PÁRAMO sobre las irregularidades en los

expedientes radicados. 7 Casación Sistema Acusatorio n.° 65446. CUI 11001600000020160013601. Jhon Mario Quintero Páramo. Lo anterior, para significar que el procesado no cometió el delito de Prevaricato por acción en concurso homogéneo y, en ese orden, tampoco el punible de Peculado por apropiación en favor de terceros agravado, en concurso homogéneo. CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de JHON MARIO QUINTERO PÁRAMO, con el objeto de determinar si es admisible o no, decisión que reposa en la verificación de que se cumplen los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, referidos, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Cargo primero: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes El censor arguye que el Ad quem confirmó la sentencia condenatoria respecto a los reatos de Prevaricato por acción en concurso homogéneo y Cohecho propio, en concurso homogéneo, pese a que los mismos estaban prescritos a la fecha de emisión del fallo de segunda instancia.

Como el cargo cubre a satisfacción los requisitos exigidos para ello, será admitido por la Sala. 8

Casación Sistema Acusatorio n.° 65446. CUI 11001600000020160013601. Jhon Mario Quintero Páramo.

Cargo segundo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, consistente en falso raciocinio Amplia y reiteradamente la Sala de Casación Penal ha enfatizado en que el error de hecho por falso raciocinio corresponde al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en un yerro protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.

Por ende, la sustentación del vicio no corresponde a la elaboración de un escrito que, como acontece en este asunto, se percibe desprovisto del cumplimiento cabal de los mínimos argumentativos exigidos para su correcta aducción, pues, se recalca, es necesario que el casacionista indique, en concreto, (i) lo que dice de manera objetiva el específico medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta; y (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la inferencia adecuada de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios

suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una 9 Casación Sistema Acusatorio n.° 65446. CUI 11001600000020160013601. Jhon Mario Quintero Páramo. declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada. Apartado del respeto cabal de los postulados precedentes, el discurso casacional elaborado por el recurrente no pasa de representar la exposición de un criterio particular destinado a introducir la manera en que debieron ser valoradas, en su parecer, todas las pruebas practicadas en juicio, tanto las de cargo (los testimonios de Cristian Alberto Muñoz Martínez, Carlos Eduardo Ochoa moreno y Luis Carlos Guerrero Rojas, y la interceptación de comunicaciones) como las de descargo (el testimonio del acusado). Ello no alcanza a minar la doble presunción de acierto y legalidad en la que se soporta la condena emitida en contra de su prohijado, pues, ni siquiera enunció el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue presuntamente desconocido en el fallo y, mucho menos, explicó la trascendencia del error en punto de lo resuelto, aunado a que, indiscriminadamente, el censor cuestiona la apreciación probatoria efectuada por el juzgador al universo de los elementos de juicio obrantes en la actuación, sin referirse puntualmente a cada uno, conforme lo exige la adecuada fundamentación de la causal escogida. El recurrente se limitó a reiterar que “ante la ausencia de prueba” sobre el “conocimiento específico” del acusado, en

cuanto a la información falsa que contenían los expedientes administrativos sometidos a su consideración y en relación 10 Casación Sistema Acusatorio n.° 65446. CUI 11001600000020160013601. Jhon Mario Quintero Páramo. con el supuesto derecho de los docentes al reconocimiento de la “pensión gracia”, resulta inviable “declarar responsable penalmente a QUINTERO PÁRAMO”, por el delito de Prevaricato por acción en concurso homogéneo y, por reflejo, por el reato de Peculado por apropiación en favor de terceros agravado, en concurso homogéneo. Su crítica encarna una prolongación del alegato de instancia, dada la inconformidad que le genera la valoración efectuada por el sentenciador. Solo en su inconformidad con lo valorado por el Tribunal, soporta el censor su postura atinente al falso juicio en que aparentemente incurrió el Ad quem, fundamentalmente, porque su parcializado examen no coincide con el razonado análisis plasmado en los fallos, que refleja la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos atribuidos. El juez plural despachó la posibilidad que aquí reitera el censor, así: Revisados estos testimonios -Cristian Alberto Muñoz Martínez, Carlos Eduardo Ochoa Moreno y Luis Carlos Guerrero Rojas-, esta sala encuentra mayores fundamentos facticos y jurídicos para dar por acreditada la responsabilidad de QUINTERO PÁRAMO en los hechos que le fueron acusados, especialmente para determinar su participación frente al punible de prevaricato por acción. Al respecto, con el testimonio de Cristian Alberto Muñoz Martínez,

se determinó, entre otras circunstancias, que QUINTERO PÁRAMO era uno de los colaboradores de Carlos Eduardo Ochoa Moreno, a quien le ayudaba a sacar favorablemente sus procesos y en un menor tiempo, para lo cual se le pagaba una determinada suma de dinero, especialmente las resoluciones de pensión gracia de los docentes que han sido referenciados en esta decisión, y, a 11 Casación Sistema Acusatorio n.° 65446. CUI 11001600000020160013601. Jhon Mario Quintero Páramo. cambio de dicho dinero, el procesado le entregaba a Ochoa Moreno un borrador de esos actos administrativos previamente elaborados como constancia de haber cumplido con su parte del plan criminal. A través de Carlos Eduardo Ochoa Moreno, se determinó cómo era su relación ilícita con el procesado, quien en su calidad de revisor jurídico de CAJANAL, le ayudó a agilizar los procesos de pensión de gracia, a cambio de una retribución económica que ascendió a un total de entre 3 a 5 millones por la totalidad de las resoluciones que proyectó. Con el testimonio de Carlos Guerrero Rojas, se corroboró la relación de amistad y de “negocios” entre Carlos Eduardo Ochoa Moreno y QUINTERO PÁRAMO, y, además, aclaró cómo fue que obtuvo una de las claves para asignar el reparto de los procesos en mención a su antojo, clave que le facilitó a Ochoa Moreno, quien a su vez la utilizó para redireccionar los expedientes al grupo dirigido por

QUINTERO PÁRAMO.

Para esta sala, estos testimonios son determinantes al momento de acreditar la participación y consecuente responsabilidad de

QUINTERO PÁRAMO en los hechos delictuales que fueron descritos en la acusación, pues resultan ser coherentes y consistentes entre sí, tal como fue considerado por el a quo. Contrario a lo manifestado por el recurrente, frente a que con ninguno de los testigos y en general con ninguna de las pruebas practicadas en juicio, se logró determinar que el procesado tuviera conocimiento de las falsedades contenidas en los documentos aportados en las solicitudes de pensión gracia, esta sala considera que, a través de los testigos referenciados, y, en conjunto con las demás pruebas practicadas en sede de juicio oral, sí se logró acreditar que QUINTERO PÁRAMO tuvo conocimiento de que estaba revisando y elaborando actos administrativos reconociendo pensiones gracia, con una información manifiestamente contraria a la realidad, infringiendo de esa manera la normatividad pensional y consecuentemente afectando el patrimonio de CAJANAL. En este punto, debe precisarse que no es necesario que los testigos hayan manifestado de manera expresa que “JOHN MARIO QUINTERO PARAMO tenía conocimiento de las falsedades que había en los documentos aportados en las solicitudes de pensión gracia que tramitaba”, como erradamente lo pretende el apelante, pues dicha conclusión se puede extraer del contenido de sus 12 Casación Sistema Acusatorio n.° 65446. CUI 11001600000020160013601. Jhon Mario Quintero Páramo. manifestaciones sobre la participación efectiva del procesado en el entramado criminal y, en general con la valoración conjunta de las pruebas, en especial lo referente a las dádivas que recibía por

actuar de manera contraria a la ley y a sus funciones. Es por lo anterior, que se puede inferir de manera razonable que QUINTERO PÁRAMO sí tuvo una participación efectiva en la consumación del entramado criminal que terminó desfalcando a CAJANAL, pues sin su aporte en la elaboración de los actos administrativos correspondientes a las pensiones gracia, no hubiera sido posible el reconocimiento de estas; además, en su calidad de abogado y revisor jurídico tenía la obligación y el deber funcional de estudiar, analizar y determinar que la información que soportaban las solicitudes era contraria a la realidad. Es decir, no existe justificante razonable que exima al procesado del deber funcional que le asistía de advertir las falsedades que estaba consintiendo a través de la suscripción de los actos administrativos, consistentes en el reconocimiento de pensión gracia en favor de los docentes, máxime cuando probado quedó que por su antijurídico comportamiento recibía una contraprestación económica. (Énfasis fuera de texto) El Tribunal afianzó lo anotado, con las otras pruebas practicadas y debatidas en juicio oral, tales como las interceptaciones de comunicaciones llevadas a cabo legalmente en los años 2008 y 2009. De estas últimas, el Ad quem consideró: Profundizando en el contenido de las interceptaciones, se logra determinar cómo operaba el entramado criminal conformado por abogados litigantes, funcionarios y contratistas de CAJANAL entre otros, además, se logra evidenciar en algunas situaciones concretas la participación activa de QUINTERO PÁRAMO. Al respecto y como acertadamente lo evidenció el a quo, en las

llamadas sostenidas entre Carlos Eduardo Ochoa Moreno y QUINTERO PÁRAMO se logra establecer que este último era el encargado de firmar los proyectos de resolución de las pensiones gracia que presentaban irregularidades, conducta por la que 13 Casación Sistema Acusatorio n.° 65446. CUI 11001600000020160013601. Jhon Mario Quintero Páramo. recibía sumas de dinero que eran repartidas entre todos los colaboradores. Si bien en su declaración vertida en juicio el procesado QUINTERO PÁRAMO fue insistente en afirmar que no tenía ninguna relación más allá que la laboral con los testigos que declararon en su contra, el contenido y trato en las llamadas interceptadas y que se le pusieron de presente en la vista pública demuestran todo lo contrario, razón por la cual, la estrategia de pretender desmarcarse de las personas previamente condenadas le resultó infructuosa, puesto que la familiaridad y confianza con que se tratan muestra otra cosa. Igualmente, en los diálogos sostenidos se logra comprobar que fue cierto lo declarado por los testigos de cargo, cuando afirmaron que al procesado se le pagaba cuando entregaba el pantallazo de las resoluciones que habían sido revisadas por él y pendientes de ser expedidas por CAJANAL, de hecho, en varias de las transliteraciones quedó consignado cuando el procesado afirma que ya les entregó los pantallazos y que está pendiente de que le cumplan. Así mismo, en las conversaciones sostenidas entre Carlos Eduardo Ochoa Moreno y Luis Carlos Guerrero Rojas, se corroboró que contaban con una clave de reparto para los procesos, con lo cual lograban direccionarlos al grupo donde ya tenían hablado el plan

criminal, en especial el que dirigía QUINTERO PÁRAMO, circunstancia que concuerda con lo relatado por los testigos de cargo en la audiencia de juicio oral y que, por ende, les otorga credibilidad. Como si fuera poco, en una de las llamadas refieren -con sustoque el procesado fue denunciado penalmente y estaban preocupados porque Sergio Andrés Ardila le firmó varias resoluciones, las cuales según su dicho “estaban horribles”. En otra conversación, se evidencia cómo Carlos Eduardo Ochoa Moreno se encuentra molestó (sic) porque realizaron un trámite pensional en el que se pagaría al beneficiario $301.000.000 y ellos sólo iban a recibir $2.000.000 a cambio, por lo que le dice a su interlocutor -QUINTERO PÁRAMOque debían buscar la forma en que les reconociera algo más por el trámite. Seguidamente, le manifiesta que antes del 2 de marzo de 2009 tenían que cuadrar 20 casos, reflejando un acuerdo respecto a 14 Casación Sistema Acusatorio n.° 65446. CUI 11001600000020160013601. Jhon Mario Quintero Páramo. trasmites (sic) y pagos que debía efectuarles el abogado Cristian Alberto Muñoz Martínez por los mismos, frente a lo que refirió que anteriormente dicha persona les entregaba el dinero solo con los borradores de los actos administrativos. Es importante precisar que el investigador Manuel Guillermo Vera Monroy, aclaró en juicio que se conocía a quién pertenencia los abonados celulares interceptados, por cuanto se hicieron búsquedas selectivas en bases de datos previamente, aseveración

contra la cual la defensa no presentó ninguna refutación en la oportunidad respectiva. Ahora, si bien el defensor echó de menos un cotejo de voces como prueba para determinar quiénes eran los interlocutores, lo cierto es que, con lo afirmado por el investigador en el sentido de que las líneas telefónicas pertenecían a las personas señaladas en las transliteraciones, es suficiente, máxime cuando la defensa no desvirtuó ni controvirtió tal afirmación. Por su parte, la testigo y también investigadora Glenis Ortiz García, indicó que de dichas interceptaciones se evidenciaba la participación de QUINTERO PÁRAMO, como la persona que daba el aval para que las resoluciones se emitieran de manera irregular, toda vez que era el revisor jurídico y el encardo de verificar los actos administrativos de su grupo de sustanciadores. Contrario a lo manifestado por el apelante, en cuanto a que las interceptaciones no correspondían a la fecha de los hechos investigados, esto es, de enero a diciembre de 2008, esta sala encuentra que si bien varias de ellas en efecto datan del año 2009, lo cierto es que también existen varias que fueron realizadas en el año 2008 cuando el procesado fungía como funcionario de CAJANAL, y en todo caso en aquellas con fecha posterior, se hizo referencia a hechos pasados que fueron tema de la investigación y de gran relevancia para el presente asunto. Es por lo anterior, que estas interceptaciones sirvieron no solo como prueba determinante para hallar la responsabilidad de QUINTERO PÁRAMO en los delitos endilgados –prevaricato por acción, peculado por apropiación y cohecho propio-, sino que

ayudaron a corroborar lo declarado por los testigos de cargo, esto es, que el procesado tenía conocimiento de las falsedades que estaba consintiendo a través de la elaboración de los actos administrativos a través de los cuales se reconocían las pensiones gracia en favor de los docentes que han sido referidos, lo cual constituye un acto manifiestamente contrario a la ley. 15 Casación Sistema Acusatorio n.° 65446. CUI 11001600000020160013601. Jhon Mario Quintero Páramo. (…) Así las cosas, acreditado que QUINTERO PÁRAMO incurrió en el punible de prevaricato por acción al proferir unas resoluciones manifiestamente contrarias a la ley, de lo cual tenía pleno conocimiento, consecuentemente incurrió en el delito de peculado por apropiación en favor de terceros –docentes-; puesto que, revisados los requisitos legales para que se configure este tipo penal, se pudo corroborar que en ese asunto se cumplen cada uno de ellos. (...) Ahora, si bien el recurrente manifestó que coincidía con él a quo, respecto a que el delito de prevaricato por acción se constituía en un medio para conseguir el fin último que era la apropiación de los recursos de CAJANAL, alegó que al no existir prevaricato por parte del procesado, no se podía predicar que era autor respecto de la disposición de dichos recursos. Frente a lo anterior, debe aclararse que, si bien el delito de peculado por apropiación es un tipo penal autónomo, el cual no depende de la comisión de otro delito para su configuración, lo cierto es que, estudiadas las circunstancias propias de este

asunto, se observa de manera evidente que el delito de prevaricato por acción se constituyó en un medio para conseguir el fin último, cual era defraudar el erario público. Así las cosas, acreditado que QUINTERO PÁRAMO incurrió en el punible de prevaricato por acción al proferir unas resoluciones manifiestamente contrarias a la ley, de lo cual tenía pleno conocimiento, consecuentemente incurrió en el delito de peculado por apropiación en favor de terceros –docentes-; puesto que, revisados los requisitos legales para que se configure este tipo penal, se pudo corroborar que en ese asunto se cumplen cada uno de ellos. (Énfasis fuera de texto) Tal valoración probatoria se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción recaudados en el proceso. 16 Casación Sistema Acusatorio n.° 65446. CUI 11001600000020160013601. Jhon Mario Quintero Páramo. A ello, se reitera, el defensor solo buscó anteponer un inexistente desconocimiento de la sana crítica, que lejos de representar la supuesta ausencia de pruebas sobre la materialidad de las conductas punibles de Prevaricato por acción, en concurso homogéneo, y Peculado por apropiación en favor de terceros agravado, en concurso homogéneo, atribuidas a JHON MARIO QUINTERO PÁRAMO, y su responsabilidad en las mismas, apenas refleja la conclusión interesada que busca hacer valer, sin siquiera relacionarla con el examen de un medio suasorio en concreto, ni mucho menos, examinar las razones puntuales, antes transcritas, que

esgrimió el ad quem para desatender los argumentos que la defensa empleó en la alzada. Ahora bien, no se verifica cierto que la conclusión del Ad quem sea “una construcción argumentativa propia de los delitos de infracción al deber de cuidado”, comoquiera que el sentido de la afirmación del juez colegiado apunta a que JHON MARIO QUINTERO PÁRAMO, a pesar de ser el revisor jurídico de CAJANAL, es decir, el encargado de estudiar, analizar y determinar que la información que soportaban las solicitudes de “pensión gracia” estuvieran conformes a la realidad, ejecutó varios actos contrarios a su cargo. Al efecto, a cambio de dinero y sin justificación válida alguna, dio visto bueno a 6 proyectos de resoluciones contrarias a la ley, a sabiendas de que los peticionarios no cumplían con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para conceder tal prestación, o de que las constancias de tiempo de servicio y de vinculación laboral de 17 Casación Sistema Acusatorio n.° 65446. CUI 11001600000020160013601. Jhon Mario Quintero Páramo. los solicitantes eran espurias, con lo que creó un riesgo jurídicamente desaprobado, que se materializó en la efectiva emisión de sendos actos administrativos tildados de prevaricadores, los cuales desembocaron en el desfalco a las arcas del Estado, por más de $1.082.0

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